REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNIICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Apelante: SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO DEL CAMPO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el día 12 de febrero de 1999, bajo el N° 46, tomo 1-A.
Apoderados Judiciales: JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCÁNTARA, MASSIEL COROMOTO RODRÍGUEZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.532.782, V-3.372.200 y V-16.775.099, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, 14.006 y 213.647 y de este domicilio.
Demandante: JOSÉ LUÍS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.109.546, domiciliado en Valencia estado Carabobo
Apoderados judiciales: JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES y JUAN CARLOS NIEVES SISO, MARÍA GABRIELA PACHECO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.050.432 y V-4.128.018 y V-21.479.813, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.364 y 15.005 y 239.955, domiciliados en Valencia estado Carabobo.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 1052-19.
-II-
Antecedentes
En fecha 29 de noviembre de 2019, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 03 de diciembre de 2019, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.
En fecha 03 de diciembre de 2019, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2019, la abogada MARÍA GABRIELA PACHECO, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias simples y certificadas.
En fecha 19 de diciembre de 2019, el tribunal ordenó mediante auto expedir las copias simples y certificadas.
En fecha 07 de enero de 2020, el abogado JUAN CARLOS NIEVES SISO, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias simples y digitalizadas (fotografías).
En fecha 07 de enero de 2020, los abogados EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCÁNTARA y MASSIEL COROMOTO RODRIGUEZ GALINDEZ, en su carácter de autos, estampo escrito de prueba.
En fecha 08 de enero de 2020, la abogada MARÍA GABRIELA PACHECO, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias digitalizadas (fotografías).
En fecha 08 de enero de 2020, el tribunal mediante auto acordó agregar y admitir cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación de la definitiva.
En fecha 10 de enero de 2020, el tribunal ordenó mediante auto expedir las copias simples.
En fecha 14 de enero de 2020, se realizó audiencia oral, según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 17 de enero de 2020, auto del tribunal difiriendo audiencia oral y fijando nueva audiencia oral para el día 23 de enero de 2020, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 17 de enero de 2020, el abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, en su carácter de autos, estampó diligencia aclarando sobre la apelación subida a esta alzada.
En fecha 20 de enero de 2020, el tribunal mediante auto acordó agregar a los autos.
En fecha 22 de enero del 2020, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCÁNTARA, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando se difiera la audiencia de lectura del dispositivo del fallo para el día 27 de enero de 2020.
En fecha 22 de enero de 2020, el abogado JUAN CARLOS NIEVES SISO, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando se difiera la audiencia de lectura del dispositivo del fallo para el día 27 de enero de 2020.
En fecha 22 de enero del 2020, el tribunal mediante auto ordeno al Tribunal aquo remitir de manera inmediata las copias certificadas de los folios 119 al 122 insertas en el expediente 566 (nomenclatura interna del tribunal de primera instancia agrario de esta circunscripción), y fijó audiencia oral para dictar el dispositivo de sentencia a las 10:00 de la mañana.
En fecha 27 de 2020, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dictar dispositivo de sentencia.
En fecha 27 de enero de 2020, la abogada MARÍA GABRIELA PACHECO, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias certificadas y digitalizadas (fotografías). El suscrito abogado MANUEL S. PINTO P. dejó constancia que las fotos fueron tomadas en este mismo acto.
En fecha 28 de enero de 2020, la abogada MASSIEL COROMOTO RODRÍGUEZ GALINDEZ, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias certificadas y digitalizadas (fotografías). El suscrito abogado MANUEL S. PINTO P. dejo constancia que las fotos fueron tomadas en este mismo acto.
En fecha 30 de enero de 2020, el abogado JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias simples.
En fecha 30 de enero del 2020, el tribunal ordenó mediante auto expedir las copias certificadas solicitada por la abogada MARIA GABRIELA PACHECO, en su carácter de autos,
En fecha 06 de febrero de 2019, el tribunal ordenó mediante auto expedir las copias simples solicitada por el abogado JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, en su carácter de autos.

