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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
 LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
 San Carlos 17 de enero del 2020
 SENTENCIA Nº:
 EXPEDIENTE Nº:1192
 JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 DEMANDANTE: EVELIO RAFAEL CAMEJO MEDINA y LIBRADA MEDINA
 DE CAMEJO, venezolanos mayores de edad, titulares de la
 cédulas de identidad Nro. V- 10.985.822 y V-5.386.632, de
 este domicilio.
 APODERADOS JUDICIALES: LORNA COROMOTO SANCHEZ LANZ, venezolano,
 mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-
 6.557.432, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
 Abogado bajo el Nº 251.967, de este domicilio.
 DEMANDADO: ADRIANA LISSET CAMEJO MEDINA, venezolano, mayor de
 edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.538 de
 este domicilio.
 MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (REGULACION DE
 COMPETENCIA)
 CAPITULO I
 DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
 Actuaciones del Superior:
 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
 de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
 Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud al conflicto negativo de
 competencia planteado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil
 del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Interdicto de
 Perturbación de la Posesión, seguido por los ciudadanos Evelio Rafael Camejo
 Medina y Librada Medina De Camejo contra la ciudadana Adriana Lisset Camejo
 Medina.
 Mediante certificación de la secretaria, de fecha 31 de enero del 2020, se deja
 constancia que se recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil,
 Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 6043,
 contentivo del juicio por Interdicto de Perturbación de la Posesión.
 Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2020, se le dio entrada bajo el Nº
 1192, asimismo esta alzada deja transcurrir un lapso de diez (10) días de despachosiguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo estipulado
 en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
 Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
 procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
 comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales:
 En fecha 21 de noviembre del año 2019, fue presentada por ante el Tribunal de
 Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
 Judicial del Estado Cojedes, libelo de Demanda por Interdicto de Perturbación de la
 Posesión, incoado por los ciudadanos Evelio Rafael Camejo Medina y Librada
 Medina De Camejo, contra la ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina, en esa
 misma fecha se le da entrada bajo el Numero 4624/19, nomenclatura interna de ese
 Juzgado.
 Mediante sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal de Municipio
 Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción
 Judicial de Estado Cojedes, de fecha 27 de noviembre del 2019, en la que declaro:
 (Omissis…)
 … INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente
 demanda por motivo de Interdicto de Perturbación de la Posesión,
 intentada por los ciudadanos Evelio Rafael Camejo Medina, venezolano,
 mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.822, con
 domicilio procesal en la calle el Socorro, sector Buenos Aires, casa Nª 10-
 366, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes y Lorna Coromoto Sánchez
 Lanz, titular de la cédula de identidad Nº V-6.557.432, Inscrita en el
 Ipsa Nº 251.967, domiciliada en el Municipio Tinaquillo, del Estado
 Cojedes, actuando en nombre y representación de la ciudadana Librada
 Medina De Camejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
 identidad Nº V-5.386.632, con domicilio procesal en la calle el Socorro,
 sector Buenos Aires, casa Nª 10-366, Municipio Tinaquillo, estado
 Cojedes, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA
 MATERIA para el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de
 Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
 todo de conformidad a lo previsto por el artículo 60 del Código de
 Procedimiento Civil. Así se decide. (omissis…)
 Mediante oficio de fecha 06 de diciembre del 2019, el Tribunal de Municipio
 Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción
 Judicial de Estado Cojedes, en virtud de su declinatoria de competencia por la Materia
 ordena la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo
 Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
 Cojedes. Mediante oficio Nº 583/19.
 Mediante auto de fecha 13 de enero del 2020, proferido por el Juzgado Primero
 (distribuidor) de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
 Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, en la cual deja constancia que fue
 recibida, la cual una vez realizado el sorteo, la misma pasara al tribunal
 correspondiente.Mediante auto de fecha 14 de enero del 2020, el Tribunal Primero de Primera
 Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
 del Estado Cojedes, da por recibido de distribución la Demanda de Interdicto de
 Perturbación de la Posesión, le da entrada bajo el Nº 11.657, y así mismo deja
 constancia que para proveer sobre la admisión, de conformidad con lo establecido en el
 artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, lo hará en su oportunidad legal.
 Mediante auto de fecha 20 de enero del año 2020, se ordena aperturar el
 cuaderno separado, en razón a la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal.
 Mediante auto de Fecha 20 de enero de 2020, ordenan remitir el expediente
 mediante oficio Nª 003-2020, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
 Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que
 conozca de la presente causa.
 Mediante auto de fecha 29 de enero del año 2020, da por recibida la presente
 demanda el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y
 Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada con el Nº 6043.
