REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2019-000010
PARTE ACTORA: MARÍA BLANCO, CARMEN MEJÍAS, ALEX GUTIERREZ, RAMÓN LINARES Y KARINA LIENDO titulares de las cédulas de identidad Nº (S) V-17.594.702, V-13.594.155, V-14.618.176, V-13.441.645 y V-17.890.371, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ARGENIS VALERIO PÉREZ LEÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo en Nº 245.984
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DE TRANSPORTE BUS TAGUANES, S.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado PEDRO JESÚS CASADIEGO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo en Nº 134.440.
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de julio del año 2019, en razón de la demanda por motivo de DIFERENCIA SALARIAL, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, presentada por el Abogado ARGENIS VALERIO PÉREZ LEÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo en Nº 245.984 actuando con el carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos MARIA BLANCO, CARMEN MEJÍAS, ALEX GUTIERREZ, RAMÓN LINARES Y KARINA LIENDO titulares de la cédula de identidad Nº (S) V-17.594.702, V-13.594.155, V-14.618.176, V-13.441.645 y V-17.890.371, respectivamente, contra la entidad de trabajo EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DE TRANSPORTE BUS TAGUANES, S.A. recibida la causa, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 10 de diciembre de 2019, a las 09:30 a.m., siendo suspendida la celebración de la misma en virtud de que no constaba en autos las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte accionada, a razón de lo cual se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en un tiempo prudencial a efectos de que llegaran las referidas resultadas, instándose al apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada a realizar lo pertinente para que el banco Bicentenario produjera los correspondientes informes y poder ser agregados al expediente. Así mismo se les indicó que de no constar para la nueva fecha fijada para la celebración de la audiencia las resultas de los informes solicitados, la audiencia se celebraría con total normalidad. Fijada para el día 14 de enero de dos mil veinte la celebración de la audiencia, a las 09:30 a.m., la misma se llevó a cabo con total normalidad, y visto que el asunto debatido comprendía de una revisión más exhaustiva de los autos, se difirió por una única oportunidad la lectura del dispositivo oral del fallo, el cual fue leído en fecha 21/01/2020, a las 10:00 a.m. Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso, en base a las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la parte demandante en el Escrito libelar, folios 02 al 09 y sus vueltos.

“… Que en fecha 13 de mayo del 2013, los aquí demandantes iniciaron a prestar servicios laborales, por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación para la entidad de trabajo Empresa de Propiedad Social de Transporte Bus Taguanes, S.A., que cumplían funciones de Orientadores en una jornada de trabajo que era de lunes a sábado, con un horario de trabajo de 05:00 a.m. a 07:00 p.m. Que en fecha 20/10/2014, el ciudadano Franklin Rivas, de forma unilateral decidió despedirlos de forma injustificada, razón por lo cual realizaron la denuncia respectiva ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Que el resultado del procedimiento administrativo fue declarado Con Lugar, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos, tal como consta de la Providencia Administrativa Nº 0128-2017. Que la entidad de trabajo se negó a acatar la Providencia antes señalada, hasta que por instrucciones del ciudadano Procurador del Estado Cojedes, se procedió a acatar la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, de la cual solicitó el Patrono que por no tener presupuesto para ese momento para pagar los salarios caídos, así como los demás beneficios se le otorgara un plazo de 3 meses a fin de poder incluirlos en el presupuesto 2018. Que para la fecha de interposición de la presente demanda dichos conceptos no han sido cancelados, siendo que los demandantes son trabajadores activos de la entidad de trabajo demandada. Que el último salario básico mensual devengado fue por la cantidad de 750,00 bolívares fuertes, lo que no correspondía al salario mínimo. Que fundamenta la presente acción en los artículos 3, 19, 26, 51, 86, 89, 91, 92, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3,16, 18, 19, 92, 99, 104, 106, 110, 112, 116, 119, 120, 121, 122, 142, 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabadores y Las Trabajadoras, y el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que reclaman Diferencia Salarial desde el 13 de mayo de 2013 al 20 de octubre de 2014 y salarios caídos y otros beneficios laborales desde el 20 de octubre de 2014 al 03 de diciembre de 2017, fecha en la cual fueron reenganchados los demandantes a sus puestos de trabajo. Que la presente cuantía es por la cantidad de Bs. 4.887.079,59…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

PUNTO PREVIO
Con respecto a la solicitado por la parte accionante como punto previo a la no contestación por parte de la accionada acarreando la confesión ficta; considera esta Juzgadora traer a colación la sentencia N.º 605 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/11/2002; en relación a los hechos no negados pueden ser desvirtuados por las actas del expediente; indicando:

“…Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala). (...)
(...) la oportunidad para enervar la acción del demandante conforme a dichos elementos del proceso, no es otra que en la fase probatoria, a menos, que se trate de un instrumento que tenga la fuerza de un documento público y se haya acumulado en el proceso con anterioridad…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).

Igualmente, la misma Sala en sentencia de fecha 01/03/2018, (Caso GABRIELA MERCEDES FUENTES ESPINOZA & sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A.), estableció:

“…Contestada la demanda conforme al precepto legal supra aludido, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, por lo que corresponderá la carga probatoria a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En este sentido, atañe al demandado la carga de probar todos los hechos nuevos que emplee como fundamento para rechazar la pretensión del actor, asumiéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos -ex. artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar –en fase probatoria– aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo (vid. sentencias Nos 1861 del 9 de diciembre de 2014, caso: Enrique Borsegui contra Blindados Centro Occidente, S.A., 545 del 13 de junio de 2016, caso: Johnny Javier Zapata Castillo contra R.V. Rodovías de Venezuela, C.A. y 301 del 24 de abril de 2017, caso: José Eduardo Guzmán Golindano contra Inversiones Gran Brasa, C.A. y otros). (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).

Por lo que aunado a lo antes descrito y a los criterios jurisprudenciales, considera esta Juzgadora que si bien es cierto la parte accionada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma presentó medios de pruebas en su oportunidad legal que pudiesen desvirtuar los alegatos esgrimidos por los demandantes, los cuales serán analizados y valorados en su oportunidad a los fines de declarar la procedencia o no de la confesión ficta solicita por los accionantes. Y así se señala.

De la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, la representación judicial de la parte accionante, alegó en la celebración de la audiencia oral y pública:

La representación Judicial de la parte actora:

“…Que debe declararse la confesión ficta en el presente caso, en virtud que la demandada no dio contestación a la demanda con fundamento en lo preceptuado en la Sentencia Nº 0167, de fecha 01/03/2018, emanada de la Sala de Casación Social ni dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Señaló además que sus representados iniciaron la relación laboral el 13/05/2013, cobrando salarios inferiores al mínimo nacional establecido para la fecha, que así mismo fueron destituidos por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, para iniciar el reclamo respectivo, que existe un procedimiento administrativo declarado a favor de los demandantes en donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, orden que la entidad de trabajo se negó a cumplir hasta que sostuvieron los trabajadores una reunión con el Procurador del Estado, quien dio la orden de reengancharlos, y se les indicó iniciar sus labores en un lugar distinto.
Así mismo, en la oportunidad de la réplica, señala el apoderado judicial de los accionantes que la empresa incumplió la orden de la Inspectoría del Trabajo, y que además pretende confundir al juzgador pues no contestó la demanda. Que reclama Diferencia Salarial, salarios dejados de percibir y otros beneficios, indicando además que la demandada los recibos de pago no cumplían con las características indicadas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

La representación Judicial de la parte accionada:

Durante la intervención oral el apoderado judicial de la entidad de Trabajo Empresa de Producción Social, Bus Taguanes, C.A., expreso:
“…Niego, rechazo y contradigo toda la acción…” Ratificó las causales de inadmisibilidad de la demanda, explanadas en el escrito inserto desde el folio 33 al 36 y sus vueltos y que expuso durante el acto de audiencia preliminar. Invocó además los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Solicitó además a este Tribunal que se pronunciara sobre las causales de inadmisibilidad explanadas en el escrito antes señalado, por considerar que los actores yerran al demandar diferencia salarial, indicado además que dicho concepto no se encuentra tipificado en la Ley.
En la oportunidad de la contrarréplica, la representación Judicial de la accionada alegó que la presente acción carece de fundamentos, que los accionantes están reclamando que se les pague lo que ya les fue pagado. Que los demandantes en realidad no eran trabajadores, sino que eran parte de las misiones y que para la fecha cobraban 750 bolívares.

