REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, veintiocho (28) de enero del año 2020.
209º y 160º
SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-N-2019-000001
PARTE RECURRENTE: ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.442.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: ARGENIS VALERIO PÉREZ LEÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 245.984.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES (No asistió su representante a la audiencia de juicio).
TERCERO INTERESADO: PRODUCTOS BALANCEADOS C.A (PROBALCA),representada por la ciudadana Licenciada ALISON MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.446, en su condición de Gerente General.
ABOGADA DEL TERCERO INTERESADO: ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N. º 54.044
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de enero del año 2019, a razón de la acción que por motivo al Recurso de Nulidad de Efectos Particulares, presentado por el ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.442.; en contra del acto administrativo (Providencia Administrativa) Nº 0085-2018 de fecha 30/08/2018; dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente administrativo Nº 055-2017-01-00377.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE (Folios 02 al 06)

“…Que en fecha 16 de agosto de 2017 realice mi petitorio de restitución de la situación jurídica infringida, en el mismo acto, luego ciudadana Jueza en fecha 29 de agosto de 2017 me dirijo a la sede del ente administrativo Inspectoría del trabajo para dar inicio a mi defensa, defensa esta que fue enteramente nula en virtud que no fue valorada la declaración rendida por los testigos promovidos por mí en su momento y tiempo oportuno, por lo que solicite copias certificadas de la totalidad del asunto para poder tener conocimiento del resultado de mi solicitud, que fue entonces hasta el día 30 de agosto de 2017 cuando tengo conocimiento de la respuesta emitida de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, pero durante todo este tiempo estuve asistiendo a este ente administrativo para que mediera información de dicho procedimiento y nunca tuve información. Que al declarar con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la representación patronal, violentando así el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manchando el ya tardío procedimiento de vicios procedimentales que vulneran los derechos fundamentales como trabajador en cuestión. Que la decisión no fue la más idónea ni la más ajustada a derecho tal como se evidencia en la providencia administrativa número 0085-2018 de fecha 30 de agosto de 2018, en la cual se declara con lugar la solicitud incoada por la representación patronal en nombre y representación de la entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS, C.A. (PROBALCA), en mi contra en fecha 22 de mayo de 2017, ha sabiendo lo irrito del procedimiento dado el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras ya que no manifestó la representación patronal a la Inspectoría de Trabajo de la condición especial que presento que no es más que mi condición de discapacidad. Que en efecto la providencia administrativa contra la cual ejerzo el recurso no está motivada como está justada a derecho lo que concierne al análisis de las pruebas presentadas, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Ciudadana Jueza vemos como la Inspectora del trabajo no analizo la solicitud realizada en el tiempo y momento oportuno, que la providencia administrativa solo se limita a la solicitud de despido, que con estas actuaciones ciudadana Jueza es de considerar que omite expresar el fundamento de la determinación infringiendo así el ordinal 4to del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se funda, puesto que de lo contrario incurre en el vicio de inmotivación pues el fallador no determino las razones que tuvo para declarar con lugar la solicitud incoada por la representación patronal no precisando como llego a esa conclusión, incurriendo en una petición de principios dando por demostrado lo que debe demostrar. Que dejo el fallo sin la debida motivación, vicio que produce su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Que solicito se declare con lugar el referido recurso de nulidad…” (Cursivas del Tribunal).

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad de conformidad a lo establecido mediante decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara…”.
… omisis…
“… Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide…”. (Cursiva propias del Tribunal).

Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificadas.

DEL TERCERO INTERESADO.

La representación Judicial compareció a la celebración de la audiencia oral y pública en la cual expuso sus alegatos.

DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificado.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
No compareció su representante judicial a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificado.

En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:

“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).

Por lo cual, la parte recurrida, es decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representado por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, aún cuando se encontraba debidamente notificado, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.

Ahora bien, de la revisión del C.D de audio y video utilizado en la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte Recurrente y del Tercero Interesado alegaron:

Parte Recurrente:

“…Con la finalidad de demandar y efecto demandamos la nulidad de la providencia Nº 0085-2018 de fecha 30/08/2018 que declaró con lugar la calificación de falta por haber estado supuestamente incurso en uno de los literales a, g e i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, consideramos que el Ministerio del Trabajo no tomo en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la Constitución, viola la inamovilidad y estabilidad, la empresa se basa que mi asistido tapo unas cámaras de videos que tienen para vigilar, la Inspectora valoro eso y no se evidencia quien había obstaculizado la cámara, presentaron unas fotografías emitidas por la cámara allí no se ve quienes son, solo un grupo de personas y también funcionarios del C.I.C.P.C, no se dejo constancia que el trabajador haya sido el que obstaculizó la cámara, la representación del Ministerio del Trabajo no tomo en cuenta los dichos por el trabajador, la providencia dice que fue el trabajador que obstaculizo la cámara no hay pruebas de ello, se solicita la nulidad de la providencia.” (Cursivas del Tribunal).