 Mediante auto de fecha 09 de agosto del año 2019, el tribunal Aquo deja
 constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 69 del Código de
 procedimiento Civil.
 Mediante sentencia Interlocutoria, de fecha 29 de enero del 2020, el Tribunal
 Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta
 Circunscripción Judicial, en la que declaro:
 (Omissis…)
 … PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por el territorio y la cuantía para
 conocer de la presente Querella Interdictal por Perturbación, incoada por
 los ciudadanos Evelio Rafael Camejo Medina y Librada Medina De
 Camejo, venezolana, identificados en actas, actuando en su propio
 nombre el primero, y representado la segunda, por los abogados Evelio
 Rafael Camejo Medina y Lorna Coromoto Sánchez Lanz, en contra de la
 ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina, y en consecuencia, se
 PLANTEA un Conflicto Negativo de Competencia entre este Juzgado
 Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y el Juzgado del
 Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón (ahora
 Tinaquillo) de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO:
 Acuerda SOLICITAR DE OFICIO LA REGULACION DE LA COMPETENCIA
 ante Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
 Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (omissis…)
 Mediante oficio Nº 05-343-018-2020, de fecha 30 de enero del 2020, fue
 remitido a este Juzgado Superior Civil, el asunto Nº 251.967.
 II
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIREste Juzgado, como punto previo considera prudente, pronunciarse sobre la
 competencia para conocer la presente regulación, siendo importante traer a colación lo
 previsto en la norma en su artículo 70 y 71, el cual establece:
 “…Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez
 que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos
 indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se
 considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la
 competencia.
 Artículo 71: la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante
 el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos
 de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que
 se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al
 tribunal superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En
 los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la corte suprema de
 justicia, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la
 circunscripción. De la misma manera procederá cuando la competencia
 sea declarada por un tribunal Superior.
 Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere
 solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el
 artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá
 el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de
 cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se
 abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la
 sentencia que regule la competencia…”
 En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada, para conocer
 de la solicitud de Conflicto Negativo de Competencia, propuesta de oficio, por el
 Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de
 esta Circunscripción Judicial, donde declaro su Incompetente por el Territorio y la
 cuantía para conocer y decidir la presente demanda de Interdicto de Perturbación de la
 Posesión, presentada por incoado por los abogados Evelio Rafael Camejo Medina, en su
 propio nombre y Lorna Coromoto Sánchez Lanz, y la segunda en su condición de
 apoderada judicial de la ciudadana Librada Medina De Camejo, en contra de la
 ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina.
 Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
 importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó planteado en
 los siguientes términos.
 Alegatos de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
 Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial:
 Omisiss…
 …ahora bien, es importante señalar que el interdicto es el procedimiento
 especial mediante el cual, el poseedor de un bien o un derecho, solicita a
 los órganos jurisdiccionales, se le protege su derecho posesorio ante un
 despojo, una perturbación, o el daño posible ante una obra nueva o vieja
 que le perjudique, y a tal fin se tome las medidas precautelarías
 necesarias.En efecto, quien aquí decide observa que la acción propuesta es el
 interdicto de amparo que tiende a proteger al poseedor contra las
 perturbaciones de que se puede ser objeto de posesión, siendo su
 finalidad la de hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la
 situación existente antes de que esta ocurriera.
 En tal virtud y no existiendo ninguna norma especial que atribuya
 competencia para conocer de la pretensión interdictal deducida a un
 juzgado o tribunal perteneciente a una jurisdicción especial o
 especializada y, en particular, a la materia, razón que esgrimió la jueza
 declinante, debe concluirse que, de conformidad con el artículo 28 del
 Código de Procedimiento Civil, por razón de la materia, la competencia
 para conocer y decidir, sobre tal pretensión procesal corresponde a los
 Jueces o tribunales que integran la jurisdicción civil ordinaria en primera
 instancia y, en particular, a aquellos que igualmente lo sean, por el valor
 de la demanda y el territorio. Así se declara. Omisis…
 Ora, no cabe la menor duda la presente demanda versa sobre una
 acción o derecho personal que alega los demandantes, quienes
 desprende una querella interdictal por perturbación a la posesión en
 contra de Adriana Lisset Camejo Medina, sobre un bien inmueble que se
 encuentra ubicado en la calle el Socorro, sector Buenos Aires, casa Nº
 10-366, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado
 Cojedes, por lo tanto, la competencia por el territorio en lo referente a
 este tipo de acciones interdictales se rige conforme al artículo 697 y 698
 de la Norma Adjetiva civil vigente, correspondiéndole a un tribunal de la
 jurisdicción donde se encuentra ubicado en bien inmueble objeto de la
 presente querella, es decir, un tribunal civil ordinario con jurisdicción en
 el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, el cual debe concatenarse en
 materia como la presente con la resolución Nº 2018-0013, de 24 de
 octubre del año 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
 Justicia, que estableció nuevos límites de competencia por razón de la
 cuantía de los tribunales pertenecientes a la Jurisdicción ordinario,
 observando adicionalmente que, la demanda fue estimada en cantidad
 de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) equivalente a mil ochocientas
 unidades tributarias (1.800 U/T) (F.5), pues, para el momento de la
 interposición de la demanda la indicada unidad tenía un valor de
 cincuenta mil bolívares exactas cada una (Bs. 50,00) y la competencia
 para los tribunales de primera instancia por la cuantía fue establecida
 según la resolución antes mencionada en quince mil una unidad
 tributaria (15.001 U/T), razón por la cual debe observarse lo que
 respecto a la cuantía establece el artículo 38 del Código de
 Procedimiento Civil… omisis.
