REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 17 de enero del 2020
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº:1192
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EVELIO RAFAEL CAMEJO MEDINA y LIBRADA MEDINA
DE CAMEJO, venezolanos mayores de edad, titulares de la
cédulas de identidad Nro. V- 10.985.822 y V-5.386.632, de
este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LORNA COROMOTO SANCHEZ LANZ, venezolano,
mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-
6.557.432, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 251.967, de este domicilio.
DEMANDADO: ADRIANA LISSET CAMEJO MEDINA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.538 de
este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (REGULACION DE
COMPETENCIA)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud al conflicto negativo de
competencia planteado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil
del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Interdicto de
Perturbación de la Posesión, seguido por los ciudadanos Evelio Rafael Camejo
Medina y Librada Medina De Camejo contra la ciudadana Adriana Lisset Camejo
Medina.
Mediante certificación de la secretaria, de fecha 31 de enero del 2020, se deja
constancia que se recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 6043,
contentivo del juicio por Interdicto de Perturbación de la Posesión.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2020, se le dio entrada bajo el Nº
1192, asimismo esta alzada deja transcurrir un lapso de diez (10) días de despachosiguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo estipulado
en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales:
En fecha 21 de noviembre del año 2019, fue presentada por ante el Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, libelo de Demanda por Interdicto de Perturbación de la
Posesión, incoado por los ciudadanos Evelio Rafael Camejo Medina y Librada
Medina De Camejo, contra la ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina, en esa
misma fecha se le da entrada bajo el Numero 4624/19, nomenclatura interna de ese
Juzgado.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción
Judicial de Estado Cojedes, de fecha 27 de noviembre del 2019, en la que declaro:
(Omissis…)
… INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente
demanda por motivo de Interdicto de Perturbación de la Posesión,
intentada por los ciudadanos Evelio Rafael Camejo Medina, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.822, con
domicilio procesal en la calle el Socorro, sector Buenos Aires, casa Nª 10-
366, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes y Lorna Coromoto Sánchez
Lanz, titular de la cédula de identidad Nº V-6.557.432, Inscrita en el
Ipsa Nº 251.967, domiciliada en el Municipio Tinaquillo, del Estado
Cojedes, actuando en nombre y representación de la ciudadana Librada
Medina De Camejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-5.386.632, con domicilio procesal en la calle el Socorro,
sector Buenos Aires, casa Nª 10-366, Municipio Tinaquillo, estado
Cojedes, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA
MATERIA para el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
todo de conformidad a lo previsto por el artículo 60 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide. (omissis…)
Mediante oficio de fecha 06 de diciembre del 2019, el Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción
Judicial de Estado Cojedes, en virtud de su declinatoria de competencia por la Materia
ordena la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes. Mediante oficio Nº 583/19.
Mediante auto de fecha 13 de enero del 2020, proferido por el Juzgado Primero
(distribuidor) de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, en la cual deja constancia que fue
recibida, la cual una vez realizado el sorteo, la misma pasara al tribunal
correspondiente.Mediante auto de fecha 14 de enero del 2020, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, da por recibido de distribución la Demanda de Interdicto de
Perturbación de la Posesión, le da entrada bajo el Nº 11.657, y así mismo deja
constancia que para proveer sobre la admisión, de conformidad con lo establecido en el
artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, lo hará en su oportunidad legal.
Mediante auto de fecha 20 de enero del año 2020, se ordena aperturar el
cuaderno separado, en razón a la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal.
Mediante auto de Fecha 20 de enero de 2020, ordenan remitir el expediente
mediante oficio Nª 003-2020, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que
conozca de la presente causa.
Mediante auto de fecha 29 de enero del año 2020, da por recibida la presente
demanda el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada con el Nº 6043.
Mediante auto de fecha 09 de agosto del año 2019, el tribunal Aquo deja
constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 69 del Código de
procedimiento Civil.
