REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
Identificación de las Partes
Accionante: SOCIEDAD MERCANTIL “CEPEDA INVERSIONES C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº 41 , Tomo 2-A, en fecha 08 de marzo de 2007, siendo modificada mediante acta debidamente inscrita en el registro mercantil del estado Cojedes, bajo el N° 38, Tomo 18-A RM325 en fecha 08 de noviembre de 2012 y posterior acta de asamblea por cambio de objeto debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el N° 34, Tomo 18-A RM325 en fecha 18 de mayo de 2017, domiciliada procesal y físicamente en Zona Industrial Municipal, troncal 005, Parcela N°42, en Tinaquillo estado Cojedes.
Abogados Asistentes: FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRES y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 181.514 y 134. 412 respectivamente, domiciliado en el Municipio Tinaquillo estado Cojedes.
Accionada: MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
Asunto: Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 1057-20
-II-
Antecedentes
En fecha 26 de febrero de 2020, se dan por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio N° 072-2020, de fecha 26 de febrero de 2020, con motivo de la Declinatoria de Competencia planteada por dicho Juzgado.
En fecha 27 de febrero de 2020, se le dio entrada al expediente.

-III-
Fundamentos de la Acción de Amparo
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional la accionante señalan entre otros argumentos, los siguientes:
Yo, LUIS MIGUEL CEPEDA LENTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.766, e inscrito debidamente en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº 11151766-1, domiciliado Procesal y fiscalmente en Zona Industrial Municipal, troncal 005, parcela Nº 42, en Tinaquillo Estado Cojedes; En mi carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil, CEPEDA INVERSIONES C.A., debidamente anotada por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-29435239-1 y debidamente Inscrita en el Registro Mercantil de San Carlos del Estado Cojedes, bajo el Nº 41, tomo 2-A, de fecha Ocho (8) de Marzo del 2007; con subsiguiente Acta de Modificación debidamente Inscrita en el Registro Mercantil de San Carlos del Estado Cojedes, bajo el Nº 38, tomo 18-A RM325, Expediente 5761, de fecha ocho (8) de noviembre del año 2012; 3. y posterior Acta de Asamblea por CAMBIO DE OBJETO debidamente Inscrita en el Registro Mercantil de San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 34, tomo 18-A RM325, expediente 5761, de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2017 (identificado en SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA “SUNAGRO” con el código 592239); y en este acto debidamente asistido por los profesionales del derecho; FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRES y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de cedula de identidad Nº V-6.349.680; e inscritos en el Inpreabogado (I.P.S.A) bajo los Nº 181.514 y 134.422; todo ello de conformidad a los artículos 2, 26, 27, 259 y 305 (Seguridad alimentaria de interés Nacional) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Capitulo previo:
Prolegómenos
El objeto comercial en CEPEDA INVERSIONES C.A., tiene como finalidad concreta la producción, comercialización, procesamiento y envasado de productos y sub productos alimenticios de consumo humano, tales como grasa o manteca vegetal, mayonesa, aceite vegetal comestible, margarina y mantequilla, productos que van directamente al consumidor final “el pueblo” contribuyendo y apoyando el poder comunal y muy específicamente coadyuvando con la Garantía de seguridad alimentaria de la Nación (Artículo 305 Constitucional), en concordancia con el plan de la patria de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, es menester señalar que los socios de nuestra sociedad Mercantil CEPEDA INVERSIONES C.A. somos hermanos por consanguinidad; LUIS MIGUEL CEPEDA LENTTINI, JOSE MANUEL CEPEDA LENTTINI, PEDRO JAVIER CEPEDA LENTTINI, venezolanos, mayores de edad, y titular de las cédulas de identidad Nº V- 11.151.766, Nº V-9.823.604 y Nº V-11.522.160, por ende nos declaramos una empresa familiar, la cual hemos levantado con mucho esfuerzo, tesón y dedicación en la cual se han enclavado bienhechurías, cuidadandolas y manteniéndolas por más de Treinta y Cinco años (35) años de forma pacífica, pública, continua, no interrumpida; parcela distinguida con el Nº 42 la cual está ubicada en la Zona Industrial Municipal Tinaquillo, troncal 005, en Tinaquillo Estado Cojedes, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la industria INDOMAX; SUR: con prolongación de la calle “A” ESTE: con parcela Nº 41-D; y OESTE: con la parcela Nº 43, con una extensión de terreno de SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (7.910 Mts2), en la referida zona industrial. Dichas bienhechurías se describen a continuación: un Galpón de setenta metros cuadrados (70 mts2) en tubos estructurales de hierro, piso de cemento y techo de acerolit, y estructura de dos (2) pisos, de cincuenta (Mts2) cada nivel, dado