II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitudmediante escrito presentado por Distribución en fecha 19 de noviembre del dos mil dieciocho(2018), porlos ciudadanosMaría Elena Sánchez Flores y Franklin Alexander Carrizalez Castillo,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-8.670.990 y V-16.158.366, con domicilio: La Primera: en el conjunto Residencial Los Ilustres, calle Principal, Edificio 07, apartamento 05, planta baja, San Carlos estado Cojedes y el Segundo: En el sector el Espinal II, calle principal cruce con callejón Bolívar, frente al Bodegón de Mari, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes,debidamente asistidos para este acto por el abogadoJosé Ismael Reyes,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.154,la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día cuatro (04) de marzo del año dos milonce (2011), alegando para ello la causal prevista en el artículo185 del Código Civil Venezolano, mencionando en su escrito libelar la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nª 693 de fecha 02 de junio de 2015 la cual realiza una interpretación constitucionalizante del mencionado artículo, con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos desentencia Nº. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a esto, manifiestanlossolicitantes en su escrito libelar queestán separados de hecho, desde el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018),en virtud de que se fue generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres creadas por una serie de dudas e incertidumbre que ha sido imposible su convivencia, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, teniendo como último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Ilustres, calle principal, Edificio 07, apartamento 05, planta baja, San Carlos, estado Cojedes, declarando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes Patrimoniales que liquidar y no procrearon hijos.
Acompañan a la solicitud: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanosMaría Elena Sánchez Flores y Franklin Alexander Carrizalez Castillo,expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011), según acta Nº 13, año 2011.
En fecha 20 de noviembre de 2018, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº CA-219-2018.
En fecha 23 de noviembre de 2018, mediante auto de esta misma fecha fue admitida, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno ala solicitud formulada.-
En fecha 09 de enero de 2019,la alguacil accidental de este Tribunal deja constancia que se recibió los emolumentos para la obtención de las copias certificadas del libelo con el fin de realizar la citación de la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 09 de enero de 2019 se avoca al conocimiento de la presente causa la AbogadaGloria Linarez.
En fecha 15 de enero de 2019, se acordó la realización de la citación al Ministerio Publico tal como fue acordado en el auto de admisión.
En fecha 17 de enero de 2019, la alguacil accidental de este Tribunal consigna boleta de citación de la Fiscalía IV del Ministerio Públicodebidamente firmada.
En fecha 18 de enerode 2019, se recibió oficio Nº 09-FP4-0043-2019-O emanado de la fiscalía IV del Ministerio Publico mediante el cual emite opinión favorable por cuanto considero que cumple con los requisitos de ley para que sea decretado el divorcio, la misma fue agregada a los autos.
En fecha 13 de febrero de 2019, se recibió diligencia presentada por la ciudadana María Elena Sánchez a los fines de Desistir del procedimiento en virtud de que hubo reconciliación entre ellos.
En fecha 15 de febrero de 2019, mediante auto de esta misma fecha se acordó notificar al ciudadano Franklin Alexander Carrizalez Castillo a los fines de que manifieste a este tribunal si hubo o no reconciliación.
En fecha 05 de abril de 2019, el alguacilde este Tribunal consigna boleta de notificación del ciudadano Franklin Alexander Carrizalez Castillo debidamente firmada.
En fecha 12 de junio de 2019 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abogada Hilsy Alcántara Villarroel.
En fecha 01 de julio de 2019, el alguacilde este Tribunal consigna boletas de notificación de los ciudadano Franklin Alexander Carrizalez Castillo y María Elena Sánchez Flores debidamente notificados del avocamiento.
En fecha 22 de julio de 2019, venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación.
En fecha 29 de julio de 2019, este tribunal mediante auto de esta misma fecha acordó notificar al ciudadano Franklin Alexander Carrizalez Castillo a los fines de que exponga lo que crea conveniente en cuanto a lao manifestado por la ciudadana María Elena Sánchez Flores.
En fecha 23 de enero de 2020, el alguacil suplente de este Tribunal consigna boleta de notificación del ciudadano Franklin Alexander Carrizalez debidamente efectiva.
En fecha 23 de enero de 2020, compareció voluntariamente por ante este Tribunal el ciudadano Franklin Alexander Carrizalez a los fines de manifestar que no ha habido reconciliación alguna con la ciudadana María Elena Sánchez Flores y solicita se declare con lugar el divorcio.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos Franklin Alexander Carrizalez Castillo y María Elena Sánchez Flores, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha, cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011), según acta Nº 13, año 2011, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alegaron, que su ultimo domicilio conyugal es en el Conjunto Residencial Los Ilustres, calle principal, Edificio 07, apartamento 05, planta baja, San Carlos, estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijo y no existen bienes Patrimoniales que liquidar.
Cuarto: manifestaron los solicitantes en su escrito libelar que en virtud de que se fue generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres creadas por una serie de dudas e incertidumbre que ha sido imposible su convivencia, solicitan sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declare el divorcio.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, los solicitantes comparecieron voluntariamente por ante este tribunal; siendo su petición final, “el divorcio”, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a laincompatibilidad de caracteres o el desafecto, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, cuando desaparece el afecto o perdida de interés por el otro, será muy difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio; es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Franklin Alexander Carrizalez Castillo y María Elena Sánchez Flores, antes identificados; En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.