REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Solicitantes: CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, Decreto N° 2.310.
Apoderada Judicial: FÁTIMA MERLISA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.162, e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 100.501, de este domicilio, según como se evidencia en poder general debidamente protocolizado ante la notaria sexta del Municipio Libertador, bajo el N° 04, Tomo 110, de fecha 16 de julio de 2019.
Motivo: Medida Autónoma de Protección.
Decisión: Sentencia Interlocutoria.
Exp: Nº 1053-19.
-II-
Antecedentes
En fecha 03 de diciembre de 2019, la abogada FÁTIMA MERLISA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.162, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 100.501, de este domicilio, apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, Decreto N° 2.310.presento una Solicitud de Medida de Protección.
En fecha 04 de diciembre de 2019, el Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Medida de Protección.
En fecha 10 de diciembre de 2019, el Tribunal acordó mediante auto su traslado y constitución al lote de terreno denominado Unidad de Producción Socialista Agrícola “Manuela Sáenz”, ubicado en el Sector Mapurite, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio EZEQUIEL ZAMORA del estado Cojedes a objeto de realizar una Inspección Judicial, fijando la misma para el 18 de diciembre de 2019.
En fecha 10 de diciembre de 2019, se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 259-2019.
En fecha 10 de diciembre de 2019, se ofició al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante oficio Nº 260-2019.
En fecha 10 de diciembre de 2019, se ofició al Comandante de la Guardia Nacional N° 32, mediante oficio N° 261-2019.
En fecha 19 de diciembre de 2019, la abogada FÁTIMA MERLISA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.162, e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 100.501, de este domicilio, apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, Decreto N° 2.310.presento escrito ratificando la medida autónoma de protección a la producción y solicitando se habilite el tiempo necesario.
En fecha 19 de diciembre de 2019, el Tribunal acordó mediante auto su traslado y constitución al lote de terreno denominado Unidad de Producción Socialista Agrícola “Manuela Sáenz”, ubicado en el Sector Mapurite, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio EZEQUIEL ZAMORA del estado Cojedes a objeto de realizar una Inspección Judicial, fijando la misma para el 20 de diciembre de 2019.
En fecha 19 de diciembre de 2019, se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 265-2019.
En fecha 19 de diciembre de 2019, se ofició al Director de la Oficina Regional de Tierras (ORT), del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), mediante oficio Nº 266-2019.
En fecha 19 de diciembre de 2019, se ofició al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante oficio Nº 267-2019.
En fecha 19 de diciembre de 2019, se ofició al Comandante de la Guardia Nacional N° 32, mediante oficio N° 268-2019.
En fecha 19 de diciembre de 2019, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado los oficios Nros. 265-2019, 266-2019, 267-2019, 268-2019, los cuales fueron recibidos en ésta misma fecha. Se agregó a los autos.
En fecha 19 de diciembre de 2019, el tribunal ordenó agregar la diligencia del alguacil al expediente.
En fecha 20 de diciembre de 2019, el tribunal se trasladó al lote de terreno denominado Unidad de Producción Socialista Agrícola “Manuela Sáenz”, ubicado en el Sector Mapurite, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio EZEQUIEL ZAMORA del estado Cojedes a los fines de realizar la inspección judicial acordada, se dejó constancia en acta.
En fecha 15 de enero de 2020, la abogada FÁTIMA MERLISA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.162, e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 100.501, de este domicilio, apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, Decreto N° 2.310 presentó escrito ratificando la medida autónoma de protección a la producción.
En fecha 17 de enero de 2020, el tribunal ordenó abrir una SEGUNDA PIEZA la cual se iniciará con copia certificada de ese mismo auto.
En fecha 17 de enero de 2020, la abogada FATIMA MERLISA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.162, e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 100.501, de este domicilio, apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, Decreto N° 2.310. Presento escrito consignando los informes técnicos de la inspección judicial realizada en fecha 20 de diciembre de 2019, en el lote terreno denominado Unidad de Producción Socialista Agrícola “Manuela Sáenz”, ubicado en el Sector Mapurite, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio EZEQUIEL ZAMORA del estado Cojedes.