Tercero Interesado:

“…Se pretende atacar una providencia que está ajustada a derecho, no se evidencia en el escrito libelar que la providencia tenga la errónea aplicación, inmotivación, el falso supuesto de hecho y de derecho no se indica, en la providencia se evidencia que se garantiza el derecho a la defensa no ataca la medida de separación del cargo, no impugno las documentales, ni a los testigos, no hubo repregunta, por ello solicito que estos señalamiento que indica la parte sean desechados, no existe nulidad de la providencia, no descartaron lo señalado por nosotros, no señala donde se incurrió para que sea nula, solicitamos sea declarado sin lugar el presente recurso.

En la oportunidad de la réplica la parte recurrente alegó:
“…Mi asistido no se le garantizó el derecho a la defensa, ninguna de las pruebas promovidas por la empresa tienen valor, la empresa alegó que el trabajador obstaculizó la cámara de video, sólo eso tomo la Inspectoría del trabajo.”

En la oportunidad de la contrarréplica el Tercero Interesado alegó:
“…ratificamos lo dicho anteriormente, se señaló las causales para interposición de falta, se tomó la medida para separarlo del cargo no se violó el derecho a la defensa, promovió pruebas, no puede impugnar en este momento. La Inspectora verificó todo el procedimiento, existen causales para despedir el trabajador, solicitamos se desestime la errónea aplicación, el debido proceso, ellos no demostraron nada, mi representada demostró con documentales, que sean desestimadas las pretensiones por el recurrente y sin lugar el recurso.”

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:

“… Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DOCUMENTALES:

Folios 07 al 68: Copias certificadas del expediente administrativo 055-2017-01-00377, el cual se relaciona con las actuaciones realizadas por ante el Órgano Administrativo.

Es de acotar que, con relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente: “…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).

Aunado a lo antes descrito, en relación a este medio probatorio, este Tribunal se acoge al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala:

“…Respecto a los referidos documentos, esta S. en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: M.D., C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: A.A. de Venezuela, C.A.)…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).

Por lo cual, se le confiere valor probatorio al referido medio probatorio (expediente administrativo), toda vez que dan fe de su contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, contentivo de la solicitud de Calificación de falta y Autorización para Despedir Justificadamente, interpuesta por la entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS C.A (PROBALCA); en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.442, valorándose en tal sentido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folios 154 al 155: Copias simples de carnet de certificado de discapacidad Nº D-111153 y de Boleta de Notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes dirigida al ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ, antes identificado.

Siendo consignado en copia simple no siendo impugnado; evidenciando del mismo el tipo de discapacidad que padece el ciudadano Alexis González, antes identificado (parte recurrente); siendo emitido por Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS); por lo cual, no siendo un punto controvertido el mismo se valora demostrativo en cuanto a la discapacidad indicada en la referida documental, todo de conformidad a lo preceptuado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 7 de la Ley para las Personas con Discapacidad. Y así se establece.

En cuanto a la notificación realizada al ciudadano Alexis González, emitida por la Inspectora del Trabajo del estado Cojedes; la misma se valora demostrativa del cumplimento del trámite correspondiente a la emisión de la providencia administrativa; todo de conformidad a lo preceptuado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES

Se deja constancia que la recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO
PRODUCTOS BALANCEADOS, C.A (PROBALCA)
COMUNIDAD DE LA PRUEBA

DOCUMENTALES

Folio 07 al 11: Copia del escrito de calificación de falta.

La misma se valora demostrativa del procedimiento interpuesto por la entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS C.A (PROBALCA), a los fines de solicitar la autorización para despedir al ciudadano Alexis González, antes identificado (parte recurrente); siendo recibido y sellado por el ente administrativo en fecha 22/05/2017; todo de conformidad a lo preceptuado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folio 19 al 34: Anexos con el escrito de calificación de falta.

Los mismos corresponden a las documentales anexas por el hoy tercero interesado presentados en sede administrativa, perteneciendo al legajo del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del trabajo; por lo cual, se valoran demostrativa en cuanto a lo indicado en las mismas; todo de conformidad a lo preceptuado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así establece.

