REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 03 marzo del año 2020
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº:1176
JUEZA PONENTE: Abg. Marvis María Navarro.
JUECES ASOCIADOS: Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra y Rodolfo Antonio
Rodríguez Lozada.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO, venezolano mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nro. V-15.297.184, domiciliado en la
carretera Vía a Boca Toma Sector La Colonia, tercera entrada frente al
Geriátrico “Agustín Copabianco”, calle Los Mangos, 3era Transversal,
casa S/N del Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano
Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JOHN FITGERAIT RIVERO, inscrito en el inpreabogado
bajo el Nº 251.947
DEMANDADO:MARIELA CARLINA DIAZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad,
soltera, civilmente hábil, identificada con la cedula de identidad
número V- 10.988.786, domiciliada en la ciudad de San Carlos estado
Cojedes.
ASISTIDA POR EL ABOGADO:JUAN CARLOS VILLEGAS, inscrito en el
inpreabogado bajo el Nº 136.227
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL
ACUERDO HOMOLOGADO
Sentencia Definitiva.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de DAÑOS Y
PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO HOMOLOGADO,
intentada por el ciudadano: CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO, venezolano mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.297.184, domiciliado en la
carretera Vía a Boca Toma, Sector La Colonia, tercera entrada frente al Geriátrico
“Agustín Copabianco”, calle Los Mangos, 3era Transversal, casa S/N del Municipio
Ezequiel Zamora del estado Bolivariano Cojedes, contra la ciudadana MARIELA
CARLINA DIAZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil,identificada con la cedula de identidad número V-10.988.786, domiciliada en la ciudad
de San Carlos estado Cojedes,Dándosele entrada 25 de julio de 2018, por ante el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 10 de octubre de 2019, se dio por recibido expediente signado con el
Nº 11.614, (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia)
En fecha 11 de octubre de 2019, el Tribunal apertura el lapso para constitución
de asociado, previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil,
asignándosele el número 1176, nomenclatura de este tribunal.
En fecha 14 de octubre de 2019, se ordena agregar el escrito consignado por el
apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se constituya tribunal con
asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2019, el Tribunal procede a fijar día y hora para la
celebración, de la elección de asociados, a realizarse el día 23 de octubre de 2019, a las
10:00 a.m. de conformidad a lo previsto en el artículo 119 y 120 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2019, se ordena agregar el escrito de terna de jueces,
consignado por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo
118 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad fijada por esta alzada para que tenga la elección de
asociados de conformidad con los artículos 118, 119 Y 120 del Código de
Procedimiento Civil, se insta a la parte presente y solicitante de dicha constitución de
asociados, a cumplir con tal formalidad el cual tiene un plazo de 5 días de despacho
siguiente a la presente fecha a fin de que presente los honorarios, del asociado Rodolfo
Antonio Rodríguez Lozada, quien debe comparecer al Tribunal a los fines de hacer uso
de sus funciones como juez asociado, en atención a la elección del juez de la terna
seleccionado, para tal constitución se ordena oficiar a la Coordinación Civil, a los fines
de informar de la elección de la jueza Suplente.
En fecha 29de octubre de 2019, mediante diligencia el apoderado judicial de la
parte actora consigno cheque de gerencia número 2686451, del acuerdo por
honorarios profesionales de juez asociado elegido por este Tribunal.
En fecha 29de octubre de 2019, el ciudadano Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada,
titular de la cedula de identidad numero V-11.964.143, inscrito en el inpreabogado
193.745, residenciado en esta ciudad San Carlos, a los fines de manifestar,
gustosamente la aceptación inherente al cargo asignado.
En fecha 30 de octubre de 2019; el Tribunal dejo constancia que venció el lapso
para que las partes soliciten la constitución de asociados, fijando un lapso de veinte
(20) días de despacho siguientes a este, para que las partes inmersas en la
controversia, consignen informes.En fecha 05 de noviembre de 2019, este tribunal acordó fijar audiencia especial,
a los fines de la reelección del juez Ponente, la cual se realizará el día 07 de noviembre
de 2019.
En fecha 07 de noviembre de 2019, oportunidad fijada por este Tribunal para
que tenga lugar la elección del ponente en el presente juicio en sorteo, quedando
elegida como juez ponente la Jueza Provisoria abogada Marvis María Navarro.
En fecha de fecha 02 de diciembre de 2019, el Tribunal deja constancia que
venció el lapso para la consignación de informes en la presente causa, siendo
consignado por el apoderado judicial abogado John Fitgerait Rivero, inscrito en el IPSA
Nro 251.947, en nombre y representación del ciudadano Cesar Augusto Díaz
Figueredo. En consecuencia, este Tribunal dejo transcurrir el lapso de ocho (8) días de
despacho siguiente a este, para que la parte demandada consigne observaciones que
considere pertinentes a los informes de la contraria.
En fecha 17 diciembre de 2019, el Tribunal deja constancia que venció el lapso
para las consignaciones de observaciones, se dejan transcurrir un lapso de (60) días
continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar
que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido
proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 23 de julio del año 2018, por el
ciudadano: CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO, venezolano mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nro. V-15.297.184, domiciliado en la carretera Vía a Boca
Toma Sector La Colonia, tercera entrada frente al Geriátrico “Agustín Copabianco”,
calle Los Mangos, 3era Transversal, casa S/N del Municipio Ezequiel Zamora del
estado Bolivariano Cojedes, contra la ciudadana MARIELA CARLINA DIAZ
FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, identificada con la
cedula de identidad número V- 10.988.786, domiciliada en la ciudad de San Carlos
estado Cojedes., ante el tribunal en funciones de distribución, correspondiendo su
conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado
Distribuidor de Causas el Tribunal Segundo.
En fecha 25 de julio de 2018, fue recibido el expediente, por el tribunal que le
correspondió, en distribución la presente demanda, Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, asignándole el Numero 11.614, nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 01 de agosto de 2018, se admite la presente demanda, ordenando
emplazar al demandado.En fecha 10 de agosto de 2018, la secretaria suplente del aquo dejo constancia,
que en esa misma fecha hizo entrega de compulsa con orden de comparecencia y
recibo al alguacil de ese juzgado la boleta.
En fecha 14 de agosto de 2018, el alguacil aquo consigno diligencia,
presentando en secretaria el recibo de citación firmado por el abogado Héctor Matute,
apoderado judicial de la ciudadana Mariela Carolina Díaz Figueredo, en los pasillos del
Palacio.
En fecha 25 de septiembre de 2018, mediante auto fue agregado a las actas,
escrito de contestación, presentado por la ciudadana Mariela Carlina Díaz Figueredo,
titular de la cedula de identidad V-10.988.786, debidamente asistida por el abogado
Juan Carlos Villegas, inscrito en el IPSA Nro 136.227.
En fecha 26 de octubre de 2018, deja constancia la secretaria del tribunal, de
haber recibido, por parte del apoderado de la parte actora John Fitgerait Rivero, escrito
de oposición a la citación de la demandada.
En fecha 5 de noviembre de 2018, fue emitido auto por el tribunal de instancia,
en la que desecha la citación del abogado Héctor Matute, por cuanto el mismo carece
de cualidad para representar a la parte demandada en la presente causa y que se
comenzara a computar el lapso de citación desde la presentación y consignación del
escrito de contestación de la demanda por la ciudadana Mariela Carlina Díaz
Figueredo.
En fecha 05 de noviembre de 2018, el tribunal aquo dejó constancia del
vencimiento de contestación de demanda y se apertura el lapso de promoción de
pruebas, ordenándose agregar el escrito presentado por la parte actora.
En fecha 20 de noviembre de 2018, fue recibido, escrito de ratificar de pruebas,
por parte del ciudadano Cesar Augusto Díaz Figueredo, parte actora en el presente
procedimiento, ordenándose agregar a los autos.
En la misma fecha 20 de noviembre de 2018, la parte actora consigno Poder
apud acta, el cual se agrego a los autos.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2018 el Tribunal aquo, dejó constancia del
vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 07 de enero de 2019, el tribunal aquo admitió las pruebas promovidas
por la parte actora y se acordó para el tercer día de despacho siguiente al auto para
que las partes presenten a sus testigos promovidos.
En fecha 11 de enero de 2019, el tribunal aquo declaró desierto la evacuación
del testigo ciudadano Antonio José Benítez Padrón, titular de la cedula de identidad
numero V- 9.531.003; siendo evacuados los testigos los ciudadanos Anyeli Carolina
Paz Paz y Naileth josefina Garaban Tovar.
En fecha 15 de enero de 2019, el tribunal aquo declaró desierto la evacuación de
testigo del ciudadano Antonio José Benítez
Posteriormente en la misma fecha 15 de enero de 2019, el apoderado judicial de
la parte actora consignó diligencia de solicitud de nueva oportunidad para laevacuación de testigos del ciudadano Antonio José Benítez Padrón, titular de la cedula
de identidad numero V- 9.531.003.
En fecha 21 de enero 2019, el tribunal acordó lo solicitado y ordenó para el 29
de enero de 2019, a las diez am de la mañana para que se lleve a cabo la evacuación
de testigos del ciudadano Antonio José Benítez Padrón, titular de la cedula de
identidad numero V- 9.531.003.
En fecha 29 de enero de 2019, el tribunal aquo declaró desierto la evacuación
del testigo ciudadano Antonio José Benítez Padrón, en la misma fecha el apoderado
judicial consigno escrito de solicitud de nueva oportunidad para la evacuación de
testigos del supra ciudadano.
En fecha 08 de febrero de 2019, el tribunal aquo acordó lo solicitado y ordenó
para el sexto (6to) día de despacho siguiente a las diez (10:00am) de la mañana para
que se lleve la evacuación de testigos del ciudadano Antonio José Benítez Padrón.
En fecha 09 de febrero de 2019, el tribunal aquo declaró desierto la evacuación
del testigo ciudadano Antonio José Benítez Padrón.
En fecha 20 de febrero de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte
actora a los fines de solicitar nuevamente oportunidad para evacuar testigos.
En fecha 26 de febrero de 2019, el tribunal aquo acordó lo solicitado y ordenó
para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que se
lleve a cabo la evacuación de testigos
En fecha 19 de marzo de 2019, el tribunal aquo declaró desierto la evacuación
del testigo ciudadano Antonio José Benítez Padrón.
En fecha 19 de marzo de 2019, el tribunal aquo dejó constancia del vencimiento
del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 03 de mayo de 2019, el abogado John Fitgerait Rivero, inscrito en el
IPSA Nro 251.947, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó
escrito de informes, ordenándose agregar a los autos.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2019, el tribunal aquo dejó constancia del
vencimiento para que las partes presenten informes, asimismo se dejó constancia que
la parte actora hizo el uso de su derecho.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2019 el tribunal aquo dejó constancia que
venció el lapso de observaciones a los informes, sin que las partes hicieran uso de su
derecho, y procedió a decir “vistos”.
En fecha 28 de mayo de 2019, mediante escrito la parte actora ratificó la
solicitud de fijación de audiencia para leer el informe presentado.
En fecha 04 de junio de 2019, el tribunal acordó fijar para el tercer (3º)día
siguiente a este, para que se lleve a cabo la lectura del informe promovido por la parte
actora.
En fecha 10 de junio de 2019, el tribunal aquo, llevo a cabo la lectura del
informe promovido por la parte actora.Por auto de fecha 22 de julio de 2019 el Tribunal difiere la oportunidad para
dictar sentencia en la presente causa por un lapso de 30 días siguientes al de hoy,
todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2019, dicto sentencia definitiva por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde declaró Primero: Sin Lugar la
demanda que, por DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE
ACUERDO HOMOLOGADO, Segundo: No hay condenatoria en costas por no haber
resultado totalmente vencida en el proceso la parte demanda así de decide.
En fecha 20 de septiembre de 2019, el abogado John Fitgerait Rivero, apoderado
judicial de la parte demandante, presentó escrito donde apela de la decisión dictada
por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el Tribunal con la misma, oye la
apelación de ambos efectos. En consecuencia, remítase al Juzgado Superior en lo Civil,
para que conozca de la apelación interpuesta.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite
descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del
item procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada
en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora:
“(…) Que en fecha trece (13) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), se
realizó Audiencia Conciliatoria en el Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, con los ciudadanos: Cesar Augusto Díaz Figueredo y
Mariela Carlina Díaz Figueredo, Titulares de las Cédulas de Identidad, N°
V-15.297.184 y N° V-10.988.786, respectivamente y nuestros Abogados.
En esta Audiencia se acordó y así se extrae textualmente del Acta que se
firmó, los siguiente: “…La parte demandante Mariela Carlina Díaz
Figueredo, ofrece a la parte demandada Cesar Augusto Díaz Figueredo,
pagar la cantidad de seiscientos millones de bolívares con cero céntimos
(600.000.000,00) por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de
propiedad que le corresponden al demandado sobre el bien inmueble tipo
vivienda…”. Es de señalar, que la vivienda, es propiedad de ambos,
Ciudadanos: Cesar Augusto Díaz Figueredo y Mariela Carlina Díaz
Figueredo, según documento de compra de protocolizado ante la Oficina de
Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado
Cojedes, el día veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016),
registrado bajo el numero: 43, folios: 226 al 230, tomo 3, protocolo primero,
tercer trimestre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Que en esa misma fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018)
y, en presencia del Ciudadano Juez, Abogado: Alfonso Elías Caraballo
Caraballo. Esta Ciudadana: Mariela Carlina Díaz Figueredo, me ofreciópagar la suma antes indicada y así quedo en el escrito de la siguiente
forma: “1º Un primer pago de trescientos millones de bolívares con cero
céntimos (300.000.000,00), dentro de los veinte (20) días siguientes a la
presente fecha, es decir con una fecha límite pautada para el día dos (2) de
abril de 2018, y 2º) La cantidad de trescientos millones de bolívares con
cero céntimos (300.000.000,00), en pagos mensuales y consecutivos de
Cien millones de bolívares con cero céntimos (100.000.000,00), a partir del
primer pago, es decir a ser cancelados así: 2.1).La cantidad d Cien millones
de bolívares con cero céntimos (100.000.000,00), el día dos (2) de mayo del
año 2018; 2.2). La cantidad d Cien millones de bolívares con cero céntimos
(100.000.000,00), el día dos (2) de junio del año 2018; y 2.3. La cantidad d
Cien millones de bolívares con cero céntimos (100.000.000,00), el día dos
(2) de julio del año 2018…”.