 En fuerza de las anteriores razonamientos y por cuanto la competencia
 por la cuantía y el territorio es de orden público, es por lo que al
 verificarse que el bien inmueble objeto de la presente controversia se
 encuentra ubicado en el sector buenos aires, calle el Socorro, casa Nº 10-
 366, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes
 es y que la demanda fue estimada por la cantidad de noventa mil
 bolívares (Bs. S. 90.000,00) equivalente a mil ochocientas unidades
 tributarias (1.800 U/T), pues, para el momento de la interposición de la
 demanda la indicada tenía un valor de cincuenta mil bolívares exactos
 (Bs. S. 50,00) cada una; correspondiéndole conocer de la misma al
 tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
 Falcón (hoy Tinaquillo) del estado Bolivariano de Cojedes, conforme a los
 articulo 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a
 la resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre del año 2018,
 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cualdebe declinar debe declinar su competencia este tribuna, así se
 concluye… Omisis…”
 CAPITULO III
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 Para resolver la presente regulación, esta Alzada al realizar una revisión
 exhaustiva de la decisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas,
 del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, observa que
 se pronuncio sobre la competencia por la materia en los siguientes términos:
 “…Omisis… dentro de los criterios para determinar la competencia del
 juez, se encuentra, el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de
 la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base
 a ello se destituye el conocimiento de las causas entre diversos jueces,
 encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil así como la Ley
 Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
 Siguiendo Abelló Lozano, en esta clase de competencia se contempla
 ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las
 funciones especiales desempeñadas por el juez en el proceso y “…desde
 el punto de vistas cualitativo, el problema comporta lo siguiente:
 previsión en la materia y fijación de la clase de juicio…” (“jurisdicción y
 competencia”, 1989,P.136).
 En este sentido, en el caso de marras, considera quien aquí juzga, que
 se trata de unas bienhechurías, que se encuentra dentro del municipio,
 pero también es muy cierto, que los tribunales competentes, para
 ventilar la presente demanda son los Tribunales de Primera Instancia de
 la Jurisdicción, es por lo que es forzoso concluir, que este Tribunal de
 Municipio, es competente para conocer de esta demanda, en razón de la
 materia. Así se declara.
 En consecuencia, se incluye, que el órgano jurisdiccional competente
 para conocer de la presente demanda, es el Juzgado de Primera Civil,
 Mercantil Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
 estado Cojedes, cuya competencia, por la materia deviene de la
 demanda por interdicto de Perturbación de Posesión. En virtud de ella,
 es por lo que resulta forzoso para este tribunal de Municipio
 Incompetente para conocer de la demanda interpuesta, en razón de la
 materia y, en consecuencia, se debe declinar la competencia, en referido
 Juzgado, tal y como se dictamino en el dispositivo del fallo. Así se
 decide…”.
 Corresponde, a esta Alzada emitir pronunciamiento, acerca del presente
 regulación de competencia anunciada, en razón al fundamento esgrimido por la Jueza
 Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
 Falcón de esta Circunscripción Judicial, como por lo analizado en el conflicto negativo
 de competencia señalado, por el Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera
 Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción
 Judicial, cuando resuelve el primero: declararse incompetente por la materia; y el
 segundo, el conflicto negativo de competencia por el Territorio y la Cuantía, razón por
 la cual considera importante y con fines pedagógicos, resaltar una revisión a lo que se
 refiere, la regulación de competencia, así como la cuando corresponde por la materia ypor la cuantía, que determina la competencia referente a las acciones de Interdictos
 Civiles, para lo cual presentamos las siguientes consideraciones:
 Nuestro máximo Tribunal dispone:
 “…La regulación de competencia, es el mecanismo procesal previsto en el
 Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las
 cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca
 del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de
 una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil,
 establece lo siguiente:
 Sic… “Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se
 propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia,
 aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o
 fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la
 solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la
 regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la
 Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a
 ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá
 cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal
 Superior…Omisis”…
 Del contenido de la norma ut supra, se desprende que en efecto el legislador
 hace énfasis que cuando se solicita la regulación de la competencia, el juez que dicta
 su fallo, debe remitir en forma inmediata copia de la solicitud al Tribunal Superior de
 la Circunscripción, para que decida la regulación, tal y como fue llevado en el caso de
 autos.