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indicó:

“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva propio del Tribunal).

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE.

DOCUMENTALES

Folios del 44 al 50: Marcado con la letra “A”. Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes signada con el número 0128-2017, de fecha 13 de Julio de 2017, a favor de la ciudadana ALEX YETCENIA GUTIERREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-14.618.176, la cual no fue impugnada, ni desconocida, razón por la que se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A través de la aludida probanza se hizo constar que hubo un procedimiento administrativo. En la oportunidad del control de la prueba la demanda indicó que su representada dio cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia.
Folio del 51 al 56: Marcado con la letra “B y B1”. Solicitud de abocamiento de la ejecución forzosa de fecha 31 de octubre del año 2017, a favor de la ciudadana ALEX YETCENIA GUTIERREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-14.618.176; por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; sin embargó del contenido de la documental marca “B1”, se pudo observar que la misma fue presentada en fecha 07 de noviembre del año 2017, la cual no fue impugnada, ni desconocida, a la cual si bien se le reconoce valor probatorio, se desecha por no aportar elementos para la resolución de la actual controversia.
Folio 57 al 64: Marcada “A1”: Copia simple de Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes signada con el número 0134-2017, de fecha 12 de Julio de 2016, a favor de la ciudadana CARMEN NORBELIS MEJIAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.594.155. la cual no fue impugnada, ni desconocida, razón por la que se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A través de la aludida probanza se hizo constar que hubo un procedimiento administrativo. En la oportunidad del control de la prueba la demanda indicó que su representada dio cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia.
Folio del 65 y 66: Marcado con la letra “Bb, Bb1”. Solicitud de abocamiento de la ejecución forzosa de fecha 31 de octubre y 07 de noviembre del año 2017, la cual no fue impugnada, ni desconocida, a la cual si bien se le reconoce valor probatorio, se desecha por no aportar elementos para la resolución de la actual controversia.
Folios 67 al 70: Marcado “C1”. Escrito de solicitud de ejecución forzosa de fecha 25/10/2017, a favor de CARMEN NORBELIS MEJIAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.594.155, la cual no fue impugnada, ni desconocida, a la cual si bien se le reconoce valor probatorio, se desecha por no aportar elementos para la resolución de la actual controversia.
Folios 71 al 77: Marcado “A2”. Copia simple de providencia administrativa a favor de la ciudadana KARINA YOSELYN LIENDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N.º V-17.890.371 de fecha 13/07/2017, la cual no fue impugnada, ni desconocida, razón por la que se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A través de la aludida probanza se hizo constar que hubo un procedimiento administrativo. En la oportunidad del control de la prueba la demanda indicó que su representada dio cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia.
Folios 78 al 80: Copia de solicitud de Inspección Judicial por ante el Tribunal Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes., la cual no fue impugnada, ni desconocida, razón por la que se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las resultas de dicha Inspección constan a los folios 117 al 119, ambos inclusive, en la referida acta quedó asentada la manifestación del asesor legal de la empresa de Propiedad Social de Transporte Bus Taguanes, S.A., la negativa de la empresa a dar cumplimiento a providencia administrativa dictada a favor de los trabajadores.
Folio del 81 al 86: Marcado con la letra “B2, B3, C3”. Solicitud de abocamiento de la ejecución forzosa de fechas 07/11/2017 y 31/10/2017 respectivamente. Escrito de solicitud de ejecución forzosa de fecha 25/10/2017, a favor de la ciudadana KARINA YOSELYN LIENDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N.º V-17.890.371 de fecha 13/07/2017, la cual no fue impugnada, ni desconocida, a la cual si bien se le reconoce valor probatorio, se desecha por no aportar elementos para la resolución de la actual controversia.
Folios 87 al 94: Marcado “A4”. Copia simple de providencia administrativa a favor del ciudadano RAMON ANTONIO LINARES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-13.441.645 de fecha 12/07/2016, la cual no fue impugnada, ni desconocida, razón por la que se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A través de la aludida probanza se hizo constar que hubo un procedimiento administrativo. En la oportunidad del control de la prueba la demanda indicó que su representada dio cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia.
Folio del 95 al 100: Marcado con la letra “BB”, BC, C4”. Solicitud de abocamiento de la ejecución forzosa de fechas 07/11/2017 y 31/10/2017 respectivamente. Escrito de solicitud de ejecución forzosa de fecha 25/10/2017, a favor del ciudadano RAMON ANTONIO LINARES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-13.441.645., la cual no fue impugnada, ni desconocida, a la cual si bien se le reconoce valor probatorio, se desecha por no aportar elementos para la resolución de la actual controversia.
Folios 101 al 108: Marcado “A4”. Copia simple de providencia administrativa a favor de la ciudadana MARIA DELFINA BLANCO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N.º V-17.594.702 de fecha 12/07/2016, la cual no fue impugnada, ni desconocida, razón por la que se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A través de la aludida probanza se hizo constar que hubo un procedimiento administrativo. Las resultas de dicha Inspección constan a los folios 117 al 119, ambos inclusive, en la referida acta quedó asentada la manifestación del asesor legal de la empresa de Propiedad Social de Transporte Bus Taguanes, S.A., la negativa de la empresa a dar cumplimiento a providencia administrativa dictada a favor de los trabajadores.
Folio del 109 al 113: Marcado con la letra “B5” y C6”. Solicitud de abocamiento de la ejecución forzosa de fecha 07/11/2017. Escrito de solicitud de ejecución forzosa de fecha 31/10/2017, a favor de la ciudadana MARIA DELFINA BLANCO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N.º V-17.594.702, la cual no fue impugnada, ni desconocida, a la cual si bien se le reconoce valor probatorio, se desecha por no aportar elementos para la resolución de la actual controversia.
Folios 114 al 121: Copia de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en la sede de Propiedad Social de Transporte Bus Taguanes S.A. la cual no fue impugnada, ni desconocida. Es oportuno indicar que la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial es un medio de prueba, donde el Juez hace de los hechos o cosas que interesan al proceso pueden recaer sobre el mismo hecho que se quiere probar o sobre otro que a su vez sirve de prueba de aquel; por lo cual, la Inspección es siempre un medio de prueba directo y existe solamente un hecho que lo es, el que prueba y el que se quiere probar.
Por consiguiente y en virtud de lo antes señalado, se le otorga valor probatorio demostrativo de los hechos expuesto en la misma; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. A través de la aludida probanza se hizo constar que hubo un procedimiento administrativo. Las resultas de dicha Inspección constan a los folios 117 al 119, ambos inclusive, en la referida acta quedó asentada la manifestación del asesor legal de la empresa de Propiedad Social de Transporte Bus Taguanes, S.A., la negativa de la empresa a dar cumplimiento a providencia administrativa dictada a favor de los trabajadores. EXHIBICIÓN: Se solicitó de la parte accionada la exhibición de las siguientes documentales: Recibos de pagos, pagos por concepto de bono de alimentación, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, fideicomiso, salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, a favor de la ciudadana MARÍA DELFINA BLANCO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.594.702 durante el periodo que comprende desde el 13/05/2013 al 20/10/2014. De las cuales se dejó constancia durante la celebración de la audiencia que no fueron exhibidas. Sin embrago es oportuno indicar y citar la en sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:

