República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Años: 210° y 162°.-
I.- Identificación de las Partes, la Causa y la Sentencia.-
Demandante: Edilia Gómez de Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 3.691.200 y domiciliada en la calle Madariaga entre avenida Ricaurte y calle, casa Nº. 15-51, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Francisco Emilio Quintero Reyes, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad numero V.- 10.325.648, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 101.468 y de este domicilio.
Demandada: Dilia Josefina Silva Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.665.086 y con domicilio procesal en la calle Madariaga entre avenida Ricaurte y calle Ayacucho, casa Nº. 15-51, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes
Abogado Asistente: Luis Felipe Pinto Montero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el numero 111.352, de este domicilio.
Motivo: Desalojo de Local comercial Sentencia: Definitiva
Expediente Nº 6034.-
II.- Recorrido Procesal de la Causa.-
Se inicio el presente juicio de Desalojo Comercial, mediante demanda incoada en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2019, por la ciudadana Edilia Gómez de Silva, asistida por el abogado francisco Emilio Quintero Reyes, contra la ciudadana Dilia Josefina Silva Romero, todos identificados en actas, anexando los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado correspondiente de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal; siendo recibida y dándosele entrada el día veinticuatro (24) de octubre del año 2019, bajo el número 6034.
Por auto de fecha primero (1º) de noviembre del año 2019, fue admitida la demanda para tramitarse por la vía del procedimiento Oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, acordándose emplazar a la parte demandada a los fines de que diese contestación a la demanda, librándose orden de comparecencia junto con recibo y acordando expedir copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveas los medios necesarios para los fotostatos respectivos.
Por escrito de fecha doce (12) de noviembre del año 2019, suscrito por la ciudadana Edilia Gómez de Silva, asistida por el abogado Francisco Emilio Quintero Reyes, consignó los emolumentos respectivos para la expedición de las copias certificadas del libelo de la demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2019.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2019, el Alguacil accidental de este Tribunal, Cairo Saavedra, consignó boleta de citación, manifestando que la consignación que realizó se debe a
que la demandada de autos se negó a firmar la boleta de citación. En la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2019, la ciudadana Edilia Gómez de Silva, asistida de abogado, solicita que se deje la notificación por cartel por medio de la secretaria, conforme al artículo 218 del código de Procedimiento civil.
Posteriormente, en fecha (03) de noviembre del año 2019, el tribunal acordó la citación de la parte demandada por cartel dejado en el domicilio procesal, lo cual lo realizó la secretaria de este tribunal en esta misma fecha.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2020, la ciudadana Dilia Josefina Silva Romero., asistida de abogado presenta escrito de contestación de la demanda en la que procede a negar, contradecir y rechazar en cada una de sus partes la demanda, sin anexar pruebas documentales, ni testimoniales.
Verificada oportunamente la contestación de la demanda en fecha veinte (20) de enero del año 2020, el Tribunal fijó el quinto (5ª) día de despacho siguiente a este para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo celebrada en fecha siete (07) de febrero del año 2020, compareciendo solo la parte accionante.
Asi mismo, mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero del 2020, se fijan los hechos a ser debatidos.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2020, la ciudadana Dilia Josefina Silva Romero, asistida del abogado Luis Felipe Pinto, presenta escrito de pruebas, junto con anexos. Asimismo, en fecha veintiséis
(26) de febrero del año 2020, la ciudadana Edilia Gómez de Silva, asistida del abogado, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2020, dándose por concluido el lapso de promoción de pruebas, en esta misma fecha.
En fecha dos (02) de marzo del año 2020, la parte demandante ciudadana Edilia Gómez de Silva, asistida del abogado, consignó escrito de oposición, impugnando las pruebas documentales y testimoniales consignados por su contraparte, por no ser promovidos conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a las actas de ese mismo día.
Por auto de fecha tres (03) de marzo del año 2020, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas.
En fecha seis (6) de marzo del año 2020, este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada la ciudadana Dilia Josefina Silva Romero, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, deséchense las mismas del acervo probatorio de la presente causa. Se condena a la parte demandada por interpretación en contrario al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de marzo del año 2020, mediante auto se admiten las pruebas promovidas en tiempo oportuno.
En fecha doce (12) de noviembre del año 2020, se recibió diligencia mediante correo electrónico presentada por la ciudadana Edilia Gómez de Silva, siendo agreda en físico, en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2020.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2020, suscrita por la parte actora, el tribunal de conformidad con la misma acuerda la reanudación de la causa, ordenándose librar boleta de notificación a la ciudadana Dilia Josefina Silva Romero. Asi mismo en fecha tres (03) de diciembre del año 2020 el Alguacil del Tribunal, hace constar que entrego la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de enero del 2021, se libra oficio al tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción, a los fines de solicitar información referente a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de enero del presente año, se recibió oficio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio San Carlos y Rómulo Gallegos y Tinaco Lima Blanco de esta circunscripción judicial. Siendo agregados en esta misma fecha.
Consiguientemente, en fecha veintinueve (29) de enero del presente año, se da por concluido el lapso de promoción de pruebas y se fija la audiencia oral, para el decimo día (10º) de despacho siguiente a este.
En fecha doce (12) de marzo del año 2021, se realizo la audiencia oral, declarandose con lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial, conforme al artículo 40 literales “A, F, G e I” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, intentada por la ciudadana Edilia Gómez de Silva, y se ordena a la parte demandada ciudadana Dilia Josefina Silva Romero, a la entregar del local comercial, en las misma condiciones cuando inicio la relación Arrendataria. Extendiendo por escrito el fallo completo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al pronunciamiento al dispositivo de la sentencia.
-III-
Acervo probatorio y valoración.-
III.1.- Parte demandante. Consignó con su libelo y promovió pruebas testimoniales y documentales:
a) Copia del Documento de Propiedad original constante de cinco (05) folios útiles, donde la ciudadana Edilia Gómez de Silva, adquirió el bien inmueble por venta realizada por la sucesión de Fidel Rafael Rivero, debidamente protocolizado por ante la oficina de registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 3 de mayo del año 2016, inserto bajo el Nº 11, folios 90 al 93, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2016 (FF 10 al 14).
