República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 209º y 160º.

I.- Identificación de las partes, de la causa y la decisión.-
Demandante (s): Carmen Elena Montenegro Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.538.457, domiciliada en el Municipio Tinaco del estado Cojedes.-
Abogado Asistente: Juan Alberto Vivas Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.994.805 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.958 y domiciliado en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-

Demandado (s): Benigno Arango Torres Maldonado, Elisabet Araoli Torres Maldonado, Raúl Andrés Torres Navas y José Alejandro Torres Navas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V. 7.100.454, V. 7.100.453, V. 18.612.816 y V. 19.443.792 respectivamente en su carácter de Herederos Conocidos de De Cujus ciudadano Benigno Arago Torres (+), identificado en vida con la cédula número V. 2.456.465.-

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.-
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención Anual).-
Expediente Nº 5980.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inició mediante demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada en fecha primero (1º) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana Carmen Elena Montenegro Pérez, asistida por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, contra los ciudadanos Benigno Arango Torres Maldonado, Elisabet Araoli Torres Maldonado, Raúl Andrés Torres Navas y José Alejandro Torres Navas, en su carácter de Herederos Conocidos de De Cujus ciudadano Benigno Arago Torres (+), todos identificados anteriormente, la cual, previa distribución de Ley, correspondió a este juzgado conocer, dándosele entrada por auto dos (02) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) y anotándose en el libro respectivo, bajo el número 5980.-
Por auto de fecha seis (06) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), el Tribunal instó a la parte interesada a que indique la dirección exacta de los ciudadanos Benigno Arango Torres Maldonado, Elisabet Araoli Torres Maldonado, Raúl Andrés Torres Navas y José Alejandro Torres Navas, a los fines de librar las respectivas orden de comparecencia a los precitados ciudadanos.-
Por diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2018, la ciudadana Carmen Elena Montenegro Pérez, asistida por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, ambos identificados, consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación, dejándose constancia que recibió el Edicto librado a los fines de su publicación; lo cual fue acordado por auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diecinueve (2019).-
Riela al folio treinta y tres (33) nota del Secretario Temporal de éste Juzgado, mediante la cual dejó expresa constancia que fijó en la cartelera de éste Tribunal un (1) ejemplar del Edicto librado en fecha seis (06) de marzo de 2018, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha doce (12) de junio del año dos mil dieciocho (2018) la ciudadana Carmen Elena Montenegro Pérez, asistida por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, ambos identificados, consignó los ejemplares de las Noticias de Cojedes; así como también de Ciudad Cojedes, donde aparece el Edicto librado en fecha seis (06) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), lo cuales fueron agregados a los autos, mediante auto de fecha doce (12) de junio del año dos mil dieciocho (2018).-

Por diligencia de fecha doce (12) de junio del año dos mil dieciocho (2018) la ciudadana Carmen Elena Montenegro Pérez, asistida por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales, señala la dirección de los demandados de autos, a los fines de que sea practicada la citación de los precitados ciudadanos, dando cumplimiento al auto dictado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018.-

Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2018, se expidieron las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda a los fines de la elaboración de las compulsas para la realización de la citación de la parte demandada.-
Riela desde el folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y cinco (75) del presente expediente, diligencia estampada por el Alguacil de éste Juzgado, mediante la cual consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por los ciudadanos Elisabet Araoli Torres Maldonado, José Alejandro Torres Navas, Benigno Arago Torres Maldonado y Raúl Andrés Torres Navas, todos identificados en autos.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2018, se dio por vencido el lapso de contestación a la demanda.-
Por auto de fecha diez (10) de Enero del año 2020, el Juez Suplente Especial Abogado Sergio Raúl Tovar, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha quince (15) de enero del año 2020, se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha diez (10) de Enero del año 2020.-

III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación posterior a la fecha doce (12) de junio del año dos mil dieciocho (2018) oportunidad en que la ciudadana Carmen Elena Montenegro Pérez, Parte Demandante, asistida por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, mediante la cual señala la dirección de los demandados de autos, a los fines de que sea practicada la citación de los precitados ciudadanos, dando cumplimiento al auto dictado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018 (F.65), no existiendo interés de impulsar el proceso a lo fines de que este tribunal designe un defensor judicial a los herederos desconocido, y de esta forma continuar con la demanda, habiendo transcurrido sobradamente más de un (1) año de tal inactividad, excluyendo el periodo de vacaciones judiciales desde el día veinticuatro (24) de diciembre de los años 2018 y al siete (7) de enero de los años 2019, así como el receso judicial desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del año 2019, es por lo que, se avizora la materialización del supuesto contemplado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la Perención Anual de la Instancia. Así se observa.-
Ello así y previo al pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano judicial, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, procediendo a un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra fórmula del nuevo Magistrado.

Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.

En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.

Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916, en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia, el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986, modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, precisando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, estableciendo el artículo 269 del texto adjetivo civil nacional que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se consagra.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención enseña:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la pena de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia debido a esta falta de diligencia. Así se razona.-
En el caso de marras, se verifica de actas, que desde el día fecha doce (12) de junio del año dos mil dieciocho (2018) oportunidad en que la ciudadana Carmen Elena Montenegro Pérez, Parte Demandante, asistida por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, mediante la cual señala la dirección de los demandados de autos, a los fines de que sea practicada la citación de los precitados ciudadanos, dando cumplimiento al auto dictado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018 (F.65), no existiendo interés de impulsar el proceso a los fines de que este tribunal designe un defensor judicial de los herederos desconocido, y de esta forma continuar con la demanda, no existiendo actividad para darle impulso procesal por parte de la parte solicitante, han transcurriendo sobradamente más de un (1) año calendario desde la citada fecha, excluyendo recesos judiciales y vacaciones judiciales, sin que la parte actora haya dado impulso a la misma; en consecuencia, se verifica de oficio el supuesto de Perención anual de la instancia en el caso de marras, conforme al acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la instancia por haber operado la Perención anual, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho que intentara la ciudadana Carmen Elena Montenegro Pérez, asistido por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales en contra de los ciudadanos Benigno Arango Torres Maldonado, Elisabet Araoli Torres Maldonado, Raúl Andrés Torres Navas y José Alejandro Torres Navas, en su carácter de Herederos Conocidos de De Cujus ciudadano Benigno Arago Torres (+), todos plenamente identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Declaración de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Titular,
Abg. Sergio Raúl Tovar.-
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
El Secretario Titular,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
Expediente Nº 5980.
SRT/MjQn/ZulyHerrera.-