 Desde este mismo orden de ideas, en el tiempo se ha puntualizado que la
 competencia tiene cuatro características:
 1. Es improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que
 el asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le
 corresponde conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones
 jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia
 discrecionalmente. Solo en este caso están permitidas las excepciones en
 este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permite
 proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido
 como domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos
 casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando
 la ley expresamente lo determine (art. 47 del Código de Procedimiento
 Civil).
 2. Es indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque
 hay quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto es una
 especie de delegación.
 3. Es de orden público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a
 los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a
 lograr esos fines de orden público.
 4. Es aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el
 territorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o
 donde no se puede prorrogar la competencia por el territorio por
 determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio en cualquier estado e
 instancia del proceso. La incompetencia por el valor se puede plantear
 de oficio sólo en primera instancia.Atendiendo las características antes señaladas, en la que deben ser cumplidas
 por los administradores de justicia, nos conseguimos con una Clasificación referente al
 mismo como es:
 1. Competencia en razón del territorio.
 2. Competencia por la materia.
 3. Competencia en razón de la cuantía y el valor.
 Omissis…
 Competencia por el Territorio.-
 Las normas de competencia territorial son aquellas que nos permiten
 atribuir el conocimiento de un proceso a un órgano jurisdiccional de una
 determinada circunscripción, es decir, permiten determinar qué órgano
 jurisdiccional concreto es el competente para conocer de un determinado
 asunto, dentro de los de la misma...
 Competencia por la Materia: Uno de los elementos determinantes para
 determinar el tribunal competente es la materia, y se debe tener
 presente lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento
 Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de
 la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la
 regulan.” (3). Para la determinación del tribunal competente para conocer
 de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente
 transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a
 dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso
 administrativo, de niños y adolescentes, mercantil, etc. y a las
 disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir
 que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la
 naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal
 competente en este caso.
 La Competencia en razón de la cuantía.
 El criterio de la cuantificación del asunto o conflicto de intereses para
 fijar la competencia, abarca de un lado la cuantía propiamente dicha.
 El valor del asunto controvertido, es tomado en cuenta para determinar
 el conocimiento entre un tribunal inferior y otro de mayor jerarquía, no se
 atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto
 cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento
 entre los diferentes jueces ordinarios.
 Asimismo, nos encontramos con otros tipos de competencias
 determinadas en la Norma Procesal Civil, y que se han determinado en
 el tiempo como es:
 Competencia por razón de grado.-
 Denominado este criterio competencia funcional, se relaciona con
 el nivel o jerarquía de los organismos jurisdiccionales, pues existen
 juzgados de primera instancia o especializados civiles; Salas Civiles o
 mixtas de las cortes superiores (segunda instancia) y las salas civiles de
 la Corte Suprema que con fines exclusivamente académicos llamamos
 "tercera instancia" que ejercen su función dentro del marco de las otras
 competencias.
 Por lo general están considerados gradualmente y órganos superiores
 revisores y no originarios, pero para ciertos asuntos como el caso de las
 acciones contenciosas administrativas y responsabilidad civil (de índole
 indemnizatorio) son originarias.La Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto resulta conveniente
 consultarla y prioritariamente la Constitución Política en cuanto a la
 organización básica del Poder Judicial se refiere…”.
 Ahora bien, siguiendo con la revisión que emerge, del motivo de la presente acción
 intentada, ante el órganos jurisdiccionales, como es “Interdicto de Perturbación de la
 Posesión” siendo, donde se enmarca, este conflicto negativo de competencia,
 anunciado, para lo cual, a los fines de dilucidar, quién es el tribunal competente para
 conocer dicha acción, es prudente revisar lo que prevé la norma, sobre estas acciones
 Interdentales, el cual se encuentra precisado en los artículos 697 y 698 del Código de
 Procedimiento Civil lo siguiente:
 “…Artículo 697: el procedimiento de los interdictos corresponde
 exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en
 leyes especiales.