La indicada probanza por ser un copia documento público, el cual no fue tachado, ni impugnado por la contraparte, goza de pleno valor probatorio, para dar por demostrado el derecho de propiedad de la ciudadana Edilia Gómez de Silva, sobre el inmueble objeto de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
b) Contratos de arrendamiento privado, suscritos entre Edilia Gómez de Silva, con el carácter de arrendadora, y la ciudadana Dilia Josefina Silva Romero con el carácter de arrendataria, sobre un inmueble, propiedad de la primera, constituido por un local comercial identificado con el Nº 02, con una área de construcción de dieciocho metros con setenta y siete centímetros cuadrados (18,77 M2), ubicado en la calle Madariaga entre avenida Ricaurte y calle Ayacucho, Nº 15-01, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, el primero con una duración de un año, desde el 1° de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014(f. 19-24), y el segundo con una duración también de un año, desde 1° de junio de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015 (f. 25- 27). Estos contratos privados se tienen como reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada, para demostrar la relación arrendaticia, y los términos en los cuales se contrató.
c) Inspección judicial identificada con el Nº. S-2718-2018, de fecha 20 de noviembre de 2018, solicitada por la ciudadana Edilia Gómez de Silva, asistida de abogado, solicitada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, y Tinaco y Lima Blanco de Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que cursa a los folios 15 al 37. Este Juzgador aprecia dichas documentales y le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos que emanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. Dicha documental sirven para demostrar que se realizo inspección judicial sobre el inmueble arrendado, donde el tribunal dejo constancia que se encontraba en el inmueble, la ciudadana Dilia Josefina Silva Romero y la mismo se identifico como arrendataria del local comercial, dedicado a la peluquería o salón de belleza con todas sus muebles, dejando constancia además, que el local se encuentra en buen estado a excepción de la una pared del baño que presenta filtraciones, el cual se encuentra en buenas condiciones y es usado como depósito, y evidenciándose que al momento de realizar la inspección se encontraban dos (02) trabajadores laborando en el salón de belleza, dejando constancia que la demanda en su momento se negó a firmar la acta de la inspección judicial. Así se aprecia.
d) Acta original de notificación personal a la ciudadana Dilia Josefina Silva Romero, en su carácter de arrendataria del local comercial, constante de cinco (5) folios útiles, realizada por la Notario de la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes en fecha 30 de mayo del año 2016, (FF.38-42). La indicada probanza por ser un documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, goza de pleno valor probatorio para dar por demostrado la notificación personal realizada a la demandada y
arrendadora, la ciudadana Dilia Josefina Silva Romero, identificada en autos, de la cual se aprecia que la demandada- arrendadora se negó a firmar la notificación y se le entrego copia de la misma, en la cual, se le reiteraba que mediante comunicación escrita debidamente recibida por la ciudadana Dilia Josefina Montenegro se le había solicitado que manifestara su disposición y voluntad de renovar el contrato de arrendamiento dentro de veinticuatro horas , asi como el aumento del canon de arrendamiento, en fecha 01/05/2015, comunicación que no fue reciba en ningún momento por la arrendadora, igualmente, en dicha comunicación se le notificaba que en fecha 31/05/2016, vencía la prórroga legal concedida por el arrendador y que debía cancelar los cánones de arrendamiento atrasados, observando este tribunal que la parte demandada con esta comunicación de la notaria Púbica, si estaba enterada del aumento del canon de arrendamiento y del vencimiento del contrato de arrendamiento, sin que la misma manifestara su disposición de continuar con la relación arrendataria, tal como hace mención en su libelo de la demanda la parte accionada, en consecuencia si fue notificada a tiempo oportuno del fin de la prorroga legal y la solicitud de entregar el local arrendado en fecha 31/05/2015, ya que la demandada se quedo con copia de la notificación personal que le entrego la notario público y la cual se negó a firmar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. Así se aprecia.-
f) Correspondencia privada dirigida a la ciudadana Dilia Josefina Silva Romero, donde se le comunicaba el aumento del canon de arrendamiento y se le informaba que tenía un lapso de 24 horas para participar si ratificaba el contrato de arrendamiento en fecha 01/05/2015. Este Juzgador aprecia dichas documentales y le concede pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que si fue notificada la ciudadana Dilia Josefina Silva Romero, en fecha primero de mayo del año 2015, de que debía notificar a la arrendadora, si quería seguir con la relación arrendataria sobre el local arrendado y del aumento del canon de arrendamiento, Notificación esta que juntos a la notificación personal realizada por la notaria Púbica de San Carlos del estado Cojedes, hacen plena prueba de la notificación efectiva hecha a la arrendataria.
Testimoniales evacuada en la audiencia oral: la parte demandada preento a los efectos derendir declaración a Ciudadana: Maribel Peroza, Titular de la cedula de identidad 10.327.585, iniciando el interrogatorio el apoderado judicial de la parte acciónate, abogado Francisco Quintero, de la manera siguiente: ¿diga la testigo si conoce a la ciudadana Dilia Josefina Silva Romero, de vista trato y comunicación? Respondió: si la conozco porque yo trabaja en ese negocio, la conozco de trato y algunas veces le arreglaba el cabello en su local. Pregunta: ¿Cuánto le pagaba usted a la señora Dilia por trabajar alli?. Respondió: le pagaba 20.000 bolívares semanales y me retire porque en ese tiempo ella me quería hacer pagar otro monto mayor. Pregunta ¿Cual es el motivo por el cual usted le pagaba ese dinero? Respondió: Porque ella me tenía arrendada una silla para yo trabajar en ese local. Pregunta: ¿Diga la testigo si algunas otras personas le pagaban dinero por trabajar allí?, Respondió: Si, éramos tres personas que trabajábamos allí. Pregunta: ¿Diga la testigo si durante ese tiempo el local sufrió algún tipo de daños? Respondió: Si Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien pago el arreglo de los daños sufridos en el local?, Respondió: Si la Sra. Edilia Gómez. Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe quien la Sra. Edilia le iba aumentar el canon de arrendamiento? Respondió: No. Pregunta ¿Diga la testigo porque le consta lo aquí dicho? Respondió: Porque yo estuve laborando allí por dos años y yo veía todo lo que allí sucedía.
En busca de la verdad y vista la incomparecencia de la parte demandada, el Juez repregunto a la testigo de la siguiente manera. Pregunta: ¿En qué fecha fue su último pago a la Sra. Dilia Silva? Respondió: En noviembre de 2018. Pregunta ¿Ese pago fue por que concepto, usted estaba subarrendando para poder trabajar allí? Respondió: Si . Pregunta: ¿Hizo algún contrato con la Señora. Dilia Silva? Respondió: No me hizo ningún contrato. Pregunta: ¿Cuando empezó usted a trabajar con ella y cuando termino de trabajar? Respondió: Yo comencé allí en el año 2015 y termine en el año 2018. Pregunta ¿Usted atestiguo que allí estaban trabajado dos personas más podría por favor decir sus nombres? Respondió: Yenny González y Luis Pérez. Pregunta: ¿Usted acaba de afirmar según el abogado que el local sufrió daños puedes decirme cuales fueron esos daños?. Respondió: El baño estaba en malas condiciones y tenía muchas filtraciones y la parte de afuera estaba deteriorada.