un total de cien metros cuadrados (100 Mts2), de platabanda el primer piso y acerolit y tubos estructurales, el segundo, con dos (2) baños, con sus aguas negras y blancas y sistema eléctrico, y en desarrollo un proyecto con una AMPLIACIÓN de dos (2) Galpones mas, ya que somos socios de la Sociedad Mercantil Multialimentos Cojedes y la Sociedad Mercantil P.G.M. C.A. Quienes están enclavados y ubicados justo al lado, vale decir, parcela Nº 41, en el mismo ramo de alimentos como Aceite Vegetal, Manteca y en proyección con margarinas y mayonesa, tal y como se evidencia con el marcado con la letra (A y A1) ACTA DE ASAMBLEA CAMBIO DE OBJETO. Es importante recalcar que hemos desempeñado labores en otras actividades económicas pero como personas naturales que somos nos dejamos de sufrir la envestida económica inducida, por lo cual ahora en la actualidad estamos incorporándonos en el ramo alimentación ENMARCADOS DENTRO DEL PLAN DE LA PATRIA, PROYECTO NACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, SEGUNDO PLAN SOCIALISTA DE DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA NACIÓN, CON EL MOTOR ALIMENTACIÓN PRODUCTIVA (ya que la Nación necesita conjuntamente con el Estado que se le garantice al pueblo el sagrado derecho de alimentarse).



Objeto Social
Del aporte alimentario al Poder Comunal y las violaciones Constitucionales a la Garantía de la Seguridad Alimentaria
En este hilo argumentativo y en pro del coadyuvar en la alimentación de las persones más vulnerables del sector Buenos Aires, específicamente pertenecientes al Consejo Comunal Parque Residencial Buenos Aires, Municipio Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, se encuentra vigente un acuerdo suministros sin costo alguno a las personas más vulnerables de dichas comunidad, de dos productos de la cesta alimentaria (aceite y margarina vegetal), Entre CEPEDA INVERSIONES C.A y descrito Consejo Comunal el cual comenzó a tener vigencia el día 01 enero de 2020 y que la primera fase del cumplimiento comenzaría a entregarse inmediatamente al finalizar el mes de enero de 2020 (Fecha ya superada)
Ocurrió El Día diecisiete (17) de febrero del presente año, que se presentaron a las instalaciones de Nuestra sede fiscal parcela Nro. 42 (arriba suficientemente descrita) representantes del Consejo Comunal arriba referido reclamando ajustados a derecho el cumplimiento de la obligación asumida por mi representada CEPEDA INVERSIONES C.A.; No pudiendo cumplir con dicho aporte debido a que la permisología administrativa que se ha solicitado en innumerables oportunidad a los entes Municipales no permiten estar dentro de la normativa mínima legal permitida para el presente año 2020 y necesaria precisamente como lo es, la no emisión de Certificado de Empadronamiento 2020, por parte de oficina de Catastro Municipal y su respectiva Solvencia Municipal por parte del servicio autónomo de administración tributaria S.A.A.T.R.I (ENTE ENCARGADO DE LA REACUDACION DE IMPUESTOS Y LA EMISION DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO), situación esta que Constitucionalmente nos constituye en agraviados directos y va en contra de la Garantía de Seguridad Alimentaria de la Nación.
Ahora bien, ha sido infructuoso, nugatorio y hasta alevoso el hecho cierto que hemos dirigido a Direcciones y entes que forman parte del Municipio Tinaquillo, tales como DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, SINDICATURA, CÁMARA MUNICIPAL Y DIRECTAMENTE CON EL ALCALDE LUIS YOYOTE ROJAS y nos encontramos con todos los obstáculos y coinciden los primeros nombrados de manera verbal diciendo que no habrá procedimiento alguno para el justiprecio, ni mucho menos para la venta de la PARCELA Nº 42, in comento del cual somos acreedores legítimamente del Derecho Preferente según Gaceta Municipal de fecha 27 de Diciembre de 2017, nº 126/2017, contentiva del Derecho Preferente Otorgado a mi representada Sociedad Mercantil CEPEDA INVERSIONES C.A, YA SUPRA IDENTIFICADA, (específicamente en el PARAGRAFO PRIMERO, aunado al hecho que de forma Verbal el ciudadano Alcalde LUIS YOYOTE ROJAS (HA UTILIZADO VIAS DE HECHO)… “omissis”
QUE SI BIEN ES CIERTO EXISTEN VIAS JURIDICAS Y LEGALES PARA ACCIONAR NO ES MENOS CIERTO QUE AMENAZA CON VIOLAR DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES TANTO PERSONALES COMO SOCIALES o del mismo modo partiendo desde el miedo a la inseguridad jurídica de no poder continuar con la Producción Alimentaria (no pudiendo la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA “SUNAGRO” emitirme guías de movilización, sin tener la documentación en regla, gran parte de ella negadas por omisión por parte de la Municipalidad de Tinaquillo), así como tampoco el ejercicio, goce y disfrute de nuestros derechos y garantías Constitucionales por cuanto veo mutilado el derecho consagrado en los artículos 2,7,19. 21.2,49,51,112 y 115,141,143,305 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer término el derecho a respuesta oportuna derivada de peticiones realizadas y muy especialmente la paralización de la producción de alimentos.