 Artículo 698: es Juez Competente para conocer de los interdictos el que
 ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde
 este situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo
 es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión…”.
 En razón, a lo anunciar en estos dos artículos procesales, que son los que
 determinan, la competencia referente a los procedimientos de interdictos civiles, desde
 la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el código
 comentado de Emilio Calvo Baca, ediciones Libra, Pág. 698, plasmaron como
 comentario: “…el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la
 jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, corresponde su
 conocimiento al que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el Lugar
 donde este situada la cosa objeto de ello, respecto a la posesión hereditaria lo es el de la
 jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión…”.
 Desde, esta misma disposición, nos expone el doctrinario Abdón Sánchez Noguera,
 en el Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, ediciones Paredes, 2da
 Edición, Cuarta Reimpresión, pág.335, lo siguiente:
 “…dos disposiciones del Código de Procedimiento Civil, los artículos 697
 y 698, regulan y determinan la competencia en materia de interdicto.
 El articulo 697 consagra a favor de la jurisdicción civil la exclusividad de
 la competencia para conocer de las acciones interdictales, sobre el
 contenido de la misma y su inclusión entre las disposiciones que regulan
 la competencia especial en la materia se expreso Borjas, imputándole
 inutilidad, pues “todos los procedimientos que en lo civil establece el
 Código de la materia corresponden al conocimiento de la jurisdicción
 ordinaria, porque en Venezuela no existe fuero alguno que escape a la
 aplicación de las leyes civiles” (8), y propuso su eliminación, lo que
 comparte Duque Sánchez (9).
 Sirvió de fundamento a la posesión anterior la premisa de que el juicio
 interdictal no puede ser sino civil, por contraerse al hecho jurídico de la
 posesión, que no puede ser sino civil, independientemente de la
 naturaleza de la cosa, derecho real o la universalidad de bienes sobre lo
 cual ejerza la posesión; tal fundamento, hoy día no tienen vigencia ,
 pues después de que tales opciones fueron emitidas por tan eminentesautores, fue creado un nuevo fuero que no existía para ese entonces,
 como es el fuero agrario, que excluye de la jurisdicción civil las acciones
 posesorias referidas a predios rústicos o rurales. Es por ello el legislador
 de 1987 mantuvo la disposición que consagra el conocimiento de los
 interdictos en forma exclusiva a la jurisdicción civil ordinaria, pero
 dejando a salvo lo dispuesto en las leyes especiales que, como la Ley
 Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, atribuye la
 competencia para el conocimiento de tales acciones, cuando sean de
 naturaleza agraria, a los Tribunales de Primera Instancia Agraria.
 La segunda disposición contiene una derogatoria parcial de las normas
 generales atributivas de la competencia contenidas en la Sección I del
 Capítulo I, Titulo I del Libro Primero del CPC en efecto, deroga las
 disposiciones que atribuyen la competencia por la cuantía, al atribuir la
 competencia para conocer de las acciones interdictales solo a los
 Juzgados de Primera Instancia, independientemente de la cuantía en
 que se estime la querella interdictal; deroga parcialmente las
 disposiciones que atribuyen la competencia en razón al territorio, pues al
 señalar como competente para el conocimiento de los interdictos al juez
 que ejerza la jurisdicción ordinario – o especial en el caso que se trate de
 un asunto de naturaleza agraria – en el lugar donde este situado la cosa
 objeto de los mismos deja sin efecto la competencia señalada en el
 artículo 42, particularmente la regla del fuero domiciliario y el derecho
 de elegir el fuero competente para el demandante… Omisis…”.
 Comentario, del referido doctrinario, que en el caso de marras, es de gran
 importancia, para poder determinar la competencia, que desglosando cada punto
 esgrimido podemos apreciar, que debemos precisar dos aspectos a consideración para
 quien decide, como es: 1) Juez Competente para conocer de los interdictos; 2) en
 atención a la derogatoria parcial, de las disposiciones que atribuyen la competencia
 por la cuantía, ¿a quién le corresponde conocer?. Atendiendo a los punto en que enfoca
 este juzgado superior a fin de resolver, el presente conflicto negativo de competencia,
 pasamos a determinar el 1er punto, lo cual debemos traer como referencia la
 Resolución N° DP-2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha
 18 de marzo de 2009, en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.152, de
 fecha 02 de abril de 2009, en la que resolvió en su artículo 1°, la modificación de la
 competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y
 Tránsito, de acuerdo al cual los Juzgados de Municipios, conocerán en primera
 instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil
 unidades tributarias (3.000 U.T), y los Juzgados de Primera Instancia conocerán en
 primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil
 unidades tributarias (3.000 U.T).
