REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNIICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Apelante: SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO DEL CAMPO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el día 12 de febrero de 1999, bajo el N° 46, tomo 1-A.
Apoderados Judiciales: JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCÁNTARA, MASSIEL COROMOTO RODRÍGUEZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.532.782, V-3.372.200 y V-16.775.099, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, 14.006 y 213.647 y de este domicilio.
Demandante: JOSÉ LUÍS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.109.546, domiciliado en Valencia estado Carabobo
Apoderados judiciales: JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES y JUAN CARLOS NIEVES SISO, MARÍA GABRIELA PACHECO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.050.432 y V-4.128.018 y V-21.479.813, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.364 y 15.005 y 239.955, domiciliados en Valencia estado Carabobo.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 1048-19.

-II-
Antecedentes
En fecha 26 de noviembre de 2019, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 27 de noviembre de 2019, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.
En fecha 27 de noviembre de 2019, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2019, el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias simples y certificadas.
En fecha 04 de diciembre de 2019, el tribunal ordenó mediante auto expedir las copias simples y certificadas.
En fecha 10 de diciembre de 2019, los abogados EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCÁNTARA y MASSIEL COROMOTO RODRIGUEZ GALINDEZ, en su carácter de autos, estampó escrito de prueba.
En fecha 10 de diciembre de 2019, el tribunal mediante auto acordó agregar y admitir cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación de la definitiva.
En fecha 07 de enero de 2020, el abogado JUAN CARLOS NIEVES SISO, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias simples y digitalizadas (fotografías).
En fecha 07 de enero de 2020, vista la recusación planteada por el abogado JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, el tribunal mediante auto ordena abrir Cuaderno Separado de Recusación.
En fecha 10 de enero de 2020, el tribunal mediante auto fijó audiencia oral para el día 13 de enero de 2020 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 07 de enero de 2020, el abogado JUAN CARLOS NIEVES SISO, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias simples y digitalizadas (fotografías).
En fecha 10 de enero de 2020, la abogada MARÍA GABRIELA PACHECO, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias digitalizadas (fotografías)
En fecha 13 de 2020, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 14 de enero de 2020, la abogada MASSIEL COROMOTO RODRÍGUEZ GALINDEZ, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias certificadas y digitalizadas (fotografías).
En fecha 15 de enero de 2020, el tribunal ordenó mediante auto el desglose y refoliatura de las actuaciones que por error involuntario se insertaron en la pieza principal siendo lo correcto el cuaderno de recusación.
En fecha 17 de enero de 2020, el tribunal ordenó mediante auto diferir la audiencia oral para dictar el dispositivo de sentencia y fija el día 22 de enero de 2020, para dictar el dispositivo correspondiente.
En fecha 17 de enero de 2020, la abogada LIMELLY PIÑA, en su carácter de autos, estampó diligencia retirando copias certificadas y solicitando nuevas copias certificadas desde el folio 188 al 212.
En fecha 04 de diciembre de 2019, el tribunal ordenó mediante auto expedir las copias certificadas solicitada por la abogada MASSIEL COROMOTO RODRÍGUEZ GALINDEZ, en su carácter de autos.
En fecha 22 de enero de 2020, el abogado EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCÁNTARA, en su carácter de autos estampó diligencia solicitando que la audiencia para dictar el dispositivo en la presente causa se diferida para el día 27 de enero del 2020.
En fecha 22 de enero de 2020, el abogado JUAN CARLSO NIEVES SISO, en su carácter de autos estampó diligencia solicitando que la audiencia para dictar el dispositivo en la presente causa se diferida para el día 27 de enero del 2020.
En fecha 22 de enero del 2020, el tribunal mediante auto ordenó al Tribunal aquo remitir de manera inmediata las copias certificadas de los folios 119 al 122 insertas en el expediente 566 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción), y fijó audiencia oral para dictar el dispositivo de sentencia a las 10:00 de la mañana.
En fecha 22 de enero de 2020, el tribunal ordenó mediante auto expedir las copias certificadas solicitada por la abogada LIMELLY PIÑA, en su carácter de autos,
En fecha 24 de enero de 2020, el Tribunal ordenó abrir una SEGUNDA PIEZA la cual se iniciará con copia certificada de ese mismo auto.
En fecha 24 de enero del 2020, se recibió oficio N° 035-2020 de fecha 23 de enero de 2020, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde remiten la información solicitada por este Juzgado Superior mediante oficio N° 020-2020 de fecha 22 de enero de 2020.
