REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 27 de Febrero del 2020
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº:1125
JUEZA SUPERIOR ACC: Abg. NELLY JOSEFINA ARRIECHE PEROZO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: NILOHA MARIA SANCHEZ ESTRADA, FEDERICO ANTONIO SANCHEZ
GONZALEZ Y ALBERTO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-
17.594.564, V- 4.450.583, V- 4.451.494 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: FREDDYS ALEXIS TORRES SANCHEZ, Inscrito en el
I.P.S.A. bajo los Nro. 200.532, con domicilio procesal
establecido en la firma TEMIS, abogado & Asociados,
ubicado en el Centro Comercial Merca Centro “La
Carreta”, 2do Nivel, oficinas 64 y 65 en la avenida
Carabobo, cruce con calle Vargas del Municipio
Tinaquillo del estado Cojedes.
DEMANDADO: ALEXANDER JOSE SANCHEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-12.605.650.
JUEZA INHIBIDA: Abogada MARVIS MARIA NAVARRO, en su carácter de Jueza
Provisoria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Inhibición).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Pasan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Accidental, mediante
oficio N° 021-2018, de fecha 04 de mayo de 2018, remitido por el Tribunal Superior en
lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes en virtud de la Inhibición de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho
(2018), formulada por la abogada Marvis María Navarro, en su carácter de Jueza
Superior en lo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio de COBRO
DE BOLIVARES, interpuesto por los ciudadano NILOHA MARIA SANCHEZ ESTRADA,
FEDERICO ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ Y ALBERTO JOSE SANCHEZ GONZALEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 17.594.564,
V- 4.450.583, V- 4.451.494 respectivamente, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE
SANCHEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
12.605.650.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio
entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente,
reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de abril de 2018, la abogada Marvis María Navarro, en su carácter
de Jueza Superior en lo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la
presente causa, con fundamento en la sentencia sentada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto del año
2003, a los fines de garantizar a las partes involucradas en la ya señalado asunto una
administración de justicia responsable, transparente e imparcial conforme a lo
establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior Accidental, se le dio entrada,
bajo el número 1125, por auto de fecha 31 de mayo de 2018. Corresponde
pronunciarse respecto a la inhibición formulada, para lo cual se hacen las siguientes
consideraciones.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en
los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por
ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma Circunscripción
Judicial sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el
encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia
con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer
y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto,
considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición
de marras, formulada por la Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se encuentra o no
ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del
Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente
incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes
consideraciones:
Como ha sido reseñado por la abogada Marvis María Navarro, en su carácter de
Jueza Superior en lo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la
presente causa, expresando textualmente lo siguiente:
“…omissis…
Por cuanto se evidencia fehacientemente que ya emití
opinión en el juicio, tal como se desprende de la decisión
dictada en fecha 08 de enero de año 2018 en la que he
declarado que “se niega la medida preventiva solicitada por
la parte demandante, …(…)” juicio incoado por el ciudadano
Niloha María Sánchez Estrada, Federico Antonio Sánchez
González y Alberto José González, venezolanos, mayores de
edad, titulares de cedula de identidad titulares de la cedula
de identidad Nro. V- 17.594.564, V- 4.450.583, V-
4.451.494 respectivamente, contra el ciudadano Alexander
José Sánchez ocanto, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-12.605.650, donde yo figuraba
como la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, y a
raíz del cargo que desempeñaba para esa fecha tuve el
respectivo conocimiento de la causa.Por tales razones y con fundamento en las doctrinas y
jurisprudencias reproducida ut supra es por lo que quien
suscribe considera que lo mas procedente a las garantías
constitucionales y a la ética de la investidura que me fue
conferida es INHIBIRME de conocer la presente causa………
La institución relativa a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el
Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento
Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy
particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se
le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal,
y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando
lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al
Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil
bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual
se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la
parte contra quien obre el impedimento.”(Resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonusprobandi, la doctrina
patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un
examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto
normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El
funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que
configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe
hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples
formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta
auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito
privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha
acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar
y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no
le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin
explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y
demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador,
pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales
establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la
inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de
manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros
escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser
desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciadordeclarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil,
Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido
debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con
fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de
cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador
que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la
abogada Marvis María Navarro, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal
Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, fundamentándose en la sentencia sentada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha 7 de
agosto del año 2003, a los fines de garantizar a las partes involucradas en la ya
señalado asunto una administración de justicia responsable, transparente e imparcial
conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, resulta evidente que la inhibición fue fundada en la sentencia
sobre las causales taxativas de las previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, y así se declara.