[Que] del mismo modo, ofreció pagar intereses sobre el punto 2º, o sea
sobre la cantidad de: Trescientos Millones de Bolívares con Cero Céntimos
(300.000.000,00), restantes, texto que extraigo textualmente del mismo
acuerdo, el cual expresa, “… Queda entendido que a la precitada cantidad
indicada en el aparte 2º, se le aplicaran los intereses establecidos por el
Banco Central de Venezuela a las tasa activas del mercado, a los fines de
reconocer el hecho notorio de la inflación y devaluación monetaria…”. Es
preciso destacar, que sobre este pago, se solicitó una experticia contable, a
fin de que se determinara el monto a cancelar por cada mes, por parte de la
Ciudadana: MARIELA CARLINA DÍAZ FIGUEREDO, antes identificada y,
que con base al siguiente extracto del acuerdo: “… 2º La cantidad de
trescientos millones de bolívares con cero céntimos (300.000.000,00), en
pagos mensuales y consecutivos de Cien millones de bolívares con cero
céntimos (100.000.000,00), a partir del primer pago, es decir a ser
cancelados así: 2.1.La cantidad d Cien millones de bolívares con cero
céntimos (100.000.000,00), el día dos (2) de mayo del año 2018; 2.2. La
cantidad d Cien millones de bolívares con cero céntimos (100.000.000,00),
el día dos (2) de junio del año 2018; y 2.3. La cantidad d Cien millones de
bolívares con cero céntimos (100.000.000,00), el día dos (2) de julio del año
2018…”. Por lo que debería pagar: Intereses de los primeros Trescientos
Millones (300.000.000,00 Bs.), mas Cien Millones Bolívares con Cero
Céntimos (100.000.000,00 Bs.) de Capital, el dos de Mayo; Intereses de los
Doscientos Millones (200.000.000,00 Bs.), mas Cien Millones Bolívares con
Cero Céntimos (100.000.000,00 Bs.), de Capital, el dos de Junio e,
Intereses de los Cien Millones (100.000.000,00 Bs.), mas Cien Millones
Bolívares con Cero Céntimos (100.000.000,00 Bs.), de Capital que restaba,
finalizando así el compromiso, el dos de Julio de dos Mil Dieciocho (2018),
porque como es evidente se le dio un crédito sobre esos montos. Para esta
experticia contable, el Licenciado: Mario Augusto Febres Méndez, titular de
la cedula de identidad numero: V-3.215.851, quien fuera designado y
juramentado por el tribunal para tales fines, se limitó a calcular solo los
intereses moratorios, tal como se evidencia en los folios 131 al 143, del
anexo “A”, que se entrega en copia certificada por el Tribunal Segundo De
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de esta demanda.
Que con relación a la primera condición de pago, la Ciudadana: Mariela
Carlina Díaz Figueredo, supra identificada, sobre la cantidad De
Trescientos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (300.000.000,00 Bs.),
sin cargo de interés, la cual debería pagarse, a fecha límite del dos (2) de
abril de dos mil dieciocho (2018). Esta Ciudadana, cancela únicamente la
cantidad de CIEN MILLONES (100.000.000,00 Bs.), en fecha: dos (2) de
Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), pago que se observa según folios: 87 y
vuelto más el 89, del anexo “A”, que se entrega en copia certificada por el
Tribunal, y que fuera consignada por el abogado de la Ciudadana: Mariela
C. Díaz F., que en virtud de este incumplimiento se le solicito al ciudadano
Juez que realizara el exhorto al pago en las condiciones y cantidades
establecidas, motivo por el cual, según auto de folio 92, del anexo “A”,
certificado por este Juzgado, se les INSTA a cumplir voluntariamente a labrevedad posible con la diferencia. Posteriormente, en fechas: Once (11) de
Abril, consignan comprobante de Dos (2) depósitos de fechas: Seis (6) de
Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), por las cantidades de Setenta y Cinco
Millones De Bolívares (75.000.000,00 Bs.) y, Veinticinco Millones de
Bolívares (25.000.000,00 Bs.), tal como se evidencia, en los folios: 93 al 95,
del anexo “A”, y finalmente, en fecha: Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil
Dieciocho (2018), consignan otro comprobante por depósito de Cien Millones
De Bolívares (100.000.000,00 Bs.), del anexo “A”.
Que lo ocurrido con este primer pago, Ciudadano Juez, evidencia el hecho
ilícito, que trajo consigo un daño material a mi persona, ya que en virtud de
lo acordado en la audiencia de fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil
Dieciocho (2.018), comprometí estos recursos para la adquisición de una
vivienda que estaba al lado de mi casa y, para la cual acorde pagar, la
cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (250.000.000,00
Bs.), que si no los cancelaba el día cuatro (4) de Abril, la negociación ya no
tendría efectos. Aclaro, que, con el acuerdo con mi hermana, Ciudadana:
Mariela Carlina Díaz Figueredo, para cederle los derechos de propiedad
que me corresponden del cincuenta por ciento (50%), sobre el bien inmueble
tipo vivienda, yo me quedaría sin casa y lo más natural es que con el
producto de este acuerdo consiga otro inmueble.
Que en ocasión al segundo pago, pautado para el día Dos (2) de Mayo,
nuevamente cancela con retraso, esto ocurrió el día Once (11) de Mayo, lo
que se evidencia en los folios: 109 y 110, del anexo “A”, certificado por el
Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito
Y Bancario, De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, Por La
Cantidad De Cien Millones (100.000.000,00 Bs.), así como, unos cálculos
de intereses que no se corresponden a lo acordado e intereses de mora, por
el retraso de los TRESCIENTOS MILLONES (300.000.000,00 Bs.), que debió
cancelar inicialmente sin cargo de interés, el día Dos (2) de Abril,
consignado por su abogado, los cuales consta en los folios: 111, 112 y 114
del expediente, que se anexa marcado con el Literal “A”. De esta forma, la
Demandante reconoce el pago extemporáneamente y, de igual forma, para
esta fecha, nuevamente el juez, como Autoridad del Tribunal Segundo,
provee auto Instando a la Ciudadana: Mariela Carlina Díaz Figueredo,
antes identificada, a cancelar la cantidad cierta, por intereses de los
Trescientos Millones (300.000.000,00 Bs.), al Dos (2) de Mayo e intereses
de mora, de los Primeros Trescientos Millones (300.000.000,00 Bs.), a
pagar Dos (2) de Abril. Evidenciándose nuevamente, el daño anteriormente
planteado, ya que Yo, Cesar Augusto Díaz Figueredo, antes identificado, en
virtud de haber perdido la adquisición del inmueble ubicado al lado de mi
casa, el cual previa para mis hijos, ahora había adquirido un nuevo
compromiso para el traspaso de un inmueble, en fecha: Veintisiete (27) de
Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), con la Ciudadana: Naileth Josefina
Garaban Tovar, venezolana, mayor de edad, casada, de Oficio de Docente,
titular de la Cédula de Identidad N° V-15.485.924, domiciliada en el Sector
la Palma, Vía Macanilla, Parcela S/N, Municipio San Carlos, del estado
Cojedes, mediante Documento Privado, por la cantidad de: Seiscientos
Millones De Bolívares Con Cero Céntimos (600.000.000,00 Bs.), que por no
honrarlo, fue este declarado nulo, ya que su periodo era de Dos (2) meses,
con fecha de vencimiento del Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Dieciocho
(2018). Original que se anexa, marcado con el Literal “B”.
Que llegamos al mes de junio, correspondiéndole el pago de Cien Millones
De Bolívares (100.000.000,00 Bs.) y los intereses del Doscientos Millones
De Bolívares (200.000.000,00 Bs.), pero esto no sucedió y, por el contrario,
se presenta en el Mes de Julio, con los pagos de junio y Julio, sin Intereses,
ni Intereses Moratorios, tal como se puede observar en los folios: 138, 139
y 140 del anexo “A”. Es por ello, que pierdo la posibilidad de adquirir un
nuevo inmueble, representando esto un daño patrimonial para mi familia y
ahora tengo la obligación de entregar los derechos de mi Cincuenta (50%)
de la vivienda que poseía con mi hermana, ciudadana: Mariela Carlina
Díaz Figueredo.Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación:
Omissis…
…Que rechaza, niego y contradigo en todas sus partes la acción judicial
incoada en mi contra por el mencionado demandante, por carecer de base y
fundamento tanto respecto de los hechos alegados como del derecho
invocado.
Que alega el accionante de autos, en fecha 16 de marzo de 2018, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (Exp. N° 5.912) homologó
la transacción judicial que allí celebramos el ciudadano César Augusto Díaz
Figueredo (quien es mi legítimo hermano) y yo, respecto a mi demanda
incoada en su contra por partición y liquidación de comunidad ordinaria de
un bien: la casa de habitación situada en Carrera 16, barrio Los Pocitos,
sobre una extensión de terreno de trescientos metros cuadrados (300 m2)
que pertenece a ambos en propiedad según documento protocolizado en la
Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Ezequiel Zamora
de este Estado Cojedes en fecha 29 de agosto de 2016 bajo el N° 43, folios
226 al 230, tomo 3°, protocolo primero, tercer trimestre de dos mil dieciséis
(2016), y por virtud de la cual yo me comprometí a pagarle un total de
seiscientos millones de bolívares fuertes (Bs. 600.000.000,oo) a razón de
una primera mitad (Bs. 300.000.000,oo) dentro de los veinte días
siguientes, esto es, hasta antes del 2 de abril de dos mil dieciocho (2018); y
la otra mitad restante, en tres partes de cien millones (Bs. F.
100.000.000,oo) cada una el día dos (2) de mayo, el dos (2) de junio, y el
dos (2) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Que como el día dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018) mediante
transferencia bancaria y comprobante consignado en el respectivo
expediente, le pagué una primera parte de cien millones (Bs. F.
100.000.000,oo), luego el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018) hice
otro abono de cien millones (Bs. F. 100.000.000,oo) en dos transferencias
de setenta y cinco (Bs. F. 75.000.000,oo) y veinticinco millones (Bs. F.
25.000.000,oo) y después, otro de cien millones (Bs. F. 100.000.000,oo) en
fecha dieciséis (16) de abril del mismo año, de lo cual se evidencia que el
atraso en que incurrí por motivos ajenos a mi voluntad, fue tan ínfimo de
muy escasos días, prácticamente imperceptible, que no alcanza para
calcular la tasa anual de intereses aplicable ni siquiera para la
correspondiente a un mes, por haber sido un retraso ínfimo de muy escasos
días.
Que la segunda mitad (de trescientos millones Bs. F.) la comencé a pagar
con un primer abono transferencia de cien millones (Bs. F. 100.000.000,oo)
el día once (11) de mayo de 2018 (el que correspondía el 2 de mayo) es
decir, con un retraso igualmente por motivos ajenos a mi voluntad, de
nueve (9) días; y los dos últimos abonos de cien millones cada uno, el día
primero (1°) y dos (2) de julio de 2018 mediante transferencias cuyos
comprobantes, a cargo de mi cuenta en Fondo común, corren insertos al
folio 139 del expediente N° 5912 del Juzgado Segundo de Primera
Instancia; y a cargo de Banesco, respectivamente, inserto al folio 140.
Que con respecto al cálculo de los intereses de mora calculados en ciento
cuarenta y nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. F.
149.750.000,oo), se observa que el demandante aplica la tasa de interés
anual completa sobre los montos adeudados desde el comienzo y que iban
quedan restando a medida que yo fui efectuando cada abono, como si el
cálculo (de la tasa de interés moratorio) fuese por todo el año, cuando la
verdad es que la mora en que incurrí entre cada abono fue tan sólo de muy
escasos días de uno a otro y desde la fecha inicial estipulada para el pago
de cada una de las dos partes principales en que se fraccionó el acuerdo, y
las tres partes en que se fraccionó.
Que es importante destacar que en la causa (Exp. Nº 5912) ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia, a los folios 131 al 133, riela experticia
contable suscrita por el Lcdo. Mario Augusto Febres Méndez, para la cualutilizó la aplicación de las tasas activas provenientes de la consulta de los
seis principales bancos comerciales del país, información procesada por el
Banco Central de Venezuela en su página Web. www.bcv.org.ve de dos
millones novecientos ochenta y un mil setecientos ochenta bolívares con
ochenta y dos céntimos (Bs. 2.981.780,82), según las tablas y anexos que
el experto acompañó y donde se observa:
- Primer pago (abril 2018) a la tasa de interés 29,93% atraso de un día
sobre Bs. F. 300.000.000,oo arroja Bs. 180.246,58 de intereses de mora.
Al haberse hecho el 2 de abril el abono de Bs. 100.000.000,oo, y restar Bs.
200.000.000, se efectúa un segundo abono el 6 de abril de 2018 (4 días de
retraso) que a su vez causa Bs. 360.493,15, y que suma Bs. 540.739,73; y
con respecto al tercer abono de Bs. 100.000.000,oo el 16 de abril (14 días
de retraso) causó Bs. 600.821,92 de intereses de mora para un subtotal
correspondiente a este mes de Bs. 1.141.561,64.