Mediante sentencia Interlocutoria, de fecha 29 de enero del 2020, el Tribunal
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, en la que declaro:
(Omissis…)
… PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por el territorio y la cuantía para
conocer de la presente Querella Interdictal por Perturbación, incoada por
los ciudadanos Evelio Rafael Camejo Medina y Librada Medina De
Camejo, venezolana, identificados en actas, actuando en su propio
nombre el primero, y representado la segunda, por los abogados Evelio
Rafael Camejo Medina y Lorna Coromoto Sánchez Lanz, en contra de la
ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina, y en consecuencia, se
PLANTEA un Conflicto Negativo de Competencia entre este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y el Juzgado del
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón (ahora
Tinaquillo) de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO:
Acuerda SOLICITAR DE OFICIO LA REGULACION DE LA COMPETENCIA
ante Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (omissis…)
Mediante oficio Nº 05-343-018-2020, de fecha 30 de enero del 2020, fue
remitido a este Juzgado Superior Civil, el asunto Nº 251.967.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIREste Juzgado, como punto previo considera prudente, pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente regulación, siendo importante traer a colación lo
previsto en la norma en su artículo 70 y 71, el cual establece:
“…Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez
que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos
indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se
considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la
competencia.
Artículo 71: la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante
el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos
de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que
se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al
tribunal superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En
los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la corte suprema de
justicia, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la
circunscripción. De la misma manera procederá cuando la competencia
sea declarada por un tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere
solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el
artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá
el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de
cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se
abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la
sentencia que regule la competencia…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada, para conocer
de la solicitud de Conflicto Negativo de Competencia, propuesta de oficio, por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, donde declaro su Incompetente por el Territorio y la
cuantía para conocer y decidir la presente demanda de Interdicto de Perturbación de la
Posesión, presentada por incoado por los abogados Evelio Rafael Camejo Medina, en su
propio nombre y Lorna Coromoto Sánchez Lanz, y la segunda en su condición de
apoderada judicial de la ciudadana Librada Medina De Camejo, en contra de la
ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó planteado en
los siguientes términos.
Alegatos de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial:
Omisiss…
…ahora bien, es importante señalar que el interdicto es el procedimiento
especial mediante el cual, el poseedor de un bien o un derecho, solicita a
los órganos jurisdiccionales, se le protege su derecho posesorio ante un
despojo, una perturbación, o el daño posible ante una obra nueva o vieja
que le perjudique, y a tal fin se tome las medidas precautelarías
necesarias.En efecto, quien aquí decide observa que la acción propuesta es el
interdicto de amparo que tiende a proteger al poseedor contra las
perturbaciones de que se puede ser objeto de posesión, siendo su
finalidad la de hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la
situación existente antes de que esta ocurriera.
En tal virtud y no existiendo ninguna norma especial que atribuya
competencia para conocer de la pretensión interdictal deducida a un
juzgado o tribunal perteneciente a una jurisdicción especial o
especializada y, en particular, a la materia, razón que esgrimió la jueza
declinante, debe concluirse que, de conformidad con el artículo 28 del
Código de Procedimiento Civil, por razón de la materia, la competencia
para conocer y decidir, sobre tal pretensión procesal corresponde a los
Jueces o tribunales que integran la jurisdicción civil ordinaria en primera
instancia y, en particular, a aquellos que igualmente lo sean, por el valor
de la demanda y el territorio. Así se declara. Omisis…
Ora, no cabe la menor duda la presente demanda versa sobre una
acción o derecho personal que alega los demandantes, quienes
desprende una querella interdictal por perturbación a la posesión en
contra de Adriana Lisset Camejo Medina, sobre un bien inmueble que se
encuentra ubicado en la calle el Socorro, sector Buenos Aires, casa Nº
10-366, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, por lo tanto, la competencia por el territorio en lo referente a
este tipo de acciones interdictales se rige conforme al artículo 697 y 698
de la Norma Adjetiva civil vigente, correspondiéndole a un tribunal de la
jurisdicción donde se encuentra ubicado en bien inmueble objeto de la
presente querella, es decir, un tribunal civil ordinario con jurisdicción en
el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, el cual debe concatenarse en
materia como la presente con la resolución Nº 2018-0013, de 24 de
octubre del año 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, que estableció nuevos límites de competencia por razón de la
cuantía de los tribunales pertenecientes a la Jurisdicción ordinario,
observando adicionalmente que, la demanda fue estimada en cantidad
de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) equivalente a mil ochocientas
unidades tributarias (1.800 U/T) (F.5), pues, para el momento de la
interposición de la demanda la indicada unidad tenía un valor de
cincuenta mil bolívares exactas cada una (Bs. 50,00) y la competencia
para los tribunales de primera instancia por la cuantía fue establecida
según la resolución antes mencionada en quince mil una unidad
tributaria (15.001 U/T), razón por la cual debe observarse lo que
respecto a la cuantía establece el artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil… omisis.