En fecha 24 de enero de 2020, el tribunal ordenó mediante auto agregar el oficio N° 035-2020 de fecha 23 de enero de 2020, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 27 de enero del 2020, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dictar el dispositivo de sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de enero del 2020, la abogada MARÍA GABRIELA PACHECO, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias certificadas y digitalizadas (fotografías).
En fecha 28 de enero de 2020, la abogada MASSIEL COROMOTO RODRÍGUEZ GALINDEZ, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias certificadas y digitalizadas (fotografías).
En fecha 30 de enero de 2020, el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias simples que conforman la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2020, el tribunal ordenó mediante auto expedir las copias certificadas solicitada por la abogada MARÍA GABRIELA PACHECO, en su carácter de autos.
En fecha 06 de febrero de 2019, el tribunal ordenó mediante auto expedir las copias simples solicitada por el abogado JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, en su carácter de autos.

-III-
Motivación
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada MASSIEL COROMOTO RODRÍGUEZ GALINDEZ, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO DEL CAMPO C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Suben a esta alzada la presente causa contentiva de la apelación intentada por la abogada Massiel Rodríguez, apoderada judicial de la sociedad mercantil Matadero del Campo C.A, contra el auto de fecha 21 de Octubre de 2019, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual inadmitió la prueba de informes por extemporánea, la prueba de documento privado emanado de tercero por considerar que es una prueba preconstituida y la admisión de la prueba del testigo Johenry Sánchez, promovido por el ciudadano José Luis Merino, en tal sentido es importante destacar lo siguiente:
Los apoderados del ciudadano José Luis Merino Rodríguez, alegaron que la apelación es inadmisible por falta de fundamentación.
No obstante esta juzgadora observa que la misma fue debidamente fundamentada en los siguientes términos:
“1.- El auto recurrido: presente recurso de apelación se plantea contra el auto de admisión de medios probatorios dictado por este tribunal en fecha 21 de octubre de 2019, en lo referente a los siguientes pronunciamientos:
“en relación a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada-re conveniente, para que se oficiara a la Sociedad Mercantil IGCAR de VENEZUELA C.A, Sociedad Mercantil G INGENIERIA C.A., Sociedad Mercantil OPLAS C.A., y a la gerencia regional de tributos (SENIAT) promovidos por la abogada Massiel Coromoto Rodríguez Galindez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE fecha 15 de octubre de 2019, de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en estricto cumplimiento al precitado artículo, este tribunal debe negarla admisión de las mismas, por cuanto no fueron señaladas ni promovidas dichas probanzas (prueba de informes) al momento de consignar la contestación de la presenté demanda. Así se decide.
En relaciona la prueba testifical, promovida por la parte demandada reconviniente este tribunal observa que en el escrito de contestación de la demanda, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Oscar Eduardo Lozada Núñez y Ana María Correa Feo, sin embargo en la etapa de promoción de prueba no fueron ratificadas. En consecuencia este Juzgado agrario las inadmite. Así se decide.”
Igualmente procede este tribunal a admitir la prueba testimonial promovida por la parte actora, ciudadano JOHENRY SANCHEZ, bajo el supuesto que la misma fue ratificada mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2019, cuando afirma:
“en relación a la prueba testifical, promovida por la parte demandante este tribunal observa que en el escrito de reforma de la demanda, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Johenry Sánchez, Javier Castro, Luis Henríquez, Javier López, Jesús Cordero Guerra, Martin José Dulcey Anaya y María Esther León, sin embargo en la etapa de promoción de pruebas solo fue ratificada mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2019, la promoción de la evacuación de la testimonial del ciudadano Johenry Sánchez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.495.396, en consecuencia, este Juzgado Agrario la admite”
Finalmente el juez procede a evacuar pruebas conforme afirma a sus facultades de iniciativa probatoria y así procede a ordenar la evacuación de los siguientes medios probatorios: “se ordena oficiar al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de solicitarle muy respetuosamente se sirva informar a esta instancia Judicial Agraria, lo siguiente: si en dicho Juzgado se ha tramitado y/o tramita algún Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o cualquier otro tipo de procedimiento judicial, que involúcrelos derechos o intereses del ciudadano José Luis Manuel Merino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.109.546, al cual le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD 561-14 de fecha 14 de febrero de 2014, un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°910150915RAT0031415, sobre un lote de terreno denominado “MATADERO DEL CAMPO”, ubicado en el Sector Aguirre, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes,
De igual forma, se ordena oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente”.
Si el acto Administrativo otorgado al ciudadano José Luis Manuel Merino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.109.546, al cual le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD 561-14 de fecha 14 de febrero de 2014, un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°910150915RAT0031415, sobre un lote de terreno denominado “MATADERO DEL CAMPO”, ubicado en el Sector Aguirre, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, se encuentra vigente”.