-III-
Motivación
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO DEL CAMPO C.A., contra el auto de fecha 03 de octubre de 2019, y modificado en fecha 11 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en el cual niega la admisión de la prueba documental emanada de un tercero y su testimonial este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
En cuanto a al alegato de inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales del ciudadano José Luís Merino Rodríguez, este tribunal observa que el recurso de apelación fue realizado tempestivamente y está debidamente fundamentado por la parte apelante quien señaló y explicó claramente los motivos de su apelación indicando que el juez de recurrida incurrió en falso supuesto al dictar la decisión en los siguientes términos:
“Ejercicio formal del recurso ordinario de apelación. Apelamos de la sentencia proferida por este tribunal en fecha 3 de octubre de 2019 y modificada por este tribunal en fecha 11 del mismo mes y año, mediante la cual niega la admisión de la prueba documental emanada de un tercero y su testimonial promovida a los fines de su ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la tacha incidental propuesta contra el documento supuestamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia bajo el Nº 23, tomo 2 de los libros de autenticaciones que lleva dicha oficina pública, en fecha 7 de enero de 2013.
Fundamentación de la apelación. Atendiendo al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procederemos a fundamentar nuestro recurso de apelación de la siguiente manera.
1.- Falsa aplicación del artículo 251 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La recurrida incurre en la falsa aplicación del artículo 251 antes referido, en su tercer aparte. Dicha norma establece.
“El juez o jueza, al segundo día de despacho siguiente a la audiencia preliminar, podrá desechas las pruebas aportadas que no fueron suficientes para invalidar el instrumento. Contra dicha decisión se oirá apelación en ambos efectos”.
Este Tribunal en el auto confutado, dictado conforme el artículo antes referido, determina lo siguiente:
“…vista las pruebas promovidas este Tribunal, niega la admisión y darle valor al informe realizado por la ciudadana Ana María Correa Feo, venezolana, mayor de edad, titular de loa cedula de identidad Nº 4.450.723, al tratarse de una prueba preconstituida y la evaluación de su testimonial para que ratifique el contenido del dicho informe. Así se establece…”
Como se comprueba de la negativa de la admisión de la prueba documental promovida conjuntamente con la testimonial de quien emana, el único fundamento de tal negativa es que la prueba es preconstituida, es decir, no analizada, ni aplica, supuesto establecido en la norma para la admisión, como lo es si la prueba es o no suficientemente para invalidad el documento; y por ende le niega aplicación al desechar la prueba por un hecho distinto al previsto en el artículo que denunciamos como fringido.
Así, a una prueba documenta emanada de un tercero, cuya validez en el proceso depende necesariamente de su ratificación en juicio se le impide su evaluación por ser una prueba preconstituida, tal circunstancia no es fundamento legal para negar su admisión.
Las pruebas preconstituidas, no son aquellas que se forman antes del debate judicial, como lo sería una inspección judicial extralitem, cuya valor probatorio en juicio requiere igualmente de ciertas formalidades, como lo es alegar y probar la necesidad de su evaluación de manera previa porque lo que es objeto de la misma pueda desaparecer o modificarse con el tiempo; pero en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una prueba documental emanada de terceros, la cual adquiere valor probatorio una vez ratificada en autos por la persona de quien emana conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y su valoración se realizara posteriormente a dicha evaluación legal, lo cual ha sido limitado por el tribunal mediante una negativa evidentemente ilegal, al no estar fundada en derecho. Con ello la recurrida negó aplicación a las normas que se exponen de seguida.
2.- Falta de aplicación de los artículos 398 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Los artículos mencionados señalan.
“Articulo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean y procedentes y desechados las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
“Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero la prueba testimonial”.
Cuando la sentencia confutada inadmite la prueba sin tener fundamento legal, como lo sería que no fuere suficiente para invalidar el instrumento, fuere impertinente o ilegal, limita el derecho a la defensa de nuestra mandante, entendido éste como el derecho de probar, con los medios probatorios válidos, las afirmaciones de hecho que ha formulado. En el caso concreto, hemos afirmado que la tacha propuesta está sustentada en un documento emanado de un tercero, que contiene un estudio pericial, pero no implica ello que sea una experticia evacuada anticipadamente, sino un informe emanado de un tercero con relación a las partes y contenido en un documento como podría serlo un informe médico, el informe de un ingeniero o cualquier otro profesional cuya ratificación en juicio es relevante, a los fines de comprobar que la tacha se ha propuesta por la certeza que tenemos sobre la falsedad de las firmas contenidas en el documento escrito por su otorgante.
Con esa decisión el Juez pretende limitar la propuesta de la tacha al cotejo realizado por funcionarios policiales, impidiendo que el informe realizado por una persona especialista en el área y debidamente adscrita a la asociación que agrupa a todo los expertos grafotécnicos en Venezuela sea ratificado por la persona de quien emana, y así permitir su posible control por la aparte contra quien se opone, a través de la prueba testimonial promovida, vulnerando así el debido proceso a el derecho a la defensa de nuestra mandante.”