En fuerza de las anteriores razonamientos y por cuanto la competencia
por la cuantía y el territorio es de orden público, es por lo que al
verificarse que el bien inmueble objeto de la presente controversia se
encuentra ubicado en el sector buenos aires, calle el Socorro, casa Nº 10-
366, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes
es y que la demanda fue estimada por la cantidad de noventa mil
bolívares (Bs. S. 90.000,00) equivalente a mil ochocientas unidades
tributarias (1.800 U/T), pues, para el momento de la interposición de la
demanda la indicada tenía un valor de cincuenta mil bolívares exactos
(Bs. S. 50,00) cada una; correspondiéndole conocer de la misma al
tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón (hoy Tinaquillo) del estado Bolivariano de Cojedes, conforme a los
articulo 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a
la resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre del año 2018,
dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cualdebe declinar debe declinar su competencia este tribuna, así se
concluye… Omisis…”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver la presente regulación, esta Alzada al realizar una revisión
exhaustiva de la decisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas,
del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, observa que
se pronuncio sobre la competencia por la materia en los siguientes términos:
“…Omisis… dentro de los criterios para determinar la competencia del
juez, se encuentra, el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de
la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base
a ello se destituye el conocimiento de las causas entre diversos jueces,
encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil así como la Ley
Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Siguiendo Abelló Lozano, en esta clase de competencia se contempla
ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las
funciones especiales desempeñadas por el juez en el proceso y “…desde
el punto de vistas cualitativo, el problema comporta lo siguiente:
previsión en la materia y fijación de la clase de juicio…” (“jurisdicción y
competencia”, 1989,P.136).
En este sentido, en el caso de marras, considera quien aquí juzga, que
se trata de unas bienhechurías, que se encuentra dentro del municipio,
pero también es muy cierto, que los tribunales competentes, para
ventilar la presente demanda son los Tribunales de Primera Instancia de
la Jurisdicción, es por lo que es forzoso concluir, que este Tribunal de
Municipio, es competente para conocer de esta demanda, en razón de la
materia. Así se declara.
En consecuencia, se incluye, que el órgano jurisdiccional competente
para conocer de la presente demanda, es el Juzgado de Primera Civil,
Mercantil Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, cuya competencia, por la materia deviene de la
demanda por interdicto de Perturbación de Posesión. En virtud de ella,
es por lo que resulta forzoso para este tribunal de Municipio
Incompetente para conocer de la demanda interpuesta, en razón de la
materia y, en consecuencia, se debe declinar la competencia, en referido
Juzgado, tal y como se dictamino en el dispositivo del fallo. Así se
decide…”.
Corresponde, a esta Alzada emitir pronunciamiento, acerca del presente
regulación de competencia anunciada, en razón al fundamento esgrimido por la Jueza
Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de esta Circunscripción Judicial, como por lo analizado en el conflicto negativo
de competencia señalado, por el Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción
Judicial, cuando resuelve el primero: declararse incompetente por la materia; y el
segundo, el conflicto negativo de competencia por el Territorio y la Cuantía, razón por
la cual considera importante y con fines pedagógicos, resaltar una revisión a lo que se
refiere, la regulación de competencia, así como la cuando corresponde por la materia ypor la cuantía, que determina la competencia referente a las acciones de Interdictos
Civiles, para lo cual presentamos las siguientes consideraciones:
Nuestro máximo Tribunal dispone:
“…La regulación de competencia, es el mecanismo procesal previsto en el
Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las
cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca
del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de
una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil,
establece lo siguiente:
Sic… “Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se
propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia,
aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o
fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la
solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la
regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la
Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a
ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá
cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal
Superior…Omisis”…
Del contenido de la norma ut supra, se desprende que en efecto el legislador
hace énfasis que cuando se solicita la regulación de la competencia, el juez que dicta
su fallo, debe remitir en forma inmediata copia de la solicitud al Tribunal Superior de
la Circunscripción, para que decida la regulación, tal y como fue llevado en el caso de
autos.