Capítulo I
De la situación jurídica infringida,
Del interés particular y colectivo lesionado
Por parte de la Municipalidad en la persona del Alcalde de Municipio Tinaquillo Estado Cojedes; Luis Yoyote Rojas y demás funcionarios dependiente de sus cargo, (parte agraviante)
De conformidad al ACUERDO Nro. 126/2017
Ahora bien, ciudadano Juez, resulta importante enfatizar, que sobre la parcela Nro. 42 ya supra señalada, fue dado derecho preferente en venta a favor de mi representada Sociedad Mercantil CEPEDA INVERSIONES C.A. hecho por el cual el consejo municipal de Tinaquillo estado Cojedes en acuerdo Nro. 126/2017, autoriza al ciudadano Alcalde de la Jurisdicción LUIS YOYOTE ROJAS a realizar la negociación con mi representada… “omissis”
Posteriormente y casi un año después de dicha reunión ante referida, y en pleno conocimiento de quien es nuestro apoderado judicial por cuanto ya es público y notorio (abogado, Franklin Vanezca Torres) se le apercibe de manera verbal que la Sociedad Mercantil CEPEDA INVERSIONES C.A. Será despojada por la fuerza pública de la Alcaldía de Tinaquillo en la dirección de su alcalde (GUARDIA NACIONAL, POLICIA MUNICIPAL Y NACIONAL), ya mencionado hecho ocurrido a finales del mes de noviembre de 2019, manifestándole a nuestro apoderado que no serian renovado ningún permiso ni licencia si no se continuaba con la propuesta realizada del día 04 de diciembre de 2018… “omissis”
Tal situación se agudiza el día jueves 20 de febrero de 2020, cuando nuestro apoderado Judicial se dirige a la sede de la alcaldía de Tinaquillo (donde sesiona y se encuentra La Cámara Municipal de Tinaquillo) a introducir la solicitud de un Derecho de palabra para exponer la problemática sobre la conducta omisiva por parte de todos y cada uno de los entes Dependientes de la Municipalidad conjuntamente con solicitud se anexaba reclamo realizado el día 17 de febrero de 2020 a mi representada (por parte del Consejo Comunal parque Residencial Buenos Aires, Municipio Tinaquillo, Minicipio Tinaquillo del estado Cojedes, se encuentra vigente un acuerdo de suministro sin costo alguno a las personas mas vulnerables de dicha comunidad, de dos productos de la cesta alimentaria (aceite y margarina vegetal), entre CEPEDA INVERSIONES C.A y el descrito Consejo Comunal el cual comenzó a tener vigencia el día 01 de enero de 2020 … “omissis”
Ahora bien, por cuanto no han querido recibir la solicitud de renovación de permisos municipales 2020, tales como; Renovacion de Certificado de Empadronamiento, pago de impuestos municipales y muchos menos patente de industria y de comercio y su ulterior solvencia municipal,… “omissis”
Ese mismo día le he comunicado de forma verbal que no puede recibir el escrito porque entre miércoles o jueves de esta fiesta carnestolendas 2020, se tomaría (posible seudo expropiación) de la empresa CEPEDA INVERSIONES C.A por tal motivo consideramos que vemos amenazados y de forma ya continuada de derecho Constitucionales que ya no solo nos afecta en forma privada, si no que no defendernos o ampáranos ante esta sede Constitucional significaría violatoria al convenio de abastecimiento.