“…se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado propio del Tribunal).
Descrito lo anterior, quien Juzga, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley; los documentos cuya exhibición solicita la parte actora, son de aquellos que por mandato legal debe llevar todo patrono, y siendo que la empresa demandada no exhibió los mismos, por consiguiente se le otorga valor probatorio a la falta de exhibición, en consecuencia, téngase como ciertos los datos afirmados por el solicitante. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Folios del 125 al 129: Marcado con la letra “B-1, B-2, B-3, B-4, y B-5”. Copias fotostática certificada de Órdenes de Pago Números BT-2018-530, BT-2018-531, BT-2018-532, BT 2018-533, BT 2018-534, todas de fecha 28-12-2018 a favor de los ciudadanos RAMON ANTONIO LINAREZ VELASQUEZ, CARMEN NORBELIS MEJIAS SALAZAR, ALEX YECTCENIA GUTIERREZ VELASQUEZ, MARIA DELFINA BLANCO SALAZAR y KARINA YOSELYN LIENDO RIVAS, demandantes de autos, cuya pretensión por parte de la demandada es demostrar que se emitió una orden para cancelar a los demandantes, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de los demandantes alegando que en nada resuelve el proceso. Esta Juzgadora en razón de que dicha documental se encuentra debidamente certificada en su reverso, firmada y sellada por el ciudadano Franqui Blanco, en su condición de Presidente (E ), de la Empresa de Propiedad Social de Transporte “Bustaguanes, S.A., considerando que por ejercer la representación de la demandada, y por ser funcionario público revestido de autoridad otorgada por el Estado Cojedes, le da valor probatorio demostrativo de que se emitieron órdenes de pago con ocasión de los compromisos contraídos con los demandantes. Así de establece.
Folio de 130 al 134: Marcado con la letra “C-1, C-2, C-3, C-4 y C-5”. Copias fotostática debidamente certificadas de Comprobantes de Transacción a favor de los ciudadanos RAMON ANTONIO LINAREZ VELASQUEZ, CARMEN NORBELIS MEJIAS SALAZAR, ALEX YECTCENIA GUTIERREZ VELASQUEZ, MARIA DELFINA BLANCO SALAZAR y KARINA YOSELYN LIENDO RIVAS, demandantes de autos, cuya pretensión por parte de la demandada es demostrar que se pagó a los demandantes, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de los demandantes alegando que en nada resuelve el proceso. Esta Juzgadora en razón de que dicha documental se encuentra debidamente certificada en su reverso, firmada y sellada por el ciudadano Franqui Blanco, en su condición de Presidente (E), de la Empresa de Propiedad Social de Transporte “Bustaguanes, S.A., considerando que por ejercer la representación de la demandada, y por ser funcionario público revestido de autoridad otorgada por el Estado Cojedes, concatenado al hecho de que se observa que tales documentales, son de origen electrónico, de modo que su valoración y especialmente su impugnación se sujeta, o a la integridad de la fuente electrónica, En tal sentido siendo ello así, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones legales son aplicadas al presente caso por disponerlo así, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de que se realizó un abono a favor de los demandantes. ASI DE DECIDE.
Folios del 135 al 149: Marcado con la letra “D-1“. Copia fotostática debidamente certificadas de cuadros demostrativos en detalle y desglose de todos y cada uno de los conceptos laborales que fueron pagados a los accionantes de autos RAMON ANTONIO LINAREZ VELASQUEZ, CARMEN NORBELIS MEJIAS SALAZAR, ALEX YECTCENIA GUTIERREZ VELASQUEZ, MARIA DELFINA BLANCO SALAZAR y KARINA YOSELYN LIENDO RIVAS, cuya pretensión por parte de la demandada es detallar los pagos que se efectuaron a los demandantes, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de los demandantes alegando que en nada resuelve el proceso. Esta Juzgadora en razón de que dicha documental se encuentra debidamente certificada en su reverso, firmada y sellada por el ciudadano Franqui Blanco, en su condición de Presidente (E ), de la Empresa de Propiedad Social de Transporte “Bustaguanes, S.A., considerando que por ejercer la representación de la demandada, y por ser funcionario público revestido de autoridad otorgada por el Estado Cojedes, le da valor probatorio demostrativo de los cálculos realizados por la demandada con ocasión de los compromisos contraídos con los demandantes. Así de establece.
Folios del 150 al 156: Marcado con la letra “E”. Copias debidamente Certificadas de los Registros y Control de asistencia a través del sistema biométrico de los ciudadanos demandantes KARINA YOSELYN LIENDO RIVAS, RAMON ANTONIO LINAREZ VELASQUEZ, CARMEN NORBELIS MEJIAS SALAZAR, MARIA DELFINA BLANCO SALAZAR, cuya pretensión por parte de la demandada es demostrar el horario laborado por los demandantes, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de los demandantes por considerar que nada aporta al proceso, se desecha por no aportar elementos para la resolución de la actual controversia. Así se establece.
Folio 157: Marcado con la letra “F”. Copia debidamente Certificada de Carta de RENUNCIA, suscrita por la ciudadana ALEX YETCENIA GUTIERREZ VELASQUEZ titular de la cédula de la identidad Nº V-14.618.176, sin embargo, se deja constancia que la misma fue presentada en copia simple, cuyo pretensión es demostrar que la trabajadora había renunciado, durante el control de la prueba el apoderado judicial de la demandante señaló que ciertamente la trabajadora había renunciado, pero que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, impugnando la referida documental, aún cuando de su intervención se desprende que reconoce que su representada renunció. Sin embargo se desecha por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
Folios de 158 al 162: Marcados con la letra “G-1, G-2, G-3, G-4 y G-5”. Actos Administrativos denominados Autos, de fecha 24 de abril de 2019, dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes a favor de los ciudadanos demandantes ALEX YECTCENIA GUTIERREZ VELASQUEZ, CARMEN NORBELIS MEJIAS SALAZAR, RAMON ANTONIO LINAREZ VELASQUEZ, KARINA YOSELYN LIENDO RIVAS y MARIA DELFINA BLANCO SALAZAR., cuya pretensión en demostrar que la demandada canceló a los demandantes, durante el control de la prueba la contraparte Tacho dichos autos, en relación a considerar que nada aportan para la resolución del proceso, más no así en su contenido o firma. Sin embargo, se desprende de la presente prueba documento público administrativo, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, siendo emitida por funcionario autorizado el cual da plena fe de su contenido; teniendo su naturaleza de documento público administrativo; por lo cual, quien sentencia de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrativo de que la empresa demandada realizó un pago mediante transferencia bancaria a los trabajadores. Así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES: Quien decide no tiene nada que pronunciar por cuanto no constan de las actas procesales sus resultas. Así se señala. PRUEBAS DE TESTIGOS En relación a los testigos ciudadanos MARIA DELFINA BLANCO SALAZAR, CARMEN NORVELIS MEJÍAS SALAZAR, ALEX YETCENIA GUTIERREZ VELASQUEZ, RAMÓN ANTONIO LINARES VELASQUEZ Y KARINA YOSELIN LIENDO RIVAS, titulares de las cedula de identidad Nº (s) V-17.594.702, V-13.594.155, V-14.618.176, V-13.441.645 y V-17.890.371, respectivamente, los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública; por lo cual la se declaran desiertos, no se tiene nada que valorar. Así se señala.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Ahora bien, en relación a los conceptos reclamados y por cuanto en el presente procedimiento la relación laboral esta activa para los trabajadores MARIA DELFINA BLANCO SALAZAR, CARMEN NORBELIS MEJIAS SALAZAR, RAMON ANTONIO LINARES VELASQUEZ y KARINA YOSELIN LIENDO RIVAS, mas no así para la trabajadora ALEX YETCENIA GUTIERREZ VELASQUEZ, la cual renunció en fecha 07/05/2018, tal como consta a las actas procesales al folio 157; sin embargo a este litisconsorcio activo le corresponde los conceptos reclamados en base a los cálculos a realizar por esta Juzgadora; por consiguiente, esta Juzgadora analizados y valorados los medios probatorios aportados por las partes aunado a lo expuesto en la celebración de la audiencia oral y pública por las partes; es de traer a colación lo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 1.185, dictada el 17 de junio de 2004, caso: “Alí Rodríguez Araque”; siendo ratificada en fecha 14/08/2017 (caso Neidy Carmen Rosal González), estableció lo siguiente:

“…La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente. En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador…)” (Cursiva propio del Tribunal)

Por lo antes descrito, se tiene que la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo. Y así se establece.