2.- Motivos de hecho y de derecho del recurso de apelación que se interpone.
2.1. Inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por nuestra mandante. La prueba de informes fue promovida por esta representación judicial en la oportunidad probatoria, luego de establecidos los hechos controvertidos por parte del tribunal de causa. Ahora bien, ¿Qué naturaleza jurídica tiene la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, única norma que regula dicha probanza y de cuya lectura se comprueba lo siguiente.
“cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el tribunal a petición de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos…”
En primer lugar, vemos que se trata de hechos que constan en documentos que se encuentran en los archivos de terceros, es decir, no están, ni pueden estar en poder de las partes; en segundo lugar, es el tribunal quien puede requerir a esas instituciones el informe que solicita la parte promovente.
Ahora bien, podemos afirmar que el juez incurre en un error jurídico al igualar la prueba de informes con la prueba documental que deben aportar las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la demanda, siendo estas últimas todas aquellas con las cuales cuentan las partes.
En cuanto a la prueba de informes el tratadista Hugo Alsina (Tratado teórico practico de derecho procesal civil y comercial, segunda edición, Buenos Aires, EDIAR, 1990, pp. 464 y 465.) señala:
“…la prueba de informes es concedida como autónoma, porque no se asemeja a la instrumental, testimonial ni pericial debido a su producción, y tan solo trata de alegar elementos a juicio en forma diferente…omissis…no hay que confundir el contenido con el continente, es decir. Confunden la apariencia de las cosas con las cosas en sí mismas; confunden la presentación con la esencia, toda vez que el continente vendría siendo el soporte físico de la prueba de informes (la hoja de papel) y el contenido, la información rendida en la hoja de papel. Por lo tanto, adquiere la calidad de documento al estar rendido el testimonio en una hoja de papel”.
En nuestro ordenamiento jurídico si bien es cierto la prueba de informes está ubicada dentro del capítulo de la prueba documental, podemos evidenciar las siguientes características que impiden que la misma sea tratada como tales, esta son: 1. La prueba de informes es materialmente inexistente en el momento en que se inicia el procedimiento. 2. No surge de una elaboración espontanea. Si fuera así, podría traerse al proceso como prueba documental (como falsamente pretende el juzgador en esta causa), obviando que la misma es elaborada en el momento en que el juez solicita al tercero que le informe sobre los hechos que la parte oferente pretenden se hagan constar en el proceso. 3. La información se aporta al expediente en una hoja de papel (informe o copias), por lo que ipso facto esta se convierte en un documento, es decir, al obrar la información en un soporte material o físico (una hoja de papel en los expedientes) esta simple hoja de papel adquiere la calidad de documento, pero solo en el momento en el cual la prueba es evacuada, nunca antes y de allí se genera el control de la misma por la parte contraria.
En conclusión, la prueba de informes no es una prueba documental en sí misma, está referida a documentos que existen previamente, pero que no tienen las partes, sino terceros a quienes el juez solicita le informe su existencia y contenido; y es luego de evacuada la prueba por el tercero previa solicitud del tribunal cuando la misma tiene carácter de documento, al ser incorporada al proceso en forma documental.
En consecuencia, este tribunal ha aplicado falsamente el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la prueba de informes promovida dentro del lapso probatorio, ya que al no tratarse de documentos en sentido estrictu sensu la norma no era aplicable y ha debido admitir la prueba de informes promovida para que los terceros rindieran su informe al tribunal sobre los hechos controvertidos. Dicha falsa aplicación tiene como consecuencia que el juez de causa ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra mandante, al haber adicionado un requisito no existente a la promoción de pruebas de informes (impidiendo el ejercicio del derecho a aprobar), al equipar falsamente a los documentos que si deben ser acompañados con el libelo y la contestación y son todos aquellos a los cuales las partes tienen acceso bien sea porque son privados suscritos por ellos o públicos (incluido públicos administrativos), no siendo la prueba de informe de terceros ninguno d esos casos.
En tal sentido, solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación y se ordene al tribunal de causa a admitir y tramitar la prueba de informes promovida.