En fecha 17 de enero de 2020, el tribunal mediante auto acordó agregarlo a los autos los informes técnicos de la inspección judicial realizada en fecha 20 de diciembre de 2019 proveniente de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y la Oficina Regional de Tierras.
-III-
Motivos para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Sobre la competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.
Asimismo, el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma está dirigida a conseguir que se dicte una Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria desarrollada por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, Decreto N° 2.310, en alianza con Empresa agropecuaria Centro de Recría RMR20 C.A, para la continuidad agroalimentaria en la producción agropecuaria que desarrollan.
A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA y de Usos Múltiples VALLE PLATEADO):
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y otros), dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.
Del contenido de las indicadas sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siempre y cuando esté involucrado un Ente Agrario.
En tal sentido es importante destacar lo establecido en los Artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
“Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”.
Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la Administración Pública Agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra, lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en esta solicitud se encuentra involucrado el Servicio Nacional Antidrogas (ONA), es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.
De la Medida de Protección solicitada
Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de emitir pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretende defender la abogada FÁTIMA MERLISA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.162, e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 100.501, de este domicilio, apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, Decreto N° 2.310.en su orden, el cual está referido a la protección de la producción agraria que han venido desarrollando en alianza con la Empresa Agropecuaria Centro de Recría RMR 20 C.A, en tierras ubicadas en el lote de terreno denominado Unidad de Producción Socialista Agrícola “Manuela Sáenz”, ubicado en el Sector Mapurite, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio EZEQUIEL ZAMORA del estado Cojedes.
Ahora bien, la abogada FÁTIMA MERLISA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.162, e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 100.501, de este domicilio, apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, Decreto N° 2.310, y solicitante de la Medida Autónoma de Protección a la Producción, fundamentaron su petición preventiva en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria con los siguientes argumentos:
“Ciudadana Juez, mi representada es poseedora de la Unidad de Producción Socialista AGRICOLA “MANUELA SÁENZ”, ubicada en el Sector MAPURITE, Parroquia SAN CARLOS DE AUSTRIA, Municipio San Carlos, del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupados por hato la CATALDA y finca Garachico, SUR: Vía San Carlos, Mapurite, ESTE: Vía San Carlos, Mapurite y Terreno ocupado por finca la Marquera y OESTE: Quebrada Camoruco y Terrenos del Municipio Anzoátegui, constante de una superficie de MIL DOSCIENTAS SESENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.262 Ha con 3.447 M2), es importante destacar, que el referido inmueble es del dominio y posesión de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A, según se desprende del decreto Presidencial N° 2.359, de fecha 23 de junio de 2016, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.932, de la misma fecha, en sus articulo 3, se establece que: Se transfirieren a título gratuito a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A, las siguientes Unidades de Producción Socialista Agrícolas (UPSA), Unidades de Propiedad Social (UPS), establecimientos, sedes o dependencias destinadas a la producción primaria de alimentos o al desarrollo de procesos asociados a la producción Primaria de alimentos, con todo sus recursos, bienes muebles e inmuebles, derechos materiales e inmateriales y semovientes (…)” articulo 4: lo siguiente: “se ordena a transferir a título gratuito el (100 %) de las acciones pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, en las empresas indicadas en los artículos 1 y 2 de este decreto a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A, quien ejerce el control accionario y representaciones de las acciones de las referidas empresas. Así mismo se ordena a los órganos o entes de la Administración Pública correspondiente transferir a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A, a título gratuito los