REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

San Carlos, 10 de marzo de 2020
209° y 161°

Vista la diligencia estampada por el alguacil de este tribunal donde da fe de haber entregado las Boletas de Notificación librada a los ciudadanos José Luis Merino Arias y Augusto Merino Arias, este tribunal fija oportunidad para el día 12 de marzo de 2020 para su traslado y constitución en la planta Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes el día 12 de febrero de 1999, bajo el N° 46, tomo 1-A, a los fines de ejecutar la medida de producción agroindustrial dictada por este tribunal en fecha 20 de diciembre de 2019, el cual declaro: PRIMERO: Sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por el abogado José Juan Seijas Nieves, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de JOSE LUIS MANUEL MERINO RODRIGUEZ. Así se decide. SEGUNDO: Sin lugar la excepción de Litispendencia opuesta por el abogado José Juan Seijas Nieves, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de JOSE LUIS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ. Así se decide. TERCERO: se declara la falta de cualidad del ciudadano JOSE LUIS MANUEL MERINO RODRIGUEZ, para representar a la sociedad mercantil Distribuidora GSC. C.A. Así se decide. CUARTO: Con lugar la apelación intentada por la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Septiembre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera instancia Agrario de esta Circunscripción judicial que declaró improcedente la Medida de Protección . Así se decide. QUINTO: Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes en fecha 09 de Septiembre de 2019, que declaró improcedente la Medida de Protección. Y así se decide. SEXTO: En uso de sus potestades legales y por existir razones suficientes para el decreto de una medida cautelar de protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, en consecuencia se declara Procedente la Medida de protección Provisional a la actividad agroindustrial desarrollada por la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A, en la planta beneficiadora de aves ubicada en la carretera Caja de Agua, Zona Industrial de Tinaquillo, Local galpón N°8, Sector Aguirre, Tinaquillo Estado Cojedes, por el lapso de un año. En consecuencia se mantienen incólumes las facultades de la referida Sociedad Mercantil conforme a sus estatutos para su normal funcionamiento. Así se decide. SÉPTIMO: Se ordena Notificar al juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la presente Medida de Protección a la actividad Agroindustrial. OCTAVO: Se le ordena al ciudadano José Luis Merino Rodríguez antes identificado y a la Sociedad Mercantil Distribuidora GSC C.A, antes identificado, así como a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada a no perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades agroindustriales que desarrolla la sociedad mercantil Matadero del Campo C.A, en la planta beneficiadora de aves ubicada en la carretera Caja de Agua, Zona Industrial de Tinaquillo, Local galpón N°8, Sector Aguirre, Tinaquillo Estado Cojedes. Así se decide. NOVENO: Se le ordena a la Sociedad Mercantil Distribuidora GSC C.A, a retirarse de manera inmediata de la instalaciones de la planta beneficiadora de aves ubicada en la carretera Caja de Agua, Zona Industrial de Tinaquillo, Local galpón N°8, Sector Aguirre, Tinaquillo, Estado Cojedes. Y así se decide. DÉCIMO: NOTIFÍQUESE del presente decreto cautelar provisional al ciudadano José Luis Merino Rodríguez, antes identificado y a la sociedad mercantil Distribuidora GSC C.A, haciéndole saber que la medida de protección a la seguridad agroindustrial desarrollada por la sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A, tendrá una vigencia de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, siguientes a la fecha de su publicación, quedando a criterio de este Juzgado, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide. DÉCIMO PRIMERO: La presente Medida Cautelar Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley.
DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Comandancia de la Policía Municipal de Tinaquillo, al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Oficina Regional de Tierras en la persona de su Director, a la Dirección de Contraloría Sanitaria del estado Cojedes, a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), dichas notificaciones deberán ir acompañadas con copias certificadas de la presente decisión. Así se decide. Se comisiona para la obtención de las copias aquí ordenadas a la ciudadana MARIANGEL YOSELIN LEON LEMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.868 y Asistente del Tribunal, quien junto con el Secretario firmará la certificación y cada uno de sus folios de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide. En tal sentido se ordena librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 32 del estado Cojedes y a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, para el traslado y resguardo del Tribunal. Cúmplase.





La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

En la misma fecha se libro oficio Nº 070-2020 y 071-2020




El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.



Exp. Nº 1040-19
EDLCL/MSSP/Mariangel