REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Parte Recurrente: JOSÉ LUÍS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.546, domiciliado en Valencia, estado Carabobo.
Apoderado Judicial: JUAN CARLOS SISO NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.128.018 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.005 domiciliado en Valencia, estado Carabobo.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE CASACIÓN.
Expediente: Nº 1052-19.

-II-
Antecedentes
En fecha 06 de febrero de 2020, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria declarando CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por él abogado JORGE RODRÍGUEZ BAYONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.532.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, domiciliado en Valencia estado Carabobo, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el día 12 de febrero de 1999, bajo el N° 46, tomo 1-A, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, contra el auto de fecha 03 de octubre de 2019, y modificado en fecha 11 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual inadmitió la prueba documental emanada de tercero y su testimonial.
En fecha 13 de febrero de 2020, el abogado JUAN CARLOS SISO NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.128.018 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.005 domiciliado en Valencia, estado Carabobo, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.546, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, anunció Recurso de Casación contra la sentencia Interlocutoria publicada en fecha 06 de febrero de 2020.

-III-
Motivación
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:
En acatamiento a la sentencia Nº 2.089, de fecha 07 de noviembre de 2007de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente 07-1016, mediante la cual reinterpreta por Interés Constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el Recurso de Casación, debiéndose leerse en los siguientes términos:
Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presente disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“…Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación…”.
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2283, de fecha 18 de diciembre de 2007, exp. 07-0453, caso AGROPECUARIA EL CARMEN, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del Recurso de Casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuanto no pueden sobreponerse los Principios de Economía y Celeridad Procesal al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales y en la cual advierte:
“…que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-…”.
Por todo lo anterior expuesto este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de imperativo cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la Materia Agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación Agrario, los consagran los artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a constatar si el recurso anunciado por el abogado JUAN CARLOS SISO NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.128.018 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.005 domiciliado en Valencia, estado Carabobo, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.546, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2020, cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario así:
a) Que el Recurso de Casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente: con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado publicó la sentencia Interlocutoria en fecha seis (06) de febrero de 2020, el día 10 de los diez (10) días establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo caso vencían el día seis (06) de febrero de 2020. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12 y jueves 13 de febrero de 2020, verificándose la interposición del recurso en el quinto (05) día de despacho, esto es en fecha trece (13) de febrero de 2020, por lo que se determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar Recurso de Casación, correspondía al día 13 de febrero de 2020.
b) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación: Conforme lo establece el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en apego al criterio vinculante de la Sala Constitucional anteriormente mencionado, se observa que la presente acción supera ampliamente la cuantía establecida, que es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
De igual forma, debe observarse que la sentencia contra la cual se recurre es una interlocutoria simple que no pone fin al juicio ni impide su continuación, en tal sentido al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado los siguientes criterios:

INTERLOCUTORIA QUE NO PONE FIN AL PROCESO
“…Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado por sentencia definitiva, existe ya en la Sala jurisprudencia pacifica y consolidada en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ella no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva…”
-Sentencia, SCC, 28 de enero de 1988, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Lizardo Olaguible Vs Francisco Pérez; O.P.T. 1988, N° 1, PAG. 103; Reiterada: S., SCC, 30/11-1994, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Rosa Hernández Falcón de García Vs. Manuel García Mora, Exp. N° 94-0158; Reiterada: S., SCC, 21/04-2005, Ponente Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, juicio Operadora Colona C.A. Vs Transporte Rueda Avante, C.A. y otros, Exp. N° 05-0098, S. RH. 0152; htpp://www.tsj.gov.ve/desiciones; Reiterada: S., SCC, 08/03-2007, Ponente Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Brunswick Bowling & Billiards Corporación, Exp. N° 06-1080, S. RH. N° 0077, http://www.tsj.gov.ve/desiciones;

1- “… el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse solo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio…”- Auto, SCC, 30 de Noviembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Rosa Hernández Falcón de García Vs. Manuel García Mora, Exp. N° 94-0158; Reiterada: S., SCC, 13/04-2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Oscar Mora Vs. Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales afines del Colegio del Colegio de Ingenieros de Venezuela, Exp. N° 00-0006, S. N° 0083; htpp;//www.tsj.gov.ve/desiciones; Reiterado: S., SCC, 31/03-2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., juicio Ana Mercedes Zapata Segovia Vs. Inversiones 15-16, C.A., (Tienda Traky), Exp. N° 04-0132, S. RH. N° 0284; htpp://www.tsj.gov.ve/desiciones; Reiterado: S., SCC, 27/09-2006, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Médicos Unidos Los Jabillos C.A., Vs. Diego Núñez Campos, Exp. N° 06-0715, S. RH. N° 0739; htpp://www.tsj.gov.ve/desiciones

INTERLOCUTORIA QUE NO PONE FIN AL PROCESO
Admisibilidad prueba promovida
1. –“… la sentencia contra la cual se recurre es una interlocutoria que denegó la admisión de las pruebas de la parte demandada (…). Por lo tanto la características de la referida sentencia la encuentran dentro de las decisiones interlocutoria que no ponen fin al juicio…”.- Sentencia, SCC, 24 de enero de 1990, Ponente magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A Vs. Rafael Santa María M., Exp. Nº 89-0222, Reiterada: S., SCC, 14/08-2009, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Nacional Visitor Center de Venezuela, C.A. Vs. Ivonne R. Durandeau de M., Exp. Nº 09-0341, S. RH. Nº 0487; http://www.tsj.gov.ve/decisiones;
2. –“…la Sala observa que la sentencia dictada por el juzgado superior, anteriormente referido, que resolvió sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la demandante, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no ponen fin al mérito o fondo de litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición…”.- Sentencia, SCC, 31 de marzo de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., juicio Ana M. Zapata S. Vs. Inversiones 15-16, C.A. Exp. Nº04-0132, S. RH. Nº0284; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiteradas: S., SCC, 14/08-2009, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio National Visitor Center de Venezuela, C.A. Vs. Ivonne R. Durandeau de M., Exp. Nº09-0341, S. RH. Nº 0487; http:www.tsj.gov.ve/decisiones.”
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del Recurso de Casación ya analizados, fue presentado en tiempo hábil conforme al artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero la sentencia contra la cual se recurre es una interlocutoria simple que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo que deberá este Juzgado negar la admisión del Recurso de Casación, anunciado en fecha trece (13) de Febrero de 2020, abogado JUAN CARLOS SISO NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.128.018 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.005 domiciliado en Valencia, estado Carabobo, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.546, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, contra la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2020 y así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación Agrario, anunciado en fecha trece (13) de febrero de 2020, por el abogado JUAN CARLOS SISO NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.128.018 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.005 domiciliado en Valencia, estado Carabobo, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.546, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, contra la sentencia Interlocutoria publicada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2020. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, consérvese el expediente por un lapso de cinco (5) de días de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada pueda ocurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia y una vez concluido dicho lapso sin que la parte ejerza dicho recurso, remítase originales de las presentes actuaciones al Juzgado de la Causa, para que siga conociendo del mismo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2020. Años: 209º y 160º.




La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA.


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1085-2020.




El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

EDLCL/MSPP/Narea
Exp. Nº 1052-19