bienes inmuebles, muebles y Bienhechurías asociados a cada una de las empresas del estado, Unidades de Producción Socialista Agrícolas (UPSA), Unidades de Propiedad Social (UPS), establecimientos, sedes o dependencias destinadas a la producción primaria de alimentos o al desarrollo de procesos asociados a la producción Primaria de alimentos o al desarrollo de procesos asociados a la producción primaria de alimentos, y su artículo 8: “se instruye al Instituto Nacional de Tierras (INTI), realizar en cuanto corresponda a su competencia, la regularización de la tenencia de la tierra de las Unidades de Producción Agrícola (UPSA), Unidades de Propiedad Social (UPS), establecimientos, sedes o dependencias destinadas a la producción primaria de alimentos o al desarrollo de procesos asociados a la producción Primaria de alimentos y centros antes mencionados a favor de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A, sin menoscabo alguno de derechos colectivos de campesinos, comunas, consejos comunales y cualquier otra forma de asociación del Poder Popular, adquiridos con anterioridad a la publicación de este decreto”. Desarrollando de esta manera actividades de acondicionamiento en toda la extensión del lote de terreno antes mencionado, con labores de mecanización, y de la producción de Ganadería Bovina, para el levante y ceba de producción de carne y de igual forma el desarrollo de planes productivos de cultivos, cereales y leguminosas, levantamiento y reparación general de cercas perimetrales con estantes de madera y alambres de púas (nuevos), acondicionamiento y mejoramiento de pasto; entre otras; con el único fin de salvaguardar la soberanía y seguridad agroalimentaria que tanto necesita nuestro país, en estricto acatamiento del artículo 305 de la constitución del República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, ciudadana juez, es el caso que en fecha 06 de agosto del año en curso, un grupo de personas ajenas a nuestra institución, ingresaron a los espacios, representada por el ciudadano JOSÉ PULIDO, quien se identifico, en su condición de Director de Servicio Nacional Antidrogas (ONA), e indicando que la ONA, es la facultada para otorgar la administración de la Unidad de Producción y no otro ente; y que para la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A, tener esa administración debe ser solicitada formalmente a la ONA por parte de la persona o ente de estado que esté interesada; desconociendo con ello, lo expresamente indicado en el decreto de creación de la Corporación publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 3 de mayo de 2016, y lo indicado en el capítulo I, clausula segunda, de los estatutos sociales de la Corporación de Desarrollo Agrícola S.A, también Publicado en gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela, N° 40.927, de fecha 16 de junio de 2016, entorpeciendo y retrasando de esta forma, con labor realizada por los funcionarios de la Unidad Productiva Socialista Agraria (UPSA); en nuestra unidad productiva hemos sido víctima de abigeatos (robo de ganado), acción esta que ha incidido negativamente en la producción, ya que el ordeño, y levante y ceba de ganadería bovina, es nuestra principal fuente de ingreso y lo que nos permite mantener la nómina que actualmente existe, lo que pone en alto riesgo el buen desarrollo de los procesos productivos, puestos en marcha en la unidad de producción; aunando a ello, en las últimas visitas, realizadas por los funcionarios de la ONA, fueron detenidos, un grupo de trabajadores dependientes de la empresa agropecuaria en alianza, los cuales prestan sus servicios en las actividades de seguridad integral de la unidad de producción, situación esta, que agrava aún más la estabilidad de los planes productivos en desarrollo ya que al no garantizarse la partición de este factor, afecta preponderante al encadenamiento productivo de la UPSA en su totalidad. Es así como, las acciones que se han venido realizando, en cuanto a una serie de allanamientos sin fundamentación alguna amedrentando a los trabajadores, ocasionando de esta manera detenciones arbitrarias y dejando sin ningún tipo de seguridad la unidad de producción, conducen a la violación de los artículos 305 de nuestra constitución. Es el caso, que para la presente fecha que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORENO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.058.386, quien funge como presidente de la EMPRESA CENTRO DE RECRIA RMR20, C.A, identificado con el número de registro de información fiscal (RIF) N° J-40854746-5, quien mantiene alianza estratégica en la unidad de producción socialista agrícola “Manuela Sáenz”, y el personal que allí laboran han estado viviendo un hostigamiento permanente bajo amenazas, lo cual el personal tenia temor de seguir laborando en la unidad, de producción porque temen por sus vidas.
