República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.







Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 210º y 160º.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: María Nicomedes Sevilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.5.211.379, domiciliada en el municipio El Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderados Judiciales: Gustavo Enrique Gil Sandoval y Johann Paúl Henríquez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.10.323.122, y V.11.962.761 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 212.199 y 146.528 respectivamente, todos de este domicilio.-

Demandados: César Augusto Castillo y Yelitza Coromoto Barco Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.7.092.632 y V.11.815.927 en su orden, ambos de este domicilio.-
Motivo: Rendición de Cuenta.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención Anual de la Instancia).
Expediente: 5807.-

II.- Recorrido procesal de la solicitud.-

Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha catorce (14) de marzo del año 2016, por la ciudadana María Nicomedes Sevilla, asistida por los abogados Gustavo Enrique Gil Sandoval y Johann Paúl Henríquez Pineda, en contra de los ciudadanos Cesar Augusto Castillo y Yelitza Coromoto Barco Castillo, todos identificados en actas; y recibida en distribución en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada en fecha quince (15) de marzo del año 2016, quedando anotada en el libro respectivo bajo el número 5807.-
Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2016, se admitió la presente demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada y se libraron órdenes de comparecencia, acordándose compulsar copias certificadas del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyese los medios necesarios para tal fin.-
Mediante escrito de fecha doce (12) de abril del año 2016, suscrito por la ciudadana María Nicomedes Sevilla, asistida por los abogados Gustavo Enrique Gil Sandoval y Johann Paúl Henríquez Pineda, en su carácter de autos, consignando los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos, siendo agregado por auto de esta misma fecha.
Por auto de fecha catorce (14) de abril del año 2016, el Tribunal acordó copias certificadas a los fines de la citación de la parte demandada ciudadanos César Augusto Castillo y Yelitza Coromoto Barco Castillo.
Por diligencia del veinticinco (25) de julio del año 2016, el Alguacil titular de éste Juzgado, consignó diligencia haciendo constar la práctica efectiva de la citación al codemandado ciudadano César Augusto Castillo.
Por diligencia de fecha ocho (08) de diciembre del año 2016, el Alguacil titular de éste Juzgado, consignó la compulsa librada a la ciudadana Yelitza Coromoto Barco Castillo, manifestando tocar la puerta del inmueble en varias oportunidades sin obtener respuesta alguna.
Mediante escrito de fecha catorce (14) de diciembre del año 2016, suscrita por el abogado Gustavo Gil, apoderado Judicial de la ciudadana María Nicomedes Sevilla, solicitando al Tribunal se notifique a una parte demandada previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas por auto de esta misma fecha.
Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre del año 2016, se acordó oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE)-Región Cojedes, a los efectos de que remitiese información del último domicilio de la ciudadana Yelitza Coromoto Barco Castillo, se libró oficio Nº 05-343-407-2016.
En fecha trece (13) de enero del año 2017, se recibió oficio Nº ORE COJEDES/O/Nº 0100/2017, emanado de la oficina Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual fue agregado a las actas en esta misma fecha.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo del año 2016, el tribunal acordó la citación por cartel de la precitada ciudadana, en los Diarios de circulación “Ciudad Cojedes” y “Las Noticias de Cojedes” de conformidad en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Nota de Secretaría de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2017, dejó constancia que en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2017, fijó el cartel de citación en el domicilio de la ciudadana Yelitza Coromoto Barco Castillo, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha catorce (14) de julio del año 2017 suscrita por el abogado Gustavo Gil, apoderado Judicial de la ciudadana María Nicomedes Sevilla, solicitando al Tribunal la anulación de todos los actos de citación acordados y se cite nuevamente a todas las partes demandada. Siendo agregado por auto de esta misma fecha.
Por medio de Sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2017, el Tribunal declara anular y dejar sin efecto todas la citaciones practicadas en la presente causa, conforme lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2017, se dejo constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia por cuanto no se ejerció recurso alguno en contra de la misma, en consecuencia el Tribunal la declaro definitivamente firme el fallo.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de diciembre de 2017, presentada por el abogado Gustavo Gil, a los fines consignar los emolumentos necesarios para las copias de las compulsas que van anexa a la citación de la parte demandada, así como también para el cuaderno de medida respectivo, de mismo modo para el traslado del Alguacil para que practique la citación.
Por auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2017, el Tribunal acordó la expedición de la copias certificada del libelo de la demanda a los fines de la citación.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de noviembre de 2018, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno las boletas de citación librada al ciudadano Augusto Castillo haciendo constar que la firma que aparece al pies de la misma es del precitado ciudadano.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2020, el Juez Suplente Especial de este Juzgado, Sergio Raúl Tovar, se aboco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2020, el Tribunal deja constancia venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil

III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-

Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día ocho (8) de noviembre del año 2018, fecha en la cual, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno las boletas de citación librada al ciudadano Augusto Castillo, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Judicial, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado.


Ciertamente, nuestro Código de Procedimiento Civil establece el lapso de perención de un (1) año, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia, (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo”.


En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-

Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el día ocho (8) de noviembre del año 2018, fecha en que el Alguacil Marcelo Rodríguez consigno Boleta de Citación librada a uno de los demandado, ciudadano Cesar Augusto Castillo, haciendo contar que la firma que aparece al pies de la misma pertenece al prenombrado ciudadano, evidenciándose de actas que falto por citar la otra parte demandada, la ciudadana Yelitza Coromoto Barco Castillo y que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales y al receso judicial, sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-

Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Rendición de Cuenta, intentado por la ciudadana María Nicomedes Sevilla asistida por los Apoderados Judiciales Gustavo Enrique Gil Sandoval y Johann Paúl Henríquez Pineda., contra los ciudadanos César Augusto Castillo y Yelitza Coromoto Barco Castillo, todos identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Año 210º de la Declaratoria de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria Titular,



Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde ((3:30p.m.).
La Secretaria Titular,


Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-

Expediente Nº 5807.-
SRT/MJQN/Sandra L.-