REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de febrero del 2020
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº:1122
JUEZ: Abg. NELLY JOSEFINA ARRIECHE PEROZO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ALFONZO FANELLI MOLLICONI, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nro. V- 7.562.845
APODERADA JUDICIAL: Meudy Yanitza Conde Espinoza, Inscrita en el I.P.S.A. bajo
los Nro. 74.275.
DEMANDADO: FELIX MANUEL VARGAS CURBELO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.657.
JUEZA INHIBIDA: Abogada MARVIS MARIA NAVARRO, en su carácter de Jueza
Provisoria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Inhibición).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Pasan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N°
020-2018, de fecha 04 de mayo de dos mil dieciocho (2018), remitido por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en virtud de la Inhibición de fecha
veintisiete (27) de enero de dos mil dieciocho (2018), formulada por la abogada Marvis
María Navarro, en su carácter de Jueza Superior en lo en lo Civil, Mercantil, Del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme a los
alegatos esgrimidos en el juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por el ciudadano
ALFONZO FANELLI MOLLICONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro. V- 7.562.845, asistido por la abogada Meudy Yanitza Conde Espinoza,
Inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 74.275, contra el ciudadano FELIX MANUEL
VARGAS CURBELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-15.486.657.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio
entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente,
reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de abril de 2018, la abogada Marvis María Navarro, en su carácter
de Jueza Superior en lo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo lapresente causa, con fundamento en la sentencia sentada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto del año
2003, a los fines de garantizar a las partes involucradas en la ya señalado asunto una
administración de justicia responsable, transparente e imparcial conforme a lo
establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior Accidental, se le dio entrada,
bajo el número 1122, por auto de fecha 31 de mayo de 2020. Corresponde
pronunciarse respecto a la inhibición formulada, para lo cual se hacen las siguientes
consideraciones.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en
los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por
ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma Circunscripción
Judicial sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el
encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia
con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer
y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto,
considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición
de marras, formulada por la Jueza Superior en Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se encuentra o no
ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del
Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente
incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes
consideraciones:
Como ha sido reseñado por la abogada Marvis María Navarro, en su carácter de
Jueza Superior en lo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la
presente causa, expresando textualmente lo siguiente:
“…omissis…
en atención a lo expuesto, reconociéndome como sujeto de
investidura, es mi deber tomar mis decisiones sea en forma
unipersonal o colegiada, y así decido tomarla, en virtud de que se
encontraría directamente involucrada mi imparcialidad si llego a
conocer nuevamente de la controversia surgida en la presente causa;
por cuanto se evidencia fehacientemente que ya emití opinión en el
cuaderno de medidas llevados en el juicio principal, tal como se
desprende de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre del año
2017, en la que he declarado “ que se ratifica Medida de Prohibición
de Enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un local
comercial …(): incoada por ser la jueza provisoria del Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción judicial del estado Cojedes, y a raíz del cargo que
ostentaba para esa fecha, tuve el respectivo conocimiento de la
causa……………….
La institución relativa a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el
Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con
las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en
lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los
dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a
que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual
podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además
deberá expresar la parte contra quien obre el
impedimento.”(Resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonusprobandi, la doctrina
patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer
un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al
supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el
inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar
los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el
análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a
constatar simples formalidades; es menester que califique
jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un
acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un
escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que
en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de
tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que
quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del
impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar
el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente
valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las
causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el
funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén
previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador
encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia,
excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o
enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar
la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”,
Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido
debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con
fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además decumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador
que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la
abogada Marvis María Navarro, en su carácter de Jueza Superior en lo en lo Civil,
Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
fundamentándose en la sentencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto del año 2003, a los
fines de garantizar a las partes involucradas en la ya señalado asunto una
administración de justicia responsable, transparente e imparcial conforme a lo
establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En consecuencia, resulta evidente que la inhibición fue fundada en la sentencia
sobre las causales taxativas de las previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, y así se declara.