2.2 Inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida por esta representación judicial. El juez que conoce de la presente causa ha incurrido en un grave violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa cuando pretende, supliendo a la ley , adicionar un requisito no previsto en la ley a las partes en la promoción de la prueba testimonial. Fundamento en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…
Igualmente se fundamento en el artículo 221 eiusdem…omissis…
De la simple lectura de ambas normas se comprueba que la única oportunidad procesal para promover la prueba de testigos es en la contestación de la demanda, en el caso del demandado y no requiere de ningún otro requisito adicional ; muy por el contrario, no existe norma alguna que exija la ratificación de los medios probatorios promovidos dentro del lapso de ley; ello solo existe en la mente creativa del juez, quien con su actuación ha limitado groseramente la actividad probatoria de esta representación judicial. Fundamento en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Omissis…
2. Pruebas que nos proponemos proponer para la tramitación de esta causa.
En todo conforme con lo establecido por el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario proponemos para la resolución del presente juicio los siguientes medios probatorios:
2.1. Testificales. Declaratoria testificales de los ciudadanos OSCAR EDUARDO LOZADA NUÑEZ y ANA MARIA CORREA FEO, tal como se promovió con el escrito de contestación a la demanda.
2.2. Pruebas de informes de terceros. Promovemos, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes a diversas personas jurídicas para demostrar las inversiones que realizaron las sociedades Matadero del Campo C.A., Proagro C.A. y Agropecuaria El Porfin C.A. y que se acompañaron como un legajo marcado “E” al escrito de contestación de la demanda, en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, detallaremos la información necesaria para su reglamentación, y en todo caso, estamos ratificando la misma contenida en el escrito de contestación de demanda al capítulo VII, numeral 4”.
En consecuencia, no solo se cumplió con la formalidad de promover la prueba de testigos en la oportunidad procesal correspondiente, al caso, la contestación a la demanda, sin además, para mayor abundamiento, en la audiencia preliminar se señalo expresamente los medios probatorios que se proponían para la resolución del conflicto; por lo que, como hemos señalado el juzgador recreó un requisito inexistente en la promoción de la prueba testimonial.
En tal sentido, solicitamos sea declarada la presente apelación y se ordene al tribunal de la causa admitir y tramitar la prueba testimonial promovida.
2.3. La prueba testimonial admitida a la parte actora. Alega el juez de la causa que la prueba testimonial del ciudadano Jonhery Sánchez fue ratificada por el actor, omitiendo deliberadamente que la supuesta ratificación es una diligencia del actor que se procede con ocasión a la oposición de la admisión del testigo que formulamos y cuyo pronunciamiento omite el juzgador.
Ciertamente en la oportunidad procesal (audiencia preliminar) procedimos a oponernos a la admisión del testigo en los siguientes términos:
“3.1 de acuerdo a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil nos oponemos a la admisión de la prueba testifical del ciudadano Johenry Sánchez, en razón que dicho ciudadano tiene un interés económico directo (aunque para la ley basta inclusive en el indirecto) ya que el mismo se desempeña de facto como encargado de la planta, es la persona que encabezó la toma de la planta y quien impedía el acceso del representante de Matadero del Campo C.A. a la misma; además de haber ejercido hasta el mes de abril de 2019 para esta y haber sido destituido del cargo, lo cual le crea una situación de hostilidad de su parte hacia la compañía; en prueba de ello el folio 61, el expediente 576 que cursa por este juzgado y el cual invocamos en razón de la notoriedad jurídica consta que dicho ciudadano se identificó ante este juzgado para el día 22 de agosto de 2019 como gerente general de la Sociedad Mercantil, cargo el cual le había sido revocado desde el mes de abril de este mismo año”.
Como se observa de los autos, no existe “ratificación” del testigo como falsamente señala el juzgador, así como no existe pronunciamiento del tribunal en cuanto a la oposición, a la admisión de la probanza formulada en la oportunidad procesal, conforme lo prevé el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando señala:
Fundamentó en el artículo 220 omissis…
En consecuencia el juez de la causa incurrió incongruencia omisiva violentando el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al omitir todo pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de la prueba testimonial.
En tal sentido, solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación y se reponga a la causa al estado de decidir sobre la oposición a la admisión de la prueba testimonial promovida por el actor o de considerarlo este tribunal que hubo decisión al respecto declare su inadmisibilidad con fundamento a la oposición formulada.
2.4 medios probatorios acordados de oficio. Sin desconocer las facultades probatorias del juez agrario previstas en la ley especial, debemos afirmar que la misma debe-necesariamente-guardar relación con los hechos debatidos.
En efecto, el juez agrario, tiene la denominada iniciativa probatoria, que no es más que la de potestad de acordar evacuación de pruebas de forma oficiosa, pero tal iniciativa no es absoluta, en el sentido que la misma debe estar referida a la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes hemos alegado y no pretender hechos ajenos a la causa y que resultan absolutamente impertinentes; que en el caso que nos ocupa además resultan dilatorias cuando se pretende que el juez superior revise todas las causas que cursan ante su tribunal e informe si existe o no una demanda de nulidad en contra de un documento, cuya veracidad o no, no forma parte del thema decidendum o si el titulo de adjudicación agraria está vigente, mediante informe al Instituto Nacional de Tierras.
