II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por Distribución en fecha 21 de enero de 2019, por ante este Tribunal Distribuidor, bajo el N° CA-227-2019,presentada por el ciudadano Yosbel Lombanis Escalona Mujica,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.427, domiciliado en la Urbanización Monseñor Padilla, avenida I, sector 2, casa Nº 26 Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistido por la Abogada Yolanda Betancourt Ávila,titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.454, en contra de la ciudadana Adelancy Zuleima Ortiz Puerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.636, domiciliada en la calle el estadium, cerca del Estadium de la población de Sucre, casa s/n Municipio Sucre, Distrito Girardot del estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986); alegando para ello la causal prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, mencionando en su escrito liberal la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nª 693 de fecha 02 de junio de 2015 la cual realiza una interpretación constitucionalizante del mencionado artículo, con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos de sentencia Nº. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Aunado a esto, manifiesta el demandante que tienen más de veinte 20 años separados de hechos, viviendo cada uno en domicilios diferentes, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, teniendo como último domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Padilla, avenida I, sector 2, casa Nº 26, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos, estado Cojedes, para lo cual solicita que sea citada su conyugue en su domicilio; declarando que durante su unión matrimonial procrearon 04 hijos.
Acompañan a la solicitud: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanosYosbel Lombanis Escalona Mujicay Adelancy Zuleima Ortiz Puerta,expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día el 28 de noviembre de 1986 según acta Nº 03, Tomo 1 folios 18, 19, 20 y 21 del año 1986 de los libros de Registro de Matrimonio.-
En fecha 22 de enero de 2019, se dio entrada a la presente demanda; quedando anotada bajo el Nº CA-227-2019.
En fecha 25 de enero de 2019, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana Adelancy Zuleima Ortiz Puerta, a los fines de que comparezca al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que reconozca o niegue los hechos contenidos en la solicitud de divorcio; acordándose librar boleta de citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
En fecha 31 de enero de 2019, se recibió los emolumentos a los fines de practicar la citación de la ciudadana Adelancy Zuleima Ortiz Puerta. Asimismo, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Yosbel Lombanis Escalona a los fines de otorgar Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho Abg. José Manuel Arteaga y Yolanda Betancourt, siendo certificado por la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 04 de febrero de 2019 se designó como correo especial al ciudadano Yosbel Escalona Mujica a los fines de llevar la comisión al Municipio Girardot.
En fecha 14 de febrero de 2019, mediante auto se procedió a juramentar a la profesional del derecho Abogada Yolanda Betancourt a los fines de hacer entrega de la comisión para llevarla al Municipio Girardot.
En fecha 18 de febrero de 2019, el alguacil de este Tribunal consigna oficio Nº TTMOE2019-0204-013 Dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, debidamente firmado y sella.
En fecha 17 de mayo de 2019, se recibe diligencia presentada por la Apoderada Judicial Abogada Yolanda Betancourt, a los fines de consignar sobre sellado del Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot, conteniendo la citación de la ciudadana Adelancy Zuleima Ortiz debidamente firmada; mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019, se acordó agregarlo a los fines de que surta efectos legales.
En fecha 24 de Mayo de 2019, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada Hilsy Alcántara Villarroel y se libró notificación a las partes.
En fecha 30 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por la apoderada Judicial Abogada Yolanda Betancourt a los fines de darse por notificada del abocamiento, renuncia al lapso de comparecencia y solicita se le designe como correo espacial para llevar la comisión al Municipio Girardot.
En fecha 03 de junio de 2019,este Tribunal acuerda designar como correo especial a la Apoderada Judicial Abogada Yolanda Betancourt para entregar la Comisión y una vez practicada, recibirla y hacerla llegar a este tribunal.
En fecha 05 de junio de 2019, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación del ciudadano Yosbel Lombanis Escalona, debidamente firmada.
En fecha 07 de junio de 2019, mediante auto se procedió a juramentar a la profesional del derecho Abogada Yolanda Betancourt a los fines de hacer entrega de la comisión para llevarla al Municipio Girardot.
