II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por Distribución en fecha 29 de abril del dos mil diecinueve (2019), porla ciudadanaHaydee María Rodríguez Reyes,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.516, domiciliado en el sector el retazo comunidad 12 de febrero, calle Nº 2, casa 112, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistida para este acto por el abogadoJosé Gregorio Velásquez Jaramillo,titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.402,en contra del ciudadano Reinaldo Argimiro Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.462.290, residenciado en las vegas, sector Mata Abdón III calle 4, casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes,la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil ocho (2008), alegando para ello la causal prevista en el artículo185 del Código Civil Venezolano, mencionando en su escrito liberal la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nª 693 de fecha 02 de junio de 2015 la cual realiza una interpretación constitucionalizante del mencionado artículo, con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos de sentencia Nº. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelarque la relación comenzó a deteriorarse por incompatibilidad de caracteres, lo cual se fue agravando con el tiempo, ocasionando la separación de hechos desde aproximadamente un año, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, teniendo como último domicilio conyugal sector el Retazo, comunidad 12 de febrero, calle 2, casa 112Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, para lo cual solicita que sea citada su conyugue en su domicilio, declarando que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Acompañan a la solicitud: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanosHaydee María Rodríguez Reyesy Reinaldo Argimiro Pérez,expedida por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil ocho (2008), según acta Nº 23, vuelto del folio (34) y (35) año 2008.-
En fecha 30 de abrilde 2019, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº CA-232-2019.
En fecha 06 de mayo de 2019,a los fines de proveer en cuanto a la admisión, este Tribunal insta a la demandante a consignar la dirección del ciudadano Reinaldo Pérez Suarez.
En fecha 30 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Haydee María Rodríguez a los fines de consignar lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 06 de mayo de 2019, la Abogada Hilsy Alcántara se abocó al conocimiento de la presente causa, admitiéndose la misma, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera por ante este tribunal al tercer (03) día, siguiente a su notificación para exponer lo que crea conducenteen relación a la presente causa, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno ala solicitud formulada.
En fecha 10 de junio de 2019, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Haydee María Rodríguez a los fines de consignar los emolumentos necesarios para impulsar las fotocopias de la citación del demandado de autos, mediante auto de fecha 12 de junio de 2019 este tribunal ordeno librar las referidas copias y boleta de citación.
En fecha 18 de diciembre de 2019, el alguacil de este Tribunal ciudadano Alexis Rodríguez consigna boleta de citación al ciudadano Reinaldo Pérez Suarez, debidamente firmada.
En fecha 07 de enero de 2020, mediante auto se deja constancia que venció el lapso establecido para que compareciera del ciudadanoReinaldo Pérez Suarezpara exponer lo que crea conducente en relación a la solicitud de Divorcio.
En fecha 07 de enero de 2020, el ciudadano alguacil del tribunal recibe los emolumentos necesarios para la obtención de las copias fotostáticas, a fin de practicar la citación al Ministerio Publico, ordenándose librar las referidas copias y boleta de citación.
En fecha 08 de enero del 2020, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 10 de enero de 2020, se recibió oficio Nº 09-FP4-0012-2020-O emanado de la fiscalía IV del Ministerio Publico mediante el cual se abstiene de emitir opinión en virtud de que existe incongruencia, mediante auto de esta misma fecha acordó agregarlo a los autos.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este
Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos Haydee María Rodríguez Reyes y Reinaldo Argimiro Pérez, contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil ocho (2008), según acta Nº 23, vuelto de folio (34)y (35), año 2008, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alego, que fijaron el domicilio conyugal, sector el Retazo, comunidad 12 de febrero, calle 2, casa 112, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijo y no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Cuarto: En el escrito liberal la ciudadana Haydee María Rodríguez Reyes solicita se declare el Divorcio basado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y por incompatibilidad de caracteres y Desafecto.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Atendiendo estas consideraciones, se evidencia de las actas procesales, que habiendo sido citado en forma personal el cónyuge Reinaldo Pérez Suarez no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio y en atención al criterio de la jurisprudencia1070/2016, proferida de la Sala Constitucional y por cuanto la Fiscalía se abstiene de emitir opinión, esta Juzgadora observa que el ciudadano antes mencionada no tiene ningún interés en cuanto al Divorcio, en virtud de que tienen aproximadamente un (01) año separado, el misma no compareció por ante este Tribunal, siendo esto que existe desavenencias y desafecto lo conveniente es disolver el vínculo matrimonial, por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta incompatibilidad de caracteres o el desafecto, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide que no se puede obligar a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.