REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNIICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Apelante: SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO DEL CAMPO C.A. inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes el día 12 de febrero de 1999, bajo el N° 46, tomo 1-A.
Apoderados Judiciales: JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCÁNTARA, MASSIEL COROMOTO RODRÍGUEZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.532.782, V-3.372.200 y V-16.775.099, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, 14.006 y 213.647 y de este domicilio.
Demandante: JOSÉ LUÍS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.109.546, domiciliado en Valencia estado Carabobo
Apoderados judiciales: JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES y JUAN CARLOS NIEVES SISO, MARÍA GABRIELA PACHECO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.050.432 y V-4.128.018 y V-21.479.813, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.364 y 15.005 y 239.955, domiciliados en Valencia estado Carabobo.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (CUADERNO DE TACHA APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 1051-19.

-II-
Antecedentes
En fecha 03 de diciembre de 2019, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 03 de diciembre de 2019, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.
En fecha 03 de diciembre de 2019, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2019, la abogada MARÍA PACHECO, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias simples y certificadas.
En fecha 19 de diciembre de 2019, el tribunal ordenó mediante auto expedir las copias simples y certificadas.
En fecha 07 de enero de 2020, el abogado JUAN CARLOS NIEVES SISO, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias simples y digitalizadas (fotografías).
En fecha 07 de enero de 2020, los abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA y MASSIEL COROMOTO RODRÍGUEZ GALINDEZ, en su carácter de autos, estampó escrito de prueba.
En fecha 08 de enero de 2020, el tribunal mediante auto acordó agregar y admitir cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación de la definitiva.
En fecha 10 de enero de 2020, el tribunal ordenó mediante auto expedir las copias simples.
En fecha 14 de enero de 2020, se realizó Audiencia Oral.
En fecha 17 de enero de 2020, auto del tribunal difiriendo audiencia oral y fijando nueva audiencia oral para el día 23 de enero de 2020, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 17 de enero de 2020, la abogada LIMELLY PIÑA, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias digitalizadas (fotografías) y certificadas.
En fecha 22 de enero de 2020, el tribunal ordenó mediante auto expedir las copias certificadas.
En fecha 23 de 2020, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dictar dispositivo de sentencia.
En fecha 23 de enero de 2020, la abogada MARÍA GABRIELA PACHECO, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias digitalizadas (fotografías). El suscrito abogado MANUEL S. PINTO P. dejó constancia que las fotos fueron tomadas en este mismo acto.
En fecha 23 de enero de 2020, la abogada MASSIEL COROMOTO RODRÍGUEZ GALINDEZ, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias digitalizadas (fotografías) y certificadas. El suscrito abogado MANUEL S. PINTO P. dejó constancia que las fotos fueron tomadas en este mismo acto.
En fecha 28 de enero de 2020, el tribunal ordenó mediante auto expedir las copias certificadas.
En fecha 30 de enero de 2020, el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias simples.

-III-
Alegatos de las Partes
Parte Apelante:
EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.372.200, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 14.006, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo y en ésta de tránsito, obrando en representación de la parte demandada recurrente, sociedad mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., representación la nuestra que consta en las actas procesales, con ocasión del auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción en fecha 3 de octubre de 2019, mediante la cual negó la admisión de la tacha incidental propuesta contra solicitud judicial ad perpetuam memoriam (titulo supletorio) de fecha 19 de mayo de 2017, acompañada por el actor con su libelo de demanda y fuera registrada como parte de un todo en fecha 01 de diciembre de 2017, ante el Registro Publico del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes bajo el numero 44, folio 482, del tomo 8, protocolo de transcripción del año 2017 respectivamente, siendo las 9:26 am de ese día, en la causa judicial que por resolución de contrato planteo el ciudadano JOSÉ LUÍS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ contra nuestra representada (expediente 0566-19 de la numeración consecutiva de aquel juzgado), siendo la oportunidad procedimental para que tenga lugar la audiencia de informes, con la venia de esta superioridad nos permitimos presentar por escrito los argumentos expuestos de forma oral. Ello cual hacemos en los siguientes términos:
1. Decisión apelada. El fallo recurrido fue dictado por el juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, en fecha 3 de octubre de 2019, mediante la cual declaro lo siguiente:
“…desechada de plano la presente incidencia de tacha de falsedad con fundamento en el art. 251 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 442, ordinal 2º del código de procedimiento civil…omiss… “desecha de plano la prueba de los hechos alegados en el presente procedimiento incidental de tachas de falsedad contra la expedición del Titulo Supletorio evacuado sobre el predio agrícola objeto de la presente controversia.”
