II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por Distribución en fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil veinte (2020), porlos ciudadanosMaritza Isabel Guedez y Carlos José Rodríguez Ñerez,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-7.537.879 y V- 9.539.160, domiciliados en la Urbanización San Ramón I, calle Los Gabanes, casa B-4, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por la abogada en el ejercicioOmaira Josefina Guedez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.204, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día diez(10) de diciembre del dos mil diez (2010), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Los solicitantes manifiestan como domicilio conyugal en la Urbanización San Ramón I, calle Los Gabanes, casa B-4, San Carlos estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud: Acta de Matrimonio original celebrado entre los ciudadanosMaritza Isabel Guedez y Carlos José Rodríguez Ñerez, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de diciembre del dos mil diez (2010),según acta Nº 41, folio vto 41 y 42, año 2010del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon tres hijos y que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha 24de enero del dos mil 2020, se le dio entrada a la solicitud quedando bajo el numero CA-260-2020; admitiéndose la misma mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 14de febrerodel 2020, el alguacil suplente de este Tribunal consigna boleta de citación al fiscal IV del Ministerio público debidamente firmada.
En fecha 06 de marzo de 2020, se recibió oficio Nº 09FP4-0106-2020-0 presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Publico mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, este tribunal ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) a la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de diciembre del dos mil diez (2010), según acta Nº 41, folio vto 41 y 42, año 2010 del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanosMaritza Isabel Guedez y Carlos José Rodríguez Ñerez,ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el diez (10) de diciembre del dos mil diez (2010). Así se decide.-