República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.






Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 209º y 160º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: José Coromoto Colmenares Chirinos, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 5644.Actuando en su propio nombre e interés.

Demandado: Sociedad Civil Centro Social de Trabajadores de Obras Publicas Estadales y Conexas del Estado Cojedes, (C.S.T.O.P.E), en la persona de su Presidente, ciudadano José Baudilio González Machado, titular de la cedula de identidad numero v.- 9.535.163, domiciliado en la calle Ayacucho Nº 5-8 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.

Motivo: Cobro de Honorarios Profesionales.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención Anual de la Instancia).
Expediente Nº 5981-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha ocho (8) de marzo del año 2018, por el ciudadano José Coromoto Colmenares Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 5644, actuando en su propio nombre e interés contra la Sociedad Civil Centro Social de Trabajadores de Obras Publicas Estadales y Conexas del estado Cojedes (C.S.T.O.P.E) en la persona de su Presidente, ciudadano José Baudilio González Machado titular de la cedula de identidad numero v.- 9.535.163 todos identificados en autos, Previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, por lo que fue asignada a este Juzgado y por auto de fecha nueve (9) de marzo del año 2018, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo. Bajo el Nº 5981.
Para la fecha trece (13) de marzo de 2018, se Admite demanda interpuesta por el Abogado José Coromoto Colmenares Chirinos, emplazándose a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación. A tal efecto se acordó librar citaciones junto a recibos, compulsa del libelo de la demanda una vez que la parte interesada hubiera promovido los medios para la reproducción de los fotostatos respectivos y de conformidad con los artículos 26, 127 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de agosto de 2018, la parte interesada, consigna los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos acordados en auto de admisión.
Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2018, se ordena expedir copias certificadas del libelo de la demanda y boletas de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha ocho (8) de mayo de 2018 el Alguacil Titular de este Tribunal Marcelo Rodríguez manifiesta, haber intentado en reiteradas oportunidades consignar boleta de citación al ciudadano José Baudilio González Machado, en el lugar de residencia indicado por la parte actora, sin lograr ubicarlo.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2018, este Tribunal acuerda oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), Región Cojedes, a los efectos de que remita información acerca del último domicilio del ciudadano José Baudilio Machado, atendiendo a lo expuesto por el Alguacil Marcelo Rodríguez y a lo solicitado en diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2018 por el Abogado que impulsa esta causa. Se libro oficio numero 05-343-101-2018 para esta misma fecha, el cual fue entregado el día 12/06/2018 en la oficina del CNE Cojedes.
Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2018, se ratifica el oficio numero 05-343-101-2018, a la Oficina del CNE Cojedes, atendiendo a solicitud realizada por la parte actora en diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2018, donde expuso que el CNE no da respuesta acerca del domicilio del demandado.
Por oficio de fecha trece (13) de junio de 2018, la Oficina del CNE Cojedes, informa que el numero de cedula de identidad del demandado no coincide con el REP. Para la fecha tres (3) de julio de 2018 se recibió y se agregó a los autos.
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2019 el Tribunal manifiesta que por error involuntario se emitieron boletas de citación al demandado, y oficios al CNE, con numero de cedula de identidad errado, en tal sentido se procede a subsanar dicho error material, en uso de las potestades del Juez como Director del Proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el articulo 310 eiusdem, determinando así que el ciudadano debe identificarse con el numero de cedula correcto 9.535.163. A los fines de agotar la citación personal del ciudadano José Baudilio González Machado CI V.9.535.163 el Tribunal acuerda oficiar nuevamente al CNE a fin de determinar el último domicilio del prenombrado ciudadano.
Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2018 el Alguacil Marcelo Rodríguez expone que realizo entrega de oficio numero 05-343-140-2018, a la Oficina del CNE Cojedes a fin de determinar último lugar de residencia del ciudadano demandado. Para el seis (6) de agosto de 2018, dicha Institución, da respuesta mediante oficio Nº ORE COJEDES/O/0212/2018 a la solicitud realizada, el siete (7) de agosto de 2018 se agrego a los autos.
Por auto de fecha nueve (9) de agosto de 2018, en vista de la imprecisión de la dirección de habitación del demandado, aportada por el CNE, y por cuanto el mismo tiene su domicilio en esta jurisdicción; el Tribunal acuerda librar cartel de citación, a fin de que el ciudadano demandado, comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al cumplimiento de las formalidades de la Ley. Se acordó realizar la publicación en el diario “La Ciudad de Cojedes”, durante treinta días continuos una vez por semana, y otro para ser fijado en su morada, oficina o negocio.
Por diligencia de fecha dos (02) de octubre de 2018, la parte accionante manifiesta que recibe los carteles para su publicación tal y como se acordó en auto de fecha nueve (9) de agosto de 2018. En la misma fecha se agrego a los autos.
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, la Abogada Zuly Herrera Montiel Secretaria de este Juzgado para el momento, hace constar que el día diecisiete (17) de octubre del año 2018, fijo cartel de citación en el lugar de habitación del demandado ubicada en la calle Ayacucho entre Salías y Urdaneta casa S/N, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha trece (13) de enero de 2020, el Juez Suplente Especial Abogado Sergio Raúl Tovar, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2020, vence el lapso de abocamiento establecido en la presente causa.
III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ahora bien, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día dieciocho (18) de octubre del año 2018, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Judicial, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado.

En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.

Ciertamente, nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece un lapso de perención el cual es de un año, y que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el día dieciocho (18) de octubre del año 2018, fecha en que se fijo cartel de citación por la Abogada Zuly Herrera Montiel en el lugar de residencia del demandado y no existiendo la consignación de los carteles de citación que se ordeno mediante auto de fecha nueve (9) de agosto del año 2018 para que se tuviera como citado a la parte accionada, por parte del abogado intimante José Coromoto Colmenarez Chirinos, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales comprendidos entre los días veinticuatro (24) de diciembre de 2019 al seis (6) de enero del año 2020, ambas fechas inclusive y al receso judicial, que incluye los días desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del año 2019, ambas fechas inclusive, sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba quine aquí decide, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, intentado por el ciudadano José Coromoto Colmenares Chirinos actuando en su propio nombre e interés, contra Sociedad Civil Centro Social de Trabajadores de Obras Publicas Estadales y Conexas del Estado Cojedes, (C.S.T.O.P.E), en la persona de su Presidente, ciudadano José Baudilio González Machado, todos identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Año 209º de la Declaratoria de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria Titular,


Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media de la tarde (03:30p.m.).
La Secretaria Titular,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-
Expediente Nº 5981.-
SRT/MJQN/Luisa Caballero.-