2. VICIOS INCURRIDOS POR EL FALLO CONFUTADO
2.1 FALSO SUPUESTO. Es falso que la tacha se haya planteado contra la expedición del título supletorio (sentencia). La tacha incidental propuesta se ha planteado contra la solicitud de levantamiento de justificativo ad perpetuam memomoraim (titulo supletorio), supuestamente presentado por el ciudadano JOSE LUIS MANUEL MERINO RODRIGUEZ en fecha 19 de mayo de 2017, y que curso del folio 25 al folio 28 vuelto del expediente e inscrito ante Registro Público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes bajo el numero 44, folio 482 del tomo 8, protocolo de transcripción del presente año respectivamente, por ser falsa su comparecencia y falsa la firma del supuesto solicitante. En tal sentido, en la contestación a la demanda y audiencia preliminar planteamos la tacha en los siguientes términos: “1.3 tacha de solicitud de levantamiento de titulo supletorio por ante este juzgado agrario. Impugnamos mediante tacha de falsedad la solicitud de levantamiento de justificativo ad perpetuam memomoraim (titulo supletorio), supuestamente presentado por el ciudadano JOSÉ LUÍS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ en fecha 19 de mayo de 2017 y que cursa del folio 25 al folio 28 vuelto del expediente mediante el cual el tribunal al folio 28 vuelto, afirma que dicha solicitud fue “presentado personalmente por su firmante hoy 19 de mayo de 2017, en hora de despacho (11:06 am, solicitud de titulo supletorio constante de tres (3) folios útiles y anexos” (subrayados nuestros) y está suscrito en la parte inferior de la solicitud ( margen centro derecho) supuestamente por dicho ciudadano, debajo de la firma tachada el numero de cedula 7.109.546 y su parte final suscrito por la secretaria, mediante de firma ilegible y sello húmedo del juzgado.
Dicho instrumento, falso según nuestra pretensión, fue inscrito ante el Registro Público el municipio Tinaquillo del estado Cojedes bajo el numero 44, folio 482 del tomo 8, protocolo de transcripción del presente año respectivamente siendo las 9:26 am de ese día; y forma parte de un conjunto de instrumentos que se protocolizaron en la oficina pública de marras”.
2.2 Falso supuesto. Es falso que la propiedad del predio agrícola Matadero del Campo sea el objeto de la controversia principal. La causa fue planteada por el actor pretendiendo la resolución de un contrato denominado CONTRATO DE ALINZA ESTRATÉGICA PARA EL BENEFICIO DE AVES, el cual alegamos es falso y demandamos por reconversión su declaratoria de simulado; así mismo el actor ha afirmado en su demanda que es propietario de la planta beneficiadora ubicada en el predio Matadero del Campo, la cual hemos afirmado es falsa, pero no en los términos de discusión y adjudicación de propiedad entre las partes que contienden, si no como alegato de la falsedad de la producción que afirma el actor al desempeña do en dicho predio, así como prueba de la simulación del contrato y la mala fe con que se obro al celebrar un acuerdo suministrado datos falsos.
Asimismo, en la causa se discute el otorgamiento de medida de protección al actor, con fundamento a la validez del título supletorio contra el cual hemos propuesto tacha incidental.
2.3 Consecuencia del falso supuesto antes referido. Como consecuencia del falso supuesto en el cual incurre la recurrida, al dar por demostrado que en la causa principal que contiene la presente tacha se discute la propiedad de las bienhechurías que fueron objeto del título supletorio, en su decisión se afirma:
“Es así como este Juzgado tomando en cuenta que el Título Supletorio no requiere de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos, este resulta improcedente de la representación judicial de la parte demandada (Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A) así como todo evento, la representación judicial de la tercera interviniente (Sociedad Mercantil Producto Cárnico PROMER C.A) pretendan de manera incidental la tacha del referido justificativo, más aún cuando se trata de un documento que deja a salvo derechos de terceros, pudiendo acudir a la acción que más directamente permita el ejercicio del derecho de dominio y/o de propiedad que pretendan acreditarse las partes pudiendo ser ejercida una acción de mero declaración de certeza prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil o la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, las que deberán incoar para que dentro del juicio correspondiente se dilucide a quién deba considerarse propietario, por tal motivo, este Juzgado desecha de plano la presente incidencia de tacha de falsedad con fundamento en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 442 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”
Tal aseveración es falsa. Tal como se comprueba de autos la tacha se propone por falsedad del documento, con fundamento a la incomparecencia del solicitante y falsedad de su firma, no se discute su contenido, ni mucho menos se pretende discutir sobre la propiedad en la presente causa; y asi ha quedado suficientemente alegado por nuestra poderdante.