El tribunal aprecia y valora de conformidad con el artículo 508, las declaraciones por cuanto merecen fe en sus dichos y por merecerle fe y confianza, en atención a que conoce a la ciudadana Dilia Josefina Romero
Silva y los hechos descritos desde el año 2015 al año 2018, ya que trabajo en la peluquería que funciona en local comercial y donde la propietaria del registro de comercio Salón de Belleza es la arrendataria, ya que la ciudadana Maribel Peroza, tenia arrendada una de las sillas para trabajar como peluquera independiente de la peluquería de la demandada, pagando para ese entonces la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000) y además trabajaban en ese mismo esquema de arrendamiento de puesto de trabajo dos personas mas de nombres Yenny González y Luis Pérez y que las paredes del baño estaban en malas condiciones.
En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora ratifico y promovió prueba de informes, inspección judicial, solicitud de peritaje, absolución de posición jurada y testimonial, siendo desechada las pruebas de inspección judicial, solicitud de peritaje, absolución de posición jurada, por no ser promovida en el escrito de demanda tal como lo establece el artículo 864 y siguientes del código de procedimiento civil.
III.2.- Parte demandada. No Consignó con la contestación de la demanda, ni promovió pruebas documentales, ni testimoniales en su debida oportunidad, solamente, Rechazo, negó y contradijo, el hecho alegado por el apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y haciendo alegaciones de fondo sin consignar en ese acto medio de prueba alguno. Asi se constata.
En la oportunidad de promover pruebas, promovió testimoniales de la ciudadana Iris Josefina Pérez y Williams Fernando Moreno, comunicación a la SUNDDAE, Constancia de solicitud por ante la solicitud la oficina del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, promovió copia del expediente consignación hechas por la demandante, prueba de informe al Banco Mercantil, memorias fotográficas del interior del local marcados con las letras D y E, consignación de recibos marcador con las letras f, k, l, ll, m, n, y contrato de servicio de electricidad de la empresa CORPOLEC, las cuales fue desechada del proceso por no ser promovida en la debida oportunidad, tal como se estableció en sentencia interlocutoria de fecha 6/03/2020 y de acuerdo a lo establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de informes requerida por la parte demandante y parte demandada, para que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, informe sobre el cumplimiento del pago de canon de arrendamiento contenida en el expediente Nº 332-20015 (nomenclatura de ese tribunal), sobre la fecha en que inicio a consignar los cánones de arrendamiento la ciudadana Dilia Josefina Silva Romero, las fechas en que efectuó los depósitos mensuales, correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos, los soportes o comprobantes, asi como los meses pagados durante los años 2015 al 2020, los montos de cada uno de ellos y las pruebas documentales, tambien los cánones de arrendamiento y las fechas de los mismos realizados por la demandada en auto.
Este tribunal valora dicha prueba documental , no siendo la misma tachada, ni impugnada por la parte demandada y de la cual se evidencia que la ciudadana Dilia Josefina Silva Romero, en su carácter de arrendataria, comenzó a consignar los canon de arrendamiento por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha trece (13) de agosto del año 2015, consignándole de la manera siguiente:
-En fecha 14/10/2015, consigno dos comprobante de pago de esa misma fecha, correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2015, de los mismo se verifica que fueron consignados extemporáneos por tardío, de acuerdo a la clausula tercera del contrato de arrendamiento en la cual establecieron las partes que el pago de canon de arrendamiento, serian la primeros cinco (05) días de cada mes.
-Consigno tres comprobantes de pago en fecha 02/12/2015, el primero y el segundo de fecha 29/10/2015 y el tercero de fecha 05/11/2015, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2015. De los cuales se desprenden que fueron consignados extemporáneos por tardío, de acuerdo a la clausula tercera del contrato de arrendamiento en la cual establecieron las partes que el pago de canon de arredramiento seria la primeros cinco días de cada mes.
-En fecha tres (3) de marzo del año 2016, consigno tres comprobantes de pagos de fechas 16/12/2015, el primero el segundo de fecha 06/01/2016 y el tercero de fecha 12/02/2016, por un monto de siete mil bolívares cada uno, correspondiente a los meses de diciembre 2015 y enero y febrero del año 2016. De
los cuales se desprende que las consignaciones fueron hechas extemporáneas por tardío, de acuerdo a la clausula tercera del contrato de arrendamiento en la cual establecieron las partes que el pago de canon de arredramiento seria la primeros cinco días de cada mes.
- En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2016, consigno comprobante de pago de fecha 17/03/2016, por un monto de siete mil bolívares (Bs.7.000,00)cada uno, correspondiente al mese de marzo del año 2016. Del cual se desprende que fue consignado extemporáneo por tardío, de acuerdo a la clausula tercera del contrato de arrendamiento en la cual establecieron las partes que el pago de canon de arredramiento seria la primeros cinco días de cada mes.
- En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2016, consigno dos comprobantes de pagos de fechas 16/12/2015, el primero de fecha 06/05/2016 y el segundo de fecha 12/05/2016, por un monto de siete mil bolívares cada uno, correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2016. De los cuales se desprende que el mes de abril fue consignado extemporáneo por tardío, de acuerdo a la clausula tercera del contrato de arrendamiento en la cual establecieron las partes que el pago de canon de arrendamiento seria la primeros cinco (05) días de cada mes.
-En fecha trece (13) de junio del año 2016, consigno comprobante de pago de fecha 03/06/2016, por un monto de siete mil bolívares (Bs.7.000, 00), correspondiente al mes de junio del año 2016. Del cual se desprende que fue consignado en tiempo oportuno, de acuerdo a la clausula tercera del contrato de arrendamiento, en la cual, establecieron las partes que el pago de canon de arrendamiento seria la primeros cinco días de cada mes.
En fecha doce (12) de julio del año 2016, consigno comprobante de pago de fecha 07/07/2016, por un monto de siete mil bolívares (Bs.7.000, 00), correspondiente al mes de julio del año 2016. Del cual se desprende que fue consignado extemporáneo por tardío, de acuerdo a la clausula tercera del contrato de arrendamiento, en la cual, establecieron las partes que el pago de canon de arrendamiento seria la primeros cinco (05) días de cada mes.
Ahora bien del análisis de la prueba de informe que envió el tribunal Cuarto de Municiono Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que la parte demanda dejo de pagar consecutivamente los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio del año 2015 ya que los mismo los cancelo cuando comenzó a consignar los cánones de arrendamiento, en fecha trece(13) de agosto del año 2015, dejando de pagar más de dos mensualidades del canon de arrendamiento del local arrendado, a su vez se observa que la ciudadana Dilia Josefina Silva Romero en su carácter de arrendataria- demandada, no consignaba en tiempo oportuno los cánones de arrendamiento en su mayoría durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y hasta el mes de marzo del 2020, además no hay prueba de que la demandante arrendadora, haya retirado las consignaciones realizada por la accionada. Así se evidencia.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre El Desalojo.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Alega la demandante que es propietaria de un inmueble (local Comercial) identificado con el Nº 02, con una área de construcción de dieciocho metros con setenta y siete centímetros cuadrados (18,77 M2), cuyo linderos son por el norte: terrenos del señor Juan Linares; sur: calle Madariaga que es su frente; este: terreno de la señora Ana López y oeste: terreno ocupado por el señor José Ortega y taller automotor, ubicado en la calle Madariaga entre avenida Ricaurte y calle Ayacucho, Nº 15-01, local 02, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, tal como se evidencia de Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 22 de enero de 1.997, bajo el N° 11, folios 90 al 93, Tomo 02, Protocolo Primero, segundo trimestre, del año 2016, que consignó como anexo marcado B.