Establecido lo anterior, debe seguidamente esta juzgadora emitir expreso
pronunciamiento, sobre si los hechos afirmados por el Juez abstenido como
fundamento fáctico de su inhibición, se subsumen o no en la causal invocada, a cuyo
efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Se evidencia de lo expuesto en el acta contentiva de la
inhibición propuesta, cuya transcripción se hizo ut retro, que
como fundamento fáctico de su inhibición, la prenombrada
Jueza, alegó los hechos siguientes:“...que este operador de
justicia, ya que ya emití opinión en el cuaderno de medidas
llevados en el juicio principal, tal como se desprende de la
decisión dictada en fecha 12 de diciembre del año 2017, en la
que he declarado “ que se ratifica Medida de Prohibición de
Enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un local
comercial …()”
En el caso sub judice, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación el
criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José
Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador
estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el
Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los
hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el
impedimento, considera que la causal de inhibición no procede,
o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar
la apertura de una articulación probatoria para destruir la
presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum,
por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte
en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida
presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el
Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la
inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las
causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la
abogada Marvis María Navarro, en su carácter de Jueza Superior en lo en lo Civil,
Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal
como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando
en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este
modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y
evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 delCódigo de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por la abogada Marvis María
Navarro, debe prosperar. Así se determina.
De las actuaciones que obran en autos, se evidencia que en el caso de especie se
encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la causal de Inhibición,
sobre elcriterio jurisprudencial asentado por la sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del
Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso:
Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad
de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder
judicial, así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las
recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo
cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin
que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, por cuanto
ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden
desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, indicando dicha
sentencia “…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva,
separables como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan agraviar sobre
el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración
de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución, se encuentra ligada a
la incapacidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos
que conforman las causales de recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no
significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad
existieron y en consecuencia la parte si lesionada careció de juez natural…”.y así se
establece.
No obstante lo anterior, en aplicación de la doctrina jurisprudencial, estima la
juzgadora que los hechos afirmados por el Juez de marras, anteriormente referidos y
transcritos, justifican plenamente su abstención de conocer de la causa, pues, de
hacerlo, se haría sospechoso su parcialidad, lo cual atenta contra las garantías
constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de
justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, este Tribunal considera
que en el caso de especie también se encuentran satisfechoslos requisitos para la
procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las partes que son los
interesados en la controversia y es menester de los órganos judiciales cumplir a
cabalidad con los previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del
concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los
tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se
encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer
cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien
lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o
extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin
favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En
nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado
en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria y
jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad
objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones
con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo
con el themadecidendi. En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo
hizo protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza
una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener
justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de
Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida se encuentra dentro del
supuesto establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, en atención a lo expuesto, reconociéndome como sujeto de investidura, es mi
deber tomar mis decisiones sea en forma unipersonal o colegiada, y así decido tomarla,
en virtud de que se encontraría directamente involucrada mi imparcialidad si llego aconocer nuevamente de la controversia surgida en la presente causa; por cuanto se
evidencia fehacientemente que ya emití opinión en el cuaderno de medidas llevados en
el juicio principal, tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre
del año 2017, en la que he declarado “ que se ratifica Medida de Prohibición de Enajenar
y gravar sobre el inmueble constituido por un local comercial …(): incoada por ser la
jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, y a raíz del cargo
que ostentaba para esa fecha, tuve el respectivo conocimiento de la causa, razón por la
cual, deberá declararse Con Lugar la presente Inhibición, en razón al asunto de
Nulidad de Venta, y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se
declara.-
V
Decisión.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la Inhibición
planteada por la abogada Marvis María Navarro, en su carácter de Jueza Superior en
lo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes; en el expediente signado con el Nº 11.657, contentivo del juicio por
NULIDAD DE VENTA, interpuesto por el ciudadano ALFONZO FANELLI MOLLICONI,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.562.845,
asistido por la abogada Meudy Yanitza Conde Espinoza, Inscrito en el I.P.S.A. bajo los
Nro. 74.275, contra el ciudadano FELIX MANUEL VARGAS CURBELO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.657.
Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la
presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes, por
interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente
decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y remitir el presente
cuaderno al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión,
conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes. En San Carlos, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinte
(2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
Abg. NELLY JOSEFINA ARRIECHE PEROZO
Jueza Superior Accidental
Abg. GLORIA LINAREZ
La Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde
(02:00 p.m.)
Abg. GLORIA LINAREZ
La Secretaria Accidental
Incidencia
(Inhibición)
Exp. N° 1122