En fecha 10 de junio de 2019, el alguacil de este tribunal consigna oficio Nº TTM-2019-0524-046 Dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, entregado en fecha 07 de junio de 2019, recibido por la apoderada Judicial Abogada Yolanda Betancourt y entregado a este tribunal debidamente firmado.
En fecha 12 de junio de 2019 se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial Abogada Yolanda Betancourt a los fines de hacer entrega de la diligencia tramitada ante el Tribunal del Municipio Girardot.
En fecha 03 de julio de 2019, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial Abogada Yolanda Betancourt a los fines de consignar las resultas de la comisión, dejándose constancia que el alguacil del Tribunal del Municipio Girardot mediante diligencia manifestó que la ciudadana Adelancy Zuleima Ortiz Puerta se negó a firmar, asimismo, hizo constar que se le entregó original de la notificación en la adyacencias de ese Tribunal.
En fecha 26 de junio de 2019,se dejó constancia que venció el lapso establecido para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2019, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada compareciera a exponer lo que crea conducente en cuanto al contenido de la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2019, se apertura articulación probatoria de conformidad con el criterio de la jurisprudencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 07 de Agosto de 2019, el alguacil del Tribunal deja constancia que recibió los emolumentos para la obtención de las copias a fin de practicar la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico, la misma fue acordada y se libró la notificación al Fiscal.
En fecha 08 de agosto de 2019, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial Abogada Yolanda Betancourt a los fines de solicitar promover los testigos, el mismo se ordenó agregarlo a los autos, por cuanto las mismas no son ilegibles ni impertinentes, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente para que declaren a tenor al interrogatorio que de viva voz se les formularon.
En fecha 13 de agosto de 2019, comparecieron los ciudadanos Eliseo Antonio Aguilar, Yhonny Eduardo Estrada Aranguren y Nina Flora López de Flores, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.101.606, V-10.987.360 y V-5.153.065,respectivamente, quienes mediante actas separadas se recogen las declaraciones de los testigos promovidos y presentados. Se deja constancia que el ciudadano José Salomón Cordero no se encuentra presente para la evacuación de testigos, por consiguiente se declara desierto el acto.
En fecha 13 de agosto de 2019, se dejó constancia que venció el lapso de las pruebas.
En fecha 08 de enero de 2020, el ciudadano Freddy José Landaeta, Alguacil Suplente de este despacho, consigna boleta de citación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Publico, debidamente realizada.
En fecha 10 de enero de 2020, se recibió oficio Nº 09-FP4-0010-2020-O emanado de la fiscalía IV del Ministerio Publico mediante el cual se abstiene de emitir opinión en virtud de que existe incongruencia en la misma, mediante auto de esta misma fecha acordó agregarlo a los autos.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos Yosbel Lombanis Escalona Mujica y Adelancy Zuleima Ortiz Puerta, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día 28 de noviembre de 1986 según acta Nº 03, Tomo 1 folios 18, 19, 20 y 21 del año 1986 de los libros de Registro de Matrimonio, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alego, que fijaron el domicilio conyugal, en la Urbanización Monseñor Padilla, avenida I, sector 2, casa Nº 26, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos, estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon 04 hijo.
Cuarto: En el escrito liberal el ciudadano Yosbel Lombanis Escalona Mujicasolicita se declare el Divorcio basado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y por incompatibilidad de caracteres y Desafecto.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Atendiendo estas consideraciones, se evidencia de las actas procesales, que habiendo sido citado en forma personal la cónyuge Adelancy Zuleima Ortiz Puertano compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio y en atención al criterio de la jurisprudencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional y por cuanto la Fiscalía se abstiene de emitir opinión, esta Juzgadora observa que la ciudadana antes mencionada no tiene ningún interés en cuanto al Divorcio, en virtud de que tienen más de veintiún años separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes, la misma no compareció por ante este Tribunal , siendo esto que existe desavenencias y desafecto lo conveniente es disolver el vínculo matrimonial, por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta incompatibilidad de caracteres o el desafecto, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide que no se puede obligar a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.