República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes
Años: 209° y 160°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: María Auxiliadora Acevedo de Ospino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.098.451, y domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.

Demandados: Antonio José Acevedo Sánchez, María Carlota Acevedo de Franco, Carmen Josefina Acevedo de Alvarado, Oswaldo Acevedo Sánchez y Octavio Acevedo Sánchez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 243.006, V-326.084, V-977.179, V-23.558, V-236.386 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Partición de bienes de comunidad ordinaria.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención Anual de la Instancia).
Expediente Nº 5951.-

II.- Antecedentes de la causa.-
Se inicia la presente causa por Partición de Bienes de Comunidad Ordinaria, mediante demanda incoada en fecha nueve (09) de Octubre del año 2017, incoado por la ciudadana María Auxiliadora Acevedo de Ospino, en contra de los ciudadanos Antonio José Acevedo Sánchez, María Carlota Acevedo de Franco, Carmen Josefina Acevedo de Alvarado, Oswaldo Acevedo Sánchez y Octavio Acevedo Sánchez, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 243.006, V-326.084, V-977.179, V-23.558, V-236.386 respectivamente y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, dándosele entrada el dieciséis (16) de Octubre del mismo año, quedando anotada bajo el número 5951.
Mediante auto del tribunal de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2017, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos Antonio José Acevedo Sánchez, María Carlota Acevedo de Franco, Carmen Josefina Acevedo de Alvarado, Oswaldo Acevedo Sánchez y Octavio Acevedo Sánchez.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2017, presentada por la ciudadana Auxiliadora Acevedo de Ospino, asistida por el abogado Carlos Noguera, en la misma confiere poder apud- acta al referido abogado y al profesional del derecho Alí Garcés inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.261, en la misma fecha se agrego a los autos.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2019, presentada por la ciudadana Auxiliadora Acevedo de Ospino, asistida de abogado, en la misma solicita que a los efectos de la citación de los demandados se nombre correo especial al ciudadano Jesús Ramón Ospino Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.100.956 y a su vez consigna los emolumentos para la reproducción de los respectivos fotostatos.
Mediante auto de fecha primero (01) de Noviembre del año 2017, el tribunal acuerda lo solicitado en consecuencia se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción del estado Carabobo y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante acto de fecha quince (15) de noviembre del año 2017, se juramenta correo especial al ciudadano Jesús Ramón Ospino Jiménez, y se le hace entrega de los oficios Nº 05-343-146-2017 y Nº 05-343-247-2017, librados al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción del estado Carabobo y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se le hace entrega de despacho de citación junto con compulsas y orden de comparecencia.
Mediante oficio de fecha cuatro (04) de Abril del año 2018, emanado del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción del estado Carabobo, se recibe comisión sin cumplir, en virtud de que la dirección suministrada en la boleta es errada, en la misma fecha se recibe en esta instancia y se acuerda agregarlo a los autos.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio del 2018, visto el oficio Nº 250-18, junto con comisión Nº AP31-C-2017-002030, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha el tribunal ordena agregarlo a los autos.
En fecha nueve (09) de Enero del año 2020, el Juez Suplente Especial Abg. Sergio Raúl Tovar se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha catorce (14) de Enero de 2020, se deja constancia del vencimiento del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día veintisiete (27) de junio del año 2018, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Judicial realizar las siguientes consideraciones, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado.

En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.

Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es, que nuestro Código de Procedimiento Civil establece el lapso de perención de un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el día veintisiete (27) de junio del año 2018, fecha en que el tribunal agrego a las actas la comisión Nº AP31-C-2017-002030 contentiva de la citación de los demandados, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, evidenciándose en actas que la parte demandante haya impulsado la citación de lo codemandados para instaurar o trabar la litis, y que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir los periodos correspondientes a vacaciones judiciales comprendidos entre los días veinticuatro (24) de diciembre del año 2018 al seis (6) de enero de año 2019, ambas fechas inclusive y además el receso judicial, que incluye los días desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del año 2019 ambas fechas inclusive y veinticuatro (24) de diciembre del año 2019 al seis (6) de enero de año 2020, sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba quine aquí decide, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de partición de bienes de comunidad ordinaria, intentado por la ciudadana María Auxiliadora Acevedo de Ospino, en contra de los ciudadanos Antonio José Acevedo Sánchez, María Carlota Acevedo de Franco, Carmen Josefina Acevedo de Alvarado, Oswaldo Acevedo Sánchez y Octavio Acevedo Sánchez, todos identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Declaratoria de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Titular

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

La Secretaria Titular

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
Expediente Nº 5951
SRT/MJQN/YodeilaHenriquez.-