Asimismo, es de acotar, lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”

Descrita la norma in cometo; es de hacer referencia a la conducencia de los medios probatorios, los cuales se basan en reglas de admisión que también exigen del Juez el análisis de los medios de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente; en este sentido, el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado.
Es de señalar que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 0133 de fecha 06/03/2017 (GONZALO GUILLERMO PALMERA Vs LUZARDO INGENIERIA, C.A.):

“…Al respecto, la Sala determinó que en estos casos el Juez Laboral está actuando bajo la facultad que le otorga la ley, “…permitiéndole así, bajo la figura de ultra o extrapetita, dar al trabajador demandante más de lo pedido; entendiéndose que no está concediendo algo que no le corresponde al accionante, sino, por el contrario, en fiel cumplimiento al derecho, le otorga lo que por ley le corresponde…” En consecuencia, la Sala reconoció que el Juez Superior decidió correctamente al condenar al patrono al pago de un monto superior al demandado por concepto de antigüedad, por cuanto estuvo debidamente discutida y probada la procedencia de estos montos.” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).

Así mismo, en relación a la pretensión por parte de los demandantes de reclamar diferencias salariales, y visto que la parte accionada a sido reiterativa en su manifestación de que dicho concepto carece de fundamentos, es necesario traer a la presente decisión lo explanado por la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 0167 de fecha 01/03/2017, que sobre diferencias salariales ha indicado:

(…)De la procedencia o no de los conceptos laborales peticionados:
a) Diferencias salariales:
Como quiera que en acápites anteriores, fue advertida por esta Sala de Casación Social la equiparación salarial que ha debido percibir la demandante en razón de haber cumplido las funciones de un cargo nominalmente superior a partir del mes de junio de 2014, lo que no fue ajustado por la empresa accionada, resulta forzoso decretar la procedencia de tal pedimento, cuya estimación será calculada por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será efectuada por un perito designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, según las pautas que de seguida se discriminan:
i) Con el objeto de determinar las diferencias salariales acordadas, el perito designado deberá valerse de los recibos de pago precedentemente valorados por esta Sala (vid. ff. 78 al 231 y 244 al 256 de la pieza N° 1) y examinar en la sede de la empresa los registros o documentos necesarios donde se encuentren asentadas las cantidades efectivamente canceladas a la ciudadana Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza de aquellos períodos que no consten en el expediente.
ii) Una vez obtenida la información necesaria respecto al salario, deberá restar los importes mensuales recibidos por la trabajadora a partir del mes de junio de 2014 de los montos especificados en el escrito libelar correspondientes al cargo de “Gerente Legal” (vid. ff. 21 y 22 de la pieza N° 1) -no desvirtuados en autos-. El resultado que arroje de dicha operación aritmética corresponderá a lo adeudado por concepto de diferencias salariales (…)

Colario a lo antes descrito y analizada como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, en especial, la forma como se han desarrollado las relaciones jurídicas laborales entre las partes, se acuerda procedente los conceptos reclamados por los accionantes, los cuales corresponde de la siguiente forma:
En cuanto al reclamo de la diferencia salarial, la misma se declara procedente en virtud que la parte accionada no cumplía con el salario minino decretado por el Ejecutivo Nacional, tal como se puedo evidenciar de los medios de pruebas consignados a las actas procesales aunado por lo manifestado por la representación judicial de la accionada en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la cual alego entre otras cosas que: “ a ellos se le paga 750 bolívares…”; por lo cual, la misma corresponde desde el 13 de mayo de 2013 al 20 de octubre de 2014 para todos los accionantes de autos. Y así se decide.
En lo referente al reclamo del concepto del pago de los salarios caídos, peticionados por los demandantes, es de mencionar la sentencia de fecha 24/04/2015 (caso Maria Isabel Da Silva Jesus), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en revisión:

“…Al respecto, se pronunció esta Sala al expresar que el trabajador reenganchado tiene derecho a percibir como indemnización los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en concretó se estableció, lo siguiente:
“(…) esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una reparación por equivalencia‟ que [s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida.
Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado
arbitrariamente de su sustento diario (…)
…Pues bien, esta Sala Constitucional ha expresado que resulta injusto que el trabajador reciba -luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia o que el retardo sea inducido por el trabajador cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia, situación que no se evidencia en el caso de marras. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 576/2003, caso: “Carmine Romaniello”).
Por ello, estima la Sala que erró el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar el pago de los salarios caídos de la ciudadana María Isabel Da Silva Jesús, “en base a un salario mensual de Bs. 158.400,00”, sin tomar en cuenta los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional o los aumentos convencionales del mismo, según sea el caso, lo cual fue ratificado por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, siendo que el trabajo es un hecho social y el salario la contraprestación dignificante y necesaria para cubrir las necesidades básicas del trabajador y su grupo familiar, los cuales deben ser tutelados por el Estado, lo que necesariamente incluye a los órgano encargados de impartir justicia…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).

Como colario a lo antes señalado y aunado a los medios de pruebas cursantes a las actas procesales se declaran procedente la reclamación de salarios caídos desde 20 de octubre de 2014 al 03 de diciembre del 2017; para todos los accionantes de autos; siendo la misma calculada a base del salario normal establecido por el Ejecutivo Nacional para el año 2017 en virtud que la accionada no dio cumplimiento en la oportunidad legal correspondiente y esta Juzgadora se acoge a lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en revisión de fecha 24/04/2015, la cual señalo con anterioridad. Y así se decide.

En este sentido, se procede a realizar los cálculos de la siguiente manera:
1-Trabajadora MARIA DELFINA BLANCO SALAZAR
Diferencia salarial desde el 13 de mayo 2013 al 20 de octubre de 2014
Salario devengados por los trabajadores
Bs. 750,00 mensual
Salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional
Año 2013: 2.973,00 Bs. Mensuales – Bs. 750,00 mensual= Bs. 2.223,00
Año 2014: 4.251,40 Bs. Mensuales – Bs. 750,00 mensual= Bs. 3.501,40

Diferencia salarial desde el 13/05/2013 al 31/12/2013= 7 meses
Bs. 2.223,00 mensual x 7 meses= Bs. 15.561,00
Diferencia salarial desde el 01/01/2014 al 20/10/2014:
Bs. 3.501,40 mensual x 10 meses= Bs. 35.014,00
Total Diferencia Salarial reclamada: Bs. 50.575,00

SALARIOS CAIDOS DESDE 20/10/2014 al 03/12/2017
Año 2014:
Octubre: 10 días
Noviembre: 30 días
Diciembre: 31 días
Total días año 2014: 71 días

Año 2015:
Enero: 30 días
Febrero: 26 días
Marzo: 31 días
Abril: 28 días
Mayo: 30 días
Junio: 29 días.
Julio: 30 días.
Agosto: 31 días.
Septiembre: 30 días
Octubre: 30 días
Noviembre: 30 días
Diciembre: 28 días
Total días año 2015: 353 días

Año 2016:
Enero: 30 días
Febrero: 27 días
Marzo: 29 días
Abril: 29 días
Mayo: 31 días
Junio: 29 días.
Julio: 30 días.
Agosto: 31 días.
Septiembre: 30 días
Octubre: 30 días
Noviembre: 30 días
Diciembre: 31 días
Total días año 2015: 357 días