Ahora bien, cuando la recurrida impide la tramitación de la tacha incidental propuesta, limita el ejercicio del derecho a la defensa de nuestra mandante, al desechar la incidencia, impidiendo su tramitación y pretendiendo que las partes proponentes discutan la propiedad de las bienhechurías y no la veracidad o falsedad del documento evacuado ante este Tribunal y registro.
2.4 Inaplicabilidad de la jurisprudencia citada por la recurrida. Ciudadana Juez, la sentencia citada por la recurrida como fundamento de su decisión es inaplicable al caso concreto. En efecto, la misma se refiere a la validez probatoria en juicio de un documento, al caso un justificativo ad perptuam memorian. Esta representación judicial no discute su valor probatorio, ya que tal como hemos afirmado reiteradamente y se comprueba de la lectura de la demanda y la contestación la discusión entre las partes que litigan no está centrada en la propiedad, sino en la resolución de un contrato por parte del actor y la simulación alegada `por nuestra mandante.
Ahora bien, una vez verificado que uno de los documentos que da origen a la evacuación de un título supletorio posteriormente registrado es falso, y en el cual el actor funda su pretensión, que no es de propiedad, sino como prueba de una supuesta actividad agroproductiva en el predio MATADERO DEL CAMPO, la única vía que tiene la parte es tacharlo, al caso por vía incidental. Obsérvese que no se discute la naturaleza probatoria del título evacuado y registrado, sino la falsedad de uno de los documentos, como lo es el que da origen al mismo, la solicitud de evacuación de título supletorio que es falsa por no haber comparecido su supuesto firmante ante el tribunal que le tramitó.
3. Conclusión. Finalmente, el tribunal a quo ha debido dar aplicación a los artículos 49 constitucional, 251 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tramitar la tacha incidental propuesta por estar fundada en derecho y ser la vía idónea para enervar los hechos que se pretenden demostrar con la promoción de dicho medio probatorio; siendo la decisión violatoria del debido proceso y derecho a la defensa de nuestra mandante.
Solicitud. Dejamos así explanadas las razones jurídicas y fácticas que fundamentan el recurso ejercido, y pedimos al tribunal se sirva oír en ambos efectos la apelación interpuesta y remita las actuaciones al Juzgado Superior Agrario competente.

Alegatos del promovente del documento tachado
Nosotros, Juan Carlos Nieves Siso y José Juan Seijas Nieves, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.128.018 y V-16.050.432, respectivamente, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 15.005 y 139.364 respectivamente, domiciliados en Valencia, estado Carabobo, aquí de tránsito, procediendo en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Luis Manuel Merino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, casado, productor agroindustrial, titular de la cédula de identidad Nº V-7.109.546, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según poder que me confirió ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 301 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta Notaria, cuya copia certificada corre en autos, parte demandante-reconvenido en presente procedimiento de resolución de Contrato de Alianza Estratégica y cobro de Bolívares por falta de pago, que viene incoada en contra de la sociedad mercantil MATADERO DEL CAMPO. C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, el día doce (12) de febrero de 1999, bajo el Nº 46, tomo 1-A, domiciliada en Tinaquillo estado Cojedes, en su carácter de demandada-reconviniente, contenida en el Expediente Nº 1.051-19, ante usted con el debido respeto acudo a los fines de exponer:
Encontrándonos dentro en la oportunidad fijada por el Tribunal para que se le lleve a cabo la audiencia orla de informes, para la mejor defensa de los derechos e intereses de nuestro representado, presentamos como tales los siguientes:

DE LOS INFORMES
Para el supuesto negado que Usted Ciudadana Juez, no cese en la violación Constitucional de los derechos y garantías al debido proceso de nuestro representado, a todo evento para la mejor defensa de sus derechos, procedemos a rendir los informes, en los términos siguientes:
Suben los autos con motivo de la apelación oída en un solo efecto devolutivo, por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019, interpuesta mediante operador judicial, cuyo poder judicial fue debidamente impugnado, por la parte demandada reconviniente MATADERO DEL CAMPO, C.A., en fecha once (11) de octubre de 2019, contra el auto de admisión de pruebas de fecha tres (03) de octubre de 2019, en lo referente a los siguientes pronunciamientos:
1.- “…Con base a los criterios supra transcritos, este juzgador evidencia que en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada (Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A.) así como a todo evento, la representación judicial de la tercera interviniente (Sociedad Mercantil Productos Cárnicos PROMER C.A.), propusieron de manera incidental la tacha de falsedad de un título supletorio, que fuere evacuado por el ciudadano José Luis Manuel Merino Rodríguez, quienes afirmaron que dicho ciudadano no fue la persona que estampo su firma al momento de realizar la solicitud, puesto que dicho ciudadano se encontraba fuera del país.
