REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de febrero del 2020
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº:1132
JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL: Abg. NELLY JOSEFINA ARRIECHE PEROZO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JULIO RAMON PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nro. V- 381.352
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS LUIS RAMOS SILVA, NELSI RAMON HERRERA
TORREALBA, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.
55.151 y 54.908.
DEMANDADO: JULIO RAFAEL PALACIOS RAMOS, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-381.352.
JUEZA INHIBIDA: Abogada MARVIS MARIA NAVARRO, en su carácter de Jueza
Provisoria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: TACHA POR FALSEDAD (Inhibición).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Pasan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N°
059-2018, de fecha 07 de abril de dos mil dieciocho (2018), remitido por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en virtud de la Inhibición de fecha dos (2)
de febrero de dos mil dieciocho (2018), formulada por la abogada Marvis María
Navarro, en su carácter de Jueza Superior en lo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme a los alegatos
esgrimidos; en el juicio de TACHA POR FALSEDAD, interpuesto por el ciudadano
JULIO RAMON PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro. V- 381.352, asistidos por los abogados Carlos Luis Ramos Silva, Nelsi
Ramón Herrera Torrealba, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 55.151 y 54.908, contra
el ciudadano JULIO RAFAEL PALACIOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-381.352.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio
entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente,
reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de febrero de 2018, la abogada Marvis María Navarro, en su
carácter de Jueza Superior en lo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la
presente causa, con fundamento en la sentencia sentada por la Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto del año
2003, a los fines de garantizar a las partes involucradas en la ya señalado asunto una
administración de justicia responsable, transparente e imparcial conforme a lo
establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior Accidental, se le dio entrada,
bajo el número 1132, por auto de fecha 23 de abril de 2018. Corresponde
pronunciarse respecto a la inhibición formulada, para lo cual se hacen las siguientes
consideraciones.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en
los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por
ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma Circunscripción
Judicial sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el
encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia
con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer
y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto,
considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición
de marras, formulada por la Jueza Superior en Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se encuentra o no
ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del
Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente
incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes
consideraciones:
Como ha sido reseñado por la abogada Marvis María Navarro, en su carácter de
Jueza Superior en lo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la
presente causa, expresando textualmente lo siguiente:
“…omissis…
Pues bien, como quiera que la abogada Lilibeth Sandoval Escorche ya
identificada, quien actúa como apoderada de la parte actora en la
presente causa, configura en mi ánimo la indisposición de poder
resolver la causa, donde ella se encuentre, bien sea como parte o
apoderada judicial, debido a que biológicamente existe una filiación,
por cuanto la apoderada, es hermana de mi padre biológico Cipriano
Antonio Sandoval Escorche, que cumpliendo con la norma Civil, donde
estipula la filiación por posesión de estado, hasta la fecha la familia
Sandoval Escorche como la sociedad de Tinaquillo, municipio donde
tengo mi residencia, la ha reconocido, aunque legalmente no me
encuentro reconocida, para demostrar la causal primera del artículo
82 de nuestro código, condición esta que se enmarcada en el criterio
establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
justicia, en decisión de fecha 07-08-2003, expediente Nº 02-2403 en
el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o e inhibirse por
causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto ha reconocido que estas causales no
abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de
unas de las partes, lo cual resulta lógico, indicando dicha
sentencia……………….……………….
La institución relativa a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el
Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, conlas modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en
lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los
dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a
que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual
podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además
deberá expresar la parte contra quien obre el
impedimento.”(Resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonusprobandi, la doctrina
patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer
un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al
supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el
inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar
los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el
análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a
constatar simples formalidades; es menester que califique
jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un
acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un
escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que
en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de
tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que
quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del
impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar
el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente
valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las
causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el
funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén
previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador
encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia,
excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o
enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar
la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”,
Caracas, 2001, pp.164).En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido
debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con
fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de
cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador
que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la
abogada Marvis María Navarro, en su carácter de Jueza Superior en lo en lo Civil,
Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
fundamentándose en la sentencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto del año 2003, a los
fines de garantizar a las partes involucradas en la ya señalado asunto una
administración de justicia responsable, transparente e imparcial conforme a lo
establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En consecuencia, resulta evidente que la inhibición fue fundada en la sentencia
sobre las causales taxativas de las previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, y así se declara.