Por otra parte aduce que viene ejerciendo sus legítimos derechos de propiedad y posesión, producto de una compra venta que le hiciera la anterior propietaria Lirio Infante de Rivero desde el año 2012, donde producto de ese negocio jurídico la demandante, se subrogó el contrato de arrendamiento del local comercial ya anteriormente descrito desde esa fecha, en virtud que la demandada en auto, acordó continuar con la relación
arrendataria en las misma condiciones que tenia con la anterior arrendadora, desde el primero de junio del año 2012, y siguiera las operaciones comerciales de peluquería y salón de belleza.
Asi mismo, continua alegando la parte acciónate, que en fecha primero de mayo del año 2015 y ante de la conclusión del lapso de vencimiento del contrato de arrendamiento que regia desde el 01/06/2014 hasta el 30/05/2015, mediante comunicación escrita, le solicito a la arrendataria, expresara su voluntad de continuar con la relación arrendataria sobre el local comercial, haciéndole saber el nuevo canon mensual de arrendamiento, establecido unilateralmente por la arrendadora, para ese momento, en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, calculado de acuerdo a los parámetro que tenia la Sundee para tal fin.
Continua Arguyendo la parte demandante, que no recibió pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del año 2015, lo que significaba a su entender que el contrato no se renovó en su debido momento, asi como tampoco operaria la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, por no haber la demandada manifestado su voluntad expresa de seguir con la relación arrendaticia, por lo cual le envió sendas comunicaciones para comunicarle que comenzaba a correr la prologa legal desde la fecha 01/06/2015 hasta el 30/05/2016, solicitándole la desocupación del local comercial.
Igualmente, manifiesta la parte acciónate que en fecha 30/05/2016, por solicitud de ella, se traslado la Notario publica de la Notaria de San Carlos, estado Cojedes, a los fines de que se constituyera en la dirección del local comercial, donde funciona la peluquería y salón de belleza, con el objeto de notificar a la demandada de autos, acerca del fin de la prorroga legal y los cánones de arrendamiento insolutos, notificación que la parte demandada se negó recibir.
Tambien alega la demandante, que la arrendataria violento en contrato de arrendamiento al subarrendar el local comercial, siendo dicho contrato intuito personae, procedió a dividirlo y sub arrendarlos por cubículos o sillas, cobrando altas sumas de dinero y lucrándose con el bien ajeno, igualmente se ha negado a pagar las cuotas de los gastos comunes y no realizar el debido mantenimiento del local.
Asi mismo, hace énfasis la demandante, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016; los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017 y los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2018, asi como los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, del año 2019, todos por la cantidad de quince mil bolívares mensuales.
Que para demostrar la procedencia de la presente demanda, trae como pruebas al presente proceso, documento privado de compra venta del año 2012, donde se evidencia el carácter de propietaria del local comercial, inspección judicial realizada por el tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes y de la notaría publica de San Carlos del estado Cojedes, evaluó que soporta el aumento del canon de arrendamiento y las testimoniales de los ciudadanos Maribel Peroza y Yenny del Carmen Cvjkosvic .
En ese mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte actora fundamentó la presente acción visto el incumplimiento infringido la demanda y con su conducta comete un fraude a la ley, lesionando su patrimonio personal al negarse a desalojar el mencionado inmueble, por lo que procede a demandar el desalojo del mencionado local comercial, según lo establecido en el articulo 40 de la ley del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus literales “a”, “f” ,”g”, “i”.
Asi mismo la parte demandada Dilia Josefina Silva Romero, asistida de abogado, niega, contradice y rechaza en cada una de sus partes la demanda, alegando que es falso que haya dejado de cumplir sus obligaciones como arrendataria, alegando además que la arrendadora no había intentado de manera verbal, ni escrita, celebrar un acuerdo.de renovación de un nuevo contrato de arrendamiento, que solo le había dejado dicho con una de sus trabajadoras, que el canon de arrendamiento seria de quince mil bolívares (Bs.15.000) mensuales, lo que le pareció exagerado por que el aumento fue del cien por ciento (100%) del canon mensual anterior, negándose a entregarle los recibos o comprobantes de pago de los cánones de arrendamientos, pero que si recibía y cobraba los cheques, asi mismo, continua alegando la demandada, se negó a recibirle pago alguno, para asi dejarla en mora con sus obligaciones, por lo cual, comenzó a realizar los pagos del cánones de arrendamiento del local comercial, mediante consignación de los mismos por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, según expediente Nº 332 del año 2015.
Asimismo, sigue argumentando la accionada en su contestación de la demanda, que rechaza que la demandante le otorgara la prorroga legal, puesto que las condiciones no estaban dada, ya que, ella no había incumplido con sus obligaciones suscritas en el contrato de arrendamiento y no fue consultada para el renovar el contrato, solo el aviso de aumento del canon de arrendamiento, recibido por una de las trabajadoras del salón de belleza, por lo que asumió que la intención era la de renovar el contrato que estaba por vencerse, por lo que al no haber un nuevo contrato entre las partes, opera la reconducción.
Que es falso que haya subarrendado el local, ya que de eso se dejo constancia en la inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, donde se dejo constancia que no existen tales cubículos que menciona la demandante en su libelo de la demanda, pues entre otras cosas, no existe contrato entre las trabajadoras que laboran ahí y su persona.
Que rechaza las afirmaciones de la accionante acerca del deterioro de las paredes y filtraciones, puesto que el estado que presentan son las normales por el uso que se le da, que es falso que el baño está condenado, ya que, el mismo no se usa motivado a que la arrendataria le corto los servicio del agua y energía eléctrica, como medida de presión para que desalojara el local arrendado, por lo que se vio en la necesidad de hacer contrato a su nombre con la empresa corporación eléctrica, Corpolec.
Arguye asimismo, que es falso que la propietaria haya realizados reparaciones en el edificio, derivadas o producto de las filtraciones en el local que arrienda, asi como tambien es falso, que efectuó los pagos de canon de arrendamiento que consigno en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, de forma extemporánea, ya que los mismo los realizo por adelantado y cumpliendo con lo establecido en el contrato de arrendamiento, el cual señala que realizarse dentro los primeros cinco (05) días de cada mes. Asi alega.
Ahora bien, es importante resaltar que los contratos en nuestro Código Civil, exige solamente para determinar la existencia de un contrato, la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, y generador a su vez de obligaciones. .
A tal efecto, se exige entonces como elementos constitutivos de la existencia del contrato, únicamente lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, como lo son el consentimiento de las partes, el objeto y que sea sobre una causa licita.