…Es así como este juzgado tomando en cuenta que el título supletorio no requiere de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos, es que resulta improcedente que la representación judicial de la parte demandada (Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A.) así como a todo evento, la representación judicial de la tercera interviniente (Sociedad Mercantil Productos Cárnicos PROMER C.A.) pretendan de manera incidental la tacha del referido justificativo, mas aun cuando se trata de un documento que deja a salvo derechos de terceros, pudiendo acudir a la acción que más directamente permita el ejercicio del Derecho de dominio y/o propiedad que pretendan acreditarse las partes, pudiendo ser ejercida una acción de Mera Declaración de Certeza prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil o la acción Reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, las que deberán incoar para que dentro del juicio correspondiente se dilucide a quien debe considerarse propietario por tal fundamento en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 442 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. …”
2.- “Decisión
…Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: Se desecha de plano la prueba de los hechos alegados en el presente procedimiento incidental de Tacha de Falsedad contra la expedición del título supletorio evacuando sobre el predio agrícola objeto de la presente controversia, formulado por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara, Jorge Carlos Rodríguez Bayone y Scarlett Rincón Quevedo, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.006, 27.316 y 67.518, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 12 de febrero de 1999, Bajo el Nº 46, Tomo 1-A., según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha 07 de agosto de 2019, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 94, folio 174 al 176 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública y por la abogada Scarlett Rincón Quevedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.518, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil de la Circunscripción. …”
Formalmente nos oponemos a la apelación ejercida por cuanto respecto a la misma OPERÓ LA COSA JUZGADA:
Ciudadana Juez Superior Agrario, es preciso señalar las actuaciones procesales, siguientes:
1.- En fecha tres (03) de octubre de 2019, el Juzgado Aquo dicta sentencia, y se desecha de plano la prueba de los hechos alegados en el presente procedimiento incidental de Tacha de Falsedad contra la expedición del Título Supletorio evacuado sobre el predio agrícola objeto de la presente controversia, formulado por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara, Jorge Carlos Rodríguez Bayone y Scarlett Rincón Quevedo, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 14.006, 27.316 y 67.518, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A.
2.- En fecha diez (10) de octubre de 2019, la abogada MASSIEL RODRÍGUEZ GALINDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO, C.A., según poder que consigna, mediante diligencia ejerce RECURSO DE APELACIÓN contra lo antes decidido en los términos siguientes: “… Solicito Apelación del Cuaderno de Tacha del Título Supletorio,…”
3.- En fecha once (11) de octubre de 2019, el abogado JORGE RODRÍGUEZ BAYONE, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO, C.A., según Poder que consignado, mediante escrito ejerce RECURSO DE APELACIÓN.
Así las cosas, se observa que MATADERO DEL CAMPO, C.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha tres (03) de octubre de 2019, en dos (2) oportunidades.
4.- En fecha catorce (14) de octubre de 2019, mediante sentencia interlocutoria con carácter de definitiva declaro INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesta por MATADERO DEL CAMPO, C.A., por medio de la apodera judicial MASSIEL RODRÍGUEZ GALINDEZ.
Con la circunstancia, que contra la decisión de inadmisibilidad del recurso de apelación, la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO, C.A., mediante apoderado judicial no interpuso recurso de hecho, por lo que venció el lapso previsto 305 del Código de Procedimiento Civil, lo decidido en la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva fecha tres (03) de octubre de 2019, que desecha de plano la prueba de los hechos alegados en el presente procedimiento incidental de Tacha de Falsedad contra la expedición del Título Supletorio evacuado sobre el predio agrícola objeto de la presente controversia, formulado `por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara, Jorge Carlos Rodríguez Bayones y Scarlett Rincón Quevedo, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 14.006, 27.316 y 67.518, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., quedó definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, y así pedimos se decida.
En consecuencia, es que la apelación oída en ambos efectos, por el Juzgado Aquo, a instancia de la abogada MASSIEL RODRÍGUEZ GALINDEZ, ejercida por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, ambos apoderado de MATADERO DEL CAMPO, C.A., es a todas luces inadmisible por cuando ese Juzgado Superior, debe declarar la cosa juzgada que se alega en los términos antes determinados, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil “…Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. …”, con lo que operó así la cosa juzgada formal o la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo.
La cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, tal como ocurrió en autos, la sociedad mercantil no ejerció el RECURSO DE HECHO contra la sentencia que declaró inadmisible la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha tres (03) de octubre de 2019, operando la cosa juzgada formal, y así pedimos se decida.
