Poder Judicial.






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 210 y 160 °.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-

Demandante: Alyz Rafael Parra Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.13.970.348, y domiciliado en el sector Buenos Aires, calle Plaza, casa S/N, Tinaquillo Municipio Tinaquillo, del estado Bolivariano Cojedes.

Apoderado judicial: Carlos José Mendoza Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.12.364.727, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número142.621.

Demandada: Laudis Ysaura Pérez García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.15.486.310, y domiciliada en la urbanización Villas de Santa María, calle 6, casa Nº 22, Tinaquillo Municipio Tinaquillo, del estado Bolivariano Cojedes.


Motivo: Divorcio.-
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Expediente: Nº 6023.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-

Se inició el presente juicio de Divorcio, mediante demanda incoada en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2019, por el ciudadano Alyz Rafael Parra Ortega, asistido por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, en contra de la ciudadana Laudis Ysaura Pérez García, todos identificados en autos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma circunscripción judicial, fue asignada a este Tribunal; siendo recibida y dándosele entrada en fecha treinta (30) de abril del año 2019, bajo el Nº 6023, la cual fue admitida en fecha seis (06) de mayo del año 2019, a tal efecto, se acordó el emplazamiento tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, a un primer (1er) acto conciliatorio del juicio, librándose la orden de comparecencia correspondiente.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2019, mediante diligencia presentada por el ciudadano Alyz Rafael Parra Ortega, le confirió poder Apud Acta al profesional del derecho abogado Carlos José Mendoza Estrada, el Tribunal acordó tenerlo como apoderado judicial de la demandante de autos.
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2019, mediante diligencia de fecha vientres (23) de mayo del año 2019, compareció el ciudadano Alyz Rafael Parra Ortega, asistido por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, en su carácter de apoderado judicial, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de ésta circunscripción judicial. Acordada por auto de fecha seis (6) de mayo del año 2019.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2019, el Alguacil Titular de éste Tribunal, consignó la Boleta de Citación a la ciudadana Laudis Ysaura Pérez García, dejando constancia que se entrevisto con la señora María Nicolasa García, titular de la cedula de identidad numero V. 9.533.273, la cual manifestó ser la madre de la prenombrada ciudadana y notifico que la misma se encuentra fuera del país.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, se aboca al conocimiento de la causa, la Juez Suplente Especial de éste juzgado la abogada Enir Alejandra Rosales Guerra.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2019, se dejo constancia del vencimiento establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1) de noviembre del año 2019, el alguacil Accidental José Bolívar, de este despacho, consigno boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha once (11) de noviembre del año 2019, el abogado Carlos José Mendoza García, Apoderado Judicial de la parte actora, la cual solicita al ciudadano abogado Sergio Raúl Tovar, Juez Suplente Especial de este Tribunal a que se aboque al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre del año 2019, se aboca al conocimiento de la causa, el Juez Suplente Especial de éste juzgado el abogada Sergio Raúl Tovar.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2019, se dejo constancia del vencimiento establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2019, vista las anteriores actuaciones , el tribunal a los fines de darle continuidad al presente juicio, acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias (MPPRIJ), con sede en la ciudad de san Carlos , estado bolivariano de Cojedes, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el domicilio y los movimientos migratorios de la ciudadana Laudis Ysaura Pérez García, en la misma fecha se libro oficio Nº 05-343-182-2019.
En fecha nueve (9) de enero del año 2020, el Alguacil Titular de éste Tribunal, hace constar que el oficio Nº 05-343-182-2019, al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias (MPPRIJ), con sede en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de febrero del año 2020, suscrita por el abogado Carlos José Mendoza, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el cual expone que desiste de manera total de la acción intentada y se archive el presente expediente.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre el Desistimiento.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este tribunal hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca del Desistimiento, de la siguiente manera:
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Respecto al Desistimiento, nuestro autor patrio, oriundo del estado Cojedes, Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:

DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. Destitisse is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto.

