República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 209º y 160º.

I.- Identificación de las partes, la causa y de la causa.-
Demandante: Franklin Abel Fuentes, titular de la cédula de identidad número V.10.987.990, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 186.481, domiciliado en Tinaco, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Demandado: Jesús Rafael Herrera Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.16.993.471 domiciliado en el sector San Isidro, calle Santa Rosa cruce con principal de San Isidro, casa Nº 07-07, en la ciudad deTinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Motivo: Cobro de Bolívares de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Decisión: Interlocutoria con fuerza definitiva (Derecho a cobrar honorarios).
Expediente Nº 6037.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio por Cobro de Bolívares de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha ocho (08) de Noviembre del año 2019, incoado por el Abogado Franklin Abel Fuentes contra el ciudadano Jesús Rafael Herrera Flores, suficientemente identificado en auto, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha once (11) de Noviembre del año 2019.
Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre del año 2019, se instó a la parte actora que aclare y adecue el petitorio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento civil, concediéndole un plazo de tres (3) días hábiles.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, es presentado escrito de aclaratoria de demanda por el ciudadano Franklin Abel Fuentes abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 186.481, el cual se agrego a las actas del presente expediente en la misma fecha.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2019, se admite la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la ley de Abogados, a tal efecto, se acordó librar orden de comparecencia al ciudadano Jesús Rafael Herrera Flores, para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes de despacho ante este Juzgado.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2019, suscrita por el ciudadano Franklin Abel Fuentes, en su carácter de actas, consigna los emolumentos necesarios para las copias certificadas del libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2019, se libró orden boleta de citación a la parte demandada.
En fecha seis (06) de Diciembre del año 2019, el Alguacil de éste Tribunal consigna boleta de citación, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde al demandado.
Por auto de fecha trece (13) de enero del año 2020, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte intimidada pague o impugne el cobro de los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley de Abogados.
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2020, el abogado accionante, consigna escrito solicitando que se tenga como confeso a la parte demandada por no comparecer, ni aportar prueba alguna que enervaran la presente pretensión.
Subsiguientemente, en esa misma fecha el tribunal mediante auto deja constancia del vencimiento de la articulación probatoria, sin que la pare accionada presentara prueba alguna a su favor.

III.- Consideraciones para decidir sobre el Derecho a Cobro del Profesional del Derecho. -
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Tribunal, proceda a pronunciarse acerca de acerca de la pretensión de la parte demandante a percibir sus Honorarios Profesionales, considera pertinente quine aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
El profesional del derecho Franklin Abel Fuentes, pretende el pago de los honorarios profesionales causados por haber patrocinado judicialmente al ciudadano Jesús Rafael Herrera Flores, a los fines de gestionar la entrega de un vehículo de su propiedad, que se encontraba retenido en el estado Carabobo bajo las ordenes de la fiscalía Undécima de esa circunscripción Judicial, estimando la totalidad de sus honorarios Profesionales en la cantidad de doscientos dólares estadounidense (200$), equivalentes a Seis Millones Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.6.020.000,00), diligencias que describe de la siguiente manera en su libelo de demanda:
“…en el mes de marzo del año 2019, me fue solicitado mis servicios por el ciudadano Jesús Rafael Herrera Flores para hacer vales sus derechos en una solicitud judicial de recuperación de un vehículo modelo Fiesta, marca Ford; Palca AA100FI. Ahora bien, Ciudadano Juez, no fue sino hasta el dieciocho (18) de marzo del año 2019, cuando se consigno el escrito de solicitud, para luego dar impulso procesal de la causa que estaba paralizada desde el mes de noviembre del año 2018, lo cual, se cumplió con todas las exigencias de ley para obtener los resultados exigidos de que se le asignara la acta de entrega del vehículo solicitado, realizando todas las diligencias requeridas por la fiscalía en fecha 01 de abril del año 2019, quedando demostrado el carácter de propietario del vehículo modelo Fiesta, marca Ford; Palca AA100FI, por lo cual, logro recibir el acta de entrega el día 28 de junio del año 2019, emitida por la Fiscalía Decimo Primero (11) del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Desde la introducción del escrito se puede deducir que mi representación al ciudadano Jesús Rafael Herrera Flores fue desde el 18 de marzo del año 2019 y concluyo el día 22 de junio del año 2019, lo que desemboca en un lapso de tres (3) meses y diez (10) días de representación jurídica para la demanda; por lo que por todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho, estimo la cancelación de mis honorarios profesionales, correspondiente a la labor jurídica desempeñada y especificada mediante este escrito en la cantidad de doscientos dólares estadounidenses(200$), equivalentes a la cantidad que constituye el monto de seis millones veinte mil bolívares (Bs.6.020.000,oo)…”.

