República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 209° y 160°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandantes: Evelio Rafael Camejo Medina y Librada Medina de Camejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.10.985.822 y 5.386.632, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo estado Cojedes.-
Apoderados Judiciales: Evelio Rafael Camejo Medina y Lorna Coromoto Sánchez Lanz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 258.909 y 251.967, con domicilio Procesal en la calle El Socorro, sector Buenos Aires, casa Nº. 10-366 de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-

Demandada: Adriana Lisset Camejo Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 13.593.538, con domiciliada en la urbanización Altos de Buenos Aires, Tonw House Nº. 09 de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-

Motivo: Interdicto de Perturbación a la Posesión.-
Decisión: Interlocutoria (Incompetencia por el Territorio y la Cuantía).-
Expediente: Nº 6043.-

II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa por Interdicto de Perturbación a la Posesión, incoada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2019, por los ciudadanos Evelio Rafael Camejo Medina y Librada Medina de Camejo, actuando en su propio nombre y representación el primero y representada de abogado la segunda, en contra de la ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina, y vista la inhibición planteada por la abogada Nelly Arrieche, Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, fue asignada a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, siendo recibida y dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de enero del año 2020, bajo el número 6043.-

III.- Consideraciones para decidir sobre la Competencia.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la competencia de la presente demanda, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
La presente demanda de Querella Interdictal de Perturbación a la Posesión intentada por los ciudadanos Evelio Rafael Camejo Medina y Librada Medina de Camejo, parte actora, en contra de la ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina quien a decir de los propio querellantes el inmueble objeto de la presente querella se encuantra ubicado en “Omissis… en la calle El Socorro, sector Buenos Aires, casa Nº. 10-366 de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes…”(F.3), y donde los accionantes estimaron la cuantía de la demanda en Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000), situación esta que, incide directamente en la competencia de este Tribunal para conocer de la causa, ameritando un análisis respecto al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.

Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda, citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente este Tribunal es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.

Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.

Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (pp.5-7). (Subrayado de quien suscribe el fallo).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, existiendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, siendo preciso establecer, previo cualquier otro razonamiento de derecho o de fondo, cuál es el juez competente para conocer de un asunto, so pena de vulnerar el derecho al juez natural del justiciable, conforme al ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como lo precisó el maestro Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, “la competencia es una medida de la jurisdicción”, por lo que, “todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto” (p.29; 1978). Así se razona.-
En el caso de marras se verifica en primer lugar, que el bien inmueble relacionado a la acción Interdictal se encuentra ubicado en el sector Buenos Aires, calle El Socorro, casa Nº. 10-366 de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por tanto, procede este jurisdicente pasa a señalar, lo que establecen los artículos 697 y 698 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, que precisa:
Artículo 697: El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 698: Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

Ahora bien, es importante señalar que el interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita a los órganos jurisdiccionales, se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias. .
En efecto, quien aquí decide observa que la acción propuesta es el interdicto de amparo que tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, siendo su finalidad la de hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
En tal virtud, y no existiendo ninguna norma especial que atribuya competencia para conocer de la pretensión Interdictal deducida a un Juzgado o Tribunal perteneciente a una Jurisdicción Especial o Especializada y, en particular, a la materia, razón que esgrimió la jueza declinante, debe concluirse que, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por razón de la materia, la competencia para conocer y decidir sobre tal pretensión procesal corresponde a los Jueces o Tribunales que integran la jurisdicción civil ordinaria en primera instancia y, en particular, a aquellos que igualmente lo sean por el valor de la demanda y el territorio. Así se declara.
Así las cosas, a los efectos de determinar la competencia en razón a la cuantía debe tomarse en consideración y concordancia la Resolución nº 2018-0013, de 24 de octubre del año 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en su artículo 1° estableció nuevos límites de competencia por razón de la cuantía de los Tribunales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria para el conocimiento, en primer grado, de las causas civiles, mercantiles y del tránsito, en los términos siguientes:
“…Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas.
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)”.


A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.