Desde este mismo orden de ideas, en el tiempo se ha puntualizado que la
competencia tiene cuatro características:
1. Es improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que
el asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le
corresponde conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones
jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia
discrecionalmente. Solo en este caso están permitidas las excepciones en
este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permite
proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido
como domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos
casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando
la ley expresamente lo determine (art. 47 del Código de Procedimiento
Civil).
2. Es indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque
hay quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto es una
especie de delegación.
3. Es de orden público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a
los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a
lograr esos fines de orden público.
4. Es aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el
territorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o
donde no se puede prorrogar la competencia por el territorio por
determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio en cualquier estado e
instancia del proceso. La incompetencia por el valor se puede plantear
de oficio sólo en primera instancia.Atendiendo las características antes señaladas, en la que deben ser cumplidas
por los administradores de justicia, nos conseguimos con una Clasificación referente al
mismo como es:
1. Competencia en razón del territorio.
2. Competencia por la materia.
3. Competencia en razón de la cuantía y el valor.
Omissis…
Competencia por el Territorio.-
Las normas de competencia territorial son aquellas que nos permiten
atribuir el conocimiento de un proceso a un órgano jurisdiccional de una
determinada circunscripción, es decir, permiten determinar qué órgano
jurisdiccional concreto es el competente para conocer de un determinado
asunto, dentro de los de la misma...
Competencia por la Materia: Uno de los elementos determinantes para
determinar el tribunal competente es la materia, y se debe tener
presente lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento
Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de
la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la
regulan.” (3). Para la determinación del tribunal competente para conocer
de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente
transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a
dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso
administrativo, de niños y adolescentes, mercantil, etc. y a las
disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir
que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la
naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal
competente en este caso.
La Competencia en razón de la cuantía.
El criterio de la cuantificación del asunto o conflicto de intereses para
fijar la competencia, abarca de un lado la cuantía propiamente dicha.
El valor del asunto controvertido, es tomado en cuenta para determinar
el conocimiento entre un tribunal inferior y otro de mayor jerarquía, no se
atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto
cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento
entre los diferentes jueces ordinarios.
Asimismo, nos encontramos con otros tipos de competencias
determinadas en la Norma Procesal Civil, y que se han determinado en
el tiempo como es:
Competencia por razón de grado.-
Denominado este criterio competencia funcional, se relaciona con
el nivel o jerarquía de los organismos jurisdiccionales, pues existen
juzgados de primera instancia o especializados civiles; Salas Civiles o
mixtas de las cortes superiores (segunda instancia) y las salas civiles de
la Corte Suprema que con fines exclusivamente académicos llamamos
"tercera instancia" que ejercen su función dentro del marco de las otras
competencias.
Por lo general están considerados gradualmente y órganos superiores
revisores y no originarios, pero para ciertos asuntos como el caso de las
acciones contenciosas administrativas y responsabilidad civil (de índole
indemnizatorio) son originarias.La Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto resulta conveniente
consultarla y prioritariamente la Constitución Política en cuanto a la
organización básica del Poder Judicial se refiere…”.
Ahora bien, siguiendo con la revisión que emerge, del motivo de la presente acción
intentada, ante el órganos jurisdiccionales, como es “Interdicto de Perturbación de la
Posesión” siendo, donde se enmarca, este conflicto negativo de competencia,
anunciado, para lo cual, a los fines de dilucidar, quién es el tribunal competente para
conocer dicha acción, es prudente revisar lo que prevé la norma, sobre estas acciones
Interdentales, el cual se encuentra precisado en los artículos 697 y 698 del Código de
Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 697: el procedimiento de los interdictos corresponde
exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en
leyes especiales.
Artículo 698: es Juez Competente para conocer de los interdictos el que
ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde
este situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo
es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión…”.
En razón, a lo anunciar en estos dos artículos procesales, que son los que
determinan, la competencia referente a los procedimientos de interdictos civiles, desde
la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el código
comentado de Emilio Calvo Baca, ediciones Libra, Pág. 698, plasmaron como
comentario: “…el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la
jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, corresponde su
conocimiento al que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el Lugar
donde este situada la cosa objeto de ello, respecto a la posesión hereditaria lo es el de la
jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión…”.
