República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 208º y 160º.


I.- Identificación de las partes, la causa y de la decisión.-
Demandante: José Coromoto Colmenares Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.1.028.269, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 5.644, quien actúa en su propio nombre y representación y de este domicilio.-

Demandados: Iris Magalys González, Eduardo del Valle Marcano Telleria, Williams Vitelio Delgado Arias, la Sucesión Yauca Cordero en la persona del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V. 9.536.578, V. 5.211.911, V.3.692.567 y V.4.101.999 respectivamente, domiciliados en San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Defensor judicial del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero: Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.561.807, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 251.947 y de este domicilio.-

Sentencia: Interlocutoria (Procedente Indexación).-
Expediente Nº 5900.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veintidós (22) de marzo del año 2017, por el ciudadano José Coromoto Colmenares Chirinos, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos Iris Magalys González, Eduardo del Valle Marcano Telleria, Williams Vitelio Delgado Arias, la Sucesión Yauca Cordero en la persona del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, todos identificados en actas, y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, siendo asignada a este Juzgado. En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2017, se le dio entrada a la demanda, quedando anotada en los libros respectivos bajo el número 5900.
Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, se admitió la presente demanda, se ordenó citar a los demandados; instando el tribunal a la parte autora a proveer los medios necesarios para la reproducción de los fotostatos respectivos mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo 2017, acordando expedir las respectivas copias certificadas a los fines de la práctica de la citación de los demandados por auto de fecha veinticinco (25) de abril del 2018.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de abril del año 2017, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, hizo constar en actas la práctica efectiva de la citación a los demandados ciudadanos Vitelio Delgado y Eduardo Marcano.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de mayo del 2017, suscrita por el abogado José C. Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, solicitó acordar medida de embargo provisional sobre los bienes propiedad de los demandados. El tribunal ordeno abrir cuaderno de medida, mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo del 2017.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de agosto del 2017, suscrita por el abogado José C. Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, consignó documentos relacionados con la presente causa, siendo agregados por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2017, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, hizo constar en actas la práctica efectiva de la citación a la demandada ciudadana Iris González, así mismo dejo constancia de no pudo localizar al ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2017, suscrita por el abogado José C. Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al tribunal acordar la citación por carteles al ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, parte demandada en la presente causa, siendo dictado auto el veintiocho (28) de noviembre del año 2017, a los fines de agotar la citación personal, acordó oficiar a la oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) – Región Central, a los efectos de informar el domicilio exacto del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, parte demandada en la presente causa, librándose oficio Nº 05-343-274-2017, el cual fue entregado el veintinueve (29) de noviembre del año 2017, siendo respondido el treinta (30) de noviembre del año 2017, mediante oficio Nº ORE-COJEDES/O/Nº 0530/2017, emanado por la oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) – Región Central; siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha de cuatro (4) de diciembre del 2017, el tribunal ordeno librar cartel de citación, al ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado el abogado José C. Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, el doce (12) de diciembre del año 2017; y, el primero (1º) de enero del 2018, consignó los ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Ciudad Cojedes”, contentivo del cartel de citación del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, los cuales fueron agregados a las actas en fecha nueve (9) de enero del año 2018.