Folio 35 al 37: Auto de fecha del 24 de mayo del 2017, notificación de fecha 25 de mayo del 2017 y acta de contestación de fecha 16 de agosto del 2017.

Los mismos corresponden a las actuaciones realizadas por el ente administrativo en cuanto a la tramitación y sustanciación de la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Alexis González, antes identificado (parte recurrente); interpuesta por el hoy Tercero Interesado; perteneciendo al legajo del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del trabajo, por lo cual, se valoran demostrativa en cuanto a lo indicado en las mismas; todo de conformidad a lo preceptuado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así establece.

Folio 44 al 47: Escrito de promoción de pruebas y auto de admisión de pruebas en sede administrativa.

Los mismos corresponden a las actuaciones realizadas por el hoy tercero interesado y el órgano administrativo, relacionadas a la tramitación y sustanciación de la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Alexis González, antes identificado (parte recurrente); perteneciendo al legajo del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del trabajo, por lo cual, se valoran demostrativa en cuanto a lo indicado en las mismas; todo de conformidad a lo preceptuado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folio 53 y 54: Escrito de conclusiones presentado en sede administrativa.

Corresponde el mismo al escrito presentado por el hoy tercero interesado por ante el órgano administrativo, relacionadas a la tramitación y sustanciación de la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Alexis González, antes identificado (parte recurrente); perteneciendo al legajo del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del trabajo, por lo cual, se valoran demostrativa en cuanto a lo indicado en las mismas; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folio 60 al 61: Copias certificadas de Providencia Administrativa.

Siendo que las copias fotostáticas certificadas de la acto administrativo (Providencia Administrativa) conforman el legajo del expediente administrativo, el cual es un documento administrativo, constituyendo la misma manifestaciones de actos declarativos emitidos por el Inspector del Trabajo en la sustanciación del procedimiento, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Se deja constancia que No promovió pruebas en la oportunidad legal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Se deja constancia que No promovió pruebas en la oportunidad legal.

DE LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES (Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)

Parte Recurrente.

Se deja constancia que no presentó informe en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala

Parte Recurrida.

Se deja constancia que la representación de la Inspectoría del Trabajo no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.

Tercero Interesado.

Se deja constancia que presentó escrito de informe en el presente asunto en la oportunidad legal (folios 179 y 180), tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con respecto a la presentación de Informes en juicio, considera quien Juzga traer a colación lo señalado por el Dr. Emilio Ramos en su obra “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentada”, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia:

“…Prevista la presentación de los Informes, tal y como lo establece la norma, esta etapa procesal se constituye como la oportunidad de las partes de efectuar el análisis global del caso y de la actividad probatoria llevada a cabo, demostrando así como quedaron acreditados los fundamentos esgrimidos en el recurso.
Incluso, antes de vistos, podrían las partes presentar observaciones a los informes de la contraparte, por cuánto constituyen la última actuación de las partes en el proceso. Así, los informes sirven de guía para el entendimiento del caso…”. (Obra citada. Pág. 655). (Resaltado y cursivas propio del Tribunal).

En este sentido, la presentación de dicho Informe, es una referencia sobre la forma cómo se llevó el procedimiento. Y así se señala.

Ministerio Público.

Se deja constancia que la representación Fiscal no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.

Procuraduría General de la República.

Se deja constancia que la representación de la Procuraduría no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia Nº 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):
“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…” (Cursivas del Tribunal).

A los fines de la decisión este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión de un procedimiento de solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente interpuesta por la entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS C.A (PROBALCA); en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.442.; todo ello de conformidad a lo previsto al artículo 79 literales “a”, “g” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo admitido y declarado CON LUGAR, por la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes; mediante providencia administrativa Nº 0085-2018 de fecha 30/08/2018; dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente administrativo Nº 055-2017-01-00377, es por lo cual la parte que hoy recurre solicita la nulidad del referido acto administrativo.

Es de señalar, que este Tribunal actuando en sede Contenciosa Administrativa, tiene como una de sus funciones contralora la actividad de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo).

En tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2005, señaló:

“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”. (Cursivas del Tribunal).

La parte Recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratificó los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares, el Tercero Interesado ratifica las documentales inserta a las actas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las demás partes notificadas, vale decir, Inspectoría del Trabajo, Ministerio Público, Procuraduría General de la República, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio, ni presentaron actuación alguna durante todo el juicio.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho que emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero - patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral.

Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:

“… la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva propio del Tribunal).