Desde, esta misma disposición, nos expone el doctrinario Abdón Sánchez Noguera,
en el Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, ediciones Paredes, 2da
Edición, Cuarta Reimpresión, pág.335, lo siguiente:
“…dos disposiciones del Código de Procedimiento Civil, los artículos 697
y 698, regulan y determinan la competencia en materia de interdicto.
El articulo 697 consagra a favor de la jurisdicción civil la exclusividad de
la competencia para conocer de las acciones interdictales, sobre el
contenido de la misma y su inclusión entre las disposiciones que regulan
la competencia especial en la materia se expreso Borjas, imputándole
inutilidad, pues “todos los procedimientos que en lo civil establece el
Código de la materia corresponden al conocimiento de la jurisdicción
ordinaria, porque en Venezuela no existe fuero alguno que escape a la
aplicación de las leyes civiles” (8), y propuso su eliminación, lo que
comparte Duque Sánchez (9).
Sirvió de fundamento a la posesión anterior la premisa de que el juicio
interdictal no puede ser sino civil, por contraerse al hecho jurídico de la
posesión, que no puede ser sino civil, independientemente de la
naturaleza de la cosa, derecho real o la universalidad de bienes sobre lo
cual ejerza la posesión; tal fundamento, hoy día no tienen vigencia ,
pues después de que tales opciones fueron emitidas por tan eminentesautores, fue creado un nuevo fuero que no existía para ese entonces,
como es el fuero agrario, que excluye de la jurisdicción civil las acciones
posesorias referidas a predios rústicos o rurales. Es por ello el legislador
de 1987 mantuvo la disposición que consagra el conocimiento de los
interdictos en forma exclusiva a la jurisdicción civil ordinaria, pero
dejando a salvo lo dispuesto en las leyes especiales que, como la Ley
Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, atribuye la
competencia para el conocimiento de tales acciones, cuando sean de
naturaleza agraria, a los Tribunales de Primera Instancia Agraria.
La segunda disposición contiene una derogatoria parcial de las normas
generales atributivas de la competencia contenidas en la Sección I del
Capítulo I, Titulo I del Libro Primero del CPC en efecto, deroga las
disposiciones que atribuyen la competencia por la cuantía, al atribuir la
competencia para conocer de las acciones interdictales solo a los
Juzgados de Primera Instancia, independientemente de la cuantía en
que se estime la querella interdictal; deroga parcialmente las
disposiciones que atribuyen la competencia en razón al territorio, pues al
señalar como competente para el conocimiento de los interdictos al juez
que ejerza la jurisdicción ordinario – o especial en el caso que se trate de
un asunto de naturaleza agraria – en el lugar donde este situado la cosa
objeto de los mismos deja sin efecto la competencia señalada en el
artículo 42, particularmente la regla del fuero domiciliario y el derecho
de elegir el fuero competente para el demandante… Omisis…”.
Comentario, del referido doctrinario, que en el caso de marras, es de gran
importancia, para poder determinar la competencia, que desglosando cada punto
esgrimido podemos apreciar, que debemos precisar dos aspectos a consideración para
quien decide, como es: 1) Juez Competente para conocer de los interdictos; 2) en
atención a la derogatoria parcial, de las disposiciones que atribuyen la competencia
por la cuantía, ¿a quién le corresponde conocer?. Atendiendo a los punto en que enfoca
este juzgado superior a fin de resolver, el presente conflicto negativo de competencia,
pasamos a determinar el 1er punto, lo cual debemos traer como referencia la
Resolución N° DP-2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha
18 de marzo de 2009, en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.152, de
fecha 02 de abril de 2009, en la que resolvió en su artículo 1°, la modificación de la
competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y
Tránsito, de acuerdo al cual los Juzgados de Municipios, conocerán en primera
instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil
unidades tributarias (3.000 U.T), y los Juzgados de Primera Instancia conocerán en
primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil
unidades tributarias (3.000 U.T).