Y el artículo 1.167 del Código Civil dispone:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Igualmente, la accionante fundamenta la demanda en la existencia del contrato de arrendamiento y las obligaciones derivadas de ese contrato, así como la obligación de las partes de cumplir el mismo de buena fe y en caso contrario, la posibilidad de demandar su cumplimiento o su resolución, los cuales establecen que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, así como que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, conforme a los artículos 1159, 1160 y 1592 (ordinal 2) del Código Civil en su orden. Así se analiza.-
En este sentido, el contrato es un acto jurídico porque emana de la voluntad de las personas y tiene efectos patrimoniales o de otro género que les afectan. En el presente caso, se trata de un contrato de arrendamiento, el cual se encuentra estipulado en el artículo 1.579 ejusdem, a saber:
“el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
Así las cosas, el contrato de arrendamiento es aquel acto jurídico, por el cual, una de las partes, llamada
arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un bien mueble o inmueble a otra parte, llamada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado. Siendo ello así, en virtud de que era carga de la parte demandada demostrar que las anteriores normas, dan fundamento a la existencia de la figura del contrato de arrendamiento, que para el caso en estudio se refiere a la Desalojo del local comercial, según lo establecido en el artículo 40 del decreto Ley para la Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en sus particulares a, f, g ,i; quedando demostrado inicialmente la existencia del contrato de arrendamiento escrito, el cual no es un hecho controvertido por las parte y de forma concomitante, debe demostrarse que el arrendatario incumplió su obligaciones en cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento, el subarrendamiento del inmueble, que el contrato estaba vencido sin acuerdo de renovación o prorroga del mismo y que el arrendatario incumpliera sus obligaciones que le corresponden por ley, y el contrato.
En ese mismo orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, en su artículo 506 que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por lo que de acuerdo a la norma ante descrita, las partes tienen el deber de demostrar sus respectivas alegaciones, no pudiendo, este juzgador presumir y dar por demostrado un hecho que la parte que alego no probó.
Asi las cosas, pasa este tribunal a pronunciarse en primer lugar, en Relación al argumento de la parte demandada, que la demandante no le otorgo prorroga legal, y no fue consultada para el renovar el contrato, por lo que asumió que la intención era la de renovarlo, por lo que al no haber un nuevo contrato entre las partes, opero la reconducción, alegación esta realizada por la parte demandada, de la forma siguiente:
La clausula primera del contrato de arrendamiento estipula que:
“ La arrendadora da en arrendamiento, a la arrendataria, un local comercial distinguido con el numero 02, ubicado en la calle Madariaga y que se encuentra en los terrenos de la casa identificada con el numero 15-51, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, el tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento será desde el primero (1º) de junio del año 2014 hasta el treinta y uno (31) de mayo dela año 2015, prorrogable a voluntad de la arrendadora al cumplirse el plazo de vigencia del presente contrato, en tal caso se suscribirá un nuevo contrato.”
En tal sentido, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o de plazo fijo a tenor del artículo
1.599 del Código Civil, que establece:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Ahora bien, alega la demandada que vencido el referido contrato en la fecha indicada, continuó ocupando el local arrendado, que la demandante no le otorgo prorroga legal, puesto que las condiciones no estaban dada, ya que, ella había cumplido con sus obligaciones suscritas en el contrato de arrendamiento y no fue consultada para el renovar el contrato, solo el aviso de aumento del canon de arrendamiento, recibido por una de las trabajadoras del salón de belleza, por lo que asumió que la intención era la de renovar el contrato que estaba por vencerse, por lo que al no haber un nuevo contrato entre las partes, opera la reconducción y que continuo pagando los canon de arrendamiento mediante consignaciones hechas, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco Y Lima Blanco, de esta Circunscripción Judicial, ante la negativa de la arrendadora de recibirle los pagos correspondiente del alquiler del local comercial arrendado; por su parte, la demandante alegó que el primero (1º) de mayo del año 2015, le notifico de forma escrita a la
arrendataria que manifestara su deseo de continuar con la relación arrendataria, asi como del aumento del canon de arrendamiento y suscribir un nuevo contrato, por lo que al no recibir pago alguno en fecha primero (1º) de junio del año 2015, le dio a entender que el contrato no se renovó y por lo tanto no hay tacita reconducción, además de haberle enviado comunicación escrita a la arrendataria para informarle que a partir del primero (1º) de junio del año 2015, comenzaba a correr la prorroga legal y que debía entregar el local comercial arrendado, asi mismo en fecha treinta (30) de mayo del año 2016, mediante notificación entregada por la notaria de San Carlos del estado Cojedes, se le notifico del termino de la prorroga legal y la solicitud de desocupar y entregar el inmueble.
Al respecto, observa quien aquí decide que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue, quedo ya establecido que el mismo es por tiempo determinado, vale decir, que contempla fecha de inicio y de vencimiento, al llegar esta opera la prórroga legal, la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario, y si bien es cierto que el aludido contrato estipula, que en caso se suscribirse un nuevo contrato, el mismo se realizara a voluntad de la arrendadora al cumplirse el plazo de vigencia del presente contrato, la misma, cumplió con notificar a la arrendataria para que manifestara su voluntad de seguir con la relación arrendataria sobre el local comercial objeto del contrato de arrendamiento y suscrito por las partes identificadas en autos, existiendo un silencio por parte de la arrendataria, toda vez que la misma, no manifestó por escrito o verbalmente su intención de renovar el contrato de arredramiento, además de que no trajo medio de pruebas que asi lo demostrase, por lo que este Tribunal infiere que finalizado el contrato opero de pleno derecho la prórroga legal, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley especial que rige la materia, la cual le correspondía un (1) años por tener una relación arrendataria de menos de cinco (05) años, y de acuerdo con los contratos de arrendamiento consignados en el presente expediente, suscritos por la ciudadana Edilia Gómez de Silva, en su carácter de arrendadora y Dilia Josefina Silva Romero como arrendataria, la cual daba inicio el 01/06/2015 y concluía el 30/05/2016. Así se establece.-
Asi mismo, en lo relativo a la reconducción, en términos forenses, es prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento, la cual ocurre cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida, sino que se produce automáticamente sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga.
En este mismo contexto, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil prevén:
Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Artículo 1601: Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.
Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
De acuerdo a las normas anteriormente citadas, el fundamento de la tácita reconducción reside en un doble aspecto, de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble, de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo hace, la terminación de derecho del arrendamiento a la finalización del término, está contemplada por la regla sobre tácita reconducción, que señala que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el contrato se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos a tiempo indeterminado, por ello la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda por la prorroga legal. Ha sostenido la doctrina que el sólo hecho de quedar el arrendatario en
posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado, luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario, y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador, entonces por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere restablecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias: 1.-Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado. . 2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente. 3.- Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario. .