- Segundo pago (11 mayo 2018) a la tasa de interés 20,99%, abono de
Bs.100.000.000,oo (9 días de retraso) arroja Bs. 517.561,64 de intereses
moratorios.
- Tercer pago (junio 2018) a la tasa de interés 20,99%, abono de Bs.
100.000.000,oo (23 días de retraso), causó Bs. 1.322.547,53 de intereses
de mora.
Que para un total de dos millones novecientos ochenta y un mil setecientos
ochenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.981.780,82), como
intereses de una mora que deja de causarse desde el momento en que
terminé de efectuar el pago de manera definitiva con el último abono del
dos (2) de julio de 2018. Desde entonces sólo sería reclamable indexación
sobre el mencionado monto de intereses de mora, pero ya no más intereses
por tal concepto sobre la deuda, ya que, desde esa fecha, la mora
desapareció.
Que Alega pues el demandante, que con ese retraso en que incurrí, por
demás está decir, debido a causas ajenas totalmente a mi voluntad-, de
uno (1), cuatro (4) y catorce (14) días en cancelar en tres partes iguales esa
primera mitad de lo acordado, cometí en su perjuicio un hecho ilícito que le
ocasionó perder la posibilidad de adquirir en compra una casa situada en
sector La Palma, vía Macanilla, Municipio Ezequiel Zamora que le ofertó la
ciudadana Naileth Josefina Garabán Tovar por la cantidad de seiscientos
millones de bolívares, por lo cual invoca y acompaña como prueba de ello
un documento privado supuestamente celebrado el 27 de abril de este
mismo año para pagarlo en dos (2) meses, esto es, con fecha tope hasta el
27 de junio de 2018 y que por no honrarlo “fue declarado nulo”.
Que cabe recordar que para atribuirse responsabilidad civil por hecho ilícito
y por ende reclamar indemnización de daños y perjuicios en base a lo
dispuesto en el Art. 1185 del Código Civil, el agente debe haber obrado con
intención, o bien por imprudencia o negligencia; y en su narrativa de los
hecho como fundamento de su pretensión, el accionante no menciona que
yo haya incurrido en ese retraso porque lo haya hecho intencionalmente, es
decir, con dolo, ni de manera culposa (imprudencia ni negligencia) por
cuanto, ya como lo aduje anteriormente, fue por causas ajenas a mi
voluntad, de modo que si le pude con tal ínfimo retraso de escasos días,
haberle ocasionado algún daño, no lo hizo dolosa ni culposamente como
para que ello me haga sujeto de responsabilidad civil por hecho ilícito, ni el
mismo demandante tampoco si quiera lo menciona.
Que conviene destacar que ese alegato que invoca, de la oferta de venta de
una casa que le hizo esa ciudadana, a través de ese papel que acompaña
como supuesta prueba documental al que pretende dar apariencia de
documento privado y que acompaña a su escrito libelar como anexo
marcado “B”, resultan manifiestamente insuficientes para sustentar un
alegato de la proporción y dimensión que el demandante alega, como lo es
una indemnización por seis mil millones de bolívares (Bs.
6.000.000.000,oo), que según su versión, yo le ocasioné al haber incurrido
en un retraso de uno, cuatro y catorce días al cancelar en tres partes
iguales esa primera mitad de trescientos millones (Bs. F. 300.000.000,oo)de lo que acordamos en la transacción homologada, ya que, al no estar
autenticado (notariado) ese documento, al no tener pues fecha cierta,
carece de eficacia probatoria; de modo que, para fabricarse una causa de
daños y perjuicios, cualquiera puede inventar e improvisar un documento
manuscrito y en acuerdo con otra persona, darle apariencia de legalidad,
invocándolo como documento privado emanado de un tercero colocándole
fecha anterior para ser ratificado según el Art. 431 del CPC a través de la
prueba testimonial y hacerlo quedar como cierto.
Qué sucede que al versar ese supuesto compromiso sobre un bien
inmueble, tenía que haberse otorgado mediante escritura pública o al
menos auténtica (notariada) y más aún, por tratarse de un monto que en
mucho excede de dos mil bolívares, conforme a lo dispuesto en el Art. 1387
del Código Civil, por lo cual, resulta evidentemente inviable e improcedente
el alegato de hecho ilícito civil y por ende, responsabilidad de tal índole por
daños y perjuicios, además de que, no por el hecho de que, aun cuando
fuese cierto y ese compromiso (oferta de venta) hubiese existido por ese
monto y para cumplirlo en ese plazo, ello tampoco me haría condenable por
tal concepto, toda vez de que ese alegato que hace el accionante respecto a
que, al no haber honrado su compromiso (el pago que ofertó de seiscientos
millones de bolívares fuertes) “quedó anulado” carece de asidero desde
todo punto de vista, ya que en materia de derecho privado, y Derecho Civil
contractual, prevalece la autonomía de la voluntad de las partes.
Que no existen normas de orden público que rijan ese supuesto contrato
(oferta de venta), que sean imperativas, sino que como todas las de materia
contractual (derecho privado) son supletorias, sólo suplen la voluntad de
las partes; aun habiéndose vencido ese supuesto plazo que dice que
asumió de dos meses para “honrar” ese supuesto compromiso, la oferente
bien pudo haberlo esperado por cinco (5) días más; si en verdad ese plazo
se vencía, en el caso de que en verdad ese contrato privado se suscribió y
existía, que a todas luces se evidencia que fue inventado posteriormente
para sustentar el concepto de daños y perjuicios en mi contra en esa
infundada demanda, el veintisiete (27) de junio, y yo terminé de pagarle,
abonándole las últimas dos partes de cien millones (Bs. F. 100.000.000,oo)
cada una el primero (1°) y dos (2) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Que aunado que efectivamente, el acuerdo o transacción judicial
homologada desde el momento mismo en que se celebró, dejó establecido
que el tercer y último abono (de cien millones Bs. F.) de la segunda parte de
trescientos millones, debía efectuarse el día dos (2) de julio, por cuanto
esos tres últimos abonos debían ser de cien millones el 2 de mayo, cien
millones el 2 de junio y cien millones el 2 de julio de 2018; de modo que,
aun y cuando yo hubiese puntualmente cumplido con los dos primero
abonos de esa segunda mitad (el 2 de mayo y el 2 de junio de 2018) de
todas maneras faltaba un tercer y último abono de cien millones el 2 de
julio como efectivamente lo hice.
Que el infundado e improvisado alegato (a todas luces inventado) del
demandante, de que perdió por ello la posibilidad de comprar una casa en
el sector La Palma vía Macanilla, no sirve para sustentar un alegato en mi
contra de haberle ocasionado con mi retraso, unos daños y perjuicios como
los que pretende de manera tan aberrante y exagerada, ya que él mismo
afirma que el plazo para pagarle a su supuesta vendedora, vencía el
veintisiete (27) de junio de 2018; que ni aun que fuese cierto, eso le
ocasionaría perder “la posibilidad de adquirir un nuevo inmueble” pues en
caso de que esa ciudadana Naileth Josefia Garabán Tovar, no quisiese
venderle esa casa situada en La Palma, ello no impide que el demandante
hiciese uso de otra opción para adquirir un inmueble que le sirviese de casa
propia de habitación como existen muchas, de modo que ese alegato según
el cual, a no haberle yo pagado en las fechas exactas estipuladas en la
transacción, le hice perder la posibilidad de obtener o comprar una
vivienda o inmueble para vivir, resulta totalmente infundado, además de
que, como ya expliqué, ese supuesto compromiso y oferta de compraventa
que celebró, se observa desde todo punto de vista dudoso, al carecer de laprueba auténtica que amerita una convención que tenga por objeto un bien
inmueble; lo cual deja al descubierto la actuación de mala fe del
demandante y su abogado, y que evidentemente implica faltar al deber de
las partes y de los abogados de litigar con apego a la honestidad y
probidad.
Que no basta para invocar el daño en la parte afectiva, emocional o
psíquica, el simple incumplimiento o retraso ínfimo de escasos días como
ocurrió en el presente caso, como para hacer procedente una reclamación
por “daño moral” sólo por pretender basarse en el enunciado del Art. 1196
del Código Civil, ni menos aun por un monto exagerado, desproporcionado
y tan carente de fundamento como el que invoca el demandante, al
manifestar sin sentido práctico ni explicación alguna, que lo estima en
quinientos millones de bolívares.
Que conteste ha sido la jurisprudencia patria y la doctrina que el daño
moral como tal, proveniente de un supuesto hecho ilícito, que por las
razones antes expuestas, no se cometió ni tiene por ende, el demandante,
forma de sustentarlo de manera lógica ni coherente, no es objeto de
prueba, sino de estimación, pero ello, desde luego, siempre y cuando esté
comprobado que estamos en presencia en verdad de un hecho ilícito, que
por lo escaso del número de días, se trató de un ínfimo retraso que no
causa mora a la tasa de interés anual, ni aplica si quiera a la de un mes ni
a la de medio mes, sino que sólo fue de muy escasos días, de lapsos de
días que para cálculo de intereses de mora mensual o anual se hacen
imperceptibles, y lo cual hace pues de manera evidente, que no proceda
reclamación por daño moral, en el mismo entendido de que, por tal
“retraso” o mora, el demandante se vio impedido de adquirir otra casa para
habitar haciendo uso de la oferta de venta que supuestamente le hizo la
ciudadana Naileth Josefina Garabán Tovar sobre un inmueble situado en el
sector La Palma, que por las razones antes expuestas, se evidencia que es
un alegato que carece totalmente de veracidad por pretender sustentarse
en un papel al que se pretende dar apariencia de documento privado,
careciendo de eficacia probatoria frente a terceros al no constar en
documento público ni auténtico, opción que según él, no pudo ejercer al no
haber podido “honrar el compromiso” en el plazo de dos meses que
supuestamente le estipuló la susodicha que se vencía el 27 de junio de
2018 por un monto de Bs. F. 600.000.000,oo siendo que desde el momento
en que ese supuesto compromiso lo asumió (dizque el 27 de abril 2018) ya
él sabía que mi obligación la terminaría de cumplir en una fecha tope
correspondiente al último abono de cien millones de Bs. el 2 de julio de ese
mismo año.
Que al no haber de todos modos podido ejercer esa opción con el total del
monto supuestamente ofrecido para el 27 de junio, el hecho ilícito, como ya
expliqué anteriormente, no lo cometí, ni por ende hace viable reclamación
alguna por “daño moral”. Además de que ese alegato que hace acerca de
que al no haber podido a dicha fecha “honrar” ese compromiso, el mismo
“quedó anulado” carece de asidero por cuanto la nulidad de una
convención por vicios o falta de los requisitos esenciales a todo contrato, no
aplican al incumplimiento o a la falta de pago en la fecha tope prevista, ya
que la aceptación de un pago extemporáneo (con 5 días de retraso como en
este caso, que fueron los que transcurrieron desde el 27 de junio hasta el 2
de julio) no constituía impedimento para que la supuesta oferente lo
aceptase en base al principio de la autonomía de la voluntad de las partes
que rige en materia contractual u obligaciones de Derecho Privado, de modo
que se trata de una pretensión desde todo punto de vista temeraria,
improcedente e manifiestamente infundada, que transgrede el deber de las
partes de litigar de buena fe.
Que solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a
Derecho y apreciado en su justo valor por la sentencia que declare; SIN
LUGAR, la infundada demanda incoada en mi contra por el ciudadano
César Augusto Días Figueredo.Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas
pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
Pruebas Documentales presentadas por el actor:
1. Copias Certificada emitida por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, donde se desprende del legajo de copia varias
actuaciones que corresponden al expediente N° 5912, nomenclatura interna de
ese tribunal, del cual se desglosa así: acta de audiencia conciliatoria y sentencia
dictada por ese tribunal, de fecha 16 de marzo del 2018, donde homologa
acuerdo llegado entre las partes; diligencia presentada donde consignan
referencia bancaria con el N° 012516516, por un monto de Bs. 100.000.000,00,
del banco Bicentenario, por la ciudadana Mariela Carolina Díaz Figueredo, de
fecha 02/04/2018, donde se desprende que manifiesta consignar en los
siguientes días lo correspondiente a Bs. 200.000.000,00, manifestando al igual
excusas, que por fuerza mayor se le imposibilito cancelar el monto completo
acordado, así como de tener la buena voluntad de dar fiel cumplimiento con la
cantidad restante, pudiéndose verificar tal recibo en las copias consignadas por
el actor como medio de prueba; que fue emitido auto de fecha 10 de abril del
2018, donde el tribunal orden sean cancelados los intereses del monto restante
equivalente a Bs. 200.000.000,00, a partir del 03/04/2018, por lo que la insto a
cumplir voluntariamente a la brevedad posible con la diferencia del pago
establecido para el 2/4/2018; que en fecha 11/04/2018, fue presentada
diligencia, por el abogado Héctor Matute, consignando comprobante de
operaciones N° 76616270, del Banco Mercantil, por u monto de Bs.