En fecha veintidós (22) de enero del año 2018, el secretario Temporal del Tribunal, dejó constancia de haber fijado un ejemplar del Cartel de Citación librado al ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, en su domicilio.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2018, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero del 2018, suscrita por el abogado José C. Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, solicito sea asignado defensor judicial al demandado Juvil Antonio Yauca Cordero, siendo acordado por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, como defensor judicial el abogado Jhon Rivero, dejando constancia de su notificación el alguacil accidental de este tribunal en fecha seis (6) de marzo del 2018 de haber notificado al identificado defensor, quien acepto el cargo y prestó juramento el ocho (8) de marzo del año 2018.
El abogado José C. Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, fecha trece (13) de marzo del año 2018, solicito sea citado el defensor judicial designado a la presente causa abogado Jhon Rivero y así dar continuidad al mismo.
Por auto de fecha quince (15) de marzo del presente año 2018, el tribunal aclaró que el abogado Jhon Rivero, es solo defensor judicial designado del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, en su condición de representante de la sucesión Yauca Cordero, de igual forma acordó citar al precitado abogado, quien fue debidamente citado el dieciséis (16) de marzo del año 2018.
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2018, consignó escrito de oposición a la demanda de intimación. Siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha dos (2) de mayo del año 2018, el tribunal dejó constancia del vencimiento lapso de lo establecido por auto de fecha quince (15) de marzo del 2018 y declaró abierta la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de mayo del año 2018, el abogado José Coromoto Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo del año 2018, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria, acogiéndose al lapso para dictar la correspondiente sentencia, el cual fue prorrogado por única vez para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes por auto del veinticinco (25) de mayo del año 2018.-
En fecha treinta y uno (31) de mato del año 2018, el tribunal dicta sentencia declarando procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales al demandante.
En fecha ocho de junio del año 2018, mediante auto el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia.
Posteriormente, el abogado intimante solicita la intimación de los demandados, en vista de haber quedado firme la sentencia de este despacho.
Así mismo, mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2018, se deja constancia del vencimiento del lapso para que la parte intimada pagase la cantidad ordenada o se acogiera a la retasa.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2018, el tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando de firmeza de la intimación y ejecución voluntaria del fallo.
En fecha ocho (08) de octubre del año 2018, el abogado José Colmenares, en su carácter auto, solicita una experticia complementaria del fallo, en virtud de que se encuentra en fase de cumplimiento voluntario.
En fecha quince (15) de octubre del año 2018, el demandante, pide la ejecución forzosa de la sentencia.
Posteriormente, el tribunal mediante auto de esta misma fecha acuerda lo solicitado y ordena la ejecución forzosa de la sentencia, librando mandamiento de ejecución al tribunal de municipio ejecutor competente.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, le correspondió por distribución la ejecución del mandato de este despacho al Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco Y Lima Blanco de la Circunspección Judicial del estado Cojedes.
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2020, mediante diligencia suscrita por el abogado José Colmenares Chirinos, parte acciónate en la presente causa, pide que remita de nuevo el referido mandamiento con la finalidad que el Juez aquo acuerde una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo el tribunal comisionado y en vista a la petición realizada por le acciónate, acuerda mediante auto la devolución de la comisión al tribunal comitente, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2020.
En fecha treinta y uno (31) de enero del presente año, se recibe la comisión, proveniente del Juzgado comisionado, agregándose a los autos en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de febrero del año 2020, el abogado accionante, plenamente identificado en auto, solicito experticia complementaria del fallo, de manera que el mandamiento de ejecución cubra de manera integral en monto de la cantidad que corresponde a los intimados por honorarios profesionales, tomando en consideración la corrección monetaria e indexación, motivado al clima de inflación y la plusvalía que se corresponda, desde la fecha en que se dicto dicho mandamiento hasta la fecha de su ejecución.