En efecto, la presente causa está relacionada exclusivamente con la resolución de un contrato supuestamente suscrito por las partes y su simulación alegada a esta ultima por nuestra poderdante.
Ahora bien, si existe o no un titulo de adjudicación agraria a favor del demandante y si este se mantiene vigente o no, en que afecta la discusión sobre un contrato de naturaleza agraria, en cuyo caso se pretende exclusivamente un cobro de bolívares y la resolución del mismo y que además ha sido admitido como medio probatorio en el mismo auto que pretende verificar su validez y existencia.
Resulta evidente que el juez de la causa ha diluido su objetico hacia un tema no discutido por las partes, como lo es la propiedad y ocupación de un predio, al caso la planta beneficiadora Matadero del Campo C.A., pretendió evacuar pruebas que no conllevan a la resolución de la presente causa y que al estar fuera del control de las partes pudiera generar derechos a favor de una perjuicio de la otra o de terceros.
En consecuencia, el juez interpreta erradamente el artículo 191 de la ley especial agraria que señala:
Fundamentado en el artículo 191 omissis…
Tal interpretación errónea deviene del hecho que la prueba acordad no pretende esclarecer la verdad, o al menos la verdad que fuera alegada por las partes y que son objeto del debate judicial, al pretender probar la vigencia de un titulo de adjudicación agraria, cuando lo verdaderamente discutido la existencia, validez y posible resolución de un contrato entre las partes que litigan.
Resulta ilógica la actividad probatoria desplegada por el juez de la causa, cuando existen tantos hechos que fueron alegados por las partes y sobre ninguno de ellos considera debe escudriñar para conocer la verdad sino que se limita a hacerlo sobre un hecho no controvertido incluso un documento sobre el cual no se ha realizado ninguna actividad de impugnación.
En cuanto a la extemporaneidad de la prueba de informes: El artículo 205 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Dentro del lapso de emplazamiento el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio que esta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando asimismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducido a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos público y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.” (Subrayado del Tribunal)

Santiago Sentís Melendo( 1957:237 y 276-277) opina que la prueba de informe es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no puedan llegar al conocimiento del juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya. Comparte este criterio Adolfo Armando Rivas, citado por De Santo (1992:614) e Isidoro Eisner (1963.XV, 762), quien agrega que esta apreciación sobre el carácter sucedáneo de la Prueba por Informes, se vincula con el estudio del principio de inmediación en sentido objetivo o material que efectuó el egregio jurista alemán James Goldsmidt, principio que el juez sólo ha de utilizar los medios de prueba inmediatos o los más inmediatos posibles respectos a los hechos a conocer, lo que supone una ordenación lógica de los medios de prueba y una prelación o preferencia por aquellos que procuran al juez una relación más cercana respecto de los motivos de prueba o hechos a acreditar.
Debemos partir de una realidad, el promovente de una prueba e informes no maneja los documentos; el no está en posesión de ellos, no tiene la posibilidad de examinarlos contantemente; por lo tanto, a algunos elementos de la proposición no se les puede requerir precisión. El proponente tiene que indicar cual hecho quiere probar con la copia o con la información, como acontece con cualquier medio que se ofrece, a fin de que el juez califique la pertinencia del medio. El Código de procedimiento Civil, señala que las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que pueden afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que puedan aplicarse al supuesto contemplado por la norma en comentario.
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, exige que cualquiera de sus alternativas a proponerse tenga por objeto los hechos litigiosos, lo que significa que lo que se pretenda traer por esta vía son hechos pertinentes; por lo tanto, este no es un medio para traer a los autos, juicios, máximas de experiencia comunes o técnicas, o usos o practicas.
La prueba de informes está dirigida a las personas jurídicas, debido a la dificultad que sus administradores encuentran, sobre todo si son grandes corporaciones, para conocer con certeza quien registro unos datos, archivó unos documentos, o anotó algún hecho en un libro, lo que impedirá que los representantes y hasta los empleados e esas empresas, declaren como testigos, ya que tampoco ellos a veces saben algo sobre esos hechos y documentos, los cuales fueron archivados, copilados, etc; por seres humanos que por motivo de rotación de personal o por el transcurso del tiempo no se sabe quiénes fueron. Para evitar que los hechos recopilados o registrados por las personas jurídicas se pierdan.