75.000.000,00, de fecha 06-04-2018 y depósito de banco N°
0108040671160129, por un monto de Bs. 25.000.000,00, de fecha 06-04-2018,
del banco Mercantil, cancelando la cantidad de Bs. 100.000.000,00, por lo que
manifiesta garantizar la primera forma de pago acordada en audiencia
conciliatoria de fecha 13-03-2018, agregándose a la misma las dos formas de
pago especificadas; diligencia de fecha 16/04/2018, donde el abogado Héctor
Matute, consigna comprobante de pago, bajo el N° de operación 79637390, por
un monto de Bs. 100.000.000,00, de fecha 14-04-2018, del banco Mercantil; en
fecha 14 de mayo del 2018, mediante diligencia suscrita por el abogado Héctor
Matute, donde procede a realizar el aporte de intereses moratorios
correspondientes a los Bs. 300.000.000,00, consignado transferencia N°
87345585, de fecha 08-05-2018, por un monto de Bs. 1.134.246,58, del banco
BOD, manifestando en la misma, dar fiel cumplimiento al primer acuerdopactado en la audiencia conciliatoria, consignando e la misma recibo de
transferencia N° 94583949, de fecha 11-05-2018, por un monto de Bs.
100.000.000,00, del Banco Provincial, transferencia N° 88570864, de fecha 11-
05-2018, por un monto de Bs. 5.671.232,88, por concepto de pago de intereses
moratorios de 9 días de atraso, siendo que el pago era el 2-05-2018, trasferencia
N° 88571018, de fecha 11-05-2018, por un monto de Bs. 567.123,28, pago de
interés pactados del moto correspondiente al mes, tasa fijada por el Banco
Central de Venezuela, anexo consignada a la misma; auto de fecha 8 de mayo
del 2018, donde el tribunal insta a la ciudadana Mariela Carlina Díaz Figueredo,
a cumplir voluntariamente con la diferencia de pago establecido para el 2-04-
2018, debiendo imputar intereses de mora, debiendo cancelar la cantidad de Bs.
184.601.999,88; informe de experticia remitida a ese tribunal Segundo de
Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, remitido por el Licenciado Mario Augusto Febres
Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-3.215.851, cumpliendo con el
mandato en su condición de experto designado, donde de sus conclusiones en el
cuarto particular expresa que deberán ser pagados por concepto de intereses
moratorios calculados sobre las cantidades comprendidas no solventes, la
constituye la sumatoria en su totalidad la cantidad de Bs. 2.981.780,82, que
contempla el estudio realizado tomando como fecha de término el día 25-06-
2018, que corresponde al ajuste monetario determinado en la presente
experticia; tabla de cálculo de intereses moratorios, donde se desprende un total
intereses e anexo 1+anexo2+anexo 3 Bs. 2.981.780,82; diligencia suscrita por el
abogado Héctor Matute, de fecha 2 de julio del 2018, con el fin de consignar
copias de transferencias correspondientes a los meses junio y lulio las cuales
forman parte del convenio de pago, referente a la audiencia conciliatoria de
fecha 13-03-2018, transferencia N°IB0029557699, banco Fondo Común por un
monto de Bs. 100.000.000,00, correspondiente al mes de junio, de fecha 02-07-
2018 y recibo N° 9693236711, banco Banesco, por un monto de Bs.
100.000.000,00, correspondiente al mes de julio de fecha 01-07-2018, anexo al
mismo los recibos. Anexo distinguido con la letra “A”, que riela a los folios8 al
34, que del mismo se desprende, el acuerdo que dio origen a la presente
demanda y que la demandada manifestó excusa de su atraso de la primera
aparte del acuerdo, terminando su cancelación el día 14-05-2018, cancelando
los intereses moratorios 8-05-2018, por un total de Bs. 190.840.356,00 de
interés por día de atraso en los pagos correspondiente a los Bs. 300.000.000,00,
a los 9 días de atraso del monto del mes de mayo correspondiente a Bs.
100.000.000,00 y pago de interés pactados del moto correspondiente al mes,
tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, así como el último pago acordado
en la transacción que se consignó 2-07-2018, siendo esa la fecha tope pautada
por las partes de la última cancelación, que por o haber sido impugnadas yestar debidamente certificadas por el órgano jurisdiccional, se le otorga pleno
valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 concatenado con
los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
2. Documento privado, señalado como título Oferta de Traspaso por Derecho de
Posesión, suscrito por la ciudadana Naileth Josefina Garaban Tovar y Cesar
Augusto Díaz Figueredo, con fecha 27-04-2018, así mismo fue consignado
documento, de Permiso de Construcción, para la Vivienda, que evidencia la
existencia del inmueble, que fue dado en traspasos de derechos de posesión a la
parte demándate en la presente Litis, en fecha 27 de abril del 2018, por un
monto de Bs. 600.000.000,00 y dando un plazo de dos (2) meses contado a
partir de la firma del contrato, documento privado que fue debidamente
ratificado por la otorgante, es por lo que este tribunal lo valora a tenor de lo
dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) ANYELI CAROLINA PAZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº 21.566.667, domiciliadaen la carretera Vía Boca Toma, casa Nª sin
número, ubicada al lado del instituto Nacional de servicios INASS, Agustín
Capobianco Sánchez, primer sector de la parroquia de San Carlos de Austria del
municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, siendo evacuado tal y como se
desprende del acta que riela al folio 66 y 67, en fecha 11 de enero del año 2019,
evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que no hubo
repreguntas y se desprendió de sus dichos, que no conoce a la ciudadana Naileth
Josefina Garaban Tovar pero que al ciudadano Cesar Augusto Díaz Figueredo, si
porque es de la comunidad vive a dos cuadra de su casa; que conocía sobe el
negocio que se estaba haciendo entre ellos y se acordó hacer; que para el mes de
abril tiene conocimiento del documento que ellos firmaron; que el lapso de del
acuerdo era de aproximadamente dos meses; que el documento firmado quedo
desierto, reconozco mi firma del documento; dicho este que le solo le da convicción
a quien revisa la decisión del juez A-quo, que existió una negociación privada entre
los ciudadanos Naileth Josefina Garaban Tovar y Cesar Augusto Díaz Figueredo,
sobre un bien inmueble, y que el mismo como lo dijo la testigo fue desierto,
asimismo no se desprende de sus dichos los motivos y razones del porque, no fue
materializada la venta; dichos que se aprecia de conformidad con lo previsto en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) NAILETH JOSEFINA GARABAN TOVAR. venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº 15.485.924, domiciliada sector la Palma, vía macanilla,
parcela S/N municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, siendo evacuado tal y
como se desprende del acta que riela al folio 68 y 69, en fecha 11 de enero del año
2019, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que no hubo
repreguntas y se desprendió de sus dichos, que conoce de vista al ciudadano Cesar
Augusto Díaz Figueredo; que celebraron una oferta entre ellos y que fue el 27 deabril, le dio un plazo de dos meses, le dije que no y anularon el contrato porque no
llego con la plata; que el valor de la oferta era de Bs. F 600.000.000,00; que dio un
lapso de 2 meses, no fue materializada la venta; que si suscribió la veta del
inmueble con el ciudadano Cesar Augusto Díaz Figueredo; reconoce la suscripción
de la oferta de traspaso de derechos de posesión; dicho este que solo le da
convicción a quien decide, que existió una negociación privada entre la testigo
ciudadana Naileth Josefina Garaban Tovar y Cesar Augusto Díaz Figueredo, sobre
un bien inmueble, y que el mismo como lo dijo la testigo, lo anularon por no llegar
con la plata, y que se celebró el 27 de abril y le otorgó un plazo solo de dos meses
para cancelar el monto pautado de Bs. F 600.000.000,00; dichos que se aprecia de
conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
3) El testimonio del ciudadano ANTONIO JOSE BENITEZ PADRON, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.531.003, domiciliado en la
urbanización Aeropuerto, casa 85-07, primer sector de la parroquia de San Carlos
de Austria del municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, no se desprende haber
sido evacuado su testimonio por el tribunal a-quo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte actora, expresó lo
siguiente:
Omissis … En fecha trece de marzo de dos mil dieciocho (2018), se realizó
la audiencia conciliatoria en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, entre los
ciudadanos CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO y MARIELA CARLINA
DIAZ FIGUEREDO y los abogados asistentes en presencia del ciudadano
Juez, abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, acordando la parte
demandante Mariela Carlina Díaz Figueredo y en la que ofrece a la parte
demandada Cesar Augusto Díaz Figueredo, pagar la cantidad de
seiscientos millones de bolívares con cero céntimos (600.000.000,00) por el
cincuenta por 50% de los derechos de propiedad que le corresponde al
demandado sobre el bien inmueble tipo vivienda. Dicho ofrecimiento, lo
realizo en la forma de pago siguiente: “1º un primer pago de trescientos
millones de bolívares con cero céntimos (300.000.000,00), dentro de los
veinte (20) días siguientes a la presente fecha, es decir con una fecha limite
pautada para el día 2 de abril de 2018, y 2º La cantidad de trescientos
millones de bolívares con cero céntimos (300.000,00), en pagos mensuales
y consecutivos de cien millones de bolívares con cero céntimos
(100.000.000,00), el día 2 de junio de 2018; 2.3. la cantidad de cien
millones de bolívares con cero céntimos (100.000.000,00), el día dos de
julio de 2018.
Del mismo modo, ofreció pagar intereses sobre la cantidad de: Trescientos
millones de bolívares con cero céntimos (300.000.000,00) comprometidos
en tres (03) cuotas de fechas: 2 de mayo, 2 de junio y 2 de julio de 2018, a
los que se le aplicaran los intereses establecidos por el Banco Central deVenezuela a las tasas del mercado, a los fines de reconocer el hecho
notorio de la INFLACION Y DEVALUACION MONETARIA……
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: ….En fecha 25 de septiembre de
2018, la ciudadana MARIELA CARLINA DIAZ FIGUEREDO, consigno el
escrito de contestación de la demanda, el cual expone la siguiente forma:
Del acuerdo y cumplimiento:
1. Admite la existencia del ACUERDO HOMOLOGADO, POR EL TRIBUNAL
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES.
2. Que este ACUERDO HOMOLOGADO, es por los derechos de una casa en el
Barrio “Los Pocitos”, carrera: 16, cuyo terreno contiene 300 metros
cuadrados de superficie, los cuales pertenecen a MARIELA CARLINA DIAZ
FIGUEREDO y CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO, según documento de
fecha: veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016(, N 43, folios
226 al 230, Tomo 3, protocolo: Primero, Tercer Trimestre de dos mil
dieciséis (2016), por la cual se comprometió a pagar la cantidad de
SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS
(600.000.000,00………………………………………….
DE LOS INTERESES DE MORA:
Que los intereses de Mora por 149.750.000,00 Bolívares que alega la
parte actora ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ FIGUEREDO, en ellos, está
aplicando la totalidad de los intereses del año.
Que en el expediente 5912, folios 131 al 133 riela experticia contable
del licenciado: MARIO AUGUSTO FEBRES MENDEZ, en la cual aplico las
tasas de los seis principales bancos comerciales del país, información que
es presentada por el Banco Central de Venezuela, y que cuyo monto es de:
DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS
OCHENTA CON OCHENTA Y DOS BOLIVARES ( 2.291.780,82 Bs)
DE LA IMPROCEDENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS:
1 Que el retraso en el que incumplió la ciudadana MARIELA CARLINA DIAZ
FIGUEREDO, fue de diecinueve (19) días, pero que es improbable que no
haya podido honrar el compromiso contraído de compra del inmueble. Por
lo que no incurrió en ilícito de Daños y Perjuicios y, que no hubo manera
culposa (imprudencia e negligencia), además que este incumplimiento fue
por causas ajenas a su voluntad y que dicho retraso no fue doloso, por lo
que no se hace reparable civilmente.
2 Que el documento carece de autenticidad (notarial) lo que no se hace
responsable del compromiso adquirido por las partes.
3 Que la prueba fue inventada para sustentar el daño y perjuicio lo que la
hace inviable porque canceló la totalidad el 02 de julio de 2018.
4 Que efectivamente del acuerdo homologado, se cancela el tercer y cuarto
pago en su totalidad, el 01 de julio de 2018
5 Que es infundado e improvisado y no sirve para fundar sustentar lo
alegado en su contra por lo que se está actuando de mala fe.
6 No tiene validez por ser un documento privado y para ser oponible a
terceros debe ser público.
DE LA IMPROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL
1 Que el retraso es de escasos días para pretender Daño Moral.
2 Que cita una jurisprudencia en relación al Daño Moral y no la ofrece para
consulta………
3 Que se alega, que no se puede hablar incumplimiento por no poder
comprar el inmueble, ya que el pago se efectuó el 2 de julio de 2018.
4 Que el no haberse comprado en fecha 27 de junio de 2018, no le
responsabiliza, ni se hace viable el reclamo de Daños y Perjuicios.
5 Que el documento carece de registros esenciales y que el retraso desde el
27 de junio hasta el 02 de julio de 2018, no constituye impedimento para
que la supuesta oferta la aceptase con base al principio de autonomía de
las partes que rige la materia contractual y obligaciones del derecho
privado.DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRPION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
En sentencia de fecha 14 de agosto de dos mil nueve 2019, el tribunal se
pronuncia declarando SIN LUGAR la demanda: DAÑOS CIVILES; DAÑOS Y
PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO
HOMOLOGADO, en los términos siguientes:
1. Que del ACUERDO HOMOLOGADO, firmado en fecha: trece (13) de Marzo
de dos mil dieciocho (2018), se estima que es fidedigna con valor
probatorio, de conformidad con los artículos: 395,429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1354,1357, 1358 y
1359 del Código Civil.
2. Con relación al documento Privado, es desechado por cuanto no ofrece
elementos de convicción, por no guardar relación con los hechos objetos de
la demanda.
3. Que los testigos uniformemente y no cayeron en contradicción, por cuanto
conocen el negocio que existía entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO DIAZ
FIGUEREDO, y NAILETH JOSEFINA GARABAN TOVAR, no incurriendo en
exageraciones. Aun así, no le da valor probatorio, porque no guarda
relación con los hechos y cita el 1387 del Código Civil.