En cuanto a la identidad de causas motivo por el cual solicitan la extinción del presente procedimiento, alegadas por los apoderados judiciales del ciudadano José Luis Merino Rodríguez, esta juzgadora observa que en la presente causa la prueba promovida está referida a una incidencia de tacha tramitada en cuaderno separado contra el documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia bajo el número 23, tomo 2 de los libros de autenticaciones que lleva dicha oficina pública, en fecha 07 de enero de 2013. Y la apelación contenida en el expediente 1050-19, está referida a una incidencia de tacha tramitada en cuaderno separado pero contra el documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia bajo el número 22, tomo 301, de los libros de autenticaciones que lleva dicha oficina pública, en fecha 19 de Octubre de 2016. Y así se establece.
En cuanto al merito de los autos no constituye prueba ni legal ni libre en el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se establece.
Las pruebas preconstituidas son aquellas pruebas que nacen antes del eventual juicio, y que las partes voluntariamente colaboraron en su formación en previsión de un futuro litigio.
La inspección judicial establecida en el artículo 1429 del Código Civil, es una prueba preconstituida y no podrá constituir plena prueba por cuanto se trata de una prueba no controlada por la contraparte en consecuencia la inspección extra litem debe tener un valor atenuado. Otra prueba preconstituida la constituye las diligencias preliminares para preparar la vía ejecutiva, también constituyen una prueba preconstituida los justificativos de testigos evacuados ante un Tribunal para interponer acciones posesoria o interdictos posesorios.
Para el Prof. Jesús Eduardo Cabrera. “La razón de que los documentos negociales auténticos reciban protección especial y que la ley los separe de otros documentos auténticos, como queda dicho, es que ellos constituyen uno de los campos de la prueba preconstituida, donde no se vulnera el principio de contradicción de la prueba.
De tal manera que las puebas preconstituidas están previstas en la ley como medio para que las partes dejen constancia de hechos o circunstancias antes de un eventual juicio, siendo las causales de inadmisibilidad de la prueba la ilegalidad, la impertinencia y la inconducencia.
El Prof. Cabrera Romero afirma que “es normal que los documentos negociales auténticos reciban un tratamiento distinto por parte de la ley, y aparezcan separado de los otros documentos auténticos, porque los documentos negociales auténticos constituyen uno de los campos de la prueba preconstituida, es decir, de la que adquiere eficacia fuera y antes del proceso, y que cuando llega a este ya no hay más que probar porque todo está probado en ella. La prueba preconstituida puede adquirir tal carácter, porque en ella el principio de contradicción de la prueba nunca se ha vulnerado, ya que la formación del documento, las partes en el interesadas siempre han controlado siempre han controlado su creación e incluso el Estado ha contribuido a ese control con determinados funcionarios (notarios, regitradores y otros). La garantía que el legislador ha establecido para la prueba preconstituida negocial es ese envoltorio denominado fe pública.”
En el presente caso se trata de un documento rendido por uno profesionales contratados privadamente para hacer un estudio del cual rindieron un informe, es decir un documento privado emanado de un tercero por cuanto no son parte en la presente controversia, y siendo así debe ser promovido y evacuado conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se trata de una prueba preconstituida por cuanto no fue evacuada ante un registrador, juez o notario, de manera que erró el juez de la causa al inadmitirla por considerar que se trata de una prueba preconstituida. Y así se establece.
Los documentos emanados de terceros distintos a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del Art 431 del Código de Procedimiento Civil.
“estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de mayo de 2005, Ponente Magistrado Isbelia Pérez Exp Nº 03-0721.)
En consecuencia el juez de la causa deberá admitir y reglamentar la prueba de documento privado emanado de tercero conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 11 de octubre de 2019, mediante escrito por el abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316 domiciliado en Valencia estado Carabobo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO, C.A., inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el día 12 de febrero de 1999, bajo el N° 46, tomo 1-A, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes apelante, contra el auto dictado en fecha 03 de octubre de 2019, y modificado en fecha 11 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 03 de octubre de 2019, y modificado en fecha 11 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, TERCERO: Se le ordena al juez de la causa admitir y reglamentar la prueba constituida por el documento privado emanado de un tercero y su testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., representada por el abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316 domiciliado en Valencia estado Carabobo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO, C.A., inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el día 12 de febrero de 1999, bajo el N° 46, tomo 1-A, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes parte apelante. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en San Carlos a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º y 160º.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., quedando anotada bajo el Nº 1081-2020.


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

Exp. Nº 1052-19
EDLCL/MSPP/Narea