III.- Consideraciones para decidir acerca de la Indexacion monetaria.-
Ahora bien, vista la diligencia suscrita por el abogado actor José Colmenarez Chirinos en donde solicita, se realice experticia complementaria del fallo y la corrección e indexación monetaria pasa a decidir, quine aquí decide, hace las siguientes consideraciones:

Se observa que, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2018, este tribunal dicto sentencia, declarando firme el derecho a cobrar de honorarios profesionales del abogado José Colmenarez Chirinos, dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, por la cantidad de Cincuenta Millones de bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.50.000.000,00), equivalente a Quinientos Bolívares Soberanos sin céntimos (Bs. 500.00), luego de la reconversión monetaria del veinte (20) de agosto del año 2018 y se ordeno la ejecución del fallo, condenando a los demandados a pagar voluntariamente lo adeudado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.
La jurisprudencia del máximo Tribunal del País ha establecido en forma reiteradas que los Honorarios Profesionales del abogado, que aunque tiene un carácter social, pues de el deriva su sustento y de su núcleo familiar, el mismo se encuentra ubicado dentro del orden privado, en donde no está interesado el orden público, debiendo solicitar la indexación de oficio y según lo establecido en Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribual Supremo de justicia tiene establecido, que las deudas de valor, entre ella el caso de marras, están sujetas a la indexación, la cual debe ser fijada por los retazadores.
Por otra parte, James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por Inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que:
(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...
Asimismo, el artículo 1737 del Código Civil, consagra la presunción de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide, ni influye en la obligación, si ocurre antes del vencimiento del término del pago, pero, por interpretación en contrario, si la variación es en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido para honrar lo adeudado, es posible el ajuste que restablezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es procedente y necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación.
En ese orden de ideas tenemos que aunque la corrección monetaria e indexación debe solicitarse de oficio en el libelo de la demanda y en sentencia mas reciente dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se puede peticionar hasta los informen y aun antes del cumplimiento voluntario de la sentencia en las acciones de honorarios Profesionales de abogados, sin embargo, se tienen que tomar en cuenta varios factores que atañen y que son preponderante en los actuales momento en la economía del país y a la cual ninguno se escapa, debiéndose tomar en consideración entre otras cosas la esencia constitucional, de que Venezuela está basada y concebida como un Estado democrático y social de derecho y de justicia y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa, y así lo ha dejado plasmado en la sentencia Nº 5769 de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, del 20 de marzo del año 2006:
“Fallo N° 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de marzo de 2006 (caso: T.d.J.C.S.) exp. 05-2216, el cual entre otras cosas expresa ‘Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo…Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución…”.
Asimismo, la Sala Constitucional, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia n.° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otro, ratificada en sentencia n.° 1303, del 26 de junio de 2007, caso: A.R., interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 instaura (…) La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…’.”
En ese orden de ideas la Sala de casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (8) de noviembre del año 2018, expediente Nº. AA20-C-2017-619, cambio el criterio en torno a la indexación Judicial:
“…Debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1737 del Código Civil.
Así, con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (también denominadas dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además, que dicha norma no consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico.
Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la INFLACIÓN CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1994). Sin embargo, este principio tiene como excepción la adoptada jurisprudencialmente en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación no tiene que ser solicitada para que pueda ser acordado.
Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Ahora bien, en caso de que se trate de una obligación dineraria, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo se puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Por lo cual, el juez que conozca del caso para acordar la indexación judicial debe determinarse entonces, si en el caso de autos esta o no en presencia de una obligación morosa.
Al respecto señala la doctrina, que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, en el caso si la obligación objeto de la demanda cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora.
En consecuencia, si no se considera al deudor como moroso, esto trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.
Osmisis…
En tal sentido, expresó:
“...el proceso civil es un negocio particular y con un fin privado: la defensa de los intereses de los particulares. Pero hace más de cincuenta años que la doctrina universal archivó esa concepción privatista y la sustituyó por la publicista, que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado, tan importante y de tan profundo interés público como en el proceso penal, e igualmente le señala un fin de interés público o general: la recta aplicación de la ley material y la administración de justicia para la paz y la tranquilidad sociales.
Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas, y sin que la amistad o enemistad, el interés o el afecto, tuerzan o determinen sus decisiones. Por otra parte, si se concibe la jurisdicción como un deber del Estado frente al derecho de acción del particular y no solo como un derecho frente al deber de los particulares de someterse a ella es apenas obvio que se otorguen al juez los poderes suficientes para cumplir adecuadamente con tal deber.
Como lo observa muy bien CARNACINI la disponibilidad del derecho material discutido en el proceso civil, nada tiene que ver con la disponibilidad de los medios probatorios para establecerlo; por lo cual, aun considerando que el proceso civil versa sobre cuestiones de interés privado y derecho de libre disposición de las partes (lo que no es cierto en muchos casos) y olvidándose de que tiene un objeto y un fin de claro interés público (la recta aplicación de la ley y el ejercicio de la jurisdicción del Estado a los litigios privados), no puede obtenerse de ello argumento alguno en contra de las facultades inquisitivas del juez para llevar al proceso la prueba de los hechos sobre los cuales debe versar su sentencia…”. (Devis Echandía, Hernando. “Estudios de Derecho Procesal”. Bogotá, Editorial ABC, Tomo II, 1980, pp. 451 y 452).
De lo anteriormente expresado se desprende que la doctrina procesal universal y por mas de medio siglo, como lo afirma el autor citado, concibe que la finalidad del proceso no solo atiende al carácter individual y privado de los sujetos que actúan en el mismo, no obstante representa una concepción institucional y social en virtud de la cual éste debe servir para la consecución de sentencias “justas”. Dicha noción, se instituye en nuestra Constitución en el artículo 257, cuando se expresa que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Sobre esta concepción atinente a la justicia como finalidad del proceso coincide el procesalista Piero Calamandrei, al afirmar que:
“...Creo que precisamente éste es el centro del problema: la finalidad del proceso; no la finalidad individual que se persigue en el juicio por cada sujeto que participa en él, sino la institucional, la finalidad que podría decirse social y colectiva en vista de la cual no parece concebible civilización sin garantía judicial (...) el proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara ... no es verdad que el proceso no tenga finalidad ... en realidad finalidad la tiene; y es altísima, la más alta que pueda existir en la vida: y se llama justicia” (Calamandrei, Piero. “Derecho Procesal Civil. Instituciones de Derecho Procesal”. EJEA, Vol. III, 1973, pp. 208, 211 y 213). (Cursivas del texto, negrillas de la Sala).
En este sentido, la incidencia fundamental de la realidad económica en el derecho no puede permanecer inadvertida por los jueces en el ejercicio de su labor pues, la función trascendental y relevante que ejecutan en el proceso como intérpretes del derecho, reconduciendo el nivel abstracto de la norma a lo concreto de la situación planteada conlleva implícitamente un proceso investigativo que debe materializarse a través de la exégesis y ajuste a la realidad social, sin pretensión de irrumpir el campo legislativo, en aras de concebir el Derecho como un medio para fines sociales y no como un fin en sí mismo.
Ciertamente en ese orden de ideas, los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional han estado influidos por esa ineludible vinculación con la realidad tal y como se refleja en la extensa y amplia literatura jurídica que manifiesta la imposibilidad del Poder Judicial de desconocer el contexto político, social, económico e histórico de su entorno al momento de decidir, pues tal y como lo afirmara acertadamente, entre otros autores, Jerzy Wróblewski “…la ideología de la decisión judicial está condicionada por grupos bastantes complejos de factores que influyen el sistema de derecho y la organización del aparato estatal en un determinado tipo de contexto socio-político, en el cual y por el cual los tribunales operan, y en la actitud valorativa del juez…”. (Wróblewski, J. “Silogismo Legal y la Racionalidad de la Decisión Judicial”, trad. por Marisela de Esparza, cuaderno No. 19, Centro de Estudios de Filosofía del Derecho, Facultad de Derecho-LUZ, Maracaibo, 1977).
Para el Magistrado Emérito Dr. José Manuel Delgado Ocando en la innegable función social del derecho y la administración de justicia existen tres aspectos primordiales que deben estar presentes en la auténtica jurisprudencia que pretenda dar soluciones a los conflictos jurídico-sociales actuales, como lo son "… un aspecto normativo exaltado por el positivismo jurídico o normativismo lógico, un aspecto real exaltado por el realismo jurídico y un aspecto valorativo exaltado por el derecho natural…". (Delgado Ocando, José Manuel; Apuntes de Historia de Filosofía del Derecho, LUZ, Maracaibo, 1970. Pág. 192.).
El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda logre -aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo así como la duración de las reclamaciones legales-, extinguir la obligación por ella debida mediante el pago nominal una deuda mermada.
Con relación específicamente al fenómeno económico conocido indexación, resultan innegables los criterios jurisprudenciales que desde hace ya algún tiempo vislumbraban la necesidad de que los órganos jurisdiccionales tomen en consideración la corrección monetaria apartándose del rigorismo nominalista que se preceptúa en el artículo 1.731 del nuestro Código Civil sobre este aspecto, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de septiembre de 1992, caso: INVERSIONES FRANKLIN y PAÚL S.R.L., indicó que la rectificación monetaria procedía, respecto de las obligaciones monetarias al considerar que “… indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios (…) indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se incurre en mora…”. (Resaltado de la Sala).