Al planteamiento por la parte recurrente en su escrito libelar, al folio 03; en el cual indica: “… Errónea aplicación, violación del debido proceso y al derecho a la defensa y vicio de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación… (Sic).

En este sentido, es de indicar que consta a los folios 59 al 61 providencia administrativa Nº 0085-2018 de fecha 30/08/2018, en la cual la Inspectora del Trabajo en el análisis de las pruebas promovidas (reverso del folio 59 y folio 60) por la parte accionante (sede administrativa), hoy parte recurrente, indica:

“…Promovió documental marcada con las letras “B”, “C” y “D”, contentivas de notificaciones de amonestación, copia fotostática de denuncia e informe de novedad, cursantes del folio catorce (14) al folio veintiocho (28) de autos. Respecto a las documentales anteriormente descritas, siendo que las mismas fueron consignadas en originales y copias simples debidamente confrontadas con el original, las cuales deben ser valoradas conforme a la tarifa legal contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…
(…)
Respecto a las documentales in comento, se solicitó la ratificación por todos y quienes la suscribieron siendo debidamente ratificadas tal y como consta en actas de fecha 29 de agosto de 2017, cursantes del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y seis (46) de autos, es por lo que éste Despacho, acuerda otorgarle pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte contraria siendo demostrativa de todos los hechos alegados por la representación legal en la entidad de trabajo accionante, en especial el hecho de que el trabajador accionado incurrió en la causal A), G) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Visto lo anterior, y compartiendo quien decide los criterios supra expresados, se acuerda otorgarles valor probatorio a la referida documental. Así se establece…” (Cursiva propio del Tribunal).

Descrito lo anterior, en cuanto a la errónea aplicación solicita por la parte recurrente, se hace necesario hacer mención a la sentencia Nº 1512 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de noviembre de 2014, señaló lo siguiente:

“…Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010, caso: “Shell Venezuela, S.A.”)…”. (Cursivas y Negrilla propio del Tribunal).

Asimismo, es de traer a colación la sentencia N.º 661, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/12/2011; la cual señaló:

“…Respecto a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…” (Cursivas propio del Tribunal).

Ahora bien, consta a los folios 20 al 34 del presente asunto documentales presentadas por el hoy tercero interesado, parte accionante en sede administrativa, de las cuales el órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, considero que las mismas logran demostrar que el hoy recurrente, parte accionado en sede administrativa, estuvo incurso en la causales A), G) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ende la procedencia de la calificación del falta y autorización para despedir al ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.442.

Consta a los folios 20 notificación dirigida al ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, antes identificado, emitidas por el empleador PRODUCTOS BALANCEADOS C.A (PROBALCA), sin embargo de la misma se pudo evidenciar que solo aparece al pie de la referida notificación el nombre de: “Lcda Olga Rojas, Analista de Gestión Humana”; la cual no está firmada por las partes intervinientes en el presente asunto.

Al folio 21 consta amonestación dirigida al ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, antes identificado, emitidas por el empleador PRODUCTOS BALANCEADOS C.A (PROBALCA), sin embargo de la misma se pudo evidenciar que solo está firmada con la ciudadana Crhistine Matute, Coordinadora de Planta, no así por el ciudadano, ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, parte recurrente.

Por lo cual, se considera que los documentos privados como obra que son de los particulares que los otorgan, por ende no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificada, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia.
Asimismo, de la documental inserta al folio 22 de los autos, relacionada a un reporte de sistema emitida por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), San Carlos estado Cojedes de fecha 21/05/2017, denuncia interpuesta por la ciudadana Alison Pastora Mendoza López, en su condición de representante de la entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS C.A (PROBALCA), desprendiéndose de su contenido: “…fue cuando llamo a uno de ello, el señor Arcenio Castillo quien es el jefe del grupo de vigilancia protección de los activos industriales C.A, el mismo indicó que efectivamente 4 trabajadores ingresaron a la empresa de productos balanceados c.a. iban sustraer materia prima los cuales son: EBER RAMOS, JOSE SANDOVAL, ALEXIS GONZALEZ Y SANTOS RIVAS, quienes le ofrecieron una suma de dinero para facilitar la sustracción de la materia prima. Es todo…”

Como colario a lo antes descrito, no consta a las actas procesales las resultas de la referida denuncia interpuesta por el empleador, ya que de la misma no se evidencia que el ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.442, haya incurrido en lo alegado por la representación de la entidad de trabajo en la denuncia levantada por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), San Carlos estado Cojedes.