Ahora bien, el indicado procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, es especial, tal como lo consagra la Ley de Abogados y está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, así lo indicó la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1217/2011, de fecha veinticinco (25) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, expediente número 2011-0670 (Caso: Claudio Jesús Micali Arévalo, apoderado judicial de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros), publicada en Gaceta Judicial número 7 del cinco (5) de agosto del año 2011, la cual ratifica el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 235 de fecha primero (1º) de junio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 2010-0204 (Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón), donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, las diferentes etapas del mismo, precisando que:
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores (Subrayado y negrillas en este párrafo de esta instancia).-

En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en esta primera fase, sobre el derecho del profesional de la abogacía reclamante a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho; y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de Retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja a este derecho en el lapso de diez (10) de despacho, una vez declarada firme, o que la Ley la establezca como obligatoria; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor. Ahora bien, en caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento. Así se precisa.-
Por su parte, el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Honorarios (p.113; 2001), establece respecto a la decisión que debe ser dictada por el Tribunal de cognición en la primera etapa o fase declarativa del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, que:
La decisión que dicte el juez, deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad, tal como lo prevé el artículo 244 ejusdem, y en la misma, el órgano jurisdiccional, determinara si el abogado reclamante tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas, debiéndose advertir, que no corresponde al tribunal pronunciarse acerca del monto de dichos honorarios, ya que ello es competencia exclusiva del eventual tribunal de Retasa (Negrillas de este Tribunal).

En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe este Órgano Judicial, circunscribir su decisión en esta primera etapa o fase del procedimiento cognoscitivo, al hecho de determinar la existencia o no del derecho a cobro de Honorarios Profesionales del actor, sin hacer pronunciamiento alguno acerca del monto estimado de dichos honorarios, por corresponder esta tarea, eventualmente, en caso de no ser recurrida la decisión, al Tribunal de Retasa, que actuaría en la segunda (2ª) etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa, de la siguiente manera:
Respecto al fondo de la pretensión del abogado Franklin Abel Fuentes, actuando en su propio nombre y representación, observa este juzgador, que la Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.081 del 23 de enero de 1967, establece quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas, o quienes deben asistirlas, indicando que:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio (Subrayado del Tribunal).
Es así que, para poder actuar en juicio en nombre y representación de una persona natural o jurídica, es necesario que dicha labor sea desempeñada por un abogado y en caso de que la persona acuda personalmente en procura de sus derechos, deberá hacerlo asistida de abogado. La ley en comentarios, precisa igualmente que debe entenderse como actividad profesional, lo siguiente:
Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.

Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.

Por otra parte, la indicada Ley establece las prohibiciones para el ejercicio de la abogacía, señalando que:
Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.

Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.
Agregando:
Artículo 13. Sin perjuicio de los que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos.
En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis…”. Mientras, el artículo 23 eiusdem establece que “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, aseverando que “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, siendo este el fundamento legal de la posibilidad de estimar e intimar los honorarios profesionales del abogado. Así se analiza.-
Las anteriores normas, en concordancia con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza al profesional de la abogacía que desarrolla de forma independiente su derecho a percibir una remuneración o contraprestación por sus servicios, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Así se determina.-
Finalmente, respecto a la oportunidad para intimar dichos honorarios, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 167 que “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. Así se concluye.-
Ahora bien, el identificado abogado actor-intimante, pretenden el pago de los conceptos indicados en su libelo, para lo cual consignan copia simple del acta de entrega de un vehículo modelo Fiesta, marca Ford; Palca AA100FI, que se encontraba retenido y a las ordenes de la fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, perteneciente al ciudadano Jesús Rafael Herrera Flores, de fecha veintiocho (28) de junio del año 2019 (Folio 11), en el expediente signado el número MP- 383958-2019 y documento poder especial conferido por el ciudadano Jesús Rafael Herrera Flores, Titular de la cedula de identidad Nº, 16.993.471 al abogado intimante Franklin Abel Fuentes, donde lo faculta al prenombrado abogado para que actué en su nombre a realizar cualquier trámite o gestión por ante el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual, siendo reproducciones de documentos públicos que no fueron impugnados o tachados por la contraparte, son debidamente valoradas conforme al primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el demandante Franklin Abel Fuentes, ostentan la cualidad de abogado y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), tal como fue verificado por la Secretaría de este Tribunal, mediante la presentación de sus credenciales y de las indicadas copias certificadas; igualmente, al no comparecer el intimado a los efectos de impugnar el cobro de honorarios profesionales estimado o acogerse a la retasa dentro del lapso de diez (10) días después de haber sido efectivamente citado, se tiene como probadas las diligencia satisfactoriamente el hecho de haber realizado todas y cada una de las actuaciones profesionales, por las cuales le corresponde el cobro de honorarios profesionales, sin que la parte demandada se opusiera a tal derecho o produjese prueba alguna que desvirtuara la pretensión de el actor en el lapso legal correspondiente, lo cual le da derecho a reclamar el pago de sus Honorarios Profesionales. Así se declara.-
Ahora bien ,en cuanto la solicitud del demandante realizada en el escrito de fecha veintitrés (23) de enero del presente año, en la que solicita se declare la confesión ficta de la parte intimada, este tribunal señala que en este tipo de procedimiento especial, solo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios Profesionales por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto, por estar en la primera fase del procedimiento, llamada declarativa en la cual se establece si tiene o no tiene derecho de cobrar sus honorarios el abogado demandante. Así se indica.

En consecuencia, siendo que el demandante Franklin Abel Fuentes, logro probar la realización de sus actuaciones como profesional del derecho, en calidad de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Herrera Flores, es por lo que, deberá forzosamente este Tribunal, declarar en la dispositiva del presente fallo, que les asiste al identificado abogado, el derecho al cobro de sus Honorarios Profesionales en contra de quien fuese su patrocinado, ciudadano Jesús Rafael Herrera Flores, vínculo que se verifica de actas (FF. 07-10) por el monto estimado, el cual puede ser retasado en la segunda (2ª) fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, si la parte demandada lo solicita, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria. Así se declara.-

IV.- Decisión.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, actuando en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente el derecho a cobrar Honorarios Profesionales, en fase de conocimiento o constitutiva del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentado por el profesional del derecho Franklin Abel Fuentes, actuando en su propio nombre y representación, en contra de quien fuera su representado, ciudadano Jesús Rafael Herrera Flores, plenamente identificado en actas.-
Segundo: Intímese a los ciudadanos Jesús Rafael Herrera Flores, a pagar a los ciudadanos Franklin Abel Fuentes, la cantidad estimada de Seis millones veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs.6.020.000,00), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que se declare firme el presente fallo o a acogerse al derecho a Retasa conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la citada ley especial.-
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, pues, tal como lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, no puede generarse costas sobre costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Declaración de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Titular,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
Expediente Nº 6037.
SRT/MJQN/Mariangly Alvarado.-