Osmisis…
Al respecto, tomando en consideración la trasformación que la estructura jurídica básica demanda en sus necesidades de incesante crecimiento la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001, en el caso del ciudadano José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A. sostuvo:
“… una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva…”.(Negrillas de la Sala).
En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, .que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, se prevé en el artículo 10 el “carácter preferente a cualquier otra experticia”, motivo por el cual y estando en plena vigencia el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los jueces están en la obligación de agotar el procedimiento previsto para la realización de los cálculos que requieran, bien sea por vía electrónica o de oficio. Así se declara.”. (Destacados de la Sala).-

Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…“
De la interpretación hechas en la sentencias anteriormente descritas de nuestra constitución y de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, se incorpora el Principio Constitucional de Justicia y el Principio de informalidad del Proceso como elementos integrantes del Derecho a la tutela judicial efectiva, se produce un cambio Doctrinal más humanitario y menos dispositivo, utilizando el proceso como instrumento fundamental para lograr la justicia y la equidad, permitiéndonos concluir que no todo incumplimiento de formalidades puede ni debe conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión; el juez debe previamente analizar entre otros, la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad y que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Por lo que quien aquí decide, hace suya las consideraciónes antes referidas y en el marco de los principios constitucionales de la justicia expedita, sin formalismo, del acceso a la justicia, tiene el deber de dar respuesta positiva a la solicitud del abogado demandante José Colmenarez Chirinos, en la presente causa, en vista que estamos dentro de un estado social de derecho, la protección de la calidad de vida y antes la desmejora de las condiciones básica de la privaciones a tiempo de los honorarios profesionales, el juez de oficio y en este tipo de acreencias deberá acordar la corrección monetaria, en virtud a la situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y en concordancia con la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago. Así se establece.
En vista de lo anterior, este juzgado declara procedente la solicitud de indexación, la cual se aplicará a las cantidades que en definitiva se le ordenara en la decisión dictada que declaro procedente el derecho a cobrar Honorarios Profesionales, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, en la presente causa, que asciende a la suma de Cincuenta Millones Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), indexación que deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo a partir de la fecha en que fue admitida la demanda de aforo de honorarios, es decir, el 27 de marzo de 2017, hasta la publicación del presente dictamen, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia № 1279 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190), debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Así se decide.
IV
DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara PRIMERO: Procedente la indexación monetaria solicitada por el abogado Accionante José Coromoto Colmenarez Chirinos. SEGUNDO: a los fines de preservar el valor de lo debido, se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha en que fue admitida la demanda de aforo de honorarios, es decir, el 27 de marzo de 2017, hasta la publicación del presente dictamen, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil con el nombramiento de un (1) solo perito, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, todo ello conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (8) de noviembre del año 2018, expediente Nº. AA20-C-2017-619. TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Declaración de Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.

La Secretaria Accidental.

Lic. Lilisbeth León.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaría.

Lic. Lilisbeth León.-

Expediente Nº 5900.-
SRT/MjQn/Lilisbeth León.-