Es el caso, que para la presente fecha el personal que allí labora, no ha podido ingresar a las instalaciones, en donde están ubicados los potreros de pastoreo, en los cuales por rotación planificada el rebaño de aproximadamente 290 reses se alimenta, así mismo hago de su conocimiento que todos los años se siembra maíz en el ciclo de invierno. Es importante destacar, que el referido inmueble es propiedad de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A., según se desprende del Decreto Presidencial Nº 2.359, de fecha 23 de junio de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40932, de la misma fecha, en su artículo 3, se establece que: “Se transfieren a título gratuito a la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., las siguientes Unidades de Producción Socialistas Agrícolas (UPSA), Unidades de Propiedad Social (UPS), establecimientos, sedes o dependencias destinadas a la producción primaria de alimentos o al desarrollo de procesos asociados a la producción primaria de alimentos, con todos sus recursos, bienes muebles e inmuebles, derechos materiales e inmateriales y semovientes (…)”.
Ciudadano Juez, por lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que faculta al Juez Agrario a dictar las medidas cautelares exista o no juicio de manera de proteger el interés social y general propio de la actividad agraria, las cuales están orientadas a evitar la ocurrencia de daño, ruina o desmejoramiento en la continuidad de la producción de igual forma y de conformidad con el articulo 152 numerales 1, 7 y 8 y 196.”
Fundamentó su solicitud en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Articulo 305º, artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Articulo 585ºArticulo 586ºArticulo 587 del Código de Procedimiento Civil
Acompañó a la solicitud de medida protección lo siguiente:
1. Poder general otorgado marcado con la letra “A”
2. Copia simple de la Gaceta Oficial del nombramiento como Presidente de la Corporación de Desarrollo Agrario, marcado con la letra “B”.
3. Copia simple de la Gaceta Oficial de la Creación de la Corporación de Desarrollo Agrario, marcado con la letra “C”.
4.
5. Copia simple de la Gaceta Oficial de Acta Constitutiva y Estatuto de la Corporación de Desarrollo Agrario, marcado con la letra “D”.
6. Copia simple de la Gaceta Oficial de la Adscripción de las Empresas del estado dependientes del Ministerio del Poder para la Agricultura Productiva y Tierras a la Corporación de Desarrollo Agrario, marcado con la letra “E”.
7. Copia simple de las comunicaciones que han sido dirigidas a la ONA en la sede de Caracas, solicitando reuniones y mesas de trabajo para aclarar los hechos que se han venido presentando en la Unidad de Producción anteriormente mencionada, marcada con la letra “F”.
8. Copia simple de la Alianza Estratégicas entre la Corporación de Desarrollo Agrícola S.A y la Empresa Centro de Recría RMR 20, C.A Para la Producción Pecuaria, De Cereales y Leguminosas En Todas Sus Variedades, En Las Unidades De Producción Socialistas Agrícolas Denominadas “Manuela Sáenz” y “Maringa”, Ubicadas en el Estado Cojedes marcadas con la letra “G”.
9. Copia simple de Constancia de Tramitación ante el Instituto Nacional de Tierras (ORT-COJEDES), marcada con la letra “H”.
10. Acta de Acuerdo entre representantes de la Empresa Agropecuaria Corporación de Recría RMR 20, C.A y la representación de la Corporación de Desarrollo Agrario, a través de su Gerencia Estadal, marcado con la letra “I”.
En este sentido, debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y OTROS).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in Damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican y para ello se permite examinar los mismos, tomando esta Sentenciadora, en consideración entre otras cosas, que si se hallan suficientes las pruebas aportadas, debe decretarse la medida solicitada.
De las actuaciones que rielan insertas al expediente principal específicamente de las probanzas consignadas, se evidencia lo siguiente:
1. Se consigna poder general otorgado marcado con la letra “A”
2. Se consigna copia simple de la Gaceta Oficial del nombramiento como Presidente de la Corporación de Desarrollo Agrario, marcado con la letra “B”.