Capítulo II
De los derechos y garantías Constitucionales violado, artículos 3, 7, 19.21.2,49,51,112 y115, 141,143,305 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar: Los fines del Estado esta son la defensa y el desarrollo de la persona… El trabajo es uno de los mecanismo para estar fin… en dicha actuaciones y violaciones Constitucionales existe menoscabo por parte de los funcionario que ejerce la función pública en la alcaldía del municipio Tinaquillo, dirigida por su máxima autoridad civil: alcalde Luis Yoyote Rojas; por cuanto es evidente según documentales anexa al presente amparo constitucional, que existe omisiones arbitrarias que afecta el funcionamiento de mi representada acá constituida como presunta agraviada que obstaculiza la producción a no procesarle los tramites y requerimiento administrativo, ya que en tema agroalimentario deben solicitarse guías que son autorizada por SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA “SUNAGRO”. (articulo 3 y 7 constitucionales).
En Segundo Lugar: De dichas omisiones arbitraria que afecta el funcionamiento de mi representada acá constituida como presunta agraviada que obstaculiza la producción alimentaria deben solicitarse guías que son autorizada por superintendencia nacional de gestión agroalimentaria “SUNAGRO”. Delato violación flagrante al principio de progresividad y la inefectividad de las actuaciones administrativa por debilidad manifiesta ante agraviante presunto ya señalado (articulo 19 y 21.2 Constitucionales).
En Tercer Lugar: Son numerosas constantes y continuadas las violaciones al debido proceso administrativo, al no haber obtenido respuesta oportuna a los requerimientos legales administrativo, que al no obtenerlo obstaculiza la continuidad de la producción, como lo fue descrito en capítulos procedente (como por ejemplo la patente de industria y comercio), denuncio la violación del debido proceso administrativo y la no respuesta oportuna (articulo 49 y 51 constitucionales)
En Cuarto Lugar: el estado debe promover la iniciativa privada, mas no obstaculizarla tal cual como mi representada ha sido objeto por parte del presunto agravante, hecho ya suficientemente narrado y como coloraría amenaza con expropiarnos derechos de propiedad adquiridos como enseres, planta envasadora de productos de consumos humano y todo el mobiliario sin presentar el debido proceso y menoscabando el derecho preferente del cual es acreedor mi representada ya identificada ut supra, según Gaceta Municipal de fecha 27 de diciembre de 2017, Nro. 126/2017, contentiva del derecho preferente otorgado a mi representada Sociedad mercantil CEPEDA INVERSIONES C.A… Omissis”
De tales hechos denuncio la violación en los; (artículos 49,112 y 115 constitucionales).
En Cuarto Lugar: delato la violación de derechos y garantías constitucionales por parte del ciudadano alcalde (HA UTILIZADO VIAS DE HECHO)…“omissis”… SI BIEN ES CIERTO EXISTEN VIAS JURIDICAS Y LEGALES PARA ACCIONAR NO ES MENO CIERTO QUE AMENAZA CON VIOLAR DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONAL TANTO PERSONAL COMO SOCIAL o del mismo modo partiendo desde el miedo a la inseguridad jurídica de no poder continuar con la producción alimentaria (no pudiendo la SUPERITENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMIENTARIA “SUNAGRO” emitirme guías de movilización, sin tener la documentación en regla gran parte de ella negadas por omisión por parte la municipalidad de Tinaquillo), así como tampoco el ejercicio, goce y disfrute de nuestro derecho y garantía constitucionales por cuanto veo mutilado el derecho consagrado en los artículos 2,7,19,21.2,49,51,112,115,141,143,305 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo III
De las notificaciones y citaciones
En Primer Lugar: solicito muy respetuosamente sea notificado para su comparecencia al fiscal del ministerio público, como garante del debido proceso y de la constitución nacional.
En Segundo Lugar: solicito sea citado el síndico procurado municipal, del municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Como representante de la parte agraviante, en la siguiente dirección del sector centro, frente la plaza Bolívar de Tinaquillo estado Cojedes, edificio anexo dentro de las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo estado Cojedes.

Capítulo IV
De los instrumentos probatorios:
Se anexa a presente Marcado con la letra A, A1, A2, A3, A4, Y A5, Respectivamente: Copia fotostática simple del Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CEPEDA INVERSIONES C.A. y sus modificaciones, para vista, confrontación y devolución del original.
Se anexa a la presente Marcado con letra B: Gaceta Municipal de fecha 27 de diciembre de 2017, Nro. 126/2017, contentiva del derecho preferente Otorgado a mi representada Sociedad Mercantil CEPEDA INVERSIONES C.A., (específicamente en el PARAGRAFO PRIMERO).