DIFERENCIAS ESENCIALES ENTRE ELLAS: RESPECTO DE SU OBJETO, DE SUS EFECTOS Y DE LOS ASUNTOS EN QUE SON PROCEDENTES.
II.--- Estas diversas clases de desistimiento difieren, no tan sólo por lo que respecta al objeto sobre que recaen, pues, como lo hemos visto, el primero y el último extinguen la acción o el recurso intentados, y el segundo la instancia únicamente, sino también en sus efectos o consecuencias, en los requisitos que son indispensables para surtir tales efectos y por lo que respecta a los asuntos en que proceden.
El desistimiento de la instancia deja subsistente el derecho de volverla a promover; el de la acción o un recurso cualquiera implica la renuncia a ese derecho, y ni la una ni el otro pueden ser intentados nuevamente.
El primero no puede ser efectuado por una de las partes sin el consentimiento de la otra, cuando haya de ocurrir después de la contestación de la demanda: los otros proceden en toda oportunidad, mediante la sola voluntad de la parte que desiste, y aun contra su manifiesto querer.
Por último, el desistimiento de la instancia es procedente en toda especie de juicios, aun en aquellos en que esta interesado el orden público y no pueden ser materia de transacción: el de la acción no cabe nunca en causas de esta clase (Subrayado de este Tribunal).

El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y sólo, en casos donde esté interesado el orden público, podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que se encuentra inmersa el Interés del Estado y la Sociedad. Así se determina.-
En virtud de que la intención de la indicada norma se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por Borjas en su indicada obra al precisar (pp.265-266):

SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.
I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley.

Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia.


COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTENTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.
III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2.

Los términos del artículo 205, al disponer que <>, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0010/2007, de fecha veintisiete (27) de febrero, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 1990-002 (Caso: Flor María Gómez Quintero contra Inversiones Export Import Bienes y Raíces L.F.), estableció que:
En el caso in comento, esta Sala observa que la abogada Leyda María Gil Hurtado, quien en el ejercicio de su profesión representa judicialmente a la parte demandada, mediante diligencia efectuada ante la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 1990, desiste del recurso de hecho, con base en las consideraciones siguientes:
“...Cursa por ante esta Sala Civil el expediente número: 90-192 contentivo del recurso de hecho, contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con relación a la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. Nelsón Briceño. Ahora bien, por cuanto he recibido instrucciones adversas de mi representada, DESISTO del recurso de hecho contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial...”.
La abogada Leyda María Hurtado Gil, quien representa judicialmente a la parte demandada, desiste del recurso de hecho anunciado contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 que niega el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de julio de 190, proferida por el Juzgado ad quem.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Osmisis..
Por tanto, dado que el desistimiento debe ser manifestado expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, esta Sala de Casación Civil, considera improcedente el desistimiento del recurso de hecho propuesto por la abogada Leyda María Hurtado Gil, en razón de lo cual pasará a conocer del recurso de hecho interpuesto por la representante judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 proferido por el Juzgado ad quem. Así se declara.

Es así que, el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte, de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho de que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento, una sanción que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem. Tal convenimiento de la contraparte no es necesario, una vez vencido en juicio, pues, es la única voluntad del vencedor es la requerida para hacer efectiva la sentencia o desistir de su ejecución. Así se declara.-
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento, deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, la cual exige que el desistimiento: (1) Conste en el expediente en forma auténtica y (2) Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se analiza.-
En el caso de marras, debe proceder este Órgano Jurisdiccional a analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento planteado por la parte demandante en el presente juicio por Acción Mero Declarativa De Unión Estable de Hecho de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º El abogado Carlos José Mendoza en su carácter acreditado en autos, planteó de forma expresa ante la Secretaría de este Tribunal el Desistimiento en la presente causa, mediante escrito de fecha veinte (20) de febrero del año 2020, razón por la cual, se cumplen con el primer (1er) y tercer (3er) requisito, al celebrarse dicho Desistimiento de forma auténtica, es decir, ante la Secretaria de este Tribunal, funcionaria legalmente facultada por la ley para dejar constancia de la identidad del peticionante, dando certeza de la realización de dicho acto y que la parte actora posee capacidad para disponer de la cosa en litigio. Así se declara.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie el cumplimiento, razón por la cual se da por satisfecho el segundo (2º) requisito y al no versar el presente desistimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, no siendo tal pedimento contrario a derecho y al orden público, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la Homologación del Desistimiento al Procedimiento, planteado en el caso bajo examen, por el apoderado de la parte actora, abogado Carlos José Mendoza, y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión al darle fuerza ejecutiva al presente desistimiento. Así se determina.-
IV.- Decisión.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, Homologa el Desistimiento del proceso, formulado por el abogado Carlos José Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.621, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que no se trabo la litis en la presente causa, no existiendo parte totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Declaración de Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Titular,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.)
La Secretaria Titular,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.


Expediente Nº 6023.
SRT/MJQN/Norelis Marchena.-