REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Demandante: ALI LEÓN JIMÉNEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.951, domiciliado en el municipio San Carlos del estado Cojedes.
Representante Legal: ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.899.709, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488 y de este domicilio, en su condición de Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Expediente: Nº 1020-19.
-II-
Antecedentes
En fecha 28 de mayo de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, en su condición de Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes y en representación del ciudadano ALI LEÓN JIMÉNEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.951, domiciliado en el municipio San Carlos del estado Cojedes presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 30 de mayo de 2019, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
En fecha 05 de junio de 2019, se admitió el Recurso, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti)
En fecha 07 de junio de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO, en su carácter de autos estampó diligencia solicitando copias certificadas de la sentencia interlocutoria de admisión del recurso de fecha 05 de junio de 2019.
En fecha 12 de junio de 2019, el tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas, solicitadas por la abogada ANAVITH GISELA MORENO, en su carácter de autos.
En fecha 17 de junio de 2019, el tribunal mediante auto acordó abrir un cuaderno de medida.

-III-
Motivación
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 07 de junio de 2019, fecha en la cual la abogada ANAVITH GISELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, en su condición de Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes y en representación del ciudadano ALI LEÓN JIMÉNEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.951, domiciliado en el municipio San Carlos del estado Cojedes, mediante diligencia que corre inserta al folio sesenta (60) de la primera pieza del expediente, en la cual solicitan copia certificada de la sentencia interlocutoria de admisión del recurso de fecha 05 de junio de 2019, la parte interesada no ha impulsado la prosecución del presente Recurso de Nulidad, transcurriendo así seis meses y veintiocho días (6 meses y 28 días), sin haber actuación alguna con el objeto de su continuación, si bien es cierto que la parte recurrente no impulsó la notificación del Instituto Nacional de Tierras y de la Procuraduría General de la República, asimismo no impulso la notificación de los terceros interesados que hayan participado en vía administrativa mediante cartel conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. Por su parte, la Sala Constitucional tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En este sentido establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este orden de ideas, este Juzgado aprecia necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agrario y todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad de los órganos y entes agrarios, se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.
De manera pues que, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte demandante determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas.
En el caso especifico de los procedimientos sustanciados en sede Contencioso Administrativo Agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2007 (Expediente 06-1827, caso: NINO JESÚS CAMACHO BETHENCOURT, contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), asentó así:
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…”.
En tal sentido, esta Sala Social se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a la perención establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, en sentencia N° 0803 del 19 de mayo de 2009, señaló lo siguiente:
“…la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar nuevamente que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en al artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece…”.
En este orden de ideas, en sentencia N° 0334, del 8 de abril de 2010, señaló lo siguiente:
“…La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes…”
En sentencia 0385, dictada el 5 de abril de 2011, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., estableció lo siguiente:
“…El artículo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se impone la perención de la instancia por la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes…”
De los preceptos normativos y jurisprudenciales anteriormente indicados, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un periodo determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.
De igual modo, si bien es cierto que la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, puede aplicarse en el proceso agrario, (Contencioso Administrativo Agrario y Ordinario Agrario), no es menos cierto, que tal institución, debe ser aplicada atendiendo a la naturaleza propia de la actividad amparada por el derecho agrario, vale decir, las actividades de producción de alimentos y protección del ambiente, y no simplemente con miras a sancionar la inactividad de una parte en el proceso, por cuanto, como es sabido, en el derecho agrario de forma indirecta, se encuentran involucrados intereses colectivos que deben ser siempre tutelados y que devienen de la Garantía Constitucional de Seguridad Alimentaria de la Nación y la protección de las generaciones futuras, razón por la cual estima este Tribunal, que en el caso de las Perenciones breves previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sancionan la inactividad del actor de cumplir con las obligaciones de Ley, para el impulso de la citación del demandado, éste tipo de perención, no se adecua, con la naturaleza Autónoma del derecho Agrario, por cuanto, desatiende aspectos importantes en la realidad del campo, como por ejemplo, el sentido de pertenencia y el estrecho lazo que une al agricultor con la tierra, y que hacen que en muchos casos, el sujeto procesal de este tipo de procesos, no pueda separarse de las actividades que despliega, por cuanto implicaría un menoscabo en su correcto desarrollo, que repercute de manera directa en el eslabón final de la cadena, como lo es, la sociedad, en sí misma; motivo por el cual, resulta incompatible la aplicación de la Institución Procesal de la Perención en sus excepciones Breves, previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto éste, reviste un innegable, frágil y eminente orden e interés público, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 127, 128, 128, 299, 304, 305, 306 y 307 del texto Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al concepto novedoso de agrariedad.
Por ello, sobre la base de las consideraciones previamente establecidas y luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas en la presente causa, se estima que desde el día, 07 de junio de 2019, fecha en la cual la abogada ANAVITH GISELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, en su condición de Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes y en representación del ciudadano ALI LEÓN JIMÉNEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.951, domiciliado en el Municipio San Carlos del estado Cojedes, mediante diligencia que corre inserta al folio sesenta (60) de la primera pieza del expediente, en la cual solicitan copias certificadas de la sentencia interlocutoria de admisión del recurso de fecha 05 de junio de 2019, la cual fueron acordada mediante auto en fecha 12 de junio de 2019 que corre inserto en el folio sesenta y uno (61) la parte interesada no ha impulsado la prosecución del presente recurso contencioso administrativo de nulidad habiendo transcurrido seis meses y veintiocho días (6 meses y 28 días), sin haber actuación alguna con el objeto de su continuación, por lo tanto resulta claro que habiendo transcurrido en demasía el lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dado que la perención por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, formulado por la abogada ANAVITH GISELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, en su condición de Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes y en representación del ciudadano ALI LEÓN JIMÉNEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.951, domiciliado en el Municipio San Carlos del estado Cojedes, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber transcurrido más de seis (6) meses sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161º de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., quedando anotada bajo el Nº 1086-2020.


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

Exp. Nº 1020-19
EDLCL/MSPP/Narea