Se anexa a la presente Marcado con letras C y C1: Escritos de solicitud del Justiprecio de la parcela Nro. 42, donde funciona la sede de mi representada Sociedad Mercantil CEPEDA INVERSIONES C.A, de fecha 09 de enero de 2018, dirigidos a la Consejo Municipal y Sindicatura del Municipio Tinaquillo.
Se anexa a la presente Marcado con letras D y D1: Escritos de solicitud de la emisión de Certificados de Empadronamiento de la parcela Nro. 42 donde funciona la sede de mi representada Sociedad Mercantil CEPEDA INVERSIONES C.A, de fecha; 17 de julio de 2018 y 31 de agosto de 2018 (respectivamente) dirigidos a la Dirección de Catastro Municipal.
Se anexa a la presente Marcado con letras E y E1: Escritos de solicitud de apertura de procedimiento de justipreció y ulterior compra venta de parcela Nro. 42 donde funciona la sede de mi representada Sociedad Mercantil CEPEDA INVERSIONES C.A, de fecha, 12 de diciembre de 2018, dirigidos a la Consejo Municipal y Sindicatura del Municipio Tinaquillo.
Se anexa a la presente Marcado con letras F y F1: Escritos de constancias de 1.- Consejo Comunal Parque Residencial Buenos Aires y 2.- Parlamento Comunal, donde se evidencia que nosotros somos una empresa colaboradora en el ramo Agro alimentario, en el ramo socio económica y dadora de fuentes de trabajos. Presentada a la Sociedad Mercantil CEPEDA INVERSIONES C.A, de fecha ocho (8) de agosto del 2019.
Se anexa a la presente Marcado con letra G: Solicitud de apertura de procedimientos administrativos de la adjudicación por parte de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo de la parcela No. 42, todo ello evidenciado los múltiples intentos de garantizar el cumplimiento del debido proceso administrativo, tajantemente violado.
Se anexa a la presente Marcado con letra H: Constancia de Registro de la empresa Cepeda Inversiones C.A., SUNAGRO, No. 0000592239.

Capítulo V
De la competencia material y su admisibilidad.
De conformidad al principio de que todos los Tribunales son Constitucionales y que todo el Tiempo será hábil, y por ser el objeto social la compra venta distribución, producción, procesamiento y comercialización de la SOCIEDAD MERCANTIL CEPEDA INVERSIONES C.A, de la parte que se considera agraviada, por cuanto los derechos por fuero especial pertenecen a la Jurisdicción Agraria, porque se paraliza con todas las omisiones administrativas del Municipio Tinaquillo a través de sus funcionarios la actividad productiva de alimentos y su consecuentemente comercialización.
Ahora bien, debido a lo continuado y contumaz de las actuaciones administrativas de los entes que conforman el andamiaje institucional del Municipio Tinaquillo dirigido por su máxima autoridad Civil.
DE TAL DEMESDRO INSTITUCIONAL Y PERSONAL SE PUDIERA DECIR QUE EXISTEN MECANISMOS PROCESALES Y LEGALES PARA SER ATACADOS (subrayado del tribunal) NO ES MENOS CIERTO QUE NO HAY ACCION MAS EFICAZ Y EXPEDITA COMO LO ES, LA QUE GARANTIZA EL VERDADERO EJERCICIO DE TUS DERECHOS NATURALES Y JURIDICOS. DEBIDO “A QUE NO ES JUSTICIA LA JUSTICIA TARDIA” SIN MENOSCABO DE NUMEROPSAS Y NUTRIDAS SENTENCIAS EN SEDE CONSTITUCIONAL PROFERIDA POR EL MAXIMO INTERPRETE DE LA CONSTITUCION COMO LO ES LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO; EN TAL VIRTUD, ENCARECIDAMENTE SOLICITO SEA ADMITIDA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO POR DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Capítulo VI
Del Petitorio.
Por las razones de hecho y de derecho impetro muy respetuosamente sea ADMITIDA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SE TRAMITE CONFORME A DERECHO y se declare CON LUGAR y SE ORDENE sin dilación alguna la restitución de todos y cada uno los derechos y garantías amenazados y violados por la parte agraviante, con todos los pronunciamientos legales. Otro si: se anexa al capítulo III, pruebas marcadas con letras “I” y “I1”.