En cuanto a la justificación de la tenencia de los instrumentos por parte del futuro requerido, hay casos en que la ley o la costumbre obligan a una persona a llevar libros, archivos, papeles o documentos, y si es así, ni siquiera se plantea el tema de justificar la existencia y posesión de los instrumentos en cabeza de quien va a informar o a copiar, ya que llevarlos es una obligación legal o consuetudinaria, y por aplicación de la buena fe, es normal que se presuma que la ley o la costumbre se están cumpliendo. Las compañías anónimas, por ejemplo, deben llevar libros de asambleas (Art 260 C. Com.); por lo tanto, quien pida a la Sociedad una copia de un acta, aún no registrada, no tiene que justificar que esa compañía lleva libros de Asambleas, ya que esa es su obligación. La existencia y posesión de los mismos por parte de quien va a copiar o a informar nace de la ley. La sana critica permitirá al juez, ponderando incluso la actitud de las partes ante la prueba, examinar los documentos y su contenidos, y apreciarlos tomando en cuenta una serie de circunstancias, tales como la naturaleza y uso de los documentos por quien los copia, la razón por la cual están en poder del tercero, así como cualquier otro dato que le permita al juez formarse una visión crítica del instrumento y su contenido, no siendo importante ya que no está valorado por tarifas legales la condición de documento público o privado del original copiado. Al fin y al cabo resulta indiferente de quien emanan los documentos; así como la naturaleza de los documentos o libros (facturas, registros y papeles, letras de cambio títulos de crédito, etc).
El doctor Román José Duque Corredor (1990-219) señaló referente a la prueba de informes: “Sin embargo, por el hecho de que aparezca la prueba de informes dentro de la prueba instrumental, no podría asimilarse a un documento público o privado, por cuya razón no se le pueden aplicar las reglas contenidas en los articulo 1359, 1363, 1380 y 1381 del Código Civil, o en el articulo 445 el Código de procedimiento Civil”.
Las pruebas de informes deben promoverse en el lapso de promoción de pruebas, es el medio de prueba autónomo por el cual las personas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales preconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio.
Las copias o la consultas a que se refiere el artículo 433 del Codigo de Procedimiento Civil, versa sobre documentos, libros, archivos u otros papeles. Se trata desde documentos públicos o privados, hasta papeles sin ninguna formalidad que incluso carecen de suscripción, al igual que publicaciones, gacetas, recortes de prensa, fotostatos o muchos otros semejantes, de allí que el referido artículo 433 del CPC hable de archivo u otros papeles. Se trata de documento genéricos archivados que son los que pueden identificarse o recabarse, los cuales, debido a su falta de formalidades, a su contenido a veces sin representatividad, o sin suscripción que denoten autoría, están lejos de ser considerados prueba documental.
La prueba documental requiere la presencia material del documento en el proceso; la Prueba informativa, solo el aporte de datos (Palacio, 1988: IV. 656). De ahí que pueda afirmarse que la informativa es una modalidad d exteriorización del contenido de los instrumentos, en tanto que la prueba documental como medio probatorio, se identifica con el instrumento en si mismo (Rivas, cit. por De Santo, 1985: V, 443; 1992: 614).
Para Cabrera Romero: “La prueba de informes es un medio autónomo porque de lo que se trata no es de acompañar en juicio los documentos requeridos, sino de quien posee esos documentos suministre el dato que se le pide, y que surge de ellos, o una síntesis resumen o conclusión extraído de los elementos que tiene el informante. El procedimiento que le corresponde por su naturaleza no es el de la prueba instrumental, sino el que el juez estime más conveniente de acuerdo con la naturaleza del medio y las características del caso concreto”.
En tal sentido, por cuanto ha quedado suficientemente claro que la prueba de informes es una prueba autónoma que se distingue de la prueba documental mediante la cual se requiere una información que no está en manos del promovente la misma puede ser promovida en el lapso de promoción de pruebas establecido el en el procedimiento oral agrario y no estrictamente con la demanda o la contestación por cuanto la parte promovente no dispone de la información solicitada. Y así se establece.
En cuanto a la inadmisión de las testimoniales de los ciudadanos Oscar Lozada y Ana María Correa, bajo el argumento que no fueron ratificados en el lapso de promoción de pruebas, esta juzgadora observa que es diáfana la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al señalar en los artículos 199 y 205 que los testigos deben ser promovidos si se trata del demandante con el libelo de la demanda y si se trata del demandado deben ser promovido con la contestación como oportunidad preclusiva, no establece la norma la carga a las partes de ratificar los testigos promovidos en su oportunidad, razón por la cual considera esta juzgadora que el juez aquo yerra en su apreciación y limitó el derecho a la defensa del demandado al inadmitir la prueba de testigo bajo ese argumento: en consecuencia de pronunciarse sobre la admisión de los referidos testigos. Y si se establece.