4. Que la parte demandada, no promovió probanzas y no aclara el objeto de
los testigos y documento privado…………………………………
El hecho ilícito, de incumplir un ACUERDO HOMOLOGADO, en el TRIBUNAL
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO
COJEDES, trajo consigo el daño material a mi representado, ya que este no
puedo adquirir una vivienda digna para su familia, por lo que se quedaría
sin casa y lo más natural es que con el producto de este acuerdo, consigna
otro inmueble para sus hijos, perdiendo dicha posibilidad mi representado
y obligándose a entregar los derechos de propiedad del 50% de la vivienda
a la ciudadana MARIELA CARLINA DIAZ FIGUEREDO.
Del referido escrito de informe, no se detecta, que el recurrente haya invocado
algún vicio, en que haya incurrido el Tribunal de Instancia en la sentencia proferida en
fecha 14 de agosto del 2019; sin embargo, al haber ejercido el recurso dentro del lapso
correspondiente, esta alzada realizar las revisiones adecuadas al debido proceso, la
sentencia dictada, a fin de verificar que no exista, ningún vicio previsto en la norma
procesal, como lo alegado y probado en las actas procesales, todo de conformidad a lo
previsto en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, concatenado con los artículos 7, 10, 12, 13 y 15 del Código de
Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, y analizada las actas que conforman el
presente expediente, es por lo que se extrae para convicción de quien decide, en
búsqueda de la verdad, del anexo marcada con la letra “A” (Folio del 10 al 13)
contentiva de copia certificada de la sentencia del A-quo Expediente Signado Nº 5912,
ahora bien, verifica esta superioridad, que dicho A-quo mediante sentencia
interlocutoria con fuerza Definitiva, de fecha 16 marzo del año 2018,declaro:
Omissis…
…en fecha 13 de marzo del año 2018, el tribunal dejo constancia de la
continuación de la audiencia conciliatoria con la comparecencia de la partedemandante ciudadana María Carlina Díaz Figueredo, asistida por el
abogado Héctor enerve Matute Castro, así como la comparecencia de la
parte demandada ciudadano Cesar Augusto Díaz Figueredo, asistido por el
abogado Jhon Fitgerait Rivero, quienes llegaron a las siguientes
conclusiones:
…la parte demandante María Carlina Díaz Figueredo, ofrece la
parte de demandada Cesar Augusto Díaz Figueredo pagar la
cantidad de seiscientos millones de bolívares con cero céntimos
(Bs. 600.000.000,00), por el cincuenta por ciento (50%) de los
derechos de propiedad que le corresponden al demandado
sobre el bien inmueble tipo vivienda construido sobre un lote de
terreno de 300 mts2, pertenecientes al municipio san Carlos (hoy
Ezequiel Zamora) del estado Cojedes, ubicado en la carrera 16,
barrio los Pocitos, cuyos linderos son: (omissis…) para ser
pagados de la siguiente manera: 1º un primer pago de
trescientos millones de bolívares con cero céntimos ( (Bs
300.000.000,00) dentro de los veinte (20) días siguientes a la
presente fecha es decir, con una fecha limite pautada para el
día lunes dos (02) de abril del año 2018, y 2º la cantidad de
trescientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs
300.000.000,00) en pagos mensuales y consecutivos de cien
millones de bolívares con cero céntimos(Bs 100.000.000,00), a
partir del primer pago, es decir, a ser cancelados así: 2.1. la
cantidad de cien millones de bolívares con cero céntimos (Bs
100.00.00,00) el día dos (02) de junio del año 2018, y 2.3. la
cantidad de cien millones de bolívares con cero céntimos (Bs
100.000.000,00) el día dos (02) de julio del año 2018. Queda
entendido que la precitada cantidad indicada en el aparte 2º, se
le aplicara los intereses establecidos por el banco central de
Venezuela a las tasas activas del mercado, a los fines de
reconocer el hecho notorio de la inflación y devaluación
monetarias. Por su parte el ciudadano cesar Augusto Díaz
Figueredo, acepta la oferta de pago realizada y cede plena
propiedad a la ciudadana Mariela Carlina Díaz Figueredo el
cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le
corresponde al demandado…omissis…. Ambas partes solicitan
al tribunal homologue el presente convencimiento y le dé fuerza
de ley, y se dé por terminado el presente expediente una vez
cumplido con los pagos establecidos archivándose la causa. El
tribunal vista la exposición de las partes y por cuanto, mediante
la conciliación llegaron a la terminación del proceso usando los
medios alternativos de resolución de conflictos, establecidos en
el articulo258 de la constitución de la república Bolivariana de
Venezuela en concordancia con el artículo 257 del código de
procedimiento civil (…)….
… es así, como una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y
voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra lafuerza de ley por
imperio del Código Civil, sustituyendo este, la voluntad que eventualmente
pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y
poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas,
estableciéndose reciprocas obligaciones mediante las disposiciones que
rigen al contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes, que,
mediante un medio de autocomposición procesal, modifica lo ordenado por
el fallo dictado por este tribunal, solo dejándole la labor propia de la fase
ejecutiva del proceso en lo concernientea tal transacción, una vez que esta
haya sido debidamente homologada previo el cumplimiento de los
requisitos de ley. Igualmenteuna vez dictado el fallo, las partes pueden
celebrar la transacción para determinar mediante la forma de dar
cumplimiento al indicado fallo, modificando inclusive los parámetros de la
sentencia, en virtud del principio que rige el procedimiento civil , el cual sereconoce a las partes como dueñas del proceso contenido en el artículo 525
del Código de Procedimiento Civil , el cual constituye que las partes podrán
de mutuo acuerdo y de forma expresa que conste en el expediente, realizar
actos de autocomposición procesal respecto al cumplimiento de la
sentencia. Así se concluye.
Dicho lo anterior, se evidencia del acta conciliatoria de fecha 13 de marzo
del año 2018, (FF, 77 y vuelto), que la parte demandante María Carlina
Díaz Figueredo, asistida por el abogado Héctor Eneve Matute Castro, así
como la parte demandada Ciudadano Cesar Augusto Díaz Figueredo,
asistido por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, celebraron de forma
voluntaria un contrato de transacción, haciendo reciprocas concesiones
conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente
controversia, con el cual se cumple con el requisito establecido en el artículo
1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256, y 525
del código de procedimiento civil. Así se evidencia.
A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue
celebrado válidamente entre las partes y el tercero, las cuales poseen
capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción,
haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado recíprocamente la
homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato
de transacción, siendo este una forma autónoma de poner fin a la presente
controversia, fundada en el principio de autonomía de las partes, en
sustitución de la forma natural y ordinaria de la terminación de un
procedimiento judicial mediante la sentencia o sobre la forma en que deba
cumplirse la misma, y , verificándose además que el mencionado contrato
de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es
por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia
de la homologación solicitada, mediante acta conciliatoria de fecha trece de
marzo del año 2018, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la
transacción celebrada por las partes y el tercero en la definitiva de la
presente decisión. Así se establece… omissis…
…. Declara Homologado la Transacción celebrada en fecha trece (13) de
marzo del año 2018, por la ciudadana Mariela Carlina Díaz Figueredo (…)
y por el ciudadano Cesar Augusto Díaz Figueredo (…) en el juicio pro
Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes, y acuerda tenerlo como
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en
los artículos 255, 256 y 262 del Código de procedimiento civil (…)”
Ahora bien, el caso de marras, incurre sobre un conflicto, que nace a raíz de un
acuerdo transaccional, que fue debidamente homologado y que posteriormente para
julio del 2018, fue intentada, la demanda por daños y perjuicios de la homologación
dictada, por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, de esta
Circunscripción Judicial; pues, dentro de la figura de las homologaciones, se fijan
derechos o intereses, el cual es sometido, bilateralmente, a consideración
jurisdiccional, para que el mismo sea homologado, ello es investido en autoridad de
Sentencia, con el objeto, que el avenimiento de derechos alcance autoridad de cosa
Juzgada y el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el acuerdo, debe ser
exigidos su cumplimiento ahí convenidos, por el procedimiento de ejecución de
Sentencia.-
Es decir, la transacción, puede celebrarse en cualquier estado y grado, antes de
la sentencia definitiva, y que, de no vulnerarse ningún derecho, debidamente revisadopor el Juez que lleva la causa, puede proceder a Homologarlo, con autoridad de cosa
Juzgada, en los mismos términos presentados por las partes en el proceso.
Toda transacción, como indica el Tribunal Supremo “produce el efecto de
sustituir una relación jurídica controvertida, por otra cierta y no controvertida,
extinguiendo los derechos y acciones de las que trae causa y originando nuevos vínculos
y obligaciones. De tal manera que, no se pueden plantear cuestiones que afecten a las
situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser
transigidas”. Por tanto, la transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u
obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos, por lo que
tiene carácter novatorio, sustituyendo la situación controvertida, por otra cierta e
incontrovertida. Lo anterior, no impide que puedan surgir controversias respecto a lo
transigido, pero es obvio, que las mismas deben circunscribirse y limitarse a las
obligaciones o derechos contraídos, como consecuencia de la referida transacción, por
ser, ese el nuevo contrato concluido entre las partes para resolver sus diferencias, y,
por tanto, en ningún caso se pueden plantear cuestiones que afecten a las situaciones
previas a la transacción que han sido modificadas por ésta. Ahora bien, las
obligaciones adquiridas en la transacción, se considerarán cumplidas o incumplidas
conforme a las normas establecidas con carácter general en el Código Civil, al no
existir un precepto legal que establezca otra cosa, ni deducirse de ellos. El contrato de
transacción (como todo contrato) debe recaer sobre un objeto cierto, real o posible,
determinado o susceptible de determinación. La ley no exige requisitos de forma para
la validez del contrato de transacción, por tanto, es posible realizar la transacción en
forma oral. Sin embargo, es requisito esencial el consentimiento recíproco de ambas,
libre y definitivo (que no dé lugar a dudas), sin que pueda considerarse otorgado por la
mera interpretación subjetiva de las conductas de las partes. Por ello, la transacción,
solo puede afectar a quienes de forma expresa o tácita transigieron, quedando
obligados por el mismo.
El contenido y alcance de las obligaciones, queda específicamente fijado por las
concesiones convenidas, que se interpretarán de forma estricta. Por ello, la transacción
solo comprende los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una
inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma. Por
tanto, los términos literales del contrato son los que obligan a las partes siempre, que
no dejen lugar a dudas sobre la intención de las partes, en caso contrario, entrarían en
juego los artículos 1.281 al 1.289 del Código Civil.
Partiendo, como lo ha hecho esta instancia, revisado un poco, sobre la figura de
la transacción, pasamos a revisar los tres puntos enfocados por el recurrente en sus
alegatos, al apuntar la presente Litis, en tres aspectos a solicitar: 1) la cantidad de
ciento cuarenta y nueve millones setecientos cincuenta mil cincuenta bolívares con
cero céntimos (Bs. 149.750.000,00) por concepto de intereses no pagado y establecidosen acuerdo conciliatorio, homologado por el tribunal, tal como consta en el acta el cual
expresa: “Queda entendido que la precitada cantidad indicada en el aparte 2º, se le
aplicara los intereses establecidos por el banco central de Venezuela a las tasas activas
del mercado, a los fines de reconocer el hecho notorio de la inflación y devaluación
monetarias.”. 2) la cantidad de quinientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs.
500.000.000,00) por concepto de daño moral. Que acompañan a los materiales y
deben ser indemnizados para permitir la Restitución In Integrum o reparación integral,
por los procedimiento y afecciones sufridas, debiendo ser resarcido en todo aquello en
lo que haya sido dañado, por concepto de: pago de transporte, pago por la expedición
de documentos, pagos por el evaluó de experto contable, pagos por copias simples y
certificadas, horas invertidas en diligencias, tiempo de espera y así como los gastos de
representación legal.3)La cantidad de seis mil millones de bolívares con cero céntimos
(Bs. 600.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios por no haber podido adquirir
los inmuebles, motivado al incumplimiento (no hacer) del acuerdo homologado. Tres
puntos debatidos en la presente Litis. Siendo considerable revisarlos como otra
instancia, para lo cual la iniciamos desde la presente perspectiva:
Como, primer punto “los intereses no pagados y establecidos en el acuerdo
conciliatorio, homologado por el tribunal, tal como consta en el acta”, desde esta
perspectiva, pasamos a verificar, que se estableció en el acuerdo homologado en fecha
16 de marzo del 2018, en el asunto 5912. (Nomenclatura interna) Tribunal Segundo de
Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, relacionado con intereses, que élega el actor, “Intereses No Pagados”;
desprendiéndose lo siguiente:
“1º un primer pago de trescientos millones de bolívares con cero céntimos (
(Bs 300.000.000,00) dentro de los veinte (20) días siguientes a la presente
fecha es decir, con una fecha limite pautada para el día lunes dos (02) de
abril del año 2018, y 2º la cantidad de trescientos millones de bolívares
con cero céntimos (Bs 300.000.000,00) en pagos mensuales y consecutivos
de cien millones de bolívares con cero céntimos(Bs 100.000.000,00), a
partir del primer pago, es decir, a ser cancelados así: 2.1. la cantidad de
cien millones de bolívares con cero céntimos (Bs 100.00.00,00) el día dos
(02) de junio del año 2018, y 2.3. la cantidad de cien millones de bolívares
con cero céntimos (Bs 100.000.000,00) el día dos (02) de julio del año
2018. Queda entendido que la precitada cantidad indicada en el
aparte 2º, se le aplicara los intereses establecidos por el banco
central de Venezuela a las tasas activas del mercado, a los fines de
reconocer el hecho notorio de la inflación y devaluación
monetarias.