Establecido lo anterior, debe seguidamente esta juzgadora emitir expreso
pronunciamiento, sobre si los hechos afirmados por el Juez abstenido como
fundamento fáctico de su inhibición, se subsumen o no en la causal invocada, a cuyo
efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Se evidencia de lo expuesto en el acta contentiva de la
inhibición propuesta, cuya transcripción se hizo ut retro, que
como fundamento fáctico de su inhibición, la prenombrada
Jueza, alegó los hechos siguientes:“... Pues bien, como quiera
que la abogada Lilibeth Sandoval Escorche ya identificada,
quien actúa como apoderada de la parte actora en la presente
causa, configura en mi ánimo la indisposición de poder resolver
la causa, donde ella se encuentre, bien sea como parte o
apoderada judicial, debido a que biológicamente existe una
filiación, por cuanto la apoderada, es hermana de mi padre
biológico Cipriano Antonio Sandoval Escorche, que cumpliendo
con la norma Civil, donde estipula la filiación por posesión de
estado, hasta la fecha la familia Sandoval Escorche como la
sociedad de Tinaquillo, municipio donde tengo mi residencia, la
ha reconocido, aunque legalmente no me encuentro reconocida,
para demostrar la causal primera del artículo 82 de nuestro
código, condición esta que se enmarcada en el criterio
establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
justicia, en decisión de fecha 07-08-2003, expediente Nº 02-
2403 en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o e
inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82
del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha reconocido que
estas causales no abarcan todas las conductas que pueden
desplegar el juez a favor de unas de las partes, lo cual resulta
lógico, indicando dicha sentencia (…)”
En el caso sub judice, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación el
criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José
Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador
estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el
Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los
hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el
impedimento, considera que la causal de inhibición no procede,
o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitarla apertura de una articulación probatoria para destruir la
presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum,
por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte
en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida
presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el
Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la
inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las
causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la
abogada Marvis María Navarro, en su carácter de Jueza Superior en lo en lo Civil,
Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal
como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando
en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este
modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y
evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del
Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por la abogada Marvis María
Navarro, debe prosperar. Así se determina.
No obstante lo anterior, en aplicación de la doctrina jurisprudencial, estima la
juzgadora que los hechos afirmados por el Juez de marras, anteriormente referidos y
transcritos, justifican plenamente su abstención de conocer de la causa, pues, de
hacerlo, se haría sospechoso su parcialidad, lo cual atenta contra las garantías
constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de
justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, este Tribunal considera
que en el caso de especie también se encuentran satisfechoslos requisitos para la
procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las partes que son los
interesados en la controversia y es menester de los órganos judiciales cumplir a
cabalidad con los previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del
concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los
tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se
encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer
cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien
lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o
extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin
favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En
nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado
en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria y
jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad
objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones
con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo
con el themadecidendi. En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo
hizo protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza
una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener
justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de
Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida se encuentra dentro del
supuesto establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, en atención a lo expuesto, reconociéndome como sujeto de investidura, es mi
deber tomar mis decisiones sea en forma unipersonal o colegiada, y así decido tomarla,
en virtud de que se encontraría directamente involucrada mi imparcialidad si llego a
conocer nuevamente de la controversia surgida en la presente causa; por cuanto se
evidencia fehacientemente que ya emití opinión en el cuaderno de medidas llevados en
el juicio principal, tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre
del año 2017, en la que he declarado “ que se ratifica Medida de Prohibición de Enajenar
y gravar sobre el inmueble constituido por un local comercial …(): incoada por ser la
jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, y a raíz del cargoque ostentaba para esa fecha, tuve el respectivo conocimiento de la causa, razón por la
cual, deberá declararse Con Lugar la presente Inhibición, en razón al asunto de
Tacha por Falsedad (Vía Principal)
V
Decisión.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la Inhibición
planteada por la abogada Marvis María Navarro, en su carácter de Jueza Superior en
lo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes; en el expediente signado con el Nº 11.657, contentivo del juicio por
Tacha por Falsedad (Vía Principal), interpuesto por el ciudadano JULIO RAMON
PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-
381.352, asistidos por los abogados Carlos Luis Ramos Silva, Nelsi Ramón Herrera
Torrealba, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 55.151 y 54.908, contra el ciudadano
JULIO RAFAEL PALACIOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-381.352.
Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la
presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes, por
interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente
decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y remitir el presente
cuaderno al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión,
conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En San Carlos, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020).
Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
Abg. NELLY JOSEFINA ARRIECHE PEROZO
Jueza Superior Accidental
Abg. GLORIA LINAREZ
La Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde
(03:00 p.m.)
Abg. GLORIA LINAREZ
La Secretaria Accidental
Incidencia
(Inhibición)
Exp. N° 1132