En cuanto a la admisión del testigo promovido por el ciudadano José Luis Merino Rodríguez, observa esta juzgadora que la parte apelante señala:
“Nos oponemos a la admisión de la prueba testifical del ciudadano Johenry Sánchez, en razón que dicho ciudadano tiene un interés económico directo ( aunque para la ley basta inclusive el indirecto)ya que el mismo se desempeña de facto como encargado de la planta, es la persona que encabezó la toma de la planta y quien impedía el acceso del representante de MATADERO DEL CAMPO C. A. a la misma; además de haber ejercido hasta el mes de abril de 2019 para ésta y haber sido destituido del cargo, lo cual le crea una situación de hostilidad de su parte hacia la compañía; en la prueba de ello al folio 61 al expediente 576 que cursa ante este juzgado y el cual invocamos en razón de la notoriedad judicial consta dicho ciudadano se identificó ante este juzgado para el día 22 de agosto de 2019 como gerente general de la sociedad mercantil, cargo el cual le había sido revocado desde el mes de abril de este mismo año cargo el cual le había sido revocado el mes de abril de este mismo año.”
Como se observa de los autos, no existe ratificación del testigo falsamente como se observa de los autos, no existe “ratificación” del testigo como falsamente señala el juzgador, así como no existe pronunciamiento del tribunal en cuanto a la oposición a la admisión de la probanza formulada en la oportunidad procesal, conforme lo prevé el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, omissis”.
El tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala “ Aparece así nuestro sistema, inscrito en la corriente tradicional, según la cual se establecen en el Código Civil las causales de inadmisibilidad de la prueba testimonial como tal, esto es, como medio de prueba, y en el Código de Procedimiento Civil, las causas de inhabilidad de la persona del testigo, causas estas que son al mismo tiempo, las causas de tacha del testigo, cuyo procedimiento está contemplado en el Código, el cual solo excluye de ella al testigo presentado por la parte misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá a favor de la persona que lo hubiere sobornado (Art 500 CPC)”.
Esta juzgadora observa que los hechos alegados para impugnar la admisión de la prueba testimonial encuadran en las causales de tacha de testigo establecidas en el Código de procedimiento Civil, cuyo procedimiento es distinto y no en las causales de inadmisibilidad de la prueba las cuales están referidas a la ilegalidad, impertinencia e inconducencia del medio probatorio. Y así se establece.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a este tribunal superior acordada de oficio por el juez a quo , observa esta juzgadora lo siguiente: ¿Es posible utilizar el Art. 433 CPC para obtener copias e informaciones de los expediente judiciales que reposan en los archivos de los Tribunales? Para contestar esta pregunta hay que situarse en dos planos: a) ¿Son los Tribunales oficinas públicas que pueden ser requeridas? b) De serlo, ¿qué sectores de los expediente abarcaría la copia o la información?
Para El Dr Jesús Eduardo Cabrera. “Según el Art. 112 CPC de las actuaciones procesales y del contenido del expediente sólo pueden obtener copias certificadas las partes, mientras la causa esté en curso, lo que justifica que los terceros por la vía del Art. 433 CPC puedan obtener las copias legalmente se les niegan. Sólo las relativas a las actuaciones secretas por decencia pública (reservadas dice el Art. 24 CPC) quedan fuera del ámbito del Art. 433 CPC. Los juzgados tienen multitud de expedientes en curso que no son reservados (reserva que en este caso específico equivale a un secreto), que pueden ser consultados por los terceros, pero no obtener copia certificada de las actuaciones, y en este sentido dichos expediente están en igual condición que los de cualquier oficina pública de la que no se pueden obtener copia certificada de los documentos que la guarda.
Así como los archivos públicos a que nos referimos en el Nº 5 retro, pueden emitir copias o informaciones que le sean requeridos por la aplicación del Art. 433 CPC, si ellos no son secretos, los Tribunales también pueden hacerlo a favor de quienes no son partes del juicio de donde saldrán las copias, sobre el contenido de los expedientes en curso, por lo que muy bien pueden expedir copias e informes sobre lo que no sea secreto. Con los Tribunales opinamos que en sentido general surge una prohibición de recabar copias e informes sobre sus libros, documentos y expedientes, por tratarse de archivos abiertos al público (ver retro Nº4), regidas, por lo regular, sus reproducciones y resto de actividades. Sin embargo, en el supuesto del Art. 112 CPC, que impide a quien no es parte en un juicio obtener copia certificada de las actuaciones mientras la causa no haya concluido, creemos que por excepción funciona el Art. 433 CPC, hacia los archivos tribunalicios, a fin de recabar la prueba que por otra vía no se podría obtener, ni siquiera por la de la copia por orden judicial, ya que ella se refiere sólo a instrumentos privados, y lo que se quiere obtener por la vía de la copia certificada –negada para los terceros por el Art. 112 CPC—podría ser un documento público, como lo es un acta procesal. Por esta razón, quienes son parte en diferentes causas no acumuladas, no pueden utilizar en ninguna forma le Art. 433 CPC para que el Tribunal envíe copias de un expediente a otro o informe sobre el contenido de una o varias de las causas.