 Por lo que, desde esta misma perspectiva, debemos seguir con las Resoluciones
 dictadas por nuestro Máximo Tribunal, a fin de ir maximizando el derecho
 constitucional, de los justiciables referente al acceso de la función jurisdiccional,
 publicando la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero del año dos mil trece
 (2013), mediante el cual, se le atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de
 Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios, paraactuar como Ejecutores de Medidas en todo el territorio nacional, dándose en los
 siguientes términos:
 “…el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, con fundamento en el
 artículo 26 constitucional, y considerando “Que resulta impostergable la
 toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más
 eficiente las competencias de los Tribunales de Municipio Ejecutores de
 Medidas y los Tribunales de Municipio Ordinarios en la función
 jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a
 la administración justicia, asegurando su eficacia y transparencia” (sic)
 acordó atribuir “competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio
 Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su
 competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias,
 tanto de ejecución como de conocimiento los Juzgados Ejecutores de todo
 el territorio nacional, las mismas competencias atribuidas a los
 Juzgados de Municipio Ordinario” (sic), por lo cual, a partir de la entrada
 en vigencia de la referida Resolución…”. Subrayado del tribunal.
 En atención a las atribuciones conferidas, a los Tribunales de Municipios Ejecutores
 de Medidas, pasándolos a tener competencia “Ordinaria” así como para ejecutar,
 quedando con la nomenclatura mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de
 Marzo del 2014, Publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620 de fecha 25 de abril de 2019,
 de la siguiente manera; “Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que
 como fue establecido en el considerando cuarto “…Que para implementar la ejecución
 de la referida Resolución, es necesario tomar en cuenta los factores relacionados con la
 distancia entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y los Tribunales de Municipio
 Ejecutores de Medidas que integran las respectivas Circunscripciones Judiciales del
 país…” subrayado del tribunal.
 Ahora bien, siguiendo con el presente análisis, referente a la competencia por el
 territorio, nos encontramos con las referidas Resoluciones, que la Resolución N° DP-
 2009-0006, determino; “los Juzgados de Municipios, conocerán en primera instancia
 de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias
 (3.000 U.T); que la Resolución Nº 2013-0006, le atribuyó competencia ordinaria a los
 Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio
 Ordinarios para actuar como Ejecutores de Medidas en todo el territorio nacional; y
 que la Resolución Nº 2014-0009, quedando asentada la nomenclatura de los
 Tribunales de Municipios de la siguiente manera: “Tribunal de Municipio Ordinario y
 Ejecutor de Medidas”. No quedando la menor duda que en atención a los artículo 26 y
 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hacer más
 inmediato el acceso a la Justicia, al darle Jurisdicción ordinaria a los Tribunales de
 Municipios, siendo así, debemos traer a colación lo previsto en los artículos 12 y 61 de
 la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud que los referidos artículos, fueron
 considerados en las resoluciones anunciadas, el cual expresan textualmente lo
 siguiente:“… Artículo 12: Los Tribunales Ordinarios tendrán competencia en
 todas las materias o solo en algunas de ellas cuando la Ley así lo
 disponga, y funcionaran con los jueces y personas que esta determine.
 Artículo 61: son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de
 Apelaciones, Los Tribunales Superiores, Los Juzgados de Primera
 Instancia y Juzgados de Municipios…”
 Pues, al estar determinado desde la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta donde
 llegan la Jurisdicción ordinaria y que dentro de los tribunales, que ejercen esa
 jurisdicción Ordinaria, están catalogados los Municipios, ya venía abierta una ventana,
 para ir adaptando, la competencia a las realidades futuras, de la sociedad venezolana
 en materia judicial; quedando determinada la Jurisdicción Ordinaria, que le fueron
 atribuida a los Municipios, es importante precisar, desde este mismo orden de ideas, la
 Resolución 2009-0006, donde emerge una modificación de la competencia por la
 cuantía, desprendiéndose de su artículo 1, lo siguiente:
 “…Se modifico en todo el país, la competencia de los Juzgados para
 conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la
 manera siguiente:
 Los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón judicial,
 conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya
 cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
 Los Juzgadores de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón
 judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos
 cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000
 U.T)…Omisis…” subrayado y negrilla del tribunal…”
 Resolución esta que determino, que los Municipios tendrán conocimiento en
 Primera Instancia de los asuntos contenciosos, no quedando dudas que ejercen una
 jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia, en la Jurisdicción de cada Municipio del
 país. Así se establece.
