REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, veintiocho (28) de enero del año 2020.
209º y 160º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
N° DE EXPEDIENTE: HP01-N-2018-000001.
PARTE RECURRENTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITOS, C.A, BANCO UNIVERSAL.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. LILIANA ACUÑA IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 125.276.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
DESISTIMIENTO.
Del análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto al folio ciento veintiséis (126) del presente expediente, escrito de fecha 21 de enero del año 2020, suscrito por el Abogado RICHARD GABRIEL RUIZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.016.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.374, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A,BANCO UNIVERSAL, a los efectos de informar y solicitar a este Tribunal lo siguiente:
“… En nombre de mi representada DESISTO en este acto del presente procedimiento, por lo que solicito a este Juzgado se sirva impartirle la correspondiente homologación. … (Resaltado y cursivas del Tribunal).
A los efectos de hacer su pronunciamiento quien suscribe con el carácter de Rectora del proceso lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar, con relación a la solicitud del desistimiento de la demanda, se hace necesario ilustrar las pautas que nos señala la Doctrina patria, y esta nos indica que la Institución Jurídica del Desistimiento de la demanda, según el autor Ricardo Henríquez La Roche, equipara en su obra Instituciones del Derecho Procesal, al desistimiento de la acción y del procedimiento, es uno de los “Modos Anormales del Terminación del Proceso”, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
No ahonda la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la institución del desistimiento, sin embargo, como ya es sabido, el artículo 31 de dicho cuerpo normativo, otorga la posibilidad de aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, permitiéndose la aplicación con mayor frecuencia del articulado del Código de Procedimiento Civil.
En el Capítulo III, del Código Adjetivo Civil, trata lo referente al desistimiento y al convencimiento de la demanda, estableciendo en el artículo 263 que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin embargo en los artículos subsiguientes limita tal actuación, condicionado la misma que si éste, entiéndase el desistimiento, se efectuase después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Como de las actuaciones evidencia que el estado y grado de la presente causa lo es la fase Sentencia tal como consta en auto de fecha nueve (09) de enero de 2020 que riela al folio ciento veinticuatro (124) del presente asunto, lo que abarcaría la aplicación analógica de la norma adjetiva civil, lo que demuestra el consentimiento del Recurrente del desistimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones de hechos y derecho anteriormente expresada, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: se declara a petición de parte el DESISTIMIENTO del Recurso Contencioso de Nulidad, interpuesto por la Abogada LILIANA ACUÑA IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 125.276, en su condición de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, por evidenciarse de las actas procesales que el ente administrativo del Trabajo, vale decir, la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes ya emitió su providencia Administrativa sobre la pretensión del Recurrente. SEGUNDO: A los efectos, por no tener materia sobre la cual decidir se ordena el cierre del asunto y su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia hasta su envío definitivo al Archivo Central. Y ASI SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa, al vigésimo Octavo (28º) día del mes de enero del año dos mil veinte (2020). REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.
La Jueza Provisoria.
Abg. Scarleth C. Mendoza. E
El Secretario Titular
Abg. Edynson J. Fernández .F.
En esta misma fecha se publicó siendo las 09:22 a.m.
El Secretario Titular.
Abg. Edynson J. Fernández .F.
SCME/ejff.-
HP01-N-2018-000001
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