Ora, no cabe la menor duda que la presente demanda versa sobre una acción o derecho personal que alegan los demandantes, quienes pretenden una querella Interdictal por Perturbación a la Posesión en contra de Adriana Lisset Camejo Medina, sobre un bien inmueble que se encuentra ubicado en la calle El Socorro, sector Buenos Aires, casa Nº. 10-366 de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por lo tanto, la competencia por el territorio en lo referente a este tipo de acciones interdictales se rige conforme a los artículos 697 y 698 de la norma adjetiva civil vigente, correspondiéndole a un tribunal de la jurisdicción donde se encuentra ubicado en bien inmueble objeto de la presente querella, es decir, un Tribunal Civil ordinario con jurisdicción en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual debe concatenarse en materia como la presente, con la Resolución nº 2018-0013, de 24 de octubre del año 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció nuevos límites de competencia por razón de la cuantía de los Tribunales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, observando adicionalmente que, la demanda fue estimada en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), equivalentes a Mil Ochocientas unidades Tributarias (1.800 U.T.) (F.5), pues, para el momento de la interposición de la demanda, la indicada unidad tenía un valor de cincuenta Bolívares exactos (Bs.50) cada una, y la competencia para los Tribunales de Primera Instancia por la cuantía fue establecida según la resolución antes mencionada en Quince mil una Unidad tributarias (15.001 UT), razón por la cual, debe observarse lo que respecto a la cuantía establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente (Subrayado de este Tribunal).

Adicionalmente, el artículo 39 ídem precisa “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Así las cosas, tomando en consideración que la presente demanda es de naturaleza civil contenciosa y que su cuantía no excede de las Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), se observa adicionalmente que, la demanda interpuesta le corresponde según la Cuantía y el Territorio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia en el lugar del donde se encuentra el bien inmueble demandado, a saber, en jurisdicción del municipio Tinaquillo de estado Cojedes, situación de orden público que debe ser advertida de oficio, conforme al artículo 60 de nuestro Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los auto” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

En fuerza de los anteriores razonamientos y por cuanto la competencia por la Cuantía y el territorio es de orden público, es por lo que, al verificarse que el bien inmueble objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en el sector Buenos Aires, calle El Socorro, casa Nº. 10-366 de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes y que la demanda fue estimada en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), equivalentes a Mil Ochocientas Unidades (1.800 U.T.), pues, para el momento de la interposición de la demanda, la indicada unidad tenía un valor de cincuenta Bolívares exactos (Bs.50) cada una; correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón (hoy Tinaquillo) del estado bolivariano de Cojedes, conforme a los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre del año 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual debe declinar su competencia este Tribunal. Así se concluye.-
Ora, por cuanto el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2019, se declaró Incompetente por la Materia, la declaratoria de este Tribunal de Incompetencia por la Materia, lo convierte en el segundo órgano jurisdiccional que declina conocer de la misma, por lo que, se debe observar lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia (Negrillas y subrayados de esta instancia judicial).

Por su parte, el artículo 71 eiusdem precisa que:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (Negrillas y subrayados de esta instancia judicial).
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Como corolario de tales consideraciones, debe este juzgador declarar la Incompetencia por la Cuantía y el territorio de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, por considerar que el juzgado competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado bolivariano de Cojedes, con sede en la ciudad de Tinaquillo, a quien le corresponde conocer, resultando forzoso plantear de oficio la Regulación de la Competencia en el presente caso, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia proferida por el Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes, tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acuerda remitir inmediatamente las actas del presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, para que sea esa instancia judicial como superior común a ambos juzgados, quien se pronuncie acerca de la competencia por la Cuantía y el Territorio para conocer de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
VI.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por el Territorio y la Cuantía para conocer de la presente Querella Interdictal Por Perturbación, incoada por los ciudadanos Evelio Rafael Camejo Medina y Librada Medina de Camejo, identificados en actas, actuando en su propio nombre el primero y representada la segunda, por los abogados Evelio Rafael Camejo Medina y Lorna Coromoto Sánchez Lanz, en contra de la ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina, y en consecuencia, se PLANTEA un Conflicto Negativo de Competencia entre éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes y el Juzgado del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón (ahora Tinaquillo) de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
SEGUNDO: Acuerda SOLICITAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ante Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, ordenándose la remisión inmediata del presente expediente a esa máxima instancia judicial, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, los veintinueve (29) día del mes de enero del año 2020. Años: 209º de la Declaración de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Titular,


Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En esta misma fecha se cumplió con lo anteriormente ordenado y se libro oficio Nº. 05-343-018-2020, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15p.m.).
La Secretaria Titular,


Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
Expediente Nº 6043
SRT/MjQn-