Es prudente resaltar, que, de las pruebas aportadas, por el actor y debidamente
revisadas, por esta alzada, se desprende a la copia certificada, marcada como anexo
“A”, que fueron señalados y reconocidos por el actor los pagos realizados por la
obligada; sin embargo, los intereses que alega, es sobre el punto señalado en el
acuerdo como “2”, que se encuentra antes trascrito y marcado en negrilla,
cumpliéndolo la demandada de la siguiente manera:1) Transferencia N° 94583949, de fecha 11-05-2018, por un monto de Bs.
100.000.000,00, del Banco Provincial.
2) Transferencia N° 88570864, de fecha 11-05-2018, por un monto de Bs.
5.671.232,88, por concepto de pago de intereses moratorios de 9 días
de atraso, siendo que el pago era el 2-05-2018.
3) Trasferencia N° 88571018, de fecha 11-05-2018, por un monto de Bs.
567.123,28, pago de interés pactados de la moto correspondiente al
mes, tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
4) Transferencia N° IB0029557699, banco Fondo Común por un monto de
Bs. 100.000.000,00, correspondiente al mes de junio, de fecha 02-07-
2018.
5) Recibo N° 9693236711, banco Banesco, por un monto de Bs.
100.000.000,00, correspondiente al mes de julio de fecha 01-07-2018.
De los pagos, realizados al acuerdo transaccional, debidamente homologado, en
el segundo punto que fueron pactados“los intereses establecidos por el banco
central de Venezuela a las tasas activas del mercado, a los fines de reconocer el
hecho notorio de la inflación y devaluación monetarias”; se desprende que la
ciudadana Mariela Carlina Díaz Figueredo, cancelo en el mes de mayo específicamente
11-05-2018, el aporte correspondiente al primer monto acordado para ese mes, que
era por cien millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000.000,00) al igual se
desprende la cancelación, de los intereses por mora de los 9 días de atraso, más el
pago de intereses pactados al monto acordado, por un monto de cinco millones
seiscientos setenta y un doscientos treinta y dos bolívares con ochenta y ocho
céntimos (Bs. 5.671.232,88);ahora no se evidencia pago, de intereses del mes de junio
ni de julio, solo la cancelación de la cuota que correspondía a esos meses; razón por la
cual deben ser cancelados por la obligada ciudadana Mariela Carlina Díaz Figueredo, a
fin de dar fiel cumplimiento, al acuerdo llegado entre las partes, en la transacción,
debidamente homologada, en fecha 13 de marzo del 2018, que las partes proveyeron,
que en atención al 2° aparte del acuerdo, debían cancelarse el monto de trescientos
millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000.000,00) por cuotas mensuales
correspondiente a los meses mayo, junio y julio, por un monto de cien millones de
bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000.000,00) cada una, le adicionaron al referido
monto de cada mes los intereses establecidos por el banco central de Venezuela a
las tasas activas del mercado, a los fines de reconocer el hecho notorio de la
inflación y devaluación monetarias” y que, de los cuales la obligada, cancelo los
intereses correspondiente al mes de mayo, no evidenciándose de las pruebas
aportadas, que haya cancelados los intereses inflacionarios correspondiente a los
meses junio y julio, solo cancelado la deuda completa adquirida en el acuerdo
transaccional, situación está que conlleva a este órgano superior a declarar, que debe
la ciudadana Mariela Carlina Díaz Figueredo, dar cumplimiento al pago de los
intereses, correspondientes a la cuota de cien millones de bolívares con cero céntimos
(Bs. 100.000.000,00) de cada mes es decir: intereses correspondiente al monto de la
cuota de la mensualidad del mes de junio que era Bs. 100.000.000,00, (denominación
actual Bs. S. 100.000,00) y los intereses de la cuota del mes de julio Bs.100.000.000,00, (denominación actual Bs. S. 100.000,00), aplicándole la
correspondiente Indexación Monetaria, equivalente desde el 02-06-2018, fecha en que
le correspondía, cancelar la cuota del mes de junio a la fecha de la publicación de la
presente sentencia. Así se determina.
En cuanto, a los otros puntos enfocados por el actor en su petitorio, como es el
daño moral y daños y perjuicios, ocasionados por la demandada, al no incumplir a
cabalidad con el acuerdo homologado y que el mismo indica en sus alegatos que “es
evidente la ocurrencia de un hecho ilícito”, no podemos dejar a un lado, determinar
que se ha referido como hecho ilícito, para lo cual reseñamos a continuación:
“El hecho ilícito es, como todo acto contrario al ordenamiento jurídico
vigente, generado por la intención, la imprudencia, impericia,
negligencia mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de
una persona (agente) que tiene por contrapartida
una responsabilidad civil en favor de otra persona (perjudicado o
víctima) que debe cubrir el agente del daño.
El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano refiere: El que, con
intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a
otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya
causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los
límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido
conferido ese derecho.
Los caracteres principales del derecho ilícito son:
1.- El hecho que lo genera consisten en un acto voluntario y culposo por
parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es
plenamente imputable.
2.- Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta
preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la
presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de
reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo
1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer)
del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por
intención, negligencia o imprudencia.
3.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe
causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el
hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea,
la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que
reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será
irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.
4.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser
ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el
ordenamiento jurídico positivo.”
Asimismo, se hace necesario anunciar la sentencia de la Sala de Casación Civil,
del Tribunal Supremo de Justicia, N° 744, de fecha 16 de noviembre del 2017, Caso:
MAQUIVIAL C.A. contra FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE
VIVIENDAS, el cual expreso sobre la responsabilidad por hecho ilícito, lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, se debe señalar que esta Sala de Casación
Civil, de manera reiterada ha venido estableciendo, que para que
proceda la responsabilidad civil contractual deben, sin lugar a dudas,
concurrir ciertos elementos o circunstancias de hecho, los cuales son: eldaño, la culpa, el incumplimiento y el vínculo de causalidad. Estos
elementos, además de ser necesarios, deben ser analizados por el
juzgador para poder determinar la existencia de la misma y por ende,
para poder declarar la procedencia de su reclamo.
Dicho lo anterior, se debe destacar que si bien es cierto que en el fallo
impugnado el juez superior, de una forma particular, justificó su
condenatoria en la procedencia del reclamo de la indemnización por
daños y perjuicios solicitada por la demandada en su reconvención,
realizando un esbozo respecto al régimen de responsabilidad
extracontractual o por hecho ilícito, aun y cuando la naturaleza de la
relación que existe entre las partes de este juicio, se deriva de un
contrato de obra, no puede pasar por alto esta Sala que el ad quem en
el presente asunto cumplió de una forma efectiva con su tarea de
operador de justicia para la búsqueda de la verdad, pues, pese a su
inapropiada exposición, logró comprobar de un estudio de las actas, y
así lo expuso en su fallo, que en el presente asunto se encuentran
dados todos y cada uno de los presupuestos de hecho necesarios para
la procedencia de una indemnización por daños y perjuicios por
responsabilidad civil contractual, pues en la sentencia estableció la
existencia del incumplimiento culposo en el que incurrió la empresa
Maquivial, C.A., respecto al contrato de obra suscrito con la Fundación
Rusa para la Construcción de Viviendas, el daño ocasionado a la
Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas por el
incumplimiento contractual en el que incurrió la accionante, y también,
la relación de causalidad que existe entre el daño y el incumplimiento
contractual en el que incurrió la empresa Maquivial, C.A.
Por lo tanto, el hecho de que el juez superior haya realizado toda una
inapropiada argumentación para complementar su condenatoria con
base en el régimen de responsabilidad extracontractual, cuando el
deber ser, hubiese sido que realizara su condenatoria conforme con el
régimen contractual de responsabilidad civil, en nada podría influir en
el fondo de lo decidido en el fallo recurrido, pues al estar presente en el
juicio todos y cada uno de los presupuestos o elementos necesarios
contemplados en nuestro ordenamiento jurídico para el resarcimiento de
un daño y para la procedencia de la responsabilidad civil, la conclusión
ante este supuesto de hecho, siempre va a ir dirigido hacia la
procedencia del reclamo de los daños y perjuicios por no haber la
empresa Maquivial, C.A., ejecutado a cabalidad sus obligaciones
contraídas en el contrato de obra N° FCVAAA-2011-CT-001.
En consecuencia, a pesar de que en el presente asunto el juez superior
incurrió en una falsa aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, y a
su vez, en una falta de aplicación del artículo 1.271 eiusdem, dichas
infracciones considera esta Sala de Casación Civil que carece de
relevancia o de fuerza para modificar el dispositivo del fallo impugnado
y decretar consecuencialmente, la nulidad de la sentencia impugnada,
pues al estar dados en el presente juicio todos y cada uno de los
presupuestos necesarios para la procedencia de una indemnización por
daños y perjuicios, señalados anteriormente, se encuentra, de una
forma suficiente, justificada la procedencia de la condenatoria por
daños y perjuicios que se deriva del impugnado.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que de ordenar esta Sala de
Casación Civil, la anulación del fallo impugnado por haber incurrido el
mismo en los vicios de fondo detectados, con el fin de que el juez de
reenvío dicte una decisión fundamentando la condenatoria del pago de
la indemnización bajo el régimen de responsabilidad contractual,
considera esta Sala que se infringen los postulados constitucionales
contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, pues incurriríamos en una reposición inútil,
ya que el resultado de la nueva decisión, al estar presente los
elementos necesarios para la procedencia de la responsabilidad civil,
como es el caso de autos, siempre va a estar inclinada hacia elresarcimiento del daño originado por el incumplimiento contractual en el
que incurrió la recurrente.”
Entonces, como se ha establecido en la referida sentencia, así como el Código
Civil, que debe estar comprobado el incumplimiento como el daño y la culpa por parte
del obligado, a los fines de determinar, si en la presente Litis fue revisados tales
supuestos, para dictar el fallo la jueza de instancia, este juzgado superior pasa
adminicular, las pruebas aportadas, como los alegatos esgrimidos por las partes,
iniciando con el incumplimiento: para lo que se extrae de la prueba marcada “A”,
presentada por el actor, como son los pagos realizada por la obligada, en este caso la
demandada ciudadana Mariela Carlina Díaz Figueredo, lo cual efectuó de la siguiente
manera:
1) Referencia bancaria con el N° 012516516, por un monto de Bs.
100.000.000,00, del banco Bicentenario, por la ciudadana Mariela
Carolina Díaz Figueredo, de fecha 02/04/2018.
2) comprobante de operaciones N° 76616270, del Banco Mercantil, por un
monto de Bs. 75.000.000,00, de fecha 06-04-2018 y depósito de banco
N° 0108040671160129, por un monto de Bs. 25.000.000,00, de fecha
16-04-2018, del banco Mercantil, cancelando la cantidad de Bs.
100.000.000,00.
3) Aporte de intereses moratorios correspondientes a los Bs.
300.000.000,00, consignado transferencia N° 87345585, de fecha 08-
05-2018, por un monto de Bs. 1.134.246,58, del banco BOD.
4) Transferencia N° 94583949, de fecha 11-05-2018, por un monto de Bs.
100.000.000,00, del Banco Provincial.
5) Transferencia N° 88570864, de fecha 11-05-2018, por un monto de Bs.
5.671.232,88, por concepto de pago de intereses moratorios de 9 días
de atraso, siendo que el pago era el 2-05-2018.
6) Trasferencia N° 88571018, de fecha 11-05-2018, por un monto de Bs.
567.123,28, pago de interés pactados de la moto correspondiente al
mes, tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
7) Transferencia N° IB0029557699, banco Fondo Común por un monto de
Bs. 100.000.000,00, correspondiente al mes de junio, de fecha 02-07-
2018.
8) Recibo N° 9693236711, banco Banesco, por un monto de Bs.
100.000.000,00, correspondiente al mes de julio de fecha 01-07-2018.
como se desglosa, de los alegatos y de la prueba marcada “A”, copias de recibos
de pagos, puntualizándose cada pago anteriormente, donde el primer pago inicio el día
02-04-2018 y culminándolo el 02-07-2018, correspondiendo al monto pautado total de
seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000.000,00)sin embargo, no es
menos cierto, que se evidencia de cada fechas de pago, que el primer aporte de
trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000.000,00) fue cancelado en
partes, desde el día 02-04-2018 al 16-04-2018, desprendiéndose tres (3) pagos con
cuatro (4) y diez (10) días de diferencia entre uno y otros, para el cumplimiento del
primer aporte, asimismo la ciudadana Mariela Carlina Díaz Figueredo, realizo la
cancelación de los intereses por mora, del primer pago, el día 08-05-2018, por un
monto de un millón ciento treinta y cuatro mil doscientos cuarenta y seis bolívares con
cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.134.246,58) demostrado con tal acto, la buena fe, decumplir con la obligación acordada en fecha 13 de marzo del 2018 y homologada en
fecha 16 de marzo del mismo año, concatenándose, con dichas pruebas y con el
alegato de la actora en el escrito de contestación, donde ratifica lo que fue expresado
en cada diligencia donde consigno, el cual manifiesto “atraso en que incurrí, por motivos
ajenos a su voluntad”, que para quien decide, nuca demostró una intención maliciosa
de no incumplir en dichos pagos, asimismo se confirma, con las diligencias
presentadas en fecha 04-04-2018,dondeconsigno el abono, del primer aporte de la
deuda, realizada en fecha 2-4-2018e invoco que en los próximos días hábiles, seria
amortizado el pago pendiente de Bs. 200.000.000,00, del primer aporte acordado, la
cual textualmente explano“…expresa excusas por cuanto debido a inconvenientes
presentado de fuerza mayor motivado a la situación económica se le imposibilita hacer el
pago de acuerdo a lo pautado en el acta de conciliación, manifiesta tener la buena
voluntad del fiel cumplimiento con la cantidad de dinero restante de esta primera
parte…” y que continuo manifestando en cada diligencia, presentada con sus recibos
de cancelación el fiel cumplimiento. Conducta esta que, no puede ser tomada como
intencional, negligente ni de mala fe; mas pone en manifiesto la conducta de buena fe,
asumida por la demandada en lacausa N° 5912, por motivo de partición y liquidación
de la comunidad ordinaria, sobre el acuerdo llegado entre las partes, y que fue
debidamente homologado, no se evidencia una conducta de hecho ilícito, por cuanto la
misma debe ser “…El que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha
causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. No siendo demostrada la mala
voluntad del deudor, de no querer cancelar la deuda asumida y mucho menos se
desprende la imprudencia de tener la intención de causar el atraso. Así se establece.