Año 2017:
Enero: 31 días
Febrero: 26 días
Marzo: 31días
Abril: 27 días
Mayo: 30 días
Junio: 30 días.
Julio: 29 días.
Agosto: 31 días.
Septiembre: 30 días
Octubre: 30 días
Noviembre: 30 días
Diciembre: 03 días
Total días año 2017: 328 días

Total de días años 2014 y 2017=1.109 días

Salario mínimo año 2017= Bs. 177.507,44 / 30 días= Bs.5.916,91

1.109 días x Bs. 5.916,91= Bs. 6.561.853,19

Total salarios dejados de percibir por la cantidad de Bs. 6.561.853,19

Vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017; la mismas se declaran procedentes en virtud que de los medios probatorios cursantes a las actas procesales no se evidenció que hayan sido pagadas por parte de la accionada, no cumpliendo con la normativa sustantiva laboral; por lo cual, se procede a los cálculos en los siguientes términos:
Año 2013 al 2014= 30 días
Año 2014 al 2015= 32 días
Año 2015 al 2016: 34 días
Fracción año 2017: 13/05/2017 al 03/12/2017= 21 días
Total días 117 días
Salario mínimo año 2017= Bs. 177.507,44 / 30 días= Bs.5.916,91
117 días x Bs. 5.916,91= Bs. 692.278,47
Total vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017, por la cantidad de Bs. 692.278,47

Utilidades y Utilidades fraccionadas desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017; la mismas se declaran procedentes en virtud que de los medios probatorios cursantes a las actas procesales no se evidenció que hayan sido pagadas por parte de la accionada, no cumpliendo con la normativa sustantiva laboral; no siendo un punto controvertido los noventas (90) días de utilidades que cancela la demandada a sus trabajadores; por lo cual, se procede a los cálculos en los siguientes términos:
Fracción Año 2013= 7 meses= 52,5 días
Año 2014: 90 días
Año 2015: 90 días
Año 2016: 90 días
Año 2017: 90 días
Total días 412,5 días
Salario mínimo año 2017= Bs. 177.507,44 / 30 días= Bs.5.916,91

412,5 días x Bs. 5.916,91= Bs. 2.440.725,37

Total Utilidades y Utilidades Fraccionadas desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017, por la cantidad de Bs. 2.440.725,37

Sub-total de Diferencia Salarial, Salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionada, a favor de la ciudadana MARIA DELFINA BLANCO SALAZAR, antes identificada, por la cantidad de Nueve millones setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con tres céntimos (Bs.9.745.432,03), siendo actualmente la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.97, 45); correspondiente a los periodos reclamados.

Beneficio de alimentación, la parte accionada reclama desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017; el misma se declara procedente en virtud que de los medios probatorios cursantes a las actas procesales no se evidenció que haya sido pagado por parte de la accionada, no cumpliendo con la Ley del Bono de Alimentación o Cestaticket Socialista; por lo cual, se procede a los cálculos en los siguientes términos:
Fracción año 2013: 8 meses x 252 cupones / 12 meses= 168 cupones o días
Año 2014: 252 cupones o días
Año 2015: 252 cupones o días
Fracción desde el 01/01/2016 al 18/02/2016: 33 cupones= 33 días
Desde el 19/02/2016 se computa 30 días por mes, según el decreto 2.244 referente a la Ley del Bono de Alimentación o Cestaticket Socialista; razón por lo cual, corresponde:
Desde el 19/02/2016 al 31/12/2016: 310 días
Desde el 01/01/2017 al 03/12/2017: 333 días
Ahora bien, esta Juzgadora considera realizar el cálculo en base al valor del beneficio de bono de alimentación para el momento de la interposición de la demanda; es decir, 22/07/2019; siendo el valor de veinticinco mil bolívares actuales (Bs. 25.000,00) mensual; dando cumplimiento al artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación de fecha 18 de febrero de 2013; concatenado con la decisión N.º 401 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/2017.
Bs. 25.000,00 (Monto actual del Beneficio de alimentación 22/07/2019) / 30 días = Bs. 833,33
Valor diario del beneficio de alimentación 22/07/2019= Bs. 833,33
Total días 1.348 x Bs. 833,33= 1.123.328,84
Total Beneficio de Alimentación por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL TRECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.123.328,84)

TOTAL de Diferencia Salarial, Salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionada, Bono de alimentación a favor de la ciudadana MARIA DELFINA BLANCO SALAZAR, antes identificada, por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.123.426,29); correspondiente a los periodos reclamados.

2-Trabajadora CARMEN NORBELIS MEJIAS SALAZAR
Diferencia salarial desde el 13 de mayo 2013 al 20 de octubre de 2014
Salario devengados por los trabajadores
Bs. 750,00 mensual
Salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional
Año 2013: 2.973,00 Bs. Mensuales – Bs. 750,00 mensual= Bs. 2.223,00
Año 2014: 4.251,40 Bs. Mensuales – Bs. 750,00 mensual= Bs. 3.501,40

Diferencia salarial desde el 13/05/2013 al 31/12/2013= 7 meses
Bs. 2.223,00 mensual x 7 meses= Bs. 15.561,00
Diferencia salarial desde el 01/01/2014 al 20/10/2014:
Bs. 3.501,40 mensual x 10 meses= Bs. 35.014,00
Total Diferencia Salarial reclamada: Bs. 50.575,00

SALARIOS CAIDOS DESDE 20/10/2014 al 03/12/2017
Año 2014:
Octubre: 10 días
Noviembre: 30 días
Diciembre: 31 días
Total días año 2014: 71 días

Año 2015:
Enero: 30 días
Febrero: 26 días
Marzo: 31 días
Abril: 28 días
Mayo: 30 días
Junio: 29 días.
Julio: 30 días.
Agosto: 31 días.
Septiembre: 30 días
Octubre: 30 días
Noviembre: 30 días
Diciembre: 28 días

Total días año 2015: 353 días

Año 2016:
Enero: 30 días
Febrero: 27 días
Marzo: 29 días
Abril: 29 días
Mayo: 31 días
Junio: 29 días.
Julio: 30 días.
Agosto: 31 días.
Septiembre: 30 días
Octubre: 30 días
Noviembre: 30 días
Diciembre: 31 días
Total días año 2015: 357 días

Año 2017:
Enero: 31 días
Febrero: 26 días
Marzo: 31días
Abril: 27 días
Mayo: 30 días
Junio: 30 días.
Julio: 29 días.
Agosto: 31 días.
Septiembre: 30 días
Octubre: 30 días
Noviembre: 30 días
Diciembre: 03 días
Total días año 2017: 328 días

Total de días años 2014 y 2017=1.109 días

Salario mínimo año 2017= Bs. 177.507,44 / 30 días= Bs.5.916,91

1.109 días x Bs. 5.916,91= Bs. 6.561.853,19

Total salarios dejados de percibir por la cantidad de Bs. 6.561.853,19

Vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017; la mismas se declaran procedentes en virtud que de los medios probatorios cursantes a las actas procesales no se evidenció que hayan sido pagadas por parte de la accionada, no cumpliendo con la normativa sustantiva laboral; por lo cual, se procede a los cálculos en los siguientes términos:
Año 2013 al 2014= 30 días
Año 2014 al 2015= 32 días
Año 2015 al 2016: 34 días
Fracción año 2017: 13/05/2017 al 03/12/2017= 21 días
Total días 117 días
Salario mínimo año 2017= Bs. 177.507,44 / 30 días= Bs.5.916,91
117 días x Bs. 5.916,91= Bs. 692.278,47
Total vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017, por la cantidad de Bs. 692.278,47

Utilidades y Utilidades fraccionadas desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017; la mismas se declaran procedentes en virtud que de los medios probatorios cursantes a las actas procesales no se evidenció que hayan sido pagadas por parte de la accionada, no cumpliendo con la normativa sustantiva laboral; no siendo un punto controvertido los noventas (90) días de utilidades que cancela la demandada a sus trabajadores; por lo cual, se procede a los cálculos en los siguientes términos:
Fracción Año 2013= 7 meses= 52,5 días
Año 2014: 90 días
Año 2015: 90 días
Año 2016: 90 días
Año 2017: 90 días
Total días 412,5 días
Salario mínimo año 2017= Bs. 177.507,44 / 30 días= Bs.5.916,91

412,5 días x Bs. 5.916,91= Bs. 2.440.725,37

Total Utilidades y Utilidades Fraccionadas desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017, por la cantidad de Bs. 2.440.725,37

Sub-total de Diferencia Salarial, Salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionada, a favor de la ciudadana CARMEN NORBELIS MEJIAS SALAZAR, antes identificada, por la cantidad de Nueve millones setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con tres céntimos (Bs.9.745.432,03), siendo actualmente la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.97, 45); correspondiente a los periodos reclamados.