 En razón, a tal determinación, es importante, definir que la competencia funcional,
 le fue otorgada en razón a los Interdictos Civiles, directamente a los Tribunales
 Ordinarios en Primera Instancias civil, en atención al nivel de jerarquía, que existía a
 la fecha con respecto, a los jueces de Municipio, y luego se extendió a materia agraria,
 en primera instancia, cuando se trate de predios rústicos o rurales, con la
 actualización que ha dado el Tribunal Supremo de Justicia, en las Resoluciones
 dictadas, a fin de tener más acceso la sociedad, al sistema de justicia, ha venido
 quedado sin vigencia, el conocimiento que le fue otorgado en materia de interdicto, a
 los tribunales de primera instancias, a criterio de quien decide, por cuanto el único
 requisito previsto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, es que la
 competencia de los “Interdictos” le era atribuida a la Jurisdicción Ordinaria en Primera
 Instancia civil, en el Lugar donde este situada la cosa objeto de ello, no desprendiendo,
 otro particular, importante, para la determinación de la competencia, situación que
 modifico, y ahora los Tribunales de Municipios, se encuentran denominados tanto por
 nomenclatura como por jurisdicción, “Ordinarios en Primera Instancias”, nodeviniendo ningún impedimento, para que dichos Tribunales de Municipios, sean
 competentes por el territorio, para conocer de dichas acciones Interdictales, razón por
 la cual a criterio, y muy responsablemente, con las facultades que me fueron
 otorgadas, para decidir, que detectar la Competencia, con que cuentan, desde las
 publicaciones de las Resoluciones antes anunciadas, los Tribunales de Municipios
 Ordinarios y Ejecutores de Medidas, para conocer los “Interdictos Civiles”, teniendo
 en cuenta, el lugar donde este situado, la cosa objeto de ello y como lo establece el
 referido artículo, “respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del
 lugar donde se haya abierta la sucesión”.
 Pues, determinada como ha sido la competencia, que ostenta los Municipios para
 Conocer de Interdictos civiles, es considerable, dejar claro, que si bien es cierto, que en
 el Código de Procedimiento Civil, en razón a esta materia, la competencia prevista en el
 artículo 42 de la norma procesal, el cual dispone lo siguiente:
 “…ARTICULO 42 C.P.C: las demandas relativas a derechos reales
 sobre bienes inmuebles, se propondrán ante la autoridad judicial del
 lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o
 la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el
 demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble este
 situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la
 demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de
 ellas, a elección del demandante. Subrayado del tribunal…”.
 Como, se desprende del referido artículo, no era determinante, en estas demandas
 de interdictos, el fuero domiciliario, y el derecho de elegir el fuero competente por el
 demandante, como fue anunciado por “Abdon Sánchez Noguera”, antes plasmado,
 pues fue expresada la competencia, de forma taxativa en los artículos 697 y 698 de la
 norma Procesal, que la competencia exclusiva le corresponde a la Jurisdicción Civil
 Ordinaria, en primera instancia del lugar donde esté ubicado la cosa objeto de ello.
 Así, pues en atención, a las determinaciones referidas, por este Juzgado Superior
 Civil, los jueces al recibir una demanda concerniente a interdictos, deben considerar la
 competencia territorial y la de cuantía; que en atención a la territorial, tenemos lo
 que prevé el referido artículo 42 del CPC, deberá proponerse, ante la autoridad judicial
 del lugar donde este situado el inmueble, siendo es el fuero domiciliario y el derecho a
 elegir el fuero competente por el demandante, y que de tratarse de posesiones
 hereditarias, lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión, por
 lo que pasa a tener relevancia en los Interdictos Civiles, la competencia Territorial
 prevista en su totalidad, dependiendo de la Ubicación del Tribunal de Municipios
 Ordinario y Ejecutor de Medidas, del lugar donde este situado, el bien donde se haya
 afectado la posesión o a elección del demandante, debiendo ser expresada en el escrito
 libelar tal determinación.
 Ahora bien, para determinar la competencia por cuantía, es considerable aplicar
 la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 octubre de 2018, Publicada en Gaceta OficialNº 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, donde el Tribunal Supremo de Justicia, en
 Sala Plena modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer en
 materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo. En ese sentido, se modificaron
 las competencias por cuantía en los Procedimientos Ordinario y Breve de la siguiente
 forma:
 Procedimiento ordinario
 Según el artículo 1 de la Resolución, la competencia por la cuantía en el
 procedimiento ordinario quedó fijada de la siguiente manera:
 los tribunales de municipio y ejecutores de medidas conocerán en
 primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda
 las 15.000 U.T.; y
 los juzgados de primera instancia conocerán de los asuntos que excedan
 las 15.001 U.T.