En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el caso de autos, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, celebrado por las partes en litigio, el Tribunal verifica que conforme a la cláusula primera del contrato, trascrito ut supra, las partes celebraron inicialmente el contrato de arrendamiento por el término de un (01) año, por lo que resulta concluyente que se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado, estando satisfecho el primer requisito. Dicho contrato celebrado entre las partes, por el término de un (01) años, venció el treinta y uno (31) de mayo del año 2015, por lo que de conformidad, con lo previsto en la Ley de Arrendamiento de Inmuebles Para el Uso Comercial, y de lo que se desprenden de los contratos consignados como pruebas de la relación arrendataria, nacer la prórroga legal de un (1) año, habida cuenta que la relación arrendaticia tenía tres (3) años, venciéndose en consecuencia la prórroga legal, el treinta y uno de mayo (31) de mayo del año 2016, ocupando el inmueble la demandada después de vencido el plazo estipulado contractualmente y la prórroga legal, lo que se traduce en la satisfacción del segundo requisito respecto a este contrato, vale decir, que el arrendatario continuó ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.
El tercer y último de los requisitos que anteriormente señalamos, para que opere la tácita reconducción consiste, en la circunstancia de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término, sin ninguna oposición del propietario o arrendador, lo que significa que a la expiración del término fijado en el contrato de arrendamiento y la prórroga legal, quede y se le deje, al arrendatario en posesión de la cosa arrendada sin oposición, considerándose el arrendamiento renovado.
Sobre este tema en sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-0517, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dijo lo siguiente:
“Esta Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado.”(Subrayado del Tribunal)
De acuerdo a lo establecido en el anterior criterio jurisprudencial y el articulo 1601 del Código Civil, a los fines de determinar si hubo oposición de la arrendadora de dicha ocupación, del análisis y valoración de las pruebas, quedo evidenciado del acta levantada por la Notaría Pública San Carlos del estado Cojedes, en fecha 31 de mayo del año 2016, la cual, no fue tachada , ni impugnada, donde la ciudadana Edilia Gómez de Silva, en su carácter de arrendadora y propietaria del local comercial arrendado, notificó personalmente mediante la notario de la notaria antes identificada, a la ciudadana Dilia Josefina Silva Romero, en su carácter arrendataria, su voluntad irrevocable de no dar continuidad al contrato de arrendamiento existente entre las partes, el termino de la prórroga legal concedida en fecha 01/5/2015 y solicito la entrega del inmuebles en la misma condiciones que le fue arrendado en su oportunidad (FF: 38-42), lo que a juicio de quine aquí decide, es equivalente al desahucio; por otra parte de las comunicaciones escritas de fecha primero de mayo del año 2015, dirigidas a la ciudadana Dilia Josefina Silva Romero, identificada en autos, las cuales no fueron impugnadas en su debido momento, se evidencia igualmente la oposición de la arrendadora
a que la arrendataria siguiera ocupando el inmueble, (FF:43-44); de lo que se concluye que la arrendadora hoy demandante, ha desplegado conductas que sin lugar a dudas, se traducen en la oposición a que la arrendataria hoy demandada, continúe ocupando el inmueble arrendado. Así las cosas, por cuanto el arrendador notificó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato cuyo cumplimiento se reclama, lo que equivale al desahucio, no obstante que ésta continúa en el goce del inmueble arrendado, esto trae como consecuencia, que la arrendataria demandada no pueda oponer la tácita reconducción, por faltar uno de los requisitos para ello como es que no exista oposición por parte del propietario de la ocupación; siendo entonces aplicable el citado artículo 1.601 del Código Civil, en virtud que el arrendador practicó el desahucio; y tal como lo señaló la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento o desalojo como el caso de marras, por lo que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario, el cumplimiento de su obligación de desalojar y la entrega del inmueble, ya que presente caso no operó la reconducción tácita alegada por la demandada a tenor de los artículos 1.600, 1601 y 1.614 del Código Civil, por no mediar el consentimiento de la arrendadora . Así se establece.
Ya resuelto lo anterior, tenemos que en la presente causa se solicitó el desalojo de un local comercial de conformidad del artículo 40, literales a, f, g, i, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que pasa este jurisdicente a pronunciarse acerca de la demanda de Desalojo de Local Comercial, con base al artículo 40, en los literales “a, f, g, i” de la precipitada Ley, que textualmente expresa:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo: “a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos .
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o normas dictadas por el comité paritario de administradores del condominio”
De lo anterior tenemos, que constituye una de las causales para la procedencia de la acción de desalojo, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hubiere vencido, y las partes no hubieren acordado una prórroga o su renovación y el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que le correspondiera a la demandada literales “g e i” de la noma antes descrita; y en el presente caso, la parte actora demanda el desalojo bajo el argumento que el último contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, fue en fecha primero (1°) de mayo del año 2014, con termino el treinta y uno (31) de mayo del año 2015, el cual tendría una vigencia de un (01) año, contado a partir de la fecha ya indicada, además se consideraría terminado al vencimiento, pudiendo se prorrogado por acuerdo entre las partes, lo cual, nunca pudo efectuarse debido a que la arrendataria, siendo notificada en tiempo pertinente para que manifestara su voluntad de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, no participó a la arrendadora su posición, en cuanto a renovar la relación arrendataria y poder acordar así la prórroga o renovación del contrato; mientras que la demandada manifestó que el contrato es a tiempo indeterminado por cuanto opero la reconducción tacita del contrato, porque cuando finalizó la fecha establecida en el último contrato celebrado, el cual era a tiempo determinado en cuanto a la fecha, pasó más del tiempo necesario para solicitar el cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia, ya que no se suscribió un nuevo contrato ni se prorrogó el último en cuanto al tiempo, surgiendo así la figura de la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.600 del Código Civil, ya que el arrendatario siguió ocupando y usando el inmueble arrendado y continuo pagando los cánones de arrendamiento, mediante la consignación de los mismos por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco y que por tal motivo el contrato pasó de tiempo determinado a indeterminado, alegación esta que ya se desecho anteriormente en lo
concerniente a la tacita reconducción alegada por la demandada, por la oposición manifiesta y comprobada de la parte accionante.
Asi las cosas, este juzgador observa que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue en fecha el primero (1º) de junio del año 2014 hasta el treinta y uno (31) de mayo dela año 2015, con una duración de un año, tal como lo especifica la cláusula primera del referido contrato privado:
Primera: “…el tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento será desde el primero (1º) de junio del año 2014 hasta el treinta y uno (31) de mayo dela año 2015, prorrogable a voluntad de la arrendadora al cumplirse el plazo de vigencia del presente contrato, en tal caso se suscribirá un nuevo contrato.”
De la anterior cláusula no queda lugar a dudas que las partes convinieron expresamente el término de duración del contrato de arrendamiento, el cual culminaría el día treinta y uno (31) de mayo del año 2015. Ahora bien, por cuanto el actor demanda el desalojo por no haber acuerdo de prórroga o renovación del contrato suscrito con la accionada y el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria, pues en el caso de desalojo por haberse vencido el contrato y no exista acuerdo entre las partes, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la disposición de querer renovar contrato y adecuarlo a las normativas vigentes, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable.