E, igualmente quedó firme con carácter de cosa juzgada formal, la decisión de fecha 03 de octubre de 2019, por cuanto Productos Cárnicos PROMER, C.A., no ejerció recurso alguno de apelación, conformándose con lo allí decidido y se operó la cosa juzgada formal, y así pedimos se decida.
Para el supuesto negado que el Tribunal, desestime la procedencia de la cosa juzgada formal alegada, la improcedente Apelación oída, no fue formalizada explanando las razones de hecho y derecho en que se fundamenta, conforme lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2013, expediente No. 10.0133, en los términos siguientes:
“…Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia, declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se declara.
No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como el contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de tierra y Desarrollo Agrario par el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitara la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dicto el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad/quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentara el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a rodas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
… Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículo 175.228 y 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que esta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
…Resalta el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la prevalencia del derecho a la defensa dentro del proceso, establecido que en el caso específico de la apelación, resulta necesario y de especial relevancia la fundamentación del recurso de apelación, en aras de que la otra parte en igualdad de condiciones pueda acceder a las pruebas y disponga del tiempo necesario para que conozca antes de la celebración de la audiencia oral de informes, los motivos de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, lo que impregna el proceso de una efectiva igualdad procesal y de garantía al derecho a la defensa, puesto que dada la brevedad del procedimiento agrario, debe garantizarse al justiciable enterarse oportunamente de los fundamentos del recurso de apelación, por lo que de admitirse dicho recurso, se dejaría a las partes en un estado de indefensión al no conocer con tiempo los fundamentos del recurso para preparar su defensa y es en acatamiento a dicha sentencia que el juez de primera instancia dentro del procedimiento ordinario agrario debe examinar que el referido recurso contenga las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, e inadmitirla o negarla si la misma no contiene los motivos de hechos y de derechos correspondiente, criterio que con carácter vinculante dejo establecido nuestro m.T.… “ en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario”… “(Resaltado en la Sala)
Aplicando el anterior criterio con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte apelante tiene como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo la relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, ya que el Juez o Jueza agrario debe examinar que el referido recurso contenga las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, e inadmitirla o negarla si la misma no contiene los motivos de hecho y de derecho correspondientes.
En el presente caso, la parte apelante no explana las razones de hecho ni de derecho que le sirven de fundamento sino expresiones vagas, incoherentes y generales que nada tienen relación con lo decido por el Juez, el tres (03) de octubre de 2019, al desechar la tacha del Título Supletorio promovida por MATADERO DEL CAMPO, C.A., a sabiendas que la jurisdicción agraria es autónoma regida por la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia propicia en su doctrina la autonomía e independencia de la materia civil y mercantil, al punto que tiene un procedimiento autónoma oral ordinaria y regula los de materia especial agrario.
En cuanto al objeto de la apelación de lo decidido, Rechazamos los fundamentos de la apelación por las razones de hecho y de derecho que a continuación explanamos:
1.- rechazamos que el Juez a quo haya incurrido en error de interpretación y falsa aplicación del artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no es cierto que el Juez al decidir la tacha, haya violentado el debido proceso y el derecho a la defensa del apelante al no tramitar la tacha incidental propuesta y no permitir a prueba de la misma como lo sostiene a parte apelante quien una vez más quiere aplicar el proceso ordinario civil a sabiendas de que nos encontramos en la jurisdicción agraria ordinaria oral cuya tacha está regulada por el Artículo 248, 249, 250, 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo olvida a parte apelante, que en el procedimiento agrario oral ordinario rigen los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad de conformidad con el artículo 187 ejusdem y el Juez de conformidad con el artículo 190 ejusdem podrá decretar providencias y autos tendientes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites de actuaciones por lo que la decisión apelada está enmarcada dentro del ámbito de su competencia ya que no hizo más que cumplir con el principio de brevedad al desechar la tacha en cuestión por lo que no es cierto que haya incurrido en error de interpretación y falsa aplicación del artículo 251 ejusdem y así solicito se decida.