Por lo que, no estando demostrado un hecho ilícito, pasamos a revisar, como fue
enfocado el Daño moral, alegado por el actor, en virtud a que, lo determino de la
siguiente manera: “…acompañan a los materiales y deben ser indemnizados para
permitir la Restitución In Integrum o reparación integral, por los procedimiento y
afecciones sufridas, debiendo ser resarcido en todo aquello en lo que haya sido dañado,
por concepto de: pago de transporte, pago por la expedición de documentos, pagos por el
evaluó de experto contable, pagos por copias simples y certificadas, horas invertidas en
diligencias, tiempo de espera y así como los gastos de representación legal…”. A fin de
revisar las pruebas promovidas por el actor, debemos referirnos primero, que se ha
referido, para determinar y sancionar por daño moral en este tipo de acciones, para lo
cual se expone:
N° de Expediente: 07-109 N° de Sentencia: RC.00493
Tema: Daño moral Materia: Derecho Procesal Civil
Asunto: Noción. Naturaleza. Causa que lo origina:
(...)El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño
que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que
cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los
mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier quesea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño
espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en
valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad
material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los
bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva
desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye
la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se
origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas
o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del
ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
(Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de
Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones).
Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene
por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo
previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
...omissis...
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho
son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni
consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan
responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños
materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del
Código Civil. (...)
Del referido comentario realizado, debemos revisar, si el deudor, tuvo una
intención, negligencia que haya causado daño al otro el cual debe repararlo, es decir
debe haber un daño ilícito, para que prospere el daño moral, siendo que por cuanto no
fue demostrado ni percibido, por este juzgado superior el hecho ilícito, anunciado por
el actor, no es menos cierto que en razón al petitorio realizado en la presente litis, debe
ser pronunciado punto por punto, a fin de que no exista ningún silencio por parte del
tribunal; sin embargo observamos del petitorio realizado en ocasión, a lo que apreció el
actor, que le ocasiono la obligada ciudadana Mariela Carlina Díaz Figueredo, al
atrasarse en días en cada pago, que ambas partes acordaron mediante transacción,
determinando como daño moral lo siguiente: “…los procedimiento y afecciones sufridas,
debiendo ser resarcido en todo aquello en lo que haya sido dañado, por concepto de:
pago de transporte, pago por la expedición de documentos, pagos por el evaluó de
experto contable, pagos por copias simples y certificadas, horas invertidas en
diligencias, tiempo de espera y así como los gastos de representación legal…”. Ahora
bien, desde este orden de ideas, en razón al alegato dado, por el actor como daño
moral, debemos aclararle que el mismo debe ser comprobado y que debe ir de la mano
con el hecho ilícito, sin embargo, es bueno seguir invocando, lo que la Sala Civil, sigue
acogiendo sobre el daño moral, para lo que apuntamos:
“…Sentencia de la Sala de Casación Civil “El daño moral es la
lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son
susceptibles de una valoración económica. En relación con la corrección
monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en
su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y
queda sujeta a la fijación del juez en la sentencia. La indexación o
corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones
sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del
contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral…”.Omisis…
Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la doctrina transcrita, el
daño moral sigue estando excepto de prueba, por lo tanto, lo que se
requiere ser probado, es el hecho ilícito, que causó las lesiones o
heridas.
En consecuencia, se reitera, que la recurrida incurrió en el vicio de
ultrapetita, como ya fue resuelto en el texto de este mismo fallo…”. Sala
de casación civil, de fecha 26 de abril del 2000, ponente Mag. Franklin
Arrieche.
Tomando en consideración, lo anunciado por la Sala Civil, en atención al daño
moral, del cual no se desprende de los alegatos, ni de las pruebas del caso que nos
ocupa, que de la transacción celebrada por las partes en el procedimiento de Partición,
llevado en el asunto N° 5912, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las mismas partes,
hoy en el presente asunto por daños y perjuicios, establecieron su propia sentencia en
razón al acuerdo llegado, y que el deber, era cumplir tal obligación asumida por la
ciudadana Mariela Carlina Díaz Figueredo, por un monto de seiscientos millones de
bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000.000,00) por ceder el 50% de los derechos de
propiedad que le corresponde al demandado sobre el bien inmueble tipo vivienda,
derechos obtenidos por herencia, colocando ambos, fecha de pago que iba desde el 02-
04-2018 al 02-07-2018, para cubrir la totalidad de la deuda, siendo demostrado que la
obligada cumplió dentro de ese plazo, con el monto acordado en la transacción, y que
el atraso se dio de escasos días, excusándose y anunciando el fiel cumplimiento de su
parte, con el acuerdo, tal es así, que se desprende la cancelación, de los intereses por
mora y manifestando las razones y motivos del atraso; asimismo no se desglosa
claramente, ni existen pruebas suficientes, que haya otorgado a quien decide la
convicción, de cuál fue la actitud negligente por parte del obligado, que afecto
emocionalmente al ciudadano Cesar Augusto Díaz Figueredo, para solicitar el pago de
daño moral, en ocasión a la transacción; sin embargo a los fines de que un juez, pueda
tener un pronunciamiento en razón al daño moral, se debe considerar los puntos
esbozados, como los siguientes:
“…De igual forma en la condena de daño moral, el juez en su
motivación debe tomar en cuenta los siguientes supuestos:
1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.-
La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el
daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos,
pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que
puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable,
equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización,
y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para
fijar el monto de la indemnización por daño moral. Así se decide. –
(Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 606, de fecha 11 de agosto
de 2017, expediente N° 2017-0558 y decisión de esta Sala N° 848,
del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio
Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del
Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra
SERVIQUIM C.A., y otra)…”.Que, en razón a tales especificaciones, esgrimidas, en la sentencia invocada, en
el caso que nos ocupa, el actor enfoco el daño moral, en lo que respecta a las
diligencias relacionadas al pago del acuerdo homologado, así como el gasto del experto
designado en el asunto N° 5912, y en el costo de honorarios profesionales, no
desprendiéndose en ningún momento, de los alegatos esgrimidos por el ciudadano
Cesar Díaz, identifico cual es la “conducta de víctima” que le lesión los sentimientos
del acuerdo debidamente homologado y que la ciudadana Mariela Díaz, cancelo con
días de atraso algunas cuotas, con previo anuncio en el expediente de la causa Nº
5912; no pudiendo este juzgado detectar el daño moral, solicitado por el ciudadano
Cesar Augusto Díaz Figueredo. Así se establece.
Por cuanto, existe un tercer punto solicitado por el actor, en su petitum como es
“daños y perjuicios” por no haber podido adquirir los inmuebles, motivado al
incumplimiento (no hacer) del acuerdo homologado”. En relación a este punto que
solicita el actor la indemnización por cuanto alega el mismo, en atención a este punto
lo siguiente:
“…Que lo ocurrido con este primer pago, Ciudadano Juez, evidencia el
hecho ilícito, que trajo consigo un daño material a mi persona, ya que en
virtud de lo acordado en la audiencia de fecha Trece (13) de Marzo de
Dos Mil Dieciocho (2.018), comprometí estos recursos para la
adquisición de una vivienda que estaba al lado de mi casa y, para la
cual acorde pagar, la cantidad de doscientos cincuenta millones de
bolívares (250.000.000,00 Bs.), que si no los cancelaba el día cuatro (4)
de Abril, la negociación ya no tendría efectos. Aclaro, que, con el
acuerdo con mi hermana, Ciudadana: Mariela Carlina Díaz Figueredo,
para cederle los derechos de propiedad que me corresponden del
cincuenta por ciento (50%), sobre el bien inmueble tipo vivienda, yo me
quedaría sin casa y lo más natural es que con el producto de este
acuerdo consiga otro inmueble.
Que en ocasión al segundo pago, pautado para el día Dos (2) de Mayo,
nuevamente cancela con retraso, esto ocurrió el día Once (11) de Mayo,
lo que se evidencia en los folios: 109 y 110, del anexo “A”, certificado
por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del
Tránsito Y Bancario, De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes,
Por La Cantidad De Cien Millones (100.000.000,00 Bs.), así como, unos
cálculos de intereses que no se corresponden a lo acordado e intereses
de mora, por el retraso de los TRESCIENTOS MILLONES
(300.000.000,00 Bs.), que debió cancelar inicialmente sin cargo de
interés, el día Dos (2) de Abril, consignado por su abogado, los cuales
consta en los folios: 111, 112 y 114 del expediente, que se anexa
marcado con el Literal “A”. De esta forma, la Demandante reconoce el
pago extemporáneamente y, de igual forma, para esta fecha,
nuevamente el juez, como Autoridad del Tribunal Segundo, provee auto
Instando a la Ciudadana: Mariela Carlina Díaz Figueredo, antes
identificada, a cancelar la cantidad cierta, por intereses de los
Trescientos Millones (300.000.000,00 Bs.), al Dos (2) de Mayo e
intereses de mora, de los Primeros Trescientos Millones
(300.000.000,00 Bs.), a pagar Dos (2) de Abril. Evidenciándose
nuevamente, el daño anteriormente planteado, ya que Yo, Cesar
Augusto Díaz Figueredo, antes identificado, en virtud de haber perdido
la adquisición del inmueble ubicado al lado de mi casa, el cual previa
para mis hijos, ahora había adquirido un nuevo compromiso para eltraspaso de un inmueble, en fecha: Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil
Dieciocho (2018), con la Ciudadana: Naileth Josefina Garaban Tovar,
venezolana, mayor de edad, casada, de Oficio de Docente, titular de la
Cédula de Identidad N° V-15.485.924, domiciliada en el Sector la
Palma, Vía Macanilla, Parcela S/N, Municipio San Carlos, del estado
Cojedes, mediante Documento Privado, por la cantidad de: Seiscientos
Millones De Bolívares Con Cero Céntimos (600.000.000,00 Bs.), que por
no honrarlo, fue este declarado nulo, ya que su periodo era de Dos (2)
meses, con fecha de vencimiento del Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil
Dieciocho (2018). Original que se anexa, marcado con el Literal “B”.
negrilla del tribunal.
Desde esta perspectiva anunciada por el actor, en sus alegatos, nos
conseguimos un primer punto, que no fue probado como fue el daño ocasionado a la
adquisición de una primera vivienda, por cuanto no existe ningún documento que
acredite la existencia de tal negociación, situación que al haber aportado elementos
que den indicio del mismo, se tienen como no cierta; sin embargo existe un segundo
punto invocado por el actor, como es la adquisición de una vivienda, donde presento
un documento privado suscrito entre los ciudadanos Naileth Josefina Garaban Tovar y
el demandante ciudadano Cesar Augusto Díaz Figueredo, que fue ratificado mediante
testimonio por la otorgante, situación que conlleva a su apreciación en el punto
controvertido de daños y perjuicios alegados, sin embargo, quien decide evidencia
varias pautas importantes, a fin de tal determinación como es: 1) que la oferta de
traspaso celebrada y denominada por los otorgantes, entre sus pautas acordaron, una
duración del contrato, de dos (2) meses contados a partir de la firma del documento; 2)
que el valor de la oferta fue de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00);
3) que fue celebrado el contrato en fecha 27 de abril del 2018. Tomando en cuenta
dichos puntos, deben irse enlazando con lo alegado material probatorio, donde nos
encontramos, que para el 27 de abril del 2018, fecha en que inicia la oferta de
traspaso, el ciudadano Cesar Augusto Díaz, ya había recibido como medio de pago del
acuerdo homologado, la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.
300.000.000,00) tal y como se desprende del anexo marcado “A”, presentado por el
actor, donde deja ver a quien decide que la ciudadana Mariela Díaz Figueredo, cancelo
dicho monto en las fechas comprendidas desde 02-04-2018 al 16-04-2018, fecha
estas, antes del compromiso adquirido por el actor, de forma privada y ajea a los
acuerdos llegados por las partes, para adquirir una vivienda; que no se desprende del
acuerdo, que dentro de la homologación, quedara establecido el destino de dicho
dinero, sin embargo fue cumplido con cuatro y catorce días de atraso la primera parte
del acuerdo homologado; ahora bien, se desprende que el pago correspondiente al mes
de mayo del segundo punto, del acuerdo, fue cancelado en fecha 11-05-2018, nueve (9)
días, después de lo pactado, pero que estaba dentro del acuerdo suscrito mediante
documento privado por el actor, venciendo los dos meses (2) del acuerdo asumido por
el actor para la adquisición de una vivienda, el día 27 de junio del 2018, fecha esta que
solo le compete a responsabilidad del adquiriente de la vivienda ciudadano Cesar
Augusto Díaz Figueredo , mas no a la ciudadana Mariela Carolina Díaz Figueredo, envirtud a que en acuerdo asumido por la misma, estaba estipulado hasta el día 02 de
julio del 2018, fecha tope para culminar con el acuerdo transaccional debidamente
homologado, desprendiéndose que la misma tenía pendiente por cancelar junio y julio
del 2018, por un monto de Bs. 100.000.000,00 c/u más los interés correspondiente a
cada mes en razón a la taza del Banco central de Venezuela, como fue homologado en
fecha 16 de abril del 2018, convicción esta asumida por esta jueza y que para
determinar que se ha considerado sobre daños y perjuicios, tenemos:
“…El Daño: en materia delictual, se responde por toda clase de daño
causado, salvo el daño indirecto, que no es considerado como
indemnizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.275 del Código
Civil, que expresamente lo excluye: “Aunque la falta de cumplimiento de
la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos
a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya
privado, no debe extenderse sino a los que son consecuencia inmediata
y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”. Código Civil
Venezolano. Emilio Calvo Baca. Comentado y Concordado, Ediciones Libra.
