REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Apelante: JOSÉ LUIS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.109.546, domiciliado en Valencia estado Carabobo
Apoderados Judiciales: JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES y JUAN CARLOS NIEVES SISO, MARÍA GABRIELA PACHECO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.050.432 y V-4.128.018 y V-21.479.813, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.364 y 15.005 y 239.955, domiciliados en Valencia estado Carabobo.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO DEL CAMPO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el día 12 de febrero de 1999, bajo el N° 46, tomo 1-A.
Apoderados judiciales: JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, MASSIEL COROMOTO RODRÍGUEZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.532.782, V-3.372.200 y V-16.775.099, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, 14.006 y 213.647 y de este domicilio.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE APELACIÓN.
Expediente: Nº 1056-20.
-II-
Antecedentes
En fecha 10 de enero de 2020, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 13 de enero de 2020, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.
En fecha 13 de enero de 2020, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 14 de enero de 2020, la abogada MARÍA PACHECO, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias certificadas, simples y fotográficas.
En fecha 15 de enero de 2020, la abogada MASSIEL COROMOTO RODRÍGUEZ GALINDEZ, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias digitalizadas (fotografías).
En fecha 15 de enero de 2020, el Tribunal ordenó abrir una SEGUNDA PIEZA la cual se iniciará con copia certificada de ese mismo auto.
En fecha 17 de enero de 2020, el abogado JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias simples y digitalizadas (fotografías).
En fecha 20 de enero de 2020, el tribunal ordenó mediante auto expedir las copias certificadas solicitada por la abogada MARÍA GABRIELA PACHECO, en su carácter de autos.
En fecha 22 de enero de 2020, el tribunal ordenó mediante auto expedir las copias certificadas solicitada por la abogada MASSIEL COROMOTO RODRÍGUEZ GALINDEZ, en su carácter de autos.
En fecha 22 de enero de 2020, el tribunal ordenó mediante auto expedir las copias simples solicitada por el abogado JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, en su carácter de autos.
En fecha 05 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las partes le dieron trato oral a las pruebas promovidas y consignaron sus informes.
En fecha 30 de enero de 2020, se realizó la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo.
En fecha 30 de enero de 2020, el abogado JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias simples.
En fecha 06 de febrero del 2020, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dictar el dispositivo de sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2020, el tribunal ordenó mediante auto expedir las copias simples solicitada por el abogado JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, en su carácter de autos.
En fecha 07 de febrero de 2020, la abogada MARÍA PACHECO, en su carácter de autos, estampó diligencia solicitando copias digitales (fotográficas).