Beneficio de alimentación, la parte accionada reclama desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017; el misma se declara procedente en virtud que de los medios probatorios cursantes a las actas procesales no se evidenció que haya sido pagado por parte de la accionada, no cumpliendo con la Ley del Bono de Alimentación o Cestaticket Socialista; por lo cual, se procede a los cálculos en los siguientes términos:
Fracción año 2013: 8 meses x 252 cupones / 12 meses= 168 cupones o días
Año 2014: 252 cupones o días
Año 2015: 252 cupones o días
Fracción desde el 01/01/2016 al 18/02/2016: 33 cupones= 33 días
Desde el 19/02/2016 se computa 30 días por mes, según el decreto 2.244 referente a la Ley del Bono de Alimentación o Cestaticket Socialista; razón por lo cual, corresponde:
Desde el 19/02/2016 al 31/12/2016: 310 días
Desde el 01/01/2017 al 03/12/2017: 333 días
Ahora bien, esta Juzgadora considera realizar el cálculo en base al valor del beneficio de bono de alimentación para el momento de la interposición de la demanda; es decir, 22/07/2019; siendo el valor de veinticinco mil bolívares actuales (Bs. 25.000,00) mensual; dando cumplimiento al artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación de fecha 18 de febrero de 2013; concatenado con la decisión N.º 401 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/2017.
Bs. 25.000,00 (Monto actual del Beneficio de alimentación 22/07/2019) / 30 días = Bs. 833,33
Valor diario del beneficio de alimentación 22/07/2019= Bs. 833,33
Total días 1.348 x Bs. 833,33= 1.123.328,84
Total Beneficio de Alimentación por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL TRECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.123.328,84)

TOTAL de Diferencia Salarial, Salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionada, Bono de alimentación a favor de la ciudadana CARMEN NORBELIS MEJIAS SALAZAR, antes identificada, por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.123.426,29); correspondiente a los periodos reclamados.

3-Trabajadora ALEX YETCENIA GUTIERREZ VELASQUEZ.
Diferencia salarial desde el 13 de mayo 2013 al 20 de octubre de 2014
Salario devengados por los trabajadores
Bs. 750,00 mensual
Salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional
Año 2013: 2.973,00 Bs. Mensuales – Bs. 750,00 mensual= Bs. 2.223,00
Año 2014: 4.251,40 Bs. Mensuales – Bs. 750,00 mensual= Bs. 3.501,40

Diferencia salarial desde el 13/05/2013 al 31/12/2013= 7 meses
Bs. 2.223,00 mensual x 7 meses= Bs. 15.561,00
Diferencia salarial desde el 01/01/2014 al 20/10/2014:
Bs. 3.501,40 mensual x 10 meses= Bs. 35.014,00
Total Diferencia Salarial reclamada: Bs. 50.575,00

SALARIOS CAIDOS DESDE 20/10/2014 al 03/12/2017
Año 2014:
Octubre: 10 días
Noviembre: 30 días
Diciembre: 31 días
Total días año 2014: 71 días

Año 2015:
Enero: 30 días
Febrero: 26 días
Marzo: 31 días
Abril: 28 días
Mayo: 30 días
Junio: 29 días.
Julio: 30 días.
Agosto: 31 días.
Septiembre: 30 días
Octubre: 30 días
Noviembre: 30 días
Diciembre: 28 días

Total días año 2015: 353 días


Año 2016:
Enero: 30 días
Febrero: 27 días
Marzo: 29 días
Abril: 29 días
Mayo: 31 días
Junio: 29 días.
Julio: 30 días.
Agosto: 31 días.
Septiembre: 30 días
Octubre: 30 días
Noviembre: 30 días
Diciembre: 31 días
Total días año 2015: 357 días


Año 2017:
Enero: 31 días
Febrero: 26 días
Marzo: 31días
Abril: 27 días
Mayo: 30 días
Junio: 30 días.
Julio: 29 días.
Agosto: 31 días.
Septiembre: 30 días
Octubre: 30 días
Noviembre: 30 días
Diciembre: 03 días

Total días año 2017: 328 días

Total de días años 2014 y 2017=1.109 días

Salario mínimo año 2017= Bs. 177.507,44 / 30 días= Bs.5.916,91

1.109 días x Bs. 5.916,91= Bs. 6.561.853,19

Total salarios dejados de percibir por la cantidad de Bs. 6.561.853,19

Vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017; la mismas se declaran procedentes en virtud que de los medios probatorios cursantes a las actas procesales no se evidenció que hayan sido pagadas por parte de la accionada, no cumpliendo con la normativa sustantiva laboral; por lo cual, se procede a los cálculos en los siguientes términos:
Año 2013 al 2014= 30 días
Año 2014 al 2015= 32 días
Año 2015 al 2016: 34 días
Fracción año 2017: 13/05/2017 al 03/12/2017= 21 días
Total días 117 días
Salario mínimo año 2017= Bs. 177.507,44 / 30 días= Bs.5.916,91
117 días x Bs. 5.916,91= Bs. 692.278,47
Total vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017, por la cantidad de Bs. 692.278,47

Utilidades y Utilidades fraccionadas desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017; la mismas se declaran procedentes en virtud que de los medios probatorios cursantes a las actas procesales no se evidenció que hayan sido pagadas por parte de la accionada, no cumpliendo con la normativa sustantiva laboral; no siendo un punto controvertido los noventas (90) días de utilidades que cancela la demandada a sus trabajadores; por lo cual, se procede a los cálculos en los siguientes términos:
Fracción Año 2013= 7 meses= 52,5 días
Año 2014: 90 días
Año 2015: 90 días
Año 2016: 90 días
Año 2017: 90 días
Total días 412,5 días
Salario mínimo año 2017= Bs. 177.507,44 / 30 días= Bs.5.916,91

412,5 días x Bs. 5.916,91= Bs. 2.440.725,37

Total Utilidades y Utilidades Fraccionadas desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017, por la cantidad de Bs. 2.440.725,37

Sub-total de Diferencia Salarial, Salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionada, a favor de la ciudadana ALEX YETCENIA GUTIERREZ VELASQUEZ, antes identificada, por la cantidad de Nueve millones setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con tres céntimos (Bs.9.745.432,03), siendo actualmente la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.97, 45); correspondiente a los periodos reclamados.