Año 2002.
“…Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios
causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren
en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo
contravinieren al tenor de aquéllas.»
Al margen de lo que se indica en dicho precepto, los Juzgados y
Tribunales vienen exigiendo que la reparación indemnizatoria requiere
no sólo una conducta incumplidora de una parte, sino también y
además que concurra un daño o perjuicio causado a la contraparte real
y efectivo y que sea derivado de aquel incumplimiento con una relación
de causa a efecto.
«Por ello, el solo hecho de que la sentencia de instancia
establezca que ha concurrido el incumplimiento contractual del
demandado, no permite apreciar generada sin más la obligación
de indemnizar, sino que ésta nace de la consideración de que
además haya existido un perjuicio cierto, aquel que se
indemniza, sin el que no puede darse lugar a condena».
La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de
indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que
el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una
frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo
que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del
incumplimiento o se trata de daños patentes…”.
Los daños y perjuicios por incumplimiento contractual comprenden la
pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el DAÑO
EMERGENTE y LUCRO CESANTE.
No obstante, el hecho de que se declare el incumplimiento contractual no
necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios, porque
han de acreditarse su realidad y concretarse por quien se reclaman,
como nos dice reiterada jurisprudencia, «dicha indemnización no va
ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento
o del cumplimiento anormal del contrato, siendo preciso demostrar la
existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación
indemnizatoria pueda ser exigible».
Considero interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de 29.03.2001
sobre la indemnización de daños y perjuicio por incumplimiento
contractual donde se manifiesta en resumen lo siguiente:«Es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en
numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar «per se» a
la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la
doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el
desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su
reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de
la prueba de su existencia y cuantía…”.Fracisco Sevilla Caceres, 21 de
julio del 2019. Negrilla y subrayado del tribunal.
Tomando como premisa, que para que se puede determinar, daños y perjuicios,
debe estar demostrado el incumplimiento de las obligaciones, por causa de dolo,
negligencia o morosidad, como lo hemos apreciado, en los distintos puntos
desarrollados, en la presente sentencia, cuando tocamos, hecho ilícito y daño moral,
estando las mismas siempre de la mano, para comprobar cualquiera de ellas, debe
haber una conducta de intención dolosa, premeditación e intención culposa, de no
cumplir con la responsabilidad contractual adquirida, o encontrándose demostrada en
la presente Litis, en virtud a la manifestación invocada por la ciudadana Mariela
Carlina Díaz Figueredo, de cumplir con lo pactado, y en ir presentando sus depósitos
de pago al igual que sus intereses por días de atraso, en las oportunidades que se le
imposibilito, como la manifestó, en sus alegatos, de no hacerla a la fecha pautada, por
lo que en atención a este criterio expresado y a la convicción que ha tenido quien
decide en el presente asunto, considera importante puntualizar, lo siguiente:
“…En cuanto al incumplimiento, existen muchos tipos de obligaciones
–no todas dinerarias– y varias clases de incumplimientos. No todos los
incumplimientos tienen la misma consideración ni deben recibir el
mismo tratamiento.
En primer lugar, hay que distinguir dos grandes grupos de
incumplimientos:
 Los incumplimientos provisionales, que son los de mora del
deudor, se consideran también cumplimientos tardíos de las
obligaciones, puesto que todavía existe la posibilidad de que el
deudor pague.
 Los incumplimientos definitivos, cuando el deudor se niega a
cumplir con su obligación.
Dentro de la segunda categoría se pueden distinguir dos posibilidades
según haya actuado el deudor:
 De forma negligente o culposa
 De forma dolosa o con mala intención
En el primer caso, el incumplimiento culposo se produce por la falta
de diligencia debida en el cumplimiento, en este caso el deudor no
tiene la mala voluntad de incumplir, pero actúa con descuido, no
emplea la previsión y diligencia apropiadas y a consecuencia de todo
ello ocurre el incumplimiento.
En el segundo caso el incumplimiento doloso implica una mala fe por
parte del deudor y una intención deliberada de no cumplir la
obligación, puesto que el deudor es perfectamente consciente que va a
causar un perjuicio al deudor.
En ambos casos el deudor incurre en responsabilidades que suponen
indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios causados.
No obstante la responsabilidad en caso de haber actuado con culpa –
negligencia– es menor que la de haber actuado con dolo –mala
intención–puesto que el derecho distingue entre el deudor negligenteque no tiene mala fe y el doloso que actúa de forma deliberada. En
caso de dolo el deudor deberá responder de todos los daños y
perjuicios derivados de su falta de cumplimiento…”.
Que, de lo señalado, no se desprende del acervo, probatorio, puedan dar la
convicción, de un incumplimiento doloso, asemejándose más a un incumplimiento
provisional, por cuanto fue tardío, pero con explicación y con el ánimo manifestado por
parte de la obligada, de querer cumplir con lo pactado, en transacción celebrada por
las partes en fecha 13 de abril del año 2018, en el asunto N° 5912, nomenclatura
interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no teniendo más razones
de hecho, para quien decide, que pronunciar, que no están dados los extremos para
declarar los Daños y Perjuicios, aquí solicitado, por el ciudadano Cesar Augusto Díaz
Figueredo. Así se establece. -
En razón, a la revisión realizada, a los alegatos presentados por el actor en el
petitum, los cuales fueron estudiados por esta alzada, donde se desprende que el
mismo lo fue planteado en tres solicitudes como fue: 1) la cantidad de ciento cuarenta
y nueve millones setecientos cincuenta mil cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.
149.750.000,00) por concepto de intereses no pagado y establecidos en acuerdo
conciliatorio, homologado por el tribunal, tal como consta en el acta el cual expresa:
“Queda entendido que la precitada cantidad indicada en el aparte 2º, se le aplicara los
intereses establecidos por el banco central de Venezuela a las tasas activas del
mercado, a los fines de reconocer el hecho notorio de la inflación y devaluación
monetarias.”. 2) la cantidad de quinientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs.
500.000.000,00) por concepto de daño moral. Que acompañan a los materiales y
deben ser indemnizados para permitir la Restitución In Integrum o reparación integral,
por los procedimiento y afecciones sufridas, debiendo ser resarcido en todo aquello en
lo que haya sido dañado, por concepto de: pago de transporte, pago por la expedición
de documentos, pagos por el evaluó de experto contable, pagos por copias simples y
certificadas, horas invertidas en diligencias, tiempo de espera y así como los gastos de
representación legal.3)La cantidad de seis mil millones de bolívares con cero céntimos
(Bs. 600.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios por no haber podido adquirir
los inmuebles, motivado al incumplimiento (no hacer) del acuerdo homologado; y que
como se desprende en el desarrollo de la presente sentencia, se revisó punto por
punto, pudiendo denotar esta alzada que de la sentencia proferida por el Tribunal
Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial donde declaro: “Sin Lugar la Demanda por Daños y Perjuicios,
Derivado del Incumplimiento del Acuerdo Homologado”, y que en su motiva engloba el
petitorio y con motivación lo resuelve, sin que se desprenda que haya analizado el
primer punto solicitado, por el actor como es: “…1) omisis… intereses no pagado y
establecidos en acuerdo conciliatorio, homologado por el tribunal, tal como consta enel acta el cual expresa: “Queda entendido que la precitada cantidad indicada en el
aparte 2º, se le aplicara los intereses establecidos por el banco central de Venezuela a
las tasas activas del mercado, a los fines de reconocer el hecho notorio de la inflación y
devaluación monetarias.”; del cual se desprende efectivamente del anexo marcado
como “A”, como medio de pruebas, que la ciudadana Mariela Carlina Díaz Figuero, no
consigno deposito o recibo que justificara la cancelación de los referidos intereses
acordados, en razón al monto correspondiente al mes de junio y al mes de julio, los
cuales debían ser cancelados con la cuota fijada, para la cancelación de la deuda
asumida de pago, encontrándose este Juzgado superior con que la sentencia no se
evidencia pronunciamiento al respecto, debiendo configurarse el vicio, de
Incongruencia Negativa, la cual ha sido definida de la siguiente manera:
“…Omisis… Consideraciones sobre el vicio de incongruencia
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en
sentencia reciente las modalidades que puede adoptar el vicio de
incongruencia del fallo. Este vicio por lo general adopta dos
modalidades: la incongruencia positiva, la cual ocurre cuando el juez
extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que
le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el
debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema
judicial. Igualmente, esta Sala ha señalado reiteradamente que el vicio
de incongruencia puede presentarse en forma compleja, siendo el caso
cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la
demanda o contestación. Este último supuesto puede ser considerado
como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo
pedido y resuelve algo diferente.
Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Francisco Velázquez,
Expediente: 2015-000548, feb. 23/16
“…La incongruencia prevista como vicio por defecto de actividad en el
artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, aplicable
por criterio jurisprudencial a la Casación Social, señala que toda
sentencia debe contener “decisión expresa positiva y precisa con
arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas”. La incongruencia ha sido definida por la jurisprudencia
desde sus dos modalidades, a saber, la modalidad conocida como
incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su
decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue
sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de
"ultrapetita", cuando se otorga más de lo pedido, y a los de
"extrapetita", cuando de otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto
a la segunda modalidad, la cual seidentifica como incongruencia
negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite
el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del
problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los
supuestos de "citrapetita", esto es, cuando se deja de resolver algo
pedido u excepcionado…”
De lo relatado, en cuanto al vicio de incongruencia, podemos verificar que el
vicio detectado en la presente sentencia revisada, corresponde a incongruencia
negativa, que es una de los tres tipos de incongruencia determinadas y definidas por
el legislador y que las mismas, han sido configurada en la causal 5º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, la cual la determina: “…5º Decisión expresa, positivay precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas,
sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. La incongruencia, es
requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el
principio de “axhaustividad”, que le es inherente y según el cual se debe resolver, sobre
lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa
contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que no, es más, que el
juez debe pronunciarse sobre lo alegado. Siendo así, este Juzgado Superior de
conformidad a lo previsto en el artículo 209 concatenado con lo previsto en el 244 del
Código de Procedimiento Civil, procede anular la sentencia proferida en fecha 14 de
agosto del 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial donde declaro: “Sin Lugar la
Demanda por Daños y Perjuicios, Derivado del Incumplimiento del Acuerdo
Homologado”, para lo cual ya existiendo un pronunciamiento, en cada punto
analizado, por este Juzgado Superior, se hace en los siguientes términos: Primero:
Con Lugar la apelación ejercida, por el apoderado judicial del ciudadano Cesar
Augusto Díaz Figueredo, abogado John Fitgerait Rivero, mediante escrito presentado
en fecha 20 de septiembre del 2019. Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda,
por Daños y Perjuicios derivados de acuerdo Homologado, por lo que se dicta, de la
siguiente manera: 1) Se condena al pago de los intereses, a la tasa del banco central
de Venezuela, activas del mercado, correspondientes a la cuota, del mes de junio, que
fue determinada por las partes, equivalente a cien millones de bolívares (Bs.
100.000.000,00,)con (denominación actual Bs. S. 100.000,00) y los intereses de la
cuota del mes de julio, que fue de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00,)
con(denominación actual Bs. S. 100.000,00) que ya fueron cancelados dichos montos
por la obligada, sin los intereses acordados, en el 2do punto de la transacción
debidamente homologada, en fecha 16 de marzo del 2018, por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, debiendo aplicándole la correspondiente Indexación Monetaria, desde el 02-
06-2018, fecha en que le correspondía, cancelar el interés de la cuota del mes de junio
a la fecha de la publicación de la presente sentencia.2) No ha lugar, la Indemnización
por Daño Moral y Daños y Perjuicios, alegados por el actor, en virtud de que no fue
demostrado el hecho Ilícito, configurado en el artículo1.185 del Código de
Procedimiento Civil. Tercero: Se Anula, la Sentencia de fecha 14 de agosto del 2019,
dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Cuarto: No Se condena a
la parte demandada, a pagar a la actora las costas del proceso, por no haber resultado
totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.-
VI
DECISIÓNEn consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la
apelación ejercida, por el apoderado judicial del ciudadano Cesar Augusto Díaz
Figueredo, abogado John Fitgerait Rivero, mediante escrito presentado en fecha 20 de
septiembre del 2019. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda, por Daños y
Perjuicios derivados de acuerdo Homologado, intentada por el ciudadano Cesar
Augusto Díaz Figueredo, Titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.184,
debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano John Fitgerat Rivero,
Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 251.947, en contra de
la ciudadana Mariela Carlina Díaz Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V-
10.988.786. TERCERO: No Se condena a la parte demandada, a pagar a la actora las
costas del proceso, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo
previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
en San Carlos a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2.020). Años:
212 de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Ponente
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
Jueza Asociada
Abg. Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada
Jueza Asociada
La Secretaria
Abg. Gloria Linares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres minutos de la
tarde (03:00.p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linares
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1176