2.- Rechazamos los falsos supuestos alegados del apelante cuando afirma que es “… falso que la presente tacha se haya planteado contra la expedición del título supletorio…” y”… es falso que la propiedad de predio agrícola Matadero del Campo sea el objeto de la controversia principal…”; ello en virtud de que:
a) Es inadmisible tacha formulada lo es contra el título supletorio “… inscrito ante el registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes bajo el No.44, folio 482 del Tomo 08, Protocolo de transcripción del año respectivamente…” tal como lo alegaron, por cuanto cobra vigencia lo decidido por él a quo, de que tal pretensión de tacha incidental del referido justificativo es improcedente por cuanto no requiere de impugnación, puesto que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos el título, y al dejar a salvo derechos de terceros estos pudieran ejercer bien una acción de mera declaración de certeza o la acción de reivindicación por lo que la decisión de desechar la tacha no parte de una falso supuesto como el alegado sino de que es absolutamente improcedente.
b) Es inadmisible la tacha de los hechos alegados en la demanda por el actor, ya que no pueden ser impugnados sino aceptados o rechazados por la parte demandada, de cuya conducta dependerá la carga probatoria, lo que no está previsto por el legislador en ninguna de las ramas del saber del derecho es tachar la demanda por cuanto “… el actor ha afirmado en su demanda que es propietario de la planta beneficiadora ubicada en el predio matadero del campo, la cual hemos afirmado es falso, pero no en los términos de discusión de adjudicación de propiedad entre las partes que contiene, sino como alegato de la falsedad de producción que afirma el actor ha desempeñado en dicho predio, así como prueba del contrato y la mala fe con que obró al celebrar un acuerdo suministrando datos falsos…”, de o allí afirmado por la apelante, no existe duda alguna de su confesión espontánea de que el predio rustico matadero del campo y a planta beneficiadora de aves allí instalada es propiedad de JOSÉ LUIS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, por una parte; y por la otra, su confesión espontánea de que tachó afirmaciones de hecho alegadas por el actor en la demanda lo cual no es objeto de tacha incidental, por lo que es a todas luces improcedente que el juzgado a quo haya incurrido en ninguno de los casos alegados en error de interpretación y falsa aplicación del artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con motivo de los improcedentes falsos supuestos alegados y así solicito se decida.

DE LA IMPROCEDENTE PRUEBA DE LA PARTE APELANTE
En el lapso probatorio aperturado en esta instancia superior, la demandada-reconviniente en su escrito de fecha diez (10) de diciembre de 2019, en su CAPITULO I denominado MÉRITO DE AUTO, promueve el mérito favorable de los autos que se desprende “… de los siguientes documentos; …”, a pesar de tener conocimiento de que el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba, el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación, por lo que yerra esa alzada en su auto de fecha 10 de diciembre de 2019, admitirlo supuestamente por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes y de manera insólita contrariando la Ley y la jurisprudencia, que no tiene al méritos de los autos cuanto ha lugar en derecho, a sabiendas que no tienen lugar en el derecho, y pido que nada de ello sea apreciado en la definitiva.
Ciudadana Juez el escrito de pruebas además de promover un medio de prueba antijurídico ya que no constituye medio de probatorio el mérito de los autos, lo que pretende es formalizar y circunscribir la controversia de la apelación propuesta sin fundamentación y en fraude a la Ley, concretamente al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capítulo II, promueve documentales en copias simples del Titulo Supletorio, admitidos a sabiendas de que la misma parte declara que son copias simples y por ende, inadmisibles, usted procede a admitirlas de manera ilegal; por lo que tales alegatos son extemporáneos y carecen de valor alguno para ser dirimidos y menos aún apreciados en la sentencia que ha de dictarse, y así pedimos se decida.
PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, que pedimos muy respetuosamente al tribunal declare INADMISIBLE el Recurso de APELACIÓN o en su defecto SIN LUGAR, interpuesto en fecha once (11) de octubre de 2019 por la demandada- reconviniente MATADERO DEL CAMPO, C.A., en contra de la decisión de fecha tres (3) de octubre de 2019 dictada por el aquo, en los puntos antes señalados, confirmando el fallo apelado con sus resultas, y así pedimos se decida.
Dejamos en los términos alegados formalizados los informes.

-IV-
Motivación
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO DEL CAMPO C.A., contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en el cual desecha de plano la prueba de los hechos alegados en la presente incidencia de tacha de falsedad contra la solicitud de expedición del título supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, inscrito ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes bajo el N° 44, folio 482 del Tomo 8.
En primer lugar, en cuanto al argumento de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de fundamentación, planteado por el apoderado del ciudadano José Luís Merino Rodríguez, este Tribunal observa que la referida apelación fue debidamente fundamentada alegando la parte apelante que el fallo objeto de impugnación está infectado del vicio de falso supuesto, por cuanto señala que en el expediente principal se debate es la resolución de un contrato de alianza estratégica y la reconvención planteada sobre la simulación del referido contrato de alianza y no la propiedad del predio como erróneamente lo señala el juez a quo. Asimismo, es enfática la parte apelante en indicar que no está tachando el Titulo Supletorio sino la solicitud mediante la cual requieren que el mismo sea evacuado por considerar que el otorgante no compareció al tribunal el día de su presentación por encontrarse fuera del país, en consecuencia no es su firma. Finalmente, indica que la jurisprudencia invocada por el juez a quo es inaplicable por cuanto está referida a la tacha de títulos supletorios y en este caso la tacha es contra la solicitud judicial ad perpetuam memoria (titulo supletorio de fecha 19 de mayo de 2017).