Beneficio de alimentación, la parte accionada reclama desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017; el misma se declara procedente en virtud que de los medios probatorios cursantes a las actas procesales no se evidenció que haya sido pagado por parte de la accionada, no cumpliendo con la Ley del Bono de Alimentación o Cestaticket Socialista; por lo cual, se procede a los cálculos en los siguientes términos:
Fracción año 2013: 8 meses x 252 cupones / 12 meses= 168 cupones o días
Año 2014: 252 cupones o días
Año 2015: 252 cupones o días
Fracción desde el 01/01/2016 al 18/02/2016: 33 cupones= 33 días
Desde el 19/02/2016 se computa 30 días por mes, según el decreto 2.244 referente a la Ley del Bono de Alimentación o Cestaticket Socialista; razón por lo cual, corresponde:
Desde el 19/02/2016 al 31/12/2016: 310 días
Desde el 01/01/2017 al 03/12/2017: 333 días
Ahora bien, esta Juzgadora considera realizar el cálculo en base al valor del beneficio de bono de alimentación para el momento de la interposición de la demanda; es decir, 22/07/2019; siendo el valor de veinticinco mil bolívares actuales (Bs. 25.000,00) mensual; dando cumplimiento al artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación de fecha 18 de febrero de 2013; concatenado con la decisión N.º 401 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/2017.
Bs. 25.000,00 (Monto actual del Beneficio de alimentación 22/07/2019) / 30 días = Bs. 833,33
Valor diario del beneficio de alimentación 22/07/2019= Bs. 833,33
Total días 1.348 x Bs. 833,33= 1.123.328,84
Total Beneficio de Alimentación por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL TRECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.123.328,84)

TOTAL de Diferencia Salarial, Salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionada, Bono de alimentación a favor de la ciudadana ALEX YETCENIA GUTIERREZ VELASQUEZ., antes identificada, por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.123.426,29); correspondiente a los periodos reclamados.

4-Trabajadora RAMON ANTONIO LINARES VELASQUEZ.
Diferencia salarial desde el 13 de mayo 2013 al 20 de octubre de 2014
Salario devengados por los trabajadores
Bs. 750,00 mensual
Salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional
Año 2013: 2.973,00 Bs. Mensuales – Bs. 750,00 mensual= Bs. 2.223,00
Año 2014: 4.251,40 Bs. Mensuales – Bs. 750,00 mensual= Bs. 3.501,40

Diferencia salarial desde el 13/05/2013 al 31/12/2013= 7 meses
Bs. 2.223,00 mensual x 7 meses= Bs. 15.561,00
Diferencia salarial desde el 01/01/2014 al 20/10/2014:
Bs. 3.501,40 mensual x 10 meses= Bs. 35.014,00
Total Diferencia Salarial reclamada: Bs. 50.575,00

SALARIOS CAIDOS DESDE 20/10/2014 al 03/12/2017
Año 2014:
Octubre: 10 días
Noviembre: 30 días
Diciembre: 31 días
Total días año 2014: 71 días

Año 2015:
Enero: 30 días
Febrero: 26 días
Marzo: 31 días
Abril: 28 días
Mayo: 30 días
Junio: 29 días.
Julio: 30 días.
Agosto: 31 días.
Septiembre: 30 días
Octubre: 30 días
Noviembre: 30 días
Diciembre: 28 días
Total días año 2015: 353 días

Año 2016:
Enero: 30 días
Febrero: 27 días
Marzo: 29 días
Abril: 29 días
Mayo: 31 días
Junio: 29 días.
Julio: 30 días.
Agosto: 31 días.
Septiembre: 30 días
Octubre: 30 días

Noviembre: 30 días
Diciembre: 31 días
Total días año 2015: 357 días

Año 2017:
Enero: 31 días
Febrero: 26 días
Marzo: 31días
Abril: 27 días
Mayo: 30 días
Junio: 30 días.
Julio: 29 días.
Agosto: 31 días.
Septiembre: 30 días
Octubre: 30 días
Noviembre: 30 días
Diciembre: 03 días
Total días año 2017: 328 días

Total de días años 2014 y 2017=1.109 días

Salario mínimo año 2017= Bs. 177.507,44 / 30 días= Bs.5.916,91
1.109 días x Bs. 5.916,91= Bs. 6.561.853,19
Total salarios dejados de percibir por la cantidad de Bs. 6.561.853,19

Vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017; la mismas se declaran procedentes en virtud que de los medios probatorios cursantes a las actas procesales no se evidenció que hayan sido pagadas por parte de la accionada, no cumpliendo con la normativa sustantiva laboral; por lo cual, se procede a los cálculos en los siguientes términos:
Año 2013 al 2014= 30 días
Año 2014 al 2015= 32 días
Año 2015 al 2016: 34 días
Fracción año 2017: 13/05/2017 al 03/12/2017= 21 días
Total días 117 días
Salario mínimo año 2017= Bs. 177.507,44 / 30 días= Bs.5.916,91
117 días x Bs. 5.916,91= Bs. 692.278,47
Total vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017, por la cantidad de Bs. 692.278,47

Utilidades y Utilidades fraccionadas desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017; la mismas se declaran procedentes en virtud que de los medios probatorios cursantes a las actas procesales no se evidenció que hayan sido pagadas por parte de la accionada, no cumpliendo con la normativa sustantiva laboral; no siendo un punto controvertido los noventas (90) días de utilidades que cancela la demandada a sus trabajadores; por lo cual, se procede a los cálculos en los siguientes términos:
Fracción Año 2013= 7 meses= 52,5 días
Año 2014: 90 días
Año 2015: 90 días
Año 2016: 90 días
Año 2017: 90 días
Total días 412,5 días
Salario mínimo año 2017= Bs. 177.507,44 / 30 días= Bs.5.916,91

412,5 días x Bs. 5.916,91= Bs. 2.440.725,37

Total Utilidades y Utilidades Fraccionadas desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017, por la cantidad de Bs. 2.440.725,37

Sub-total de Diferencia Salarial, Salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionada, a favor de la ciudadana RAMON ANTONIO LINARES VELASQUEZ, antes identificada, por la cantidad de Nueve millones setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con tres céntimos (Bs.9.745.432,03), siendo actualmente la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.97, 45); correspondiente a los periodos reclamados.
Beneficio de alimentación, la parte accionante reclama desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017; la misma se declara procedente en virtud que de los medios probatorios cursantes a las actas procesales no se evidenció que haya sido pagado por parte de la accionada, no cumpliendo con la Ley del Bono de Alimentación o Cestaticket Socialista; por lo cual, se procede a los cálculos en los siguientes términos:
Fracción año 2013: 8 meses x 252 cupones / 12 meses= 168 cupones o días
Año 2014: 252 cupones o días
Año 2015: 252 cupones o días
Fracción desde el 01/01/2016 al 18/02/2016: 33 cupones= 33 días
Desde el 19/02/2016 se computa 30 días por mes, según el decreto 2.244 referente a la Ley del Bono de Alimentación o Cestaticket Socialista; razón por lo cual, corresponde:
Desde el 19/02/2016 al 31/12/2016: 310 días
Desde el 01/01/2017 al 03/12/2017: 333 días
Ahora bien, esta Juzgadora considera realizar el cálculo en base al valor del beneficio de bono de alimentación para el momento de la interposición de la demanda; es decir, 22/07/2019; siendo el valor de veinticinco mil bolívares actuales (Bs. 25.000,00) mensual; dando cumplimiento al artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación de fecha 18 de febrero de 2013; concatenado con la decisión N.º 401 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/2017.
Bs. 25.000,00 (Monto actual del Beneficio de alimentación 22/07/2019) / 30 días = Bs. 833,33
Valor diario del beneficio de alimentación 22/07/2019= Bs. 833,33
Total días 1.348 x Bs. 833,33= 1.123.328,84
Total Beneficio de Alimentación por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL TRECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.123.328,84)

TOTAL de Diferencia Salarial, Salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionada, Bono de alimentación a favor de la ciudadana RAMON ANTONIO LINARES VELASQUEZ, antes identificada, por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.123.426,29); correspondiente a los periodos reclamados.