Por lo que, desde esta misma perspectiva, debemos seguir con las Resoluciones
dictadas por nuestro Máximo Tribunal, a fin de ir maximizando el derecho
constitucional, de los justiciables referente al acceso de la función jurisdiccional,
publicando la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero del año dos mil trece
(2013), mediante el cual, se le atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de
Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios, paraactuar como Ejecutores de Medidas en todo el territorio nacional, dándose en los
siguientes términos:
“…el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, con fundamento en el
artículo 26 constitucional, y considerando “Que resulta impostergable la
toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más
eficiente las competencias de los Tribunales de Municipio Ejecutores de
Medidas y los Tribunales de Municipio Ordinarios en la función
jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a
la administración justicia, asegurando su eficacia y transparencia” (sic)
acordó atribuir “competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio
Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su
competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias,
tanto de ejecución como de conocimiento los Juzgados Ejecutores de todo
el territorio nacional, las mismas competencias atribuidas a los
Juzgados de Municipio Ordinario” (sic), por lo cual, a partir de la entrada
en vigencia de la referida Resolución…”. Subrayado del tribunal.
En atención a las atribuciones conferidas, a los Tribunales de Municipios Ejecutores
de Medidas, pasándolos a tener competencia “Ordinaria” así como para ejecutar,
quedando con la nomenclatura mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de
Marzo del 2014, Publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620 de fecha 25 de abril de 2019,
de la siguiente manera; “Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que
como fue establecido en el considerando cuarto “…Que para implementar la ejecución
de la referida Resolución, es necesario tomar en cuenta los factores relacionados con la
distancia entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y los Tribunales de Municipio
Ejecutores de Medidas que integran las respectivas Circunscripciones Judiciales del
país…” subrayado del tribunal.
Ahora bien, siguiendo con el presente análisis, referente a la competencia por el
territorio, nos encontramos con las referidas Resoluciones, que la Resolución N° DP-
2009-0006, determino; “los Juzgados de Municipios, conocerán en primera instancia
de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias
(3.000 U.T); que la Resolución Nº 2013-0006, le atribuyó competencia ordinaria a los
Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio
Ordinarios para actuar como Ejecutores de Medidas en todo el territorio nacional; y
que la Resolución Nº 2014-0009, quedando asentada la nomenclatura de los
Tribunales de Municipios de la siguiente manera: “Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas”. No quedando la menor duda que en atención a los artículo 26 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hacer más
inmediato el acceso a la Justicia, al darle Jurisdicción ordinaria a los Tribunales de
Municipios, siendo así, debemos traer a colación lo previsto en los artículos 12 y 61 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud que los referidos artículos, fueron
considerados en las resoluciones anunciadas, el cual expresan textualmente lo
siguiente:“… Artículo 12: Los Tribunales Ordinarios tendrán competencia en
todas las materias o solo en algunas de ellas cuando la Ley así lo
disponga, y funcionaran con los jueces y personas que esta determine.
Artículo 61: son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de
Apelaciones, Los Tribunales Superiores, Los Juzgados de Primera
Instancia y Juzgados de Municipios…”
Pues, al estar determinado desde la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta donde
llegan la Jurisdicción ordinaria y que dentro de los tribunales, que ejercen esa
jurisdicción Ordinaria, están catalogados los Municipios, ya venía abierta una ventana,
para ir adaptando, la competencia a las realidades futuras, de la sociedad venezolana
en materia judicial; quedando determinada la Jurisdicción Ordinaria, que le fueron
atribuida a los Municipios, es importante precisar, desde este mismo orden de ideas, la
Resolución 2009-0006, donde emerge una modificación de la competencia por la
cuantía, desprendiéndose de su artículo 1, lo siguiente:
“…Se modifico en todo el país, la competencia de los Juzgados para
conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la
manera siguiente:
Los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón judicial,
conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya
cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Los Juzgadores de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón
judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos
cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000
U.T)…Omisis…” subrayado y negrilla del tribunal…”
Resolución esta que determino, que los Municipios tendrán conocimiento en
Primera Instancia de los asuntos contenciosos, no quedando dudas que ejercen una
jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia, en la Jurisdicción de cada Municipio del
país. Así se establece.