-IV-
De la competencia
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, que al encontrarse las instalaciones del SOCIEDAD MERCANTIL “CEPEDA INVERSIONES C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº 41 , Tomo 2-A, en fecha 08 de marzo de 2007, siendo modificada mediante acta debidamente inscrita en el registro mercantil del estado Cojedes, bajo el N° 38, Tomo 18-A RM325 en fecha 08 de noviembre de 2012 y posterior acta de asamblea por cambio de objeto debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el N° 34, Tomo 18-A RM325 en fecha 18 de mayo de 2017, ubicado en la Zona Industrial de la Jurisdicción del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, es decir en el ámbito geográfico que conforma la jurisdicción del estado Cojedes, resulta competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Asimismo, establece el artículo 5 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
…Omissis…La acción amparo procede contra todo acto administrativo (…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza…Omissis…
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 262, del 16/03/2005, Exp. 2.005-0292 (caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de usos múltiples “Valle Plateado”), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció entre otras cosas que:
…Omissis…Al respecto, esta Sala ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional…Omissis…
No puede dejar pasar por alto esta Sentenciadora y aclarar que además que las instalaciones de la SOCIEDAD MERCANTIL “CEPEDA INVERSIONES C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº 41 , Tomo 2-A, en fecha 08 de marzo de 2007, siendo modificada mediante acta debidamente inscrita en el registro mercantil del estado Cojedes, bajo el N° 38, Tomo 18-A RM325 en fecha 08 de noviembre de 2012 y posterior acta de asamblea por cambio de objeto debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el N° 34, Tomo 18-A RM325 en fecha 18 de mayo de 2017, se encuentran ubicadas en la Zona Industrial Municipal, troncal 005, Parcela N°42, en Tinaquillo estado Cojedes, su objeto es la producción, comercialización, procesamiento y envasado de productos y sub productos alimenticios de consumo humano, tales como grasa o manteca vegetal, mayonesa, aceite vegetal comestible, margarina y mantequilla, todo ello de conformidad con lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1254 de fecha 09 días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010), dictada en el Expediente Nº 10-0885, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al decidir el Conflicto de Competencia en el caso de la sociedad mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
De la interpretación, tanto de la norma ut supra transcrita, como de los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, claramente se infieren, que es el Juez con competencia Contencioso - Administrativo - Agrario, vale decir, el Juez Superior Agrario de la ubicación territorial del lugar donde ha acontecido la presunta lesión denunciada en Amparo Constitucional, el competente para conocer en Primera Instancia de toda acción que por amparo constitucional sea interpuesta contra la Administración Agraria, como se observa ocurre en el presente asunto en el cual, la parte recurrente interpone una Acción de Amparo Constitucional, fundamentando su pretensión cautelar de amparo en los artículos 2, 26, 27, 259 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, actuando de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos, tanto de la Ley de Tierras y Desarrollo como de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acepta la competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Es impretermitible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez verificado los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciara si la presente pretensión de amparo sub- examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.
En tal sentido, este Juzgado Superior, una vez examinadas cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta, para decidir se permite hacer las siguientes consideraciones, en tal sentido observa que el accionante señala:
“En este hilo argumentativo y en pro del coadyuvar en la alimentación de las persones más vulnerables del Sector Buenos Aires, específicamente pertenecientes al Consejo Comunal Parque Residencial Buenos Aires, Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, se encuentra vigente un acuerdo suministros sin costo alguno a las personas más vulnerables de dichas comunidad, de dos productos de la cesta alimentaria (aceite y margarina vegetal), entre CEPEDA INVERSIONES C.A y descrito consejo comunal el cual comenzó a tener vigencia el día 01 enero de 2020 y que la primera fase del cumplimiento comenzaría a entregarse inmediatamente al finalizar el mes de enero de 2020. (Fecha ya separada) Ocurrió El Día diecisiete (17) de febrero del presente año, que se presentaron a las instalaciones de nuestra sede fiscal parcela Nro. 42 (arriba suficientemente descrita) representantes del Consejo Comunal arriba referido reclamando ajustados a derecho el cumplimiento de la obligación asumida por mi representada CEPEDA INVERSINES C.A.; No pudiendo cumplir con dicho aporte debido a que la permisología administrativa que se ha solicitado en innumerables oportunidad a los entes Municipales no permiten estar dentro mínima legal permitida para el presente año 2.020 y necesaria precisamente como lo es, la emisión de Certificado de Empadronamiento 2.020, por parte de oficina de Catastro Municipal y su respectiva solvencia municipal por parte del servicio autónomo de administración tributaria S.A.A.T.R.I ( ENTE ENCARGADO DE LA REACUDACION DE IMPUESTOS Y LA EMISION DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO), situación esta que constitucionalmente nos constituye en agraviados directos y va en contra de la Garantía de Seguridad Alimentaria de la Nación. Subrayado del tribunal