Asimismo, consta a los folios 24 al 34 legajo de fotografías presentadas por el hoy tercero interesado, parte accionante en sede administrativa, consignadas durante el procedimiento administrativo en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.442; por lo cual, es de mencionar la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2014, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A., contra O.M.C.M.) en el cual se expuso lo siguiente:
“…para el caso de la promoción de una prueba libre, su control, contradicción y evacuación, el juez debe, …fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes…”.
En atención a las jurisprudencias antes señaladas, de las actas del expediente se constató que el ad quem, en la oportunidad en la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las fotografías promovidas, no estableció la manera en que estas se sustanciarían, ni indicó la forma en que debía revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, con lo cual violó lo relativo a la tramitación de la contradicción de las pruebas libres, tal y como lo ha indicado esta Sala. (Cursivas propio del Tribunal).

Siguiendo este hilo argumentativo, considera esta Juzgadora tal como lo ha indicado la doctrina (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Magaly Perretti de Parada); que las fotografías constituyen un medio de reproducción de imágenes para la que se emplea una cámara además de constituir en movimiento, conlleva la grabación del sonido, la ilusión del relieve y la representación de cosas, lugares o personas con su colorido y apariencia natural.

Por lo cual, de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia que el órgano administrativo a través de la Inspectora del Trabajo haya fijado el trámite correspondiente tal como lo preceptúa la Norma Adjetiva Civil en sus artículo 7 y 395 en aplicación al criterio jurisprudencial antes descrito.

Por lo que en sintonía a lo antes descrito, esta Juzgadora considera que la ciudadana Inspectora del Trabajo, incurrió en errónea aplicación o errónea interpretación por cuanto de su decisión (Providencia Administrativa), se fundamento en hechos inexistentes que no guardan la debida vinculación con el asunto objeto de decisión; por consiguiente se declara procedente el vicio delatado en cuanto a la violación de errónea aplicación; lo cual acarrea la nulidad de del acto administrativo recurrido; no constando a las actas procesales otro medio de prueba el cual demostrase la falta en la cual supuestamente había incurrido la parte hoy recurrente ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.442; por lo cual era improcedente la Calificación de Falta y Autorización para Despedir. Y así de decide.

En sintonía con lo descrito; este Juzgadora considera inoficioso pronunciarse con respeto a los otros vicios delatados por el recurrente. Y así se señala.

Por lo que analizados los medios probatorios aportados a las actas procesales así como el acto recurrido (Providencia Administrativa); es por lo que al verificarse que el mismo no cumple con el principio de eficacia, así como con uno de los principios constitucionales como lo es el debido proceso y de legalidad, por lo tanto dicha Providencia administrativa adolece de vicios de legalidad y por consiguiente debe declararse la procedencia del recurso planteado. Y así se decide.

Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que hubo violación de los Derechos Constitucionales, de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, del vicio de errónea aplicación o de interpretación, alegado por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas al presente asunto; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el Inspectora del Trabajo no actuó apegada al Derecho, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

En consecuencia, al apreciarse la lesión de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional, este Tribunal considera, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en una errónea aplicación de una norma jurídica determinante para la solución del caso concreto; en tal sentido, de conformidad con artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 0085-2018 de fecha 30/08/2018; dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente administrativo Nº 055-2017-01-00377; que declaró Con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente interpuesta por la entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS C.A (PROBALCA), representada por la ciudadana Licenciada ALISON MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.446, en su condición de Gerente General; contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.442. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra acto administrativo (Providencia Administrativa) Nº 0085-2018 de fecha 30/08/2018, expediente administrativo Nº 055-2017-01-00377; dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente interpuesta por la entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS C.A (PROBALCA); contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.442. TERCERO: Se ordena al órgano administrativo, que proceda al Reenganche y Restitución de Derechos así como el pago de los Salarios Caídos del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.442, en la entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS C.A (PROBALCA); C.A; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 425 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

Por lo tanto, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.

Se ordena librar la respectiva notificación, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la notificación al ciudadano Procurador General de la República, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio respectivo una vez que la parte recurrente haya consignado los fotostatos de la referida sentencia para su posterior certificación por ante la Secretaria de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2020 y publicada a las nueve y treinta cuatro minutos de la mañana (09:34 a.m.). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
No hay condenatoria en costas.
La Jueza Provisoria.


Abg. Scarleth C. Mendoza E.

El Secretario Titular.


Abg. Edynson J. Fernández F.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 a.m.).

El Secretario Titular.

Abg. Edynson J. Fernández F.
SCME/ejff
HP01-N-2019-000001