En razón, a tal determinación, es importante, definir que la competencia funcional,
le fue otorgada en razón a los Interdictos Civiles, directamente a los Tribunales
Ordinarios en Primera Instancias civil, en atención al nivel de jerarquía, que existía a
la fecha con respecto, a los jueces de Municipio, y luego se extendió a materia agraria,
en primera instancia, cuando se trate de predios rústicos o rurales, con la
actualización que ha dado el Tribunal Supremo de Justicia, en las Resoluciones
dictadas, a fin de tener más acceso la sociedad, al sistema de justicia, ha venido
quedado sin vigencia, el conocimiento que le fue otorgado en materia de interdicto, a
los tribunales de primera instancias, a criterio de quien decide, por cuanto el único
requisito previsto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, es que la
competencia de los “Interdictos” le era atribuida a la Jurisdicción Ordinaria en Primera
Instancia civil, en el Lugar donde este situada la cosa objeto de ello, no desprendiendo,
otro particular, importante, para la determinación de la competencia, situación que
modifico, y ahora los Tribunales de Municipios, se encuentran denominados tanto por
nomenclatura como por jurisdicción, “Ordinarios en Primera Instancias”, nodeviniendo ningún impedimento, para que dichos Tribunales de Municipios, sean
competentes por el territorio, para conocer de dichas acciones Interdictales, razón por
la cual a criterio, y muy responsablemente, con las facultades que me fueron
otorgadas, para decidir, que detectar la Competencia, con que cuentan, desde las
publicaciones de las Resoluciones antes anunciadas, los Tribunales de Municipios
Ordinarios y Ejecutores de Medidas, para conocer los “Interdictos Civiles”, teniendo
en cuenta, el lugar donde este situado, la cosa objeto de ello y como lo establece el
referido artículo, “respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del
lugar donde se haya abierta la sucesión”.
Pues, determinada como ha sido la competencia, que ostenta los Municipios para
Conocer de Interdictos civiles, es considerable, dejar claro, que si bien es cierto, que en
el Código de Procedimiento Civil, en razón a esta materia, la competencia prevista en el
artículo 42 de la norma procesal, el cual dispone lo siguiente:
“…ARTICULO 42 C.P.C: las demandas relativas a derechos reales
sobre bienes inmuebles, se propondrán ante la autoridad judicial del
lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o
la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el
demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble este
situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la
demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de
ellas, a elección del demandante. Subrayado del tribunal…”.
Como, se desprende del referido artículo, no era determinante, en estas demandas
de interdictos, el fuero domiciliario, y el derecho de elegir el fuero competente por el
demandante, como fue anunciado por “Abdon Sánchez Noguera”, antes plasmado,
pues fue expresada la competencia, de forma taxativa en los artículos 697 y 698 de la
norma Procesal, que la competencia exclusiva le corresponde a la Jurisdicción Civil
Ordinaria, en primera instancia del lugar donde esté ubicado la cosa objeto de ello.
Así, pues en atención, a las determinaciones referidas, por este Juzgado Superior
Civil, los jueces al recibir una demanda concerniente a interdictos, deben considerar la
competencia territorial y la de cuantía; que en atención a la territorial, tenemos lo
que prevé el referido artículo 42 del CPC, deberá proponerse, ante la autoridad judicial
del lugar donde este situado el inmueble, siendo es el fuero domiciliario y el derecho a
elegir el fuero competente por el demandante, y que de tratarse de posesiones
hereditarias, lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión, por
lo que pasa a tener relevancia en los Interdictos Civiles, la competencia Territorial
prevista en su totalidad, dependiendo de la Ubicación del Tribunal de Municipios
Ordinario y Ejecutor de Medidas, del lugar donde este situado, el bien donde se haya
afectado la posesión o a elección del demandante, debiendo ser expresada en el escrito
libelar tal determinación.
Ahora bien, para determinar la competencia por cuantía, es considerable aplicar
la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 octubre de 2018, Publicada en Gaceta OficialNº 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, donde el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Plena modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer en
materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo. En ese sentido, se modificaron
las competencias por cuantía en los Procedimientos Ordinario y Breve de la siguiente
forma:
Procedimiento ordinario
Según el artículo 1 de la Resolución, la competencia por la cuantía en el
procedimiento ordinario quedó fijada de la siguiente manera:
los tribunales de municipio y ejecutores de medidas conocerán en
primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda
las 15.000 U.T.; y
los juzgados de primera instancia conocerán de los asuntos que excedan
las 15.001 U.T.