3. Se consigna copia simple de la Gaceta Oficial de la Creación de la Corporación de Desarrollo Agrario, marcado con la letra “C”.
4. Se consigna copia simple de la Gaceta Oficial de Acta Constitutiva y Estatuto de la Corporación de Desarrollo Agrario, marcado con la letra “D”.
5. Se consigna copia simple de la Gaceta Oficial de la Adscripción de las Empresas del estado dependientes del Ministerio del Poder para la Agricultura Productiva y Tierras a la Corporación de Desarrollo Agrario, marcado con la letra “E”.
6. Copia simple de las comunicaciones que han sido dirigidas a la ONA en la sede de Caracas, solicitando reuniones y mesas de trabajo para aclarar los hechos que se han venido presentando en la Unidad de Producción anteriormente mencionada, marcada con la letra “F”.
7. Copia simple de la Alianza Estratégicas entre la Corporación de Desarrollo Agrícola S.A y la Empresa Centro de Recría RMR 20, C.A Para la Producción Pecuaria, De Cereales y Leguminosas En Todas Sus Variedades, En Las Unidades De Producción Socialistas Agrícolas Denominadas “Manuela Sáenz” y “Maringa”, Ubicadas en el Estado Cojedes marcadas con la letra “G”.
8. Copia simple de Constancia de Tramitación ante el Instituto Nacional de Tierras (ORT-COJEDES), marcada con la letra “H”.
9. Acta de Acuerdo entre representantes de la Empresa Agropecuaria Corporación de Recría RMR 20, C.A y la representación de la Corporación de Desarrollo Agrario, a través de su Gerencia Estadal, marcado con la letra “I”.
Informe Técnico Determinación de ocupación y producción “CORPORACIÓN DE DESARRROLLO AGRICOLA S.A.,” realizado por el T.S.U Hernán Estrada Ingeniero elaborado en fecha 06/01/2020 adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
“Durante el recorrido por la unidad de producción se observa un lote de terreno sembrado del rubro maíz que según el Señor Argenis Betancourt y la presencia de las etiquetas que certifican la variedad Seminaca amarillo y que se sembró u área de 60 has aproximadamente, continuando con el recorrido se observa ganado bovino que al preguntarle al ciudadano Marvan Tavit encargado de área agrícola animal informo que existen en la unidad de producción dos lotes de ganado bovino uno que pertenece a Empresa del Agro con hierro de la Corporación de Desarrollo Agrícola descritos así: vacas: 39 becerros: 2 becerras: 10 toros: 3 mautas: 5 (con hierro de Santos Luzardo), mautes: 4 (con hierro de Santos Luzardo), para un total de 63 animales, y otro que pertenece a la Empresa Agropecuaria RMR 20 C.A, que consta de novillas: 99 novillos: 394 mautes puros: 7 mautes puras: 3 toros padres: 3 para un total de 506 animales, por otra parte manifiesto que una vez oído a los informantes hice el recorrido a pies y en bestia por las aéreas en cuestión y puedo afirmar que realmente existe el lote sembrado de maíz de la variedad Seminaca amarillo de aproximada 60 has cuyas coordenadas se notifican en este informe, así como también la existencia del ganado bovino, ovino, porcino y equino, también doy fe de que existen los potreros cercados y sembrados de pastos en sus distintas variedades, del mantenimiento para la recuperación del pasto en los potreros y sus cercas dónde pastaron los animales. Por todo lo antes expuesto se puedo decir que la unidad de producción se encuentra activa en el desarrollo de actividades en lo respecta a agrícola vegetal y agrícola animal.”