 Procedimiento breve
 Conforme al artículo 2 de la Resolución, las causas a las que se refiere el
 artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y aquellos otros asuntos
 cuya cuantía no exceda las 7.500 UT, serán conocidas mediante el
 procedimiento breve.
 Requisito para la presentación de la demanda
 Además de la indicación en bolívares de la cuantía del asunto, se
 deberá incluir dentro de la demanda el equivalente en U.T. (artículo 1 de
 la Resolución).
 Siendo la referida resolución, la aplicable a la fecha, para determinar la
 competencia en razón a la cuantía, por lo que debe aplicarse en las demandas de
 Interdictos Civiles, para determinar la competencia del Tribunal Civil. Así se
 establece.
 Desde esta misma perspectiva, esta superioridad observa la sentencia dictada
 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito29 de enero
 del 2020, en la que planteo conflicto negativo de competencia, señala:
 “Omissis…
 …. En fuerza de las anteriores razonamientos y por cuanto la
 competencia por la cuantía y el territorio es de orden público, es por lo
 que al verificarse que el bien inmueble objeto de la presente controversia
 se encuentra ubicado en el sector buenos aires, calle el Socorro, casa Nº
 10-366, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado
 Cojedes es y que la demanda fue estimada por la cantidad de noventa
 mil bolívares (Bs. S. 90.000,00) equivalente a mil ochocientas unidades
 tributarias (1.800 U/T), pues, para el momento de la interposición de la
 demanda la indicada tenía un valor de cincuenta mil bolívares exactos
 (Bs. S. 50,00) cada una; correspondiéndole conocer de la misma al
 tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
 Falcón (hoy Tinaquillo) del estado Bolivariano de Cojedes, conforme a los
 articulo 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a
 la resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre del año 2018,
 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual
 debe declinar debe declinar su competencia este tribuna, así se
 concluye… Omisis…”Así pues, atendiendo a lo expuesto, cabe destacar que la presente demanda por
 Interdicto de Perturbación de la Posesión, el bien inmueble objeto de la presente
 controversia, se encuentra ubicado en el sector buenos aires, calle el Socorro, casa Nº
 10-366, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y que la
 demanda, fue estimada por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. S. 90.000,00) que
 para la fecha de interposición de la demanda la Unidad Tributaria esta en razón de
 CINCUENTA BOLIVARES SOBERANO (Bs. S. 50, 00) por unidad tributaria, según
 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.597 de fecha siete
 (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019), lo que equivale a dos mil unidades
 tributarias (2.000 U.T.), equivaliendo la misma en atención al monto estimado a mil
 ochocientas unidades tributarias, que (1.800 U/T); Por lo que del análisis realizado
 con respecto al Territorio y la cuantía, evidentemente, la competencia se encuentra
 atribuida al caso que nos ocupa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
 Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, al
 cual se ordena remitir el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente,
 para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, incoada por los
 ciudadanos Evelio Rafael Camejo Medina y Librada Medina De Camejo contra la
 ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina; Es por lo que se declara con lugar, el
 conflito negativo de competência declarado de oficio por El Juez Suplente Del Tribunal
 Segundo de Primeira Instancia Civil, Mercantil Del Transito y Bancário de La
 Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, em fecha 29 de enero Del 2020. Así se
 decide.
 VI
 DECISIÓN
 En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario
 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
 Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el
 conflito negativo de competência por el Territorio y la Cuantía, declarado de oficio por
 el Juez Suplente Del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Del
 Transito y Bancário de La Circunscripciòn Judicial Del Estado Cojedes, en fecha 29 de
 enero Del 2020. Segundo: Se declara competencia en razón al Territorio y la
 Cuantía, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
 Falcón de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, para conocer de la presente
 demanda, contentiva de Interdicto de Perturbación de la Posesión, incoada por los
 ciudadanos Evelio Rafael Camejo Medina y Librada Medina De Camejo contra la
 ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina. Tercero: Se Ordena remitir el presente
 expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
 Falcón de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, y remitase copia de la
 presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil DelTransito y Bancário de esta Circunscripciòn Judicial. Cuarto: No hay pronunciamiento
 sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
 Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
 Carlos a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2.020). Años:
 209 de la Independencia y 200º de la Federación.
 ________________________
 Abg. Marvis María Navarro
 Jueza Provisoria
 La Secretaria Titular
 Abg. Gloria Lonarez
 En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta
 minutos del medio día (12:30 m.d).
 La Secretaria
 Titular
 Abg. Gloria Lonarez
 INTERLOCUTORIA
 (Civil)
 Exp. Nº 1192
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