República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 209º y 160º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte demandante: Tania del Valle Ramos, Mary Gregoria Torres Castillo y Marilin Patricia Mejías Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V. 13.183.464, V.4.100.033 y V.14.325.319 respectivamente, domiciliadas en San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.-
Abogado Asistente: Argenis Valerio Pérez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.12.461.985, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 245.984, domicilio procesal en la avenida Caracas entre calle Madariaga e Independencia de la ciudad de San Carlos, del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.-
Parte demandada: Galia Misait Rodríguez Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.964.394.
Motivo: Daños y perjuicios y daño moral.-
Sentencia: interlocutoria (Inadmisible).-
Expediente Nº 6041.-
II.- Antecedentes.-
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2019, fue recibida por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, la presente demanda presentada por las ciudadanas Tania del Valle Ramos, Mary Gregoria Torres Castillo y Marilin Patricia Mejías, contra de la ciudadana Galia Misait Rodríguez Lara, por Daños y Perjuicios y Daño Moral, todas identificadas en actas, y cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2019 y anotándose en el libro respectivo bajo el numero 6041 (nomenclatura interna de este juzgado).-
Por auto del tribunal de fecha ocho (08) de enero del año 2020, se insta a la parte actora a que indique de manera detallada y pormenorizada cuales son los daños materiales y perjuicios ocasionados y a la misma vez consignen los soportes necesarios.
En fecha quince (15) de enero del año 2020, las ciudadanas Tania del Valle Ramos, Mary Gregoria Torres Castillo y Marilin Patricia Mejías debidamente asistidas por abogado, consignan escrito de aclaratoria del libelo de la demanda, en la misma fecha se acordó agregarlo a los autos a los fines de la admisión de la demanda.
III.- Consideraciones para decidir sobre la admisibilidad de la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la Admisión de la presente demanda, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal y doctrinario acerca de la presente pretensión:
Los ciudadanos Tania del Valle Ramos, Mary Gregoria Torres Castillo y Marilin Patricia Mejías Torres, presentaron demanda de Daños y Perjuicios y Daño Moral, en contra de la ciudadana Galia Misait Rodríguez Lara, la cual, para lo cual este tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de enero del año en curso le ordeno subsane su libelo de la demanda a los fines que describiera cuales fueron los daños y perjuicios causados por la demandada, así como lo soportes necesarios que soportaran esos supuestos daños y perjuicios todo ello según lo establecido en el artículo 340, ordinal 6º y 7º del código de procedimiento civil, para lo cual se le concedió cinco (5) días de despacho para que los accionantes subsanara su escrito libelar y proceder este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Así se declara.-
Al respecto y con el fin de verificar la admisibilidad de la presente acción, debe puntualizarse lo dispuesto en el artículo 340, en su ordinal 6º y7º del Código de Procedimiento Civil, cita lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
Es importante acotar que en el presente caso, la parte actora en la oportunidad que se le dio a los efectos de subsanar su escrito de demanda, no subsanó correctamente lo solicitado, en cuanto al requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, el cual se contrae a la falta de especificación de los daños y perjuicios de estos y sus causas, ya que según lo expresado por la parte demandada de autos, narra unos hechos y hace pedimento genérico y confuso de indemnización de daños y perjuicios sin indicar cuales, si fueron varias las causas, sin la discriminación debida por parte del actor, de modo de poder calificar correctamente su actitud para producir el daño, así como la relación de causalidad para poder determinar la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación a reparar, todo ello a los fines de mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo una demanda de perjuicios ocasionados por daños, le seria difícil al demandado contestar la misma.
Asimismo, el ilustre autor Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987), sobre el particular, establece:
“…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).
Ora, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Conforme a lo expuesto, este jurisdicente actuando como director del proceso y en uso de la facultades conferidas a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se permite de oficio revisar el cumplimiento en la presente causa de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 341 eiusdem, para que proceda o no la admisión del caso planteado, todo con el objeto de controlar la valida instauración del proceso y en tal sentido se advierte que en el caso de marras, la parte accionante acompaño al libelo de la demanda: copia certificada de expediente que cursa por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, no presentando junto al referido escrito alguna documentación que indique los daños y perjuicios, esta excepción se fundamenta en la necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse en el petitorio de la demanda; en ese sentido, observa quien aquí decide que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas, ya que siendo el objeto de las demanda la suma equivalente de los perjuicios ocasionados, le sería imposible al accionado contestar la demanda, y apreciar la indemnización que se le reclama, incluyendo expresamente el monto de los mismo, cuando se trate de daños materiales; este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa, requerimiento de ley que los demandantes no cumplieron al momento de la interposición de la presente demanda. Así se establece.
En consecuencia, al no estar satisfecho tal presupuesto procesal, el cual es de observancia incondicional la demanda incoada debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 en su ordinal 6º y 7º y 341 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido con lo preceptuado en la mencionada norma y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV.- Decisión.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Inadmisible el juicio que por Daños y Perjuicios y Daño moral, intentó las ciudadanas Tania del Valle Ramos, Mary Gregoria Torres Castillo y Marilin Patricia Mejías, contra de la ciudadana Galia Misait Rodríguez Lara, todas identificadas en actas.
No hay condenatoria en costas en virtud de que no resulto definitivamente vencida una de las partes al no haberse trabado la litis, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Declaración de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-
Expediente Nº 6041.
SRT/MjQn.-
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