Establecido lo anterior, debe seguidamente esta juzgadora emitir expreso
pronunciamiento, sobre si los hechos afirmados por el Juez abstenido como
fundamento fáctico de su inhibición, se subsumen o no en la causal invocada, a cuyo
efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Se evidencia de lo expuesto en el acta contentiva de la
inhibición propuesta, que como fundamento fáctico de su
inhibición, la prenombrado Jueza, alegó los hechos
siguientes (…Por cuanto se evidencia fehacientemente que
ya emití opinión en el juicio, tal como se desprende de la
decisión dictada en fecha 08 de enero de año 2018 en la
que he declarado que “se niega la medida preventiva
solicitada por la parte demandante, …(…)” juicio incoado
por el ciudadano Niloha María Sánchez Estrada, Federico
Antonio Sánchez González y Alberto José González,
venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de
identidad titulares de la cedula de identidad Nro. V-
17.594.564, V- 4.450.583, V- 4.451.494 respectivamente,
contra el ciudadano Alexander José Sánchez ocanto,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-12.605.650, donde yo figuraba como la
Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, y a raíz del
cargo que desempeñaba para esa fecha tuve el respectivo
conocimiento de la causa.
Por tales razones y con fundamento en las doctrinas y
jurisprudencias reproducida ut supra es por lo que quien
suscribe considera que lo mas procedente a las garantías
constitucionales y a la ética de la investidura que me fue
conferida es INHIBIRME de conocer la presente causa…)”
En el caso sub judice, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación el
criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José
Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció
una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta
de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la
fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera
que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tienebasamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una
articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces
de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en
contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la
inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo
dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar,
si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en
alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la
abogada Marvis María Navarro, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal
Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los
funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia
nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez
Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho
funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos
contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada
por la abogada ut supra, debe prosperar. Así se determina.
De las actuaciones que obran en autos, se evidencia que en el caso de especie se
encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la causal de Inhibición,
sobre el criterio jurisprudencial asentado por la sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del
Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso:
Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad
de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder
judicial, así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las
recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo
cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin
que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, por cuanto
ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden
desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, indicando dicha
sentencia “…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva,
separables como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan agraviar sobre
el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración
de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución, se encuentra ligada a
la incapacidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos
que conforman las causales de recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no
significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad
existieron y en consecuencia la parte si lesionada careció de juez natural…”.y así se
establece.
No obstante lo anterior, en aplicación de la doctrina jurisprudencial, estima la
juzgadora que los hechos afirmados por el Juez de marras, anteriormente referidos y
transcritos, justifican plenamente su abstención de conocer de la causa, pues, de
hacerlo, se haría sospechoso su parcialidad, lo cual atenta contra las garantías
constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de
justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, este Tribunal considera
que en el caso de especie también se encuentran satisfechoslos requisitos para la
procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las partes que son los
interesados en la controversia y es menester de los órganos judiciales cumplir a
cabalidad con los previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del
concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los
tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se
encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer
cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien
lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos oextraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin
favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En
nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado
en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria y
jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad
objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones
con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo
con el themadecidendi. En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo
hizo protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza
una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener
justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de
Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida se encuentra dentro del
supuesto establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, razón por la cual, deberá declararse Con Lugar la presente Inhibición, en razón
al asunto por cobro de bolívares, en virtud a que la Jueza Inhibida ya emitió sentencia
de fondo, en fecha 08 de enero de año 2018 , en el expediente nº 11561 por motivo de
COBRO DE BOLIVARES (Inhibición)., la cual fue consignada de manera de anexo y
como pruebas en la presente demanda, y que esta nueva Litis, opera sobre el mismo
asunto, y que las partes corresponde a los personas como demandante y demandado,
condición esta que, se considera convalidada los extremo que expresa la sentencia
Proferida por la Sala Constitucional, y así se hará expresamente en el dispositivo de
este fallo. Así se declara.-
V
Decisión.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada Marvis
María Navarro, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil,
Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en el
expediente signado con el Nº 1125, contentivo del COBRO DE BOLIVARES
(Inhibición), interpuesto por los ciudadanos NILOHA MARIA SANCHEZ ESTRADA,
FEDERICO ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ Y ALBERTO JOSE SANCHEZ GONZALEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 17.594.564,
V- 4.450.583, V- 4.451.494 respectivamente, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE
SANCHEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
12.605.650.
Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la
presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes, por
interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Se ordena copia certificada de la presente decisión al juez inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese la presente decisión, respaldada en
Programa PDF, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinte
(2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
Abg. NELLY JOSEFINA ARRIECHE PEROZO
Jueza Superior Accidental
Abg. GLORIA LINAREZ
La Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde
(03:00 p.m.)
Gloria Linarez
La Secretaria Accidental
Incidencia
(Inhibición)