II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por Distribución en fecha 31de julio del dos mil diecinueve (2019), por el ciudadanoToribio de Jesús Ardiles Parraga,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.888.419, domiciliado en San Carlos del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, debidamente asistido en este acto por el abogadoHéctor Rafael Pérez,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.496, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar queestán separados de hecho, desde el veinte (20) de marzo de dos milcatorce(2014), lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, teniendo como último domicilio conyugal en laUrbanización Monseñor padilla, calle 02, casa 04 san Carlos estado Cojedes, para lo cual solicita que sea citado su conyugue en su domicilio,a los fines de que comparezca a exponer lo que crea conducente en relación a la presente causa; declarando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar y no procrearonhijos; dejándose constancia que el demandado aclaro el petitorio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.-
Acompañan a la solicitud: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanosToribio de Jesús Ardiles Parraga y Roxana Yamilex Plaza Tabares,expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), según acta Nº 194, tomo II, folio 37, año 2009.
En fecha 01 de agosto de 2019, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº CA-245-2019 y a los fines de proveer en cuanto a la admisión, se instó a la parte aclarara la fundamentación en el escrito liberal.
En fecha 09 de agosto de 2019, venció el lapso de que la parte solicitante aclarara la fundamentación del escrito liberal.
En fecha 16 de septiembre de 2019 se avoca al conocimiento de la presente causa el Abogado Sergio Raúl Tovar.
En fecha 19 de septiembre de 2019, venció el lapso de recusación en el presente asunto.
En fecha 01 de octubre de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Toribio de Jesús Ardiles Parraga a los fines de aclarar la fundamentación a seguir el cual es por la jurisprudencia 1070 que es el Desafecto e incompatibilidad de caracteres.
En fecha 08 de octubre de 2019, fue admitida, ordenándose la citación dela demandada, para que compareciera por ante este tribunal al tercer (03) día, siguiente a su notificación para exponer lo que crea conducenteen relación a la presente causa, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno ala solicitud formulada.-
En fecha 09 de Diciembre de 2019,el alguacil de este Tribunal ciudadano Alexis Rodríguez consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Roxana Yamilex Plaza Tabares.
En fecha 17 de Diciembre de 2019, venció el lapso de comparecencia a fin de reconocer o negar el hecho alegado por la parte solicitante.
En fecha 08 de enero de 2020el alguacil de este Tribunal ciudadano Freddy José Landaeta, consigna boleta de citación de la Fiscalía IV del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 10 de enero de 2020, se recibió oficio Nº 09-FP4-0011-2020-O emanado de la fiscalía IV del Ministerio Publico mediante el cual se abstiene de emitir opinión en virtud de que existe incongruencia, la misma fue agregada a los autos.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos Toribio de Jesús Ardiles Parraga y Roxana Yamilex Plaza Tabares,contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), según acta Nº 194, tomo II, folio 37, año 2009, consignada a tales efectos, la cual riela al folio 04 del presente expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alego, que fijaron el domicilio conyugal, en la Urbanización Monseñor padilla, calle 02, casa 04 san Carlos estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearonhijos y no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Cuarto: En el escrito liberal el ciudadano Toribio de Jesús Ardiles Parragaalega para ello la causal prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, mencionando la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nª 693 de fecha 02 de junio de 2015, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del mencionado artículo, con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos de sentencia Nº. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, así como también mencionan a los Jueces y Juezas de paz, aunque la parte accionante mediante diligencia aclaro el petitorio solicitando declare el divorcio por Desafecto.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años separados; siendo que el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta incompatibilidad de caracteres o el desafecto, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Toribio de Jesús Ardiles Parraga y Roxana Yamilex Plaza Tabares, En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.