-III-
Motivación
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS NIEVES SISO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.109.546, domiciliado en Valencia estado Carabobo, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2019, el Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Con respecto a la fundamentación del Recurso de Apelación en los procedimientos agrarios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2013, Expediente Nº 10-0133, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO, fue enfática al decir:
“…Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica…”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, para una mayor argumentación esta Juzgadora se permite indicar que el requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al Juez de Alzada de los vicios que se le atribuyen al fallo de Primera Instancia, así como los motivos de hechos y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, se ha dicho que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, obviamente la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hechos y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del Recurso de Apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
De la jurisprudencia transcrita se desprende que el referido fallo, reinterpretó el contenido de las disposiciones comprendidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el Tribunal A-quo, el recurso de apelación, procurando del apelante, que éste concrete los motivos de impugnación que desea formular contra la decisión que recurre, lo cual demarcará la controversia en la segunda instancia, a los fines que el Juez Ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Es por ello, que el criterio jurisprudencial, con la intención de concientizar a los justiciables y en especial a los abogados litigantes, de no utilizar prácticas dilatorias en los procesos judiciales, permite al Juez de Primera Instancia a proceder de forma inmediata inadmitir o negar el Recurso Ordinario de Apelación, cuando el mismo haya sido formulado en forma genérica, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, ello en aras de salvaguardar el principio de Economía y Celeridad Procesal, el cual tiene como norte evitar un mayor desgaste de la jurisdicción.
De allí que, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto y acogiéndonos a la jurisprudencia antes transcrita se puede evidenciar que si bien el abogado JUAN CARLOS NIEVES SISO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.109.546, domiciliado en Valencia estado Carabobo, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2019, y expuso: “ visto el auto del tribunal de fecha 21 de octubre de 2019, APELO de lo allí decidido en cuanto a todo lo que no favorezca a mi representado JOSÉ LUÍS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, como lo son las decisiones que niegan la admisión de las pruebas promovidas por mi representado en su carácter de parte actora como las decisión contenida en el auto de este tribunal de fecha 21 de octubre del 2019, mediante el cual inadmite la prueba documental de titulo supletorio sobre la propiedad de las bienhechurías del predio Matadero del Campo propiedad de José Luis Merino Rodríguez, al considerar no haber sido promovidos los testigos del mencionado documento a los efectos de su ratificación, lo que no precisa la presente causa, por cuanto la misma ventila una acción personal por incumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta por José Luis Merino Rodríguez contra la sociedad de comercio MATADERO DEL CAMPO C.A., y no comporta acción real alguna referida a la titularidad de las bienhechurías fomentadas por el actor en el predio también de su propiedad. Así mismo APELO de la admisión de la prueba de la demanda consistente en la promoción de la instrumental consistente en un supuesto contrato cuyo otorgamiento se atribuye falsamente al demandante JOSÉ LUÍS MERINO RODRÍGUEZ en representación de MATADERO DEL CAMPO C.A., fechado el 15 de noviembre del año 2012, el cual, además de no guardar relación alguna con los hechos controvertidos los cuales no fueron fijados por el tribunal de manera clara, expresa y concisa, ha sido impugnado tanto en la contestación de la reconvención como en las impugnaciones a las tachas propuestas en la presente causa, sobre las cuales el tribunal no se ha pronunciado pese a las múltiples solicitudes al respecto, lo que pone al actor en evidente estado de indefensión. APELO de la admisión de los meritos de los autos promovidas por la demandada reconviniente, por cuanto la misma es por demás imprecisa y ambigua, no determinando cuales son los hechos y circunstancias sobre las cuales admite tal prueba, tampoco la promotora de la misma señala con exactitud a cuales merito se refiere, lo cual pone al actor en estado de indefensión. APELO de la admisión de los meritos de los autos promovidas por la tercero PROAGRO C.A., por cuanto la misma es por demás imprecisa y ambigua, no determinado cuales son los hecho y circunstancias sobre las cuales admite tal prueba, tampoco la promotora de la misma señala con exactitud a cuales meritos se refiere lo cual pone al actor en estado de indefensión. APELO de la admisión parcial de los meritos de loa autos promovida por la tercero AGROPECUARIA EL PORFIN C.A., por cuanto la misma es por demás imprecisa y ambigua, no determinado cuales son los hechos y circunstancias sobres las cuales admite tal prueba, tampoco la promotora de la misma señala con exactitud a cuales merito se refiere, lo cual pone al actor en estado de indefensión. Me reservo el derecho de formalizar la presente apelación. Solicito al tribunal oiga las presentes apelaciones y les dé tramite conforme a los términos de ley. En el presente caso la parte apelante no señala el vicio de la decisión, es decir de qué manera le afecta o vulnera la resolución que inadmitió la prueba documental promovida, sino que hace señalamientos genéricos, el recurso de apelación debe ir acompañado de una narrativa de los hechos que permitan deducir porqué considera que fue incorrecta la decisión, tampoco señala los motivos de ilegalidad, impertinencia e inconducencia de la prueba documental admitida, debe el apelante establecer de manera clara, precisa y detallada los motivos de su recurso, por lo que en modo alguno no se aprecia la debida fundamentación, es decir, no explana detalladamente la presunta violación en que ha incurrido el auto dictado y en este sentido se considera oportuno señalar que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal dispone que todo recurso de apelación debe necesariamente ser fundamentado por cuanto no sólo la contraparte debe conocer los motivos del recurso, sino que el Juzgado de alzada debe conocer en prima facie los argumentos tanto de hechos como de derecho que esgrime el quejoso contra la decisión recurrida.
La anterior situación viola lo ordenado expresamente lo establecido en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente transcrito, por lo que es forzoso para la suscrita declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS NIEVES SISO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.109.546, domiciliado en Valencia estado Carabobo, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2019, por falta de fundamentación en la apelación propuesta y así se hará en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACIÓN por falta de fundamentación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2019, mediante diligencia por el abogado JUAN CARLOS NIEVES SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.128.018, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.005 domiciliado en Valencia estado Carabobo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ parte demandante apelante, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 01 de noviembre de 2019, donde oye la apelación en un solo efecto devolutivo. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en San Carlos a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º y 160º.




La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA




El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., quedando anotada bajo el Nº 1082-2020.





El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

Exp. Nº 1056-20
EDLCL/MSPP/Narea