5-Trabajadora KARINA YOSELIN LIENDO RIVAS
Diferencia salarial desde el 13 de mayo 2013 al 20 de octubre de 2014
Salario devengados por los trabajadores
Bs. 750,00 mensual
Salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional
Año 2013: 2.973,00 Bs. Mensuales – Bs. 750,00 mensual= Bs. 2.223,00
Año 2014: 4.251,40 Bs. Mensuales – Bs. 750,00 mensual= Bs. 3.501,40

Diferencia salarial desde el 13/05/2013 al 31/12/2013= 7 meses
Bs. 2.223,00 mensual x 7 meses= Bs. 15.561,00
Diferencia salarial desde el 01/01/2014 al 20/10/2014:
Bs. 3.501,40 mensual x 10 meses= Bs. 35.014,00
Total Diferencia Salarial reclamada: Bs. 50.575,00

SALARIOS CAIDOS DESDE 20/10/2014 al 03/12/2017
Año 2014:
Octubre: 10 días
Noviembre: 30 días
Diciembre: 31 días
Total días año 2014: 71 días

Año 2015:
Enero: 30 días
Febrero: 26 días
Marzo: 31 días
Abril: 28 días
Mayo: 30 días
Junio: 29 días.
Julio: 30 días.
Agosto: 31 días.
Septiembre: 30 días
Octubre: 30 días
Noviembre: 30 días
Diciembre: 28 días
Total días año 2015: 353 días

Año 2016:
Enero: 30 días
Febrero: 27 días
Marzo: 29 días
Abril: 29 días
Mayo: 31 días
Junio: 29 días.
Julio: 30 días.
Agosto: 31 días.
Septiembre: 30 días
Octubre: 30 días
Noviembre: 30 días
Diciembre: 31 días
Total días año 2015: 357 días

Año 2017:
Enero: 31 días
Febrero: 26 días
Marzo: 31días
Abril: 27 días
Mayo: 30 días
Junio: 30 días.
Julio: 29 días.
Agosto: 31 días.
Septiembre: 30 días
Octubre: 30 días
Noviembre: 30 días
Diciembre: 03 días
Total días año 2017: 328 días

Total de días años 2014 y 2017=1.109 días

Salario mínimo año 2017= Bs. 177.507,44 / 30 días= Bs.5.916,91

1.109 días x Bs. 5.916,91= Bs. 6.561.853,19

Total salarios dejados de percibir por la cantidad de Bs. 6.561.853,19

Vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017; la mismas se declaran procedentes en virtud que de los medios probatorios cursantes a las actas procesales no se evidenció que hayan sido pagadas por parte de la accionada, no cumpliendo con la normativa sustantiva laboral; por lo cual, se procede a los cálculos en los siguientes términos:
Año 2013 al 2014= 30 días
Año 2014 al 2015= 32 días
Año 2015 al 2016: 34 días
Fracción año 2017: 13/05/2017 al 03/12/2017= 21 días
Total días 117 días
Salario mínimo año 2017= Bs. 177.507,44 / 30 días= Bs.5.916,91
117 días x Bs. 5.916,91= Bs. 692.278,47
Total vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017, por la cantidad de Bs. 692.278,47

Utilidades y Utilidades fraccionadas desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017; la mismas se declaran procedentes en virtud que de los medios probatorios cursantes a las actas procesales no se evidenció que hayan sido pagadas por parte de la accionada, no cumpliendo con la normativa sustantiva laboral; no siendo un punto controvertido los noventas (90) días de utilidades que cancela la demandada a sus trabajadores; por lo cual, se procede a los cálculos en los siguientes términos:
Fracción Año 2013= 7 meses= 52,5 días
Año 2014: 90 días
Año 2015: 90 días
Año 2016: 90 días
Año 2017: 90 días
Total días 412,5 días
Salario mínimo año 2017= Bs. 177.507,44 / 30 días= Bs.5.916,91

412,5 días x Bs. 5.916,91= Bs. 2.440.725,37

Total Utilidades y Utilidades Fraccionadas desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017, por la cantidad de Bs. 2.440.725,37

Sub-total de Diferencia Salarial, Salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionada, a favor de la ciudadana KARINA YOSELIN LIENDO RIVAS, antes identificada, por la cantidad de Nueve millones setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con tres céntimos (Bs.9.745.432,03), siendo actualmente la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.97, 45); correspondiente a los periodos reclamados.

Beneficio de alimentación, la parte accionada reclama desde el 13 de mayo de 2013 al 03 de diciembre de 2017; el misma se declara procedente en virtud que de los medios probatorios cursantes a las actas procesales no se evidenció que haya sido pagado por parte de la accionada, no cumpliendo con la Ley del Bono de Alimentación o Cestaticket Socialista; por lo cual, se procede a los cálculos en los siguientes términos:
Fracción año 2013: 8 meses x 252 cupones / 12 meses= 168 cupones o días
Año 2014: 252 cupones o días
Año 2015: 252 cupones o días
Fracción desde el 01/01/2016 al 18/02/2016: 33 cupones= 33 días
Desde el 19/02/2016 se computa 30 días por mes, según el decreto 2.244 referente a la Ley del Bono de Alimentación o Cestaticket Socialista; razón por lo cual, corresponde:
Desde el 19/02/2016 al 31/12/2016: 310 días
Desde el 01/01/2017 al 03/12/2017: 333 días
Ahora bien, esta Juzgadora considera realizar el cálculo en base al valor del beneficio de bono de alimentación para el momento de la interposición de la demanda; es decir, 22/07/2019; siendo el valor de veinticinco mil bolívares actuales (Bs. 25.000,00) mensual; dando cumplimiento al artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación de fecha 18 de febrero de 2013; concatenado con la decisión N.º 401 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/2017.
Bs. 25.000,00 (Monto actual del Beneficio de alimentación 22/07/2019) / 30 días = Bs. 833,33
Valor diario del beneficio de alimentación 22/07/2019= Bs. 833,33
Total días 1.348 x Bs. 833,33= 1.123.328,84
Total Beneficio de Alimentación por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL TRECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.123.328,84)
TOTAL de Diferencia Salarial, Salarios dejados de percibir, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionada, Bono de alimentación a favor de la ciudadana KARINA YOSELIN LIENDO RIVAS, antes identificada, por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.123.426,29); correspondiente a los periodos reclamados.

TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIESICIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.617.131,45); sin embargo deberá descontarse los montos reflejados en las documentales inserta a los folios 125 al 129, las cuales corresponde a los conceptos pagados por sueldo y salarios a obreros por reenganche correspondiente a los años 2014 al 2017 por parte de la accionada según sus cálculos; los cuales fueron depositados en la entidad bancaria Banco Bicentenario en las cuentas de los respectivos accionantes tal como se evidencia a los folios 130 al 134 del presente asunto. Y así de decide.
Siendo lo siguiente: Bs. 5.617.131,45 – Bs. 2.094,35= Bs. 5.615.037,10.

TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.615.037,10).

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de la interposición de la demanda para cada uno de los demandantes; de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con respecto a la CORRECCIÓN MONETARIA, se hace necesario hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018 (caso Nieves del Socorro Pérez de Agudo):
(…omisisis…)
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial…” (Cursiva y negrilla propio del Tribunal)
En tal sentido, esta Juzgadora se acoge al criterio jurisprudencial antes descrito y acuerda la CORRECCIÓN MONETARIA, siguiendo los parámetros establecidos en la referida sentencia como lo es, que la misma debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Y Así se decide.
Dicha corrección monetaria regirá desde la notificación de la demandada, 08/008/2019 (folio 26), para los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales, o la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

DECISIÓN.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, que incoase los ciudadanos MARIA BLANCO, CARMEN MEJÍAS, ALEX GUTIERREZ, RAMÓN LINARES Y KARINA LIENDO, titulares de las cedula de identidad Nº (s) V-17.594.702, V-13.594.155, V-14.618.176, V-13.441.645 y V-17.890.371, respectivamente contra la entidad de trabajo EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DE TRANSPORTE BUS TAGUANES, S.A. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PUNTO PREVIO CON RESPECTO A LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Y así se decide. TERCERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONFECIÓN FICTA, en virtud de lo explanado en el presente fallo. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiochos (28) días del mes de enero del año 2020; publicada a las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.

La Jueza Provisoria


Abg. Scarleth C. Mendoza E.

La Secretaría Titular.

Abg. Carlys Cortez

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución, siendo las 09:48 a.m.

La Secretaría Titular.

Abg. Carlys Cortez
SCME/cc
HP01-L-2019-000010