Ahora bien, ha sido infructuoso, nugatorio y hasta alevoso el hecho cierto que hemos dirigido a Direcciones y entes que forman parte del Municipio Tinaquillo, tales como DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, SINDICATURA, CÁMARA MUNICIPAL Y DIRECTAMENTE CON EL ALCALDE LUIS YOYOTE ROJAS y nos encontramos con todos los obstáculos y coinciden los primeros nombrados de manera verbal diciendo que no habrá procedimiento alguno para el justiprecio, ni mucho menos para la venta de la PARCELA Nº 42, in comento del cual somos acreedores legítimamente del Derecho Preferente según Gaceta municipal de fecha 27 de diciembre de 2017, nº 126/2017, contentiva del derecho preferente otorgado a mi representada Sociedad Mercantil CEPEDA INVERSIONES C.A, YA SUPRA IDENTIFICADA, (específicamente en el PARAGRAFO PRIMERO,” aunado al hecho que de forma verbal el ciudadano Alcalde LUIS YOYOTE ROJAS ( HA UTILIZADO VIAS DE HECHO)…“omissis”…SI BIEN ES CIERTO EXISTEN VIAS JURIDICAS Y LEGALES PARA ACCIONAR NO ES MENOS CIERTO QUE AMENAZA CON VIOLAR DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES TANTO PERSONALES COMO SOCIALES o del mismo modo partiendo desde el miedo a la inseguridad jurídica de no poder continuar con la Producción Alimentaria (no pudiendo la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA “SUNAGRO” emitirme guias de movilización, sin tener la documentación en regla, gran parte de ella negadas por omisión por parte de la Municipalidad de Tinaquillo), asi como tampoco el ejercicio, goce y disfrute de nuestros derechos y garantías Constitucionales por cuanto veo mutilado el derecho consagrado en los artículos 2,7,19. 21.2,49,51,112 y 115,141,143,305 y 308 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. En primer término el derecho a respuesta oportuna derivada de peticiones realizadas y muy especialmente la paralización de producción de alimentos.”… “omissis”…

En éste sentido, debe indicar quien decide, que el Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues, su evolución histórica en nuestro Sistema Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura jurídica se remonta en el Derecho Mexicano, específicamente en la Constitución de Yucatán de 1842, sin embargo en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961 cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta imperioso establecer su base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
…(Sic)…Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales… (Sic)…
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que: toda persona natural o jurídica, domiciliada en la República, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje.
De tal manera que, siguiendo con el mismo orden de las ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, ya que como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que: el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
En otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existen las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. ASÍ SE ESTABLECE.
A todo esto es apreciable exaltar también el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación , es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad “. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías.
Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo intérprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, y es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Magna, sino que incluso va mas allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata u directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. ASÍ SE ESTABLECE.
En efecto, prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
...Omissis… no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Omissis…
De modo que, la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto u omisión que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del nueve (09) de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De igual forma, sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario, frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha venido sosteniendo pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:
…omissis…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…omissis…
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Concatenado con lo anterior, conviene destacar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:
…omissis…De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…omissis…
Los anteriores criterios han venido siendo utilizados y ratificados en la práctica judicial por los distintos Juzgados de la República, manteniéndose aún vigentes, para lo cual se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2017, recaída en el Expediente Nº 16-0533 (Caso Ciudadano YOU XIAN CEN), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en la cual dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…Al respecto, cabe precisar el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
“...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Negrillas nuestras)
Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Supremo Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.
Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
Se concluye que el accionante disponía del recurso de apelación para agotar la vía ordinaria que ha de preceder a la acción de amparo a los fines de hacer valer sus derechos que no activó, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada, a tenor de lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…omissis…
En sentencia N° 782 dictada el 05 de junio de 2012 (Caso: Carlos José Correa Barros), la Sala Constitucional precisó que el criterio restringido es“… un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención ”.
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que mediante ese recurso puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, “(…) sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley.”
De modo pues que fue la propia jurisprudencia que fijó un concepto mucho más amplio respecto al objeto del control de la inactividad de la Administración.
La interpretación extensiva de los artículos 65 y 9, numeral 2, en concordancia con el principio de la universalidad del control, y el criterio que hoy acoge nuestro Máximo Tribunal, nos permite afirmar que son atacables mediante la demanda por abstención o carencia, cualquier tipo de inactividad que se presenten en el marco de la actividad administrativa, pues se entiende que existen obligaciones administrativas o del Estado que son jurídicamente exigibles, aunque no se encuentren expresamente establecidas como deberes del Estado en una norma jurídica. Tal y como lo afirma UROSA “…poco importa, a los fines del planteamiento de la pretensión procesal de condena a actuación administrativa, el que la obligación haya debido materializarse o no a través de un acto administrativo o de un hecho administrativo; lo que si es relevante es que se trate del incumplimiento de una obligación derivada de un título ejecutivo, o bien se pretenda el cumplimiento de una obligación contemplada en norma jurídica, cuya condena exija la previa determinación y declaración judicial del derecho a la actuación administrativa”.
En efecto, en el presente caso ésta Sentenciadora actuando en Sede Constitucional observa que si bien la Acción de Amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, el cual presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, insiste que a partir del examen de las actas que conforman el expediente, y muy en especial al escrito recursivo, no se deriva la necesidad de interposición de una Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, ya que observa ésta Sentenciadora, hasta esta oportunidad procesal, que la peticionaria de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, por cuanto las omisiones de la administración, pueden impugnarse, mediante la acción por abstención o carencia, respecto el cumplimiento de una obligación específica consagrada en una norma legal, así como la inactividad con relación a actuaciones que son jurídicamente exigibles sin que sea necesaria una previsión concreta en la Ley. De igual modo, tanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, incluyen de forma expresa dentro de las competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las demandas que se intenten contra las vías de hecho en las que incurra algún órgano que conforme la Administración Pública, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida. Así como también prevé la Ley de la Jurisdicción contenciosa Administrativa un procedimiento breve para su tramitación.
Con lo cual se constata a todas luces que la parte accionante aun cuenta con vías ordinarias para el ejercicio de su defensa, por ende, este Juzgado Superior Agrario deberá declarar forzosamente inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
De igual modo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 numeral 2 establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
2º Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.”
En el presente caso la accionante señala como amenaza la supuesta expropiación en contra de la empresa, por parte del Municipio Tinaquillo, lo cual vulnera su derecho a la propiedad. No obstante, esta juzgadora observa que los procedimientos de expropiación deben realizarse conforme a la ley, el cual consta de dos fases, de manera que no constituye una amenaza inmediata. Y así se establece.
Finalmente, debe señalar esta juzgadora que los hechos narrados en el escrito recursivo de amparo, como vías de hecho por parte del Alcalde tienen categoría de naturaleza penal, los cuales al ser incorporados en el recurso de amparo, conjuntamente con las denuncias de omisiones administrativas del Municipio Tinaquillo, constituyen una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben tramitarse ante distintos tribunales y con procedimientos diferentes. Y así se establece.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado de la Sala).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem,
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).
En conclusión, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de la Sala Constitucional 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto).
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, y bajo las consideraciones antes expuestas, se concluye que la situación sometida a examen de este Tribunal, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en cuanto al órgano que le corresponde conocer, y en cuanto a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables.

-VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano LUIS MIGUEL CEPEDA LENTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.151.766, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL “CEPEDA INVERSIONES C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº 41 , Tomo 2-A, en fecha 08 de marzo de 2007, siendo modificada mediante acta debidamente inscrita en el registro mercantil del estado Cojedes, bajo el N° 38, Tomo 18-A RM325 en fecha 08 de noviembre de 2012 y posterior acta de asamblea por cambio de objeto debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el N° 34, Tomo 18-A RM325 en fecha 18 de mayo de 2017, domiciliada procesal y físicamente en Zona Industrial Municipal, troncal 005, Parcela N°42, en Tinaquillo estado Cojedes, asistido por los profesionales del derecho FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRES y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 181.514 y 134.422, en su orden. Contra el Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano LUIS MIGUEL CEPEDA LENTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.151.766, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL “CEPEDA INVERSIONES C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº 41 , Tomo 2-A, en fecha 08 de marzo de 2007, siendo modificada mediante acta debidamente inscrita en el registro mercantil del estado Cojedes, bajo el N° 38, Tomo 18-A RM325 en fecha 08 de noviembre de 2012 y posterior acta de asamblea por cambio de objeto debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el N° 34, Tomo 18-A RM325 en fecha 18 de mayo de 2017, domiciliada procesal y físicamente en Zona Industrial Municipal, troncal 005, Parcela N°42, en Tinaquillo estado Cojedes, asistido por los profesionales del derecho FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRES y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 181.514 y 134.422, en su orden. Contra el Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 247 Y 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y A LOS FINES DE LOS ORDINALES 3° Y 9° DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.




La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:40 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1088-2020.




El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

EDLCL/MSPP/Narea
Exp. Nº 1057-20