Informe Técnico Determinación de ocupación y producción “CORPORACIÓN DE DESARRROLLO AGRICOLA S.A.,” realizado por la Ing. Migdalia Guillen elaborado en fecha 16/01/2020 adscrita a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) en el cual destacó lo siguiente:
“Presentan una trayectoria de cría, levante y ceba de ganado bovino. Cuenta con instalaciones, potreros y pastos introducidos. Al momento de la inspección se contabilizaron un total de 577 semovientes de Ganado Bovino en diferentes etapas de desarrollo y en excelente estado fisiológico. De los cuales 506 animales (Novillos 394, Novillas 99, Mautes Puros 7, Mautas Puras 3, Toros Padres 3) pertenecen a la empresa privada CENTRO DE RECRIA RMR 20 C.A. y 71 animales (Vacas 39, Becerras 10, Becerros 2, Toros 3, Mautas 5, Mautes 4) pertenecen a la Corporación de Desarrollo Agrícola S.A.”.
También se contabilizaron: 11 Porcinos (2 madres y 9 lechones)10 Ovinos y 18 Equinos (10 caballos y 4 yeguas, 2 potras y 2 potros.) omissis
El predio se encuentra cercado perimetralmente en su totalidad: con estantillos de madera de eucalipto tratados con parafina, botalones de madera y 05 alambre de púas. Las cercas perimetrales están siendo recuperadas. Al momento de la inspección se contabilizaron un total de 577 semovientes de Ganado Bovino en diferentes etapas de desarrollo y en excelente estado fisiológico, 11 Porcinos, 10 Ovinos, así como la siembra de 60 hectáreas de Maíz. El predio se encuentra en un rango de producción del 48%, mientras la alianza continua trabajando conjuntamente para incrementar los índices de productividad.”
De los referidos documentos públicos y administrativos se observa una apariencia de buen derecho consistente en la efectiva producción agropecuaria desarrollada por el Solicitante en el lote de terreno denominado “Unidad de Producción Social Agrícola Manuela Sáenz, ubicado de sector Mapurite, Parroquia San Carlos del Estado Cojedes, evidenciándose el efectivo impulso de una actividad pecuaria con ganado de doble propósito es decir de ordeño, cría y ceba de las razas mestizo y brahmán, se verificó la existencia de bebederos, vaquera, la existencia de pasto pasto Brachiaria Humidicola, con algunos pequeños lotes de pasto Estrella y pasto Caribe en la parte baja., la existencia de maquinarias, herramientas de trabajo. En tal sentido, se evidencia la existencia del primer requisito como es el Fumus bonis iuris u olor al buen derecho que se pretende.
Del mismo modo, en el caso de autos en fecha 20 de diciembre de 2019, este Tribunal Superior Agrario se traslado al Fundo Unidad de Producción Social Agrícola Manuela Sáenz (Ante Finca Rio Claro- Las Pesguas) ubicado de sector Mapurite, Parroquia San Carlos del Estado Cojedes, a los fines de constatar la producción agropecuaria se observo: animales de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA, descritos así: vacas: 39, becerros: 2, becerras: 10, toros. 3 mautas: 5, (con hierro de santos luzardos), mautes: 4, (con hierro de santos luzardos), para un total de de 63 animales. Animales de la empresa RMR 20: novillas: 99, novillos: 394, mautes puros: 7 mautas puras: 3, toros padres: 3, para un total de 506 animales.
Asimismo, se evidenció en lote de terreno pasto inducido y pasto natural, tal como lo indica el experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra en su informe técnico se trata pasto Caribe y estrella y Brachiaria Humidicola,.
Finalmente, se constató que la posesión del lote de terreno la ejerce la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA, en la alianza con la Empresa Agropecuaria Centro de Recría RMR 20C.A.
En cuanto al peligro en la mora o periculum in mora existe el temor fundado por parte del Solicitante de que su actividad productiva sea perturbada por terceras personas constatando este Tribunal al momento de realizar la inspección en la vivienda principal del predio impactos presuntamente de armas de fuego en el área de la cocina. Así como rielan a la causa denuncia presentada ante el Ministerio Público del estado Cojedes, las cuales se valora como indicio de la perturbación sufrida por los solicitantes de la medida en el desempeño de su actividad agroproductiva.
De lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior Agrario considera que existen elementos de convicción para considerar que la producción agropecuaria que se ha venido desarrollando en el lote de terreno inspeccionado pueda ser interrumpida con la actuación de personas ajenas a la unidad de producción Socialista Manuelita Sáenz.
A los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara...” (Subrayado del Tribunal).
Es por ello, que esta Juzgadora, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las máximas de experiencia, a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina de acuerdo a la producción agrícola animal de ganado bovino de doble propósito existente, considerando que la vida productiva de la vaca lechera puede dividirse en dos fase: Crianza y producción. La fase productiva, inicia desde el primer parto, el periodo de vida productiva es sinónimo de longevidad y producción vitalicia (Orrego et al 2003). Otros autores consideran que la longevidad refleja la habilidad de una vaca para no ser eliminada por baja producción y /o baja fertilidad, debido a errores en el manejo reproductivo o por enfermedad (Ferguson 1995). De igual modo, las condiciones del medio tropical afectan considerablemente el comportamiento productivo de las vacas lecheras. La producción de leche por vaca en el trópico, es aproximadamente una cuarta parte de la lograda en zonas templadas. Así mismo, el tiempo aproximado de lactancia de la vaca es de siete meses, debiendo otorgarle un periodo de receso o descanso a la vaca para recuperación de la ubre por lo menos de 60 días, el cese del ordeño, que generalmente coincide con el destete, marca el comienzo del período seco y da lugar al inicio de la absorción de la leche no secretada, en razón de todo lo anterior se otorga el tiempo de la cautela por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva agropecuaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a este Juzgado a declarar PROCEDENTE la Medida de Protección solicitada por la CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A para evitar la interrupción de la producción agropecuaria, que se desarrolla en alianza con la Empresa agropecuaria Centro de Recría RMR 20 C.A, sobre un lote de terreno denominado Unidad de Producción Socialista Agrícola Manuelita Sáenz, ubicada en el Sector Mapurite, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio EZEQUIEL ZAMORA del estado Cojedes anteriormente identificado y así lo hará esta Juzgadora en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de la Medida de Protección a la Producción Agraria formulada por la abogada FÁTIMA MERLISA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.162, e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 100.501, de este domicilio, apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, Decreto N° 2.310, y por existir razones suficientes para el decreto de una medida cautelar de protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, en consecuencia decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL a la Producción Agropecuaria desarrollada por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A, para la continuidad agroalimentaria en la producción agropecuaria que desarrollan la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A, en alianza con la Empresa agropecuaria Centro de Recría RMR 20 C.A, sobre un lote de terreno denominado Unidad de Producción Socialista Agrícola “Manuela Sáenz”, ubicado en el Sector Mapurite, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio EZEQUIEL ZAMORA del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se insta a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada a no perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades agropecuarias que desarrolla la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A, en alianza con la Empresa agropecuaria Centro de Recría RMR 20 C.A, para la continuidad agroalimentaria en la producción agropecuaria que desarrollan, sobre un lote de terreno denominado Unidad de Producción Socialista Agrícola “Manuela Sáenz”, ubicado en el Sector Mapurite, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio EZEQUIEL ZAMORA del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: La presente Medida Cautelar Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el articulo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que se practique de la presente medida, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nº 962, (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS y OTROS), que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.) adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Cojedes, a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 32, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Defensoría del Pueblo del estado Cojedes, al Coordinador Estadal del Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), a la Organización Nacional Antidrogas (O.N.A.), haciéndole saber que debe velar por el fiel cumplimiento de la presente protección cautelar provisional y que la misma tendrá una vigencia trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, mediante oficios con copias certificadas de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en San Carlos a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 1077-20 y se libraron oficios N° 043, 044, 045, 046, 047, 048, 049, 050, 051 y 052-2020.
El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
EDLCL/MSPP/Narea
Exp. N° 1053-19
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