República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 209º y 160º.
I.- Identificación de las partes.-
Demandante: Yisel Carolina del Castillo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 19.086.166, domiciliada en la calle Negro Primero c/c avenida Bolívar, Sector Guarataro, Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-
Endosatarios en Procuración al Cobro: Gustavo Antonio Matute Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.3.209.883, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 9.982, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, calle Cementerio Nº 9-39, entre la Avenida la Palma y Sucre Diagonal a la Capilla del Cementerio Viejo, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.
Intimados: Luis Rafael Seijas y Cesar Augusto Seijas (Fiador), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 7.539.798 y 18.320.120, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Valle Verde, calle Apamate, casa Nº 14, Buenos Aire y el segundo de los nombrados domiciliado en el Barrio Bolívar, Sector Apamate I, frente al matadero de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Cobro de bolívares (Procedimiento por Intimación).
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
Expediente Nº 6026.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha diez (10) de junio del año 2019, por el abogado Gustavo Antonio Matute Morales, en su carácter de Endosatario en Procuración o al cobro de la ciudadana Yisel carolina del Castillo Rodríguez contra los ciudadanos Luis Rafael Seijas y Cesar Augusto Seijas (Fiador), todos identificados en actas, en la que persigue el Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) sobre una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, que acompaño marcada con la letra “A”.
Dándosele entrada por auto de fecha once (11) de junio del año 2019, signándose con el número 6026 y acodándose el desglose y resguardo de la letra de cambio consignada en original en la caja fuerte del Tribunal, dejando copia certificada en su lugar.
Admitida la demanda en fecha catorce (14) de junio del año 2019, el Tribunal ordeno la intimación de los ciudadanos Luis Rafael Seijas y Cesar Augusto Seijas, a los fines de que apercibidos de ejecución cancelen a la demandante la cantidad condenada dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las Intimaciones que se hagan o formulen oposición. Se ordeno compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para tal fin. Se abrió cuaderno de medidas.-
Por escrito de fecha veintisiete (27) de junio de 2019, presentado por los ciudadanos Luis Rafael Seijas y Cesar Augusto Seijas Molina, parte intimada en la presente causa, asistida por la abogada Cindy Marianny Castillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.946, mediante el cual manifiestan que solo pueden darle en garantía a la ciudadana Yisel Carolina del Castillo Rodríguez, los bienes como son las acciones y la cuota parte que tienen en propiedad del camión identificado en autos.- Se agregó a los autos.
Por escrito de fecha ocho (8) de julio de 2019, presentado por el Abogado Gustavo Antonio Matute Morales, en su carácter de Endosatario en Procuración o al cobro de la ciudadana Yisel carolina del Castillo Rodríguez, solicita la citación presunta de los Intimados Luis Rafael Seijas y Cesar Augusto Seijas Molina. Se agrego a los autos.
Por auto de fecha diez (10) de julio de 2019, acordó tener por Intimados tácitamente a los ciudadanos Luis Rafael Seijas y Cesar Augusto Seijas Molina, comenzando a transcurrir el lapso para hacer uso de su derecho a oponerse.-
En fecha dieciocho (18) de julio de 2019, el Abogado Gustavo Antonio Matute Morales, en su carácter de Endosatario en Procuración o al cobro de la ciudadana Yisel Carolina del Castillo Rodríguez, presento escrito de Pruebas. Se agrego a los autos.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2019, se hizo saber a la parte Intimante que la promoción de pruebas debe realizarse en la oportunidad legal correspondiente para ello.-
Por escrito de fecha veinticinco (25) de Julio de 2019, presentado por el Abogado Gustavo Antonio Matute Morales, en su carácter de Endosatario en Procuración o al cobro de la ciudadana Yisel Carolina del Castillo Rodríguez, consigna los emolumentos respectivos para que se abra el cuaderno respectivo.
En fecha 26 de julio de 2019, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde, se dejo constancia del vencimiento del lapso para que la parte intimada pagara o formulara oposición al decreto de intimación dictado en fecha catorce (14) de junio del año 2019.
Mediante escrito de fecha ocho (8) de agosto de 2019, presentado por el Abogado Gustavo Antonio Matute Morales, en su carácter de Endosatario en Procuración o al cobro de la ciudadana Yisel Carolina del Castillo Rodríguez, solicita la Ejecución forzosa en la presente causa.- Se agrego a los autos.-
En fecha trece (13) de agosto del año 2019, se dicta sentencia declarando firme el decreto intimatorio de fecha catorce (14) de junio de 2019, contra los ciudadanos Luis Rafael Seijas y Cesar Augusto Seijas (Fiador).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, la abogada Enir Alejandra Rosales Guerra se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2019, se dejo constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, presentada por el ciudadano Gustavo Antonio Matute Morales, actuando en carácter de endosatario en procuración, expuso renunciar a la experticia complementaria.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2019, se dejo constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha trece (13) de agosto del año 2019, en la presente causa.
Mediante escrito de fecha treinta (30) de septiembre de 2019, presentada por el ciudadano Gustavo Antonio Matute Morales, actuando en carácter de endosatario en procuración, solicito ejecución de la sentencia, agregando en auto con la misma fecha.
Auto del tribunal de fecha tres (03) de octubre de 2019, decretando ejecución voluntaria de la sentencia, se libro decreto.
Mediante escrito de fecha siete (07) de octubre de 2019, presentado por los ciudadanos Luis Rafael Seijas y Cesar Augusto Seijas Molina, asistidos por el abogado en libre ejercicio Santiago Miguel Cabrera Reyes, presento escrito de ofrecimiento de pago, agregando en auto con la misma fecha.
En fecha siete (07) de octubre de 2019, mediante diligencia presentada por el alguacil accidental, deja constancia de haber entregado decreto de ejecución a los ciudadanos Luis Rafael Seijas y Cesar Augusto Seijas Molina, haciendo constar que las firmas que aparecen al pie de la misma pertenecen a los prenombrados ciudadanos.
En fecha primero (01) de noviembre de 2019, se deja constancia que venció el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2019, el abogado Sergio Raúl Tovar, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2019, se deja constancia que venció el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudo la causa.
En fecha quince (15) de noviembre de 2019, vencido el lapso establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fijo para el tercer día siguiente la celebración de una audiencia especial acordando la notificación de las partes. Se libro boletas.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, presentada por el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación librada al abogado Gustavo Antonio Matute Morales, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de enero de 2020, presentada por el alguacil accidental consigna boletas de notificación librada a los ciudadanos Luis Rafael Seijas y Cesar Augusto Seijas Molