-II-
ANTECEDENTES
Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 30 de enerode 2020, por laciudadanaMaría Liliana Linarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.900.373, domiciliado en la calle compañía Inglesa, sector San Miguel II, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estadoCojedes, debidamente asistida por la AbogadaMilgrey Carolina Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.285;dándosele entrada mediante auto de fecha 31de enero de 2020, quedando anotada bajo el Nº. S-2831-2020, admitiéndose la presente petición y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 03 de febrero de 2020,fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Ramona Aguiar y Luis José Pérezvenezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.100.303y V-22.597.838, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
Lasolicitante ciudadanaMaría Liliana Linarez,supra-ut identificado, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por una casa tipo vivienda familiar, construida con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, del estado Bolivariano de Cojedes, ubicado en la calle compañía Inglesa, sector San Miguel II, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estadoCojedes,cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización de fecha dieciocho (18) de noviembredel año dos mil diecinueve (2019), emanada del Consejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes, en la cual se autoriza ala solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías constituida por una casa tipo vivienda familiar, la cual corresponde a los siguientes linderos y dimensiones: Norte: Terreno ocupado por Anyi Blanco; Sur:Terreno ocupado por Erika Ramírez, Este:Terreno ocupado por Wilmar Villegas y Oeste: calle Compañía Iglesia.
- Planilla de Inscripción Catastral Nº 080901U010172017-005,emanado de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos
- Acta de Verificación de Linderos de fecha 24 de mayo de 2017 emanado de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad dela ciudadanaMaría Liliana Linarez, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Ramona Aguiar y Luis José Pérez, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.