En cuanto al argumento del apoderado judicial del ciudadano José Luís Merino Rodríguez, que la decisión objeto de apelación se encuentra firme, observa esta juzgadora que la presente apelación fue escuchada en doble efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2019 y remitida a este juzgado. Y así se establece.
En cuanto al merito de los autos el mismo no constituye prueba legal ni libre en el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se establece.
Este tribunal observa que la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales en su elaboración.
En tal sentido el artículo 1380 del Código Civil dispone:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: omissis
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”
La transcrita disposición legal dispone de manera taxativa cuál o cuáles de las causales debe señalarse para proponerse la tacha, debiendo mencionar específicamente la o las causales en que se fundamenta la tacha propuesta, es decir, que necesariamente debe efectuarse sobre una cualquiera de las causales establecidas taxativamente en el artículo anterior.
Cabe indicar aquí que, según la doctrina jurisprudencial, la procedencia de dicho medio de impugnación está supeditada a que las razones que sustentaron su proposición se ajusten a alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador, es decir, que las causales para proponer la tacha de falsedad son de carácter taxativo.
También se ha dejado indicado que, si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento, pues existen otras vías impugnativas generales distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí resulta necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas (ver, entre otras, sentencia n° 246, del 6 de marzo de 2014, caso: M.E.C. y otros contra Ghella Sogene, C. A.).
En el presente caso se observa que la sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A, interpone su recurso de apelación contra la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2019, mediante la cual declara desechada la prueba de los hechos alegados en la incidencia de tacha, señalando que los títulos Supletorios no son objeto de tacha por cuanto dejan a salvo los derechos de terceros y quien se sienta afectado puede intentar una acción mero declarativa conforme lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil o una acción reivindicatoria.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho.
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones y deja a salvo los derechos de terceros.
No obstante, esta juzgadora observa que la sociedad mercantil Matadero del Campo C.A, no está tachando las declaraciones de los testigos que intervinieron en la evacuación del título supletorio ni el decreto emanado del Tribunal mediante el cual declara bastante y suficientes las probanzas, sino que la tacha está referida al escrito de solicitud presentado ante el Tribunal señalando que no fue presentado por el solicitante quien se encontraba fuera del país.
Así tenemos que el artículo 1359 del Código Civil señala: “El documento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. “Omissis” 2 de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído siempre que este facultado para hacerlos constar. (Subrayado del tribunal)”
El Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 106: El secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente y dará cuenta inmediata de ellas al juez.
Artículo 107: El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregara al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al juez.
El artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, consagra el deber de las partes de presentar sus escritos y documentos ante el Secretario del Tribunal, quien los recibirá agregándolos al expediente de la causa respectiva todo lo que se traduce que es el secretario el único funcionario del tribunal facultado por la Ley para recibir los escritos y los documentos y darles autenticidad. Con su actuación el Secretario autoriza el escrito, vale decir, deja constancia en forma autentica de la fecha y hora en que fue presentado en el Tribunal, así como la identificación de la persona que lo presentó. Esta Autorización le imprime autenticidad a la manifestación que el documento contiene y le confiere fe pública que dimana del acto debidamente otorgado ante el funcionario competente, respecto de las circunstancias a personas, fecha, lugar y hora de presentación.
Para el Prof Cabrera Romero: “La fe pública no es un concepto general que pueda ser atribuido a cualquier funcionario público en ejercicio de sus funciones, sino que está limitado al campo registral y notarial y se extiende sólo a jueces y secretarios de tribunales en ejercicio de su ministerio, ya que sólo estos funcionarios cumplen con las cuatros fases que en la doctrina foránea, antecedente de nuestro Código Civil, se exigen a la fe pública.”
La fe pública es una calidad particular de ciertos instrumentos, que consiste no sólo en la autoridad moral y técnica de quien los ha elaborado, sino también en la suposición legal de que lo aseverado por el funcionario de fe pública es verdad. Esto lleva a preguntarse cuál es la eficacia probatoria de la fe pública, puesto que en último término la fe pública es un grado de valor del instrumento notarial.