Procedimiento breve
Conforme al artículo 2 de la Resolución, las causas a las que se refiere el
artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y aquellos otros asuntos
cuya cuantía no exceda las 7.500 UT, serán conocidas mediante el
procedimiento breve.
Requisito para la presentación de la demanda
Además de la indicación en bolívares de la cuantía del asunto, se
deberá incluir dentro de la demanda el equivalente en U.T. (artículo 1 de
la Resolución).
Siendo la referida resolución, la aplicable a la fecha, para determinar la
competencia en razón a la cuantía, por lo que debe aplicarse en las demandas de
Interdictos Civiles, para determinar la competencia del Tribunal Civil. Así se
establece.
Desde esta misma perspectiva, esta superioridad observa la sentencia dictada
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito29 de enero
del 2020, en la que planteo conflicto negativo de competencia, señala:
“Omissis…
…. En fuerza de las anteriores razonamientos y por cuanto la
competencia por la cuantía y el territorio es de orden público, es por lo
que al verificarse que el bien inmueble objeto de la presente controversia
se encuentra ubicado en el sector buenos aires, calle el Socorro, casa Nº
10-366, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado
Cojedes es y que la demanda fue estimada por la cantidad de noventa
mil bolívares (Bs. S. 90.000,00) equivalente a mil ochocientas unidades
tributarias (1.800 U/T), pues, para el momento de la interposición de la
demanda la indicada tenía un valor de cincuenta mil bolívares exactos
(Bs. S. 50,00) cada una; correspondiéndole conocer de la misma al
tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón (hoy Tinaquillo) del estado Bolivariano de Cojedes, conforme a los
articulo 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a
la resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre del año 2018,
dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual
debe declinar debe declinar su competencia este tribuna, así se
concluye… Omisis…”Así pues, atendiendo a lo expuesto, cabe destacar que la presente demanda por
Interdicto de Perturbación de la Posesión, el bien inmueble objeto de la presente
controversia, se encuentra ubicado en el sector buenos aires, calle el Socorro, casa Nº
10-366, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y que la
demanda, fue estimada por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. S. 90.000,00) que
para la fecha de interposición de la demanda la Unidad Tributaria esta en razón de
CINCUENTA BOLIVARES SOBERANO (Bs. S. 50, 00) por unidad tributaria, según
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.597 de fecha siete
(07) de marzo de dos mil diecinueve (2019), lo que equivale a dos mil unidades
tributarias (2.000 U.T.), equivaliendo la misma en atención al monto estimado a mil
ochocientas unidades tributarias, que (1.800 U/T); Por lo que del análisis realizado
con respecto al Territorio y la cuantía, evidentemente, la competencia se encuentra
atribuida al caso que nos ocupa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, al
cual se ordena remitir el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente,
para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, incoada por los
ciudadanos Evelio Rafael Camejo Medina y Librada Medina De Camejo contra la
ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina; Es por lo que se declara con lugar, el
conflito negativo de competência declarado de oficio por El Juez Suplente Del Tribunal
Segundo de Primeira Instancia Civil, Mercantil Del Transito y Bancário de La
Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, em fecha 29 de enero Del 2020. Así se
decide.
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el
conflito negativo de competência por el Territorio y la Cuantía, declarado de oficio por
el Juez Suplente Del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Del
Transito y Bancário de La Circunscripciòn Judicial Del Estado Cojedes, en fecha 29 de
enero Del 2020. Segundo: Se declara competencia en razón al Territorio y la
Cuantía, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, para conocer de la presente
demanda, contentiva de Interdicto de Perturbación de la Posesión, incoada por los
ciudadanos Evelio Rafael Camejo Medina y Librada Medina De Camejo contra la
ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina. Tercero: Se Ordena remitir el presente
expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, y remitase copia de la
presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil DelTransito y Bancário de esta Circunscripciòn Judicial. Cuarto: No hay pronunciamiento
sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2.020). Años:
209 de la Independencia y 200º de la Federación.
________________________
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Titular
Abg. Gloria Lonarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta
minutos del medio día (12:30 m.d).
La Secretaria
Titular
Abg. Gloria Lonarez
INTERLOCUTORIA
(Civil)
Exp. Nº 1192