Hay veces en que las mismas personas son partes en varios juicios (cursen o no en el mismo juzgado), que no se acumulan al no darse los supuestos para ello, y en todos debería constar una actuación (un expediente administrativo, por ejemplo) que sólo cursa en el primer proceso que nació entre las partes ¿Podrán en estos casos, los litigantes pedir que en las otras causas se incorpore al expediente por la vía del Art. 433 CPC? Opinamos que no, salvo que situaciones legales o de hecho impidan la obtención de una oportuna de las copias certificadas necesarias.
Conforme a lo expuesto, el Art. 433 CPC es aplicable a causas que corren en el mismo Tribunal, o que cursan en otros diferentes a él, sin que medie la jerarquía superior de los requeridos, como valla contra la admisión del medio. (Subrayado del tribunal).
De manera que según la opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la cual comparte esta juzgadora, es viable la prueba de informes en causas que corren en el mismo Tribunal o en otros de igual jerarquía, pero si se trata de un tribunal superior la misma debe declararse inadmisible por inconducente. Y así se establece.
En el presente caso se trata de una prueba de informe acordada de oficio por el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, dirigido a este Tribunal Superior, con el objeto de obtener información en cuanto a la existencia del algún Recurso de nulidad contra el acto administrativo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras de adjudicación de tierras al ciudadano José Luis Merino Rodríguez.
El Dr Rengel Romberg señala en su Tomo II Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar; por lo que como observa Devis Echandía la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar.
La aptitud que exige la conducencia no es una aptitud legal o jurídica como piensa Devis Echandía sino una aptitud de hecho, tampoco es una aptitud o posibilidad “abstracta”; cómo piensa Cabrera Romero, sino concreta, puesto que dice relación entre el medio promovido y su aptitud en el caso de especie para demostrar el hecho que se desea probar; y en esto se diferencia de la legalidad del medio. Un medio puede ser legal, ya en el sentido de que esté expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, o bien porque en el sistema de la libertad de los medios de pruebas, no esté expresamente prohibido por la ley; y, sin embargo, en ambos casos puede ser inconducente. Así, v.gr., el testimonio es un medio de prueba legal; pero promovido para demostrar la calidad de un tejido, o la composición química de una sustancia, es inconducente, porque carece en ese caso de la aptitud necesaria para demostrar el hecho que se trata de probar, y sólo sería conducente a tal fin la prueba de experticia. Viceversa, una prueba mediante el “espiritismo” o mediante la adivinación con la “bola de cristal” como sugiere Cabrera Romero no está contemplada ni prohibida expresamente por la ley, pero es inconducente para demostrar el hecho controvertido, y no puede ser controlada mediante el contradictorio o la fiscalización de la prueba, lo que la hace inadmisible.”
En cuanto a la prueba de informe acordada de oficio por el juez de la causa dirigida al Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal considera que es impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, toda vez que las partes han señalado que están debatiendo la resolución de un contrato de alianza estratégica y la reconvención planteada. Y así se establece.
IV
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 25 de octubre de 2019, mediante escrito por la abogada MASSIEL COROMOTO RODRÍGUEZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.099, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.647 domiciliada en Tinaquillo del estado Cojedes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO, C.A., inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el día 12 de febrero de 1999, bajo el N° 46, tomo 1-A, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes apelante, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 21 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se le ordena al juez de la causa admitir y reglamentar las pruebas de informes y las testimoniales de los ciudadanos Óscar Eduardo Lozada Núñez y Ana María Correa Feo, promovidas por la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., representada por la abogada MASSIEL COROMOTO RODRÍGUEZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.099, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.647 domiciliada en Tinaquillo del estado Cojedes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO, C.A., inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el día 12 de febrero de 1999, bajo el N° 46, tomo 1-A, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes parte apelante. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en San Carlos a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º y 160º.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., quedando anotada bajo el Nº 1079-2020.


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

Exp. Nº 1048-19
EDLCL/MSPP/Narea