La “piedra de toque” para diferenciar fe pública de autenticidad, en la legislación venezolana, es la “acción de tacha de falsedad”, que el legislador patrio consagró para aquellos documentos autorizados, con las formalidades legales, por funcionarios que gozan de fe pública de acuerdo con la ley, como una protección especial a ese tipo de documentos. Y esta acción de tacha de falsedad sólo la otorga la ley para impugnar aquellos documentos autorizados por lo funcionarios notariales y registrales a que se refieren los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil. (O.c., e.g.111-112 et passim).
En consecuencia, conforme al contenido de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tales actuaciones, constituyen documentos públicos y la fe que merece la atestación de los funcionarios que las autorizan no se puede destruir sino mediante la tacha de falsedad conforme a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil. Es este un principio de doctrina y de la legislación, basado en que es de necesidad ingente la protección de la fe que merecen los documentos públicos y en la casi improbabilidad de la falsedad de dichos documentos, por lo cual es permitido atacar esa fe por el procedimiento de querella de falsedad. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 28 de abril de 1988, Ponente Magistrado Adán Febres Cordero, juicio Digno Tomas Caballero Vs Procter & Gamble de Venezuela, C.A, G.F.1988, 3• E; Nº 140, Vol II, Pag 1286 y ss;)
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0325, de fecha 08 de mayo de 2007 señaló: “…Las normas que anteceden (artículos 106 y 107 del código de procedimiento Civil), pautan los requisitos de validez de las formas de los actos de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el Tribunal (salvo de aquellos que legalmente requieran la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente y el secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es autentica, condiciones necesarias para que la diligencia o escrito tenga validez…”
En el presente caso, se observa que la parte apelante señala que no está tachando el titulo supletorio sino el escrito de solicitud del mismo presentado ante el tribunal, por cuanto señala que el otorgante no compareció al tribunal por encontrarse fuera del país.
Asimismo, observa esta juzgadora que el juez a quo en su decisión señala que declara desechada la prueba de los hechos alegados en la incidencia de tacha conforme a lo establecido en el artículo 442 ordina 2 del Código de procedimiento Civil, sin mencionar las pruebas promovidas en la incidencia ni el motivo por el cual “desecha de plano las pruebas de los hechos alegados en el presente procedimiento incidental de tacha de falsedad contra la solicitud expedición del título supletorio evacuado sobre el predio agrícola según afirma “objeto de la presente controversia”, indicando en su motiva los criterios jurisprudenciales con respecto al inadmisibilidad de la tacha de títulos supletorios, sin analizar el caso en cuanto a que la tacha está referida al escrito mediante el cual solicitaron la evacuación del título supletorio el cual tiene fe pública por cuanto tiene estampada la firma del secretario hora y fecha de su presentación.
En consecuencia, por cuanto se observa que el juez a quo desechó de plano las pruebas aportadas en la incidencia de tacha, sin mencionar cuales son, el motivo por el cual las desecha y sin atender al caso planteado en cuanto a que la tacha está referida sólo al escrito de solicitud que dio origen al título supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, posteriormente registrado, esta juzgadora revoca la sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2019. No obstante, es de suma importancia destacar que se observó que en la tramitación de la incidencia de tacha el juez a quo no cumplió con la norma establecida en el artículo 131 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
“El Ministerio Público deberá intervenir:
1º En las causas que el mismo haya podido promover.
2º En las causas de divorcio y en la de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4ºEn la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.”
Dicha norma hace inferir que es obligatoria la Notificación del Ministerio Público. En consecuencia, esta juzgadora ordena al juez de la causa continuar con la tramitación de la incidencia de tacha incidental contra la solicitud de expedición de título supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, el cual posteriormente fue inscrito ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes bajo el N° 44, folio 482 del Tomo 8, una vez que conste la Notificación y opinión del Ministerio Público requisito indispensable para la tramitación de la presente incidencia de tacha.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 11 de octubre de 2019, mediante escrito por el abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, titular de la cédula de identidad N° V-7.532.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO, C.A., inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el día 12 de febrero de 1999, bajo el N° 46, tomo 1-A, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes apelante, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en el cual desecha de plano las pruebas de los hechos alegados en la presente incidencia de tacha de falsedad contra la expedición del título supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, inscrito ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes bajo el N° 44, folio 482 del Tomo 8. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el cual desecha de plano las pruebas de los hechos alegados en la presente incidencia de tacha de falsedad contra la expedición del título supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, inscrito ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes bajo el N° 44, folio 482 del Tomo 8. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se le ordena al Juez a quo a continuar con la tramitación de la incidencia de tacha. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 131 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Juez a quo a practicar la notificación del Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en San Carlos a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º y 160º.




La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando anotada bajo el Nº 1078-2020.



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

Exp. Nº 1051-19
EDLCL/MSPP/Narea