Así tenemos que en el presente caso, dentro de las pruebas aportadas al proceso para probar los hechos alegados, la demandante trajo como medio de prueba, la notificación escritas en fecha primero (1º) de mayo del año 2015 y la constancia de haber sido notificada a ella y los otros inquilinos de los otros locales comerciales, de la cual se evidencia su firma, como fue recibida dicha notificación, las cuales no fueron impugna, ni desconocidas, realizada a la demandada con la finalidad de que expresara su voluntad de seguir con la relación arrendaticia y por ende suscribir un nuevo contrato de arrendamiento y adecuándolo a la normativa vigente en la materia, consignadas como pruebas y que rielan a los folios (FF: 43-44), no constando prueba alguna de parte de la arrendataria- demandada, que enervara la pretensión de la demandante, por lo que quedo probado, que no hubo acuerdo a los fines de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes, dando fin a la relación arrendataria. . Por otra parte, de la prueba de informe solicitada Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial, recibida mediante oficio Nº. 004-2021 de fecha veintiséis (26) de enero del año 2021, (FF: 156-158) de las consignaciones realizadas por parte de la parte demandante a nombre de la demandada desde el mes de agosto del año 2015, queda plenamente evidenciado que una vez vencido el contrato de arrendamiento, la arrendataria siguió pagando un canon de arrendamiento por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), cantidad esta que además de irrisoria e insuficiente, no consta en actas, que las misma fueran recibida, ni retiradas por la arrendadora, como se desprende de la prueba de informe que cursa en el presente expediente de la consignación arrendaticia interpuesta por la demandada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, identificado con el Nº. Nº 332-20015 (nomenclatura de ese tribunal), a favor de la arrendadora, ciudadana Dilia Gómez de Silva, de fecha 15 de agosto del año 2015, por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), desde agosto del año 2015 hasta el mes de marzo del año 2020, del cual se evidencia que no consigno los cánones de los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2015 entre otros, los primeros cinco
(05) días, tal como lo establecieron en el contrato de arrendamiento original; por lo tanto, se demuestra la
existencia de divergencias entre las partes, con ocasión del fiel cumplimiento del contrato de arrendamiento, de la fijación del canon de arrendamiento de mutuo acuerdo o a través de la Sundde, así como que la accionante no desea continuar con la relación arrendaticia, razón principal de la existencia del expediente de consignación arrendaticia; aunado al hecho de que no existe entre las partes, acuerdo alguno para renovar o prorrogar el contrato que se encuentra vencido, además que desde hace varios años ha existido divergencias entre los contratantes, en relación a la continuación de la relación arrendaticia; se concluye que la parte demandada ha incurrido de este modo en la causales de desalojo invocada por la accionante de autos en su escrito libelar.
Y siendo que la demandantes no quieren continuar con la relación arrendaticia y por cuanto de los hechos narrados y probados por las partes, quedó demostrado, el supuesto de hecho para la procedencia del desalojo, conforme al artículo 40 literal “g e i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide
Invoco la ciudadana Edilia Gómez de Silva, parte demandante en su escrito liberar las causales “a” e ”i”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al dejar de cumplir la arrendataria, la cancelación valida y legítimamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre del año 2019, al no pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos a razón de quince mil bolívares (15.000,00), obstando la demandada a consignar los mismo, haciéndolos en forma extemporáneo; e incumpliendo las obligaciones que corresponden conforme a la ley el contrato, circunstancia que por voluntad de la ley, a su decir otorga el derecho, a demandar el desalojo del local comercial arrendado objeto del contrato de arrendamiento por las causales anteriormente nombradas.
Asimismo, la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda contradiciendo lo asegurado por la demandante, al tacharlo de falso, ya que ella viene haciendo el pago de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos Y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y no de forma extemporáneo, ya que lo realiza de forma adelantada, tal como lo estipula el contrato lo debe realizar los cinco (05) primero días de cada mes, pues es falso que la demandada haya dejado de cumplir con algunas de sus obligaciones y mucho menos dejado de pagar los cánones que alega el demandante, cuando lo cierto es que el demandado cumplía con todas sus obligaciones pagando los cánones respectivos.
Negaron, rechazaron y contradijeron por falso, que la arrendadora le haya comunicado del aumento del canon de arrendamiento, ya que la misma, le dejo un mensaje del ajuste del canon de arrendamiento a bolívares quince mil (Bs.15.000,00), pero no menciono nada de renovar el contrato de arrendamiento y después de eso la arrendadora demandante, corto todo tipo de trato y comunicación con todos en el local, además de no volver a cobrar, ni a entregar los recibos de pago, haciéndose imposible llegar a un acuerdo sobre el nuevo canon de arrendamiento, por exagerado que era el mismo, ya que pretendía un aumento del cien por ciento (100%) por lo que procedí a buscar la mediación de la SUDDAE y al unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, a la cual no asistió la demandante, pese fue citada para el acto de mediación pautado.
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente en lo que tiene que con las caudales “a” y “i” de la ley especial que rige la materia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El articulo 40 literal “a” e “i” de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece.
Articulo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario que haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o normas dictadas por el "comité paritario de administración de condominio”.
Colorarío del artículo que antecede, observa este Tribunal que basta con dos (02) meses de atraso para justificar el desalojo, e incluso basta también el mismo atraso en los pagos de condominio cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador, igualmente el desalojo se aplica al arrendatario que incumpla sus obligaciones puestas en el contrato y el documento de condominio o las normas aprobadas por el Comité de Paridad entre arrendadores y arrendatarios.
Ahora bien, en el presente asunto radica en determinar el alegado incumplimiento a lo establecido en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la ley para la Regulación de los Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, observándose en autos que conforme a lo indicado en la clausula tercera del contrato que cursa anexo a los folios (FF.25 al 27), el cual fue valorado por este Tribunal en su oportunidad, se desprende que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (5.600 Bs), que pagara el arrendatario a la arrendadora, por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes, con
toda puntualidad y un acuerdo verbal para llevar el canon de arrendamiento a siete mil bolívares (Bs.7.000,00); por lo que se puede evidenciar en autos que si bien es cierto que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda y en la promoción de pruebas, realizo una serie de alegaciones para desvirtuar los alegatos de la arrendadora- demandante, la misma no anexo y promovió prueba alguna oportunamente, para ser valorada y que lo eximiera del incumplimiento de sus obligaciones contractuales y del pago oportuno de los cánones de arrendamiento y de sus deberes de pagar el condominio y los servicios del local arrendado, ya que solo trajo como respaldo de sus afirmaciones válidamente la prueba de informe, solicitada al Tribunal Cuarto de municipio San Carlos y Rómulo Gallegos , Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial, a través del cual pretende demostrar los pagos de cánones de arrendamientos, del cual, quedo evidenciado la falta de pago de los meses de mayo, junio julio y agosto del año 2015, ya que no consigno recibo de pago que lo exonerada del pago de los meses mayo y junio y de la consignación de los pagos de los meses de julio y agosto del año 2015, pero en fecha diez (10) de octubre del año 2015, por ante en el Tribunal Cuarto de municipio San Carlos y Rómulo Gallegos , Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial, expediente 332-2015, en fecha 14/10/2015, de manera e extemporáneas y por un monto de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) cada uno, no existiendo pruebas de haber existido un acuerdo para el aumento planteado por la arrendadora de pagar quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), como valor del canon mensual y por cuanto no consta en el expediente, que hayan llegado un acuerdo entre ellos o por la SUNDDE, por lo que no se puede decir que la demandada deba alguna diferencia en bolívares del valor del canon de arrendamiento mensual pactado voluntariamente, solo evidenciándose el incumplimiento por parte de la arrendataria en las obligaciones contractuales y en concordancia con lo pautado en la clausula tercera del mencionado contrato, suscrito entre las partes que estipula que lo pagos deben realizase los primeros cinco día de cada mes. Y conforme en el artículo 1159, 1160 y 1264 del Código Civil.
Aplicando los artículos citas al caso de narras se puede apreciar de una manera clara el incumplimiento de la obligación contractual por parte de la accionada de autos, y por ende de la causales de desalojo contenida en el articulo 40, literal ”a e i” de la ley especial vigente.-
Asimismo, la parte demandante presento a los fines de demostrar que la arrendadora- demandada estaba subarrendando, presento como prueba una inspección judicial realizada al local comercial y prueba testimonial, presentándose en la audiencia oral a la ciudadana Maribel Peroza; de la cual este tribunal constató, que la ciudadana Dilia Josefina Silva Romero en su condición de arrendadora, no tiene autorización alguna por parte de la arrendadora para subarrendar dicho local comercial objeto de este desalojo, por lo que se deja en evidencia que encuadra en lo previsto en la causal contemplada en el literal “f” ejusdem, en cuanto a este literal, la ley especial de manera expresa y clara señala : “que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo”, y del estudio y análisis del acervo probatorio traído a los autos, no emerge la autorización por escrito de la arrendadora para que la arrendataria pudiera subarrendar y estado prohibido contratactualmente, aparte de no trajo medios de pruebas que hicieran contraposición a los alegatos de la demandante en su escrito libelar, la que pudiera desvirtuar los mismos. Ahora bien, de la interpretación de la pruebas constante en autos para determinar la procedencia o no de esta causal, se evidencia en el subjudice, que la accionante presentó la testimonial de la ciudadana Maribel Peroza, La cual fue evacuada en la audiencia oral y pública, a la cual no asistió la parte demandada por si, ni por apoderado alguno, donde la misma depuso en sus declaraciones que conoce a la demandada y que trabajo bajo la modalidad de arrendamiento en la peluquería de la ciudadana Dilia josefina Silva Romero, que funciona en el local comercial arrendado, pagando para ese entonces veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) mensuales y con ella habían dos personas mas en esas misma condiciones de subarrendamiento de nombre Yenny González y Luis Pérez, el tribunal aprecia y valora de conformidad con el artículo 508, las declaraciones por cuanto merecen fe en sus dichos y por merecerle fe y confianza.
De esta prueba testimonial y de la inspección judicial presentada como pruebas por la parte demandante, se desprende la figura del subarrendamiento materializado por parte de la arrendataria ciudadana Dilia Josefina Silva Romero, por lo que resulta forzoso para quien esto juzga declarar con lugar las causales “f “ del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asi se establece.
Ahora bien, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones en lo referente a la prohibición de desalojo en lo que tiene que ver con los desalojos de locales comercial, decretada por el ejecutivo Nacional, según
decreto Nº. 4.279, según gaceta oficial Nº. 41956 de fecha 2 de septiembre del año 2020, en virtud del estado de alarma por la pandemia del covid-19, el cual establece que:
“…DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.
Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Osmisis…
Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma. El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo…” (Subrayado y negritas del tribunal)
Asi mismo la Sala constitucional del tribunal supremo de justicia en la sentencia Nº. 20-0375 de fecha 29/10/2020, estableció que:
“…Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas,
así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…”
Del estudio del decreto en sus artículos primero y segundo, respectivamente y la sentencia anteriormente descritas, se desprende que en lo que tiene que ver con la materia que estamos tratando en la presente causa ,como lo es el arrendamiento de inmuebles o locales de uso comercial quedo suspendida el desalojo de los mismo, cuando las demandas estén asociadas al ordinal “a” del articulo 40 de la Ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en lo concerniente a la falta de pago del arrendatario de los cánones de arrendamiento a partir del dos (2) de septiembre del año 2020, debiendo ser desaplicada en caso aquellas actividades comerciales que se lleve a cabo en esos locales comercial y den inicio a las misma, de acuerdo y de conformidad a las directrices del ejecutivo nacional, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, quedando en vigencia el resto de las causales del articulo 40 de la ley especial que rige los desalojos de inmuebles para uso comercial y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de acordar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial.
En atención a las anteriores consideraciones, debe quien aquí juzga es forzoso declarar con lugar la demanda por Desalojo de Local Comercial, conforme a lo establecido en artículo 40, ordinales “a”, “f”, “g”, e “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, declarando procedente la acción de desalojo, al quedar demostrado, la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, el subarrendamiento realizado por la arrendataria, el vencimiento del contrato sin acuerdo de renovación del mismo y el incumplimiento de las obligaciones de la parte demanda de las condiciones del contrato de arrendamiento en el inmueble arrendado, suficientemente identificado en autos; y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
V.- Decisión.
Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara: Primero: Con lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial, conforme al artículo 40 literales “a, f, g e i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, intentada por la ciudadana Edilia Gómez de Silva, representada por apoderado judicial, en contra de la ciudadana Dilia Josefina Silva Romero, todos debidamente identificados en actas.
Segundo: Se Condena a la ciudadana Dilia Josefina Silva Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.665.086, a desalojar y entregar en las misma condiciones cuando inicio la relación Arrendataria, el bien inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el Nº, 02, ubicado específicamente en la calle Madariaga entre calle Ayacucho y Avenida Ricaurte, en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, siendo sus medidas y linderos las siguientes. Por el Norte: terreno ocupado de Juan Linares; Sur: calle Madariaga que es su frente; Este: terreno ocupado por la señora
Ana López y Oeste: terreno ocupado por la señor José Ortega y Taller automotor, el cual es un anexo de un del inmueble distinguido con el numero 15-51.
Tercero: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal. Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Declaratoria de Independencia y 161º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En la misma fecha se público y registro el presente fallo, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
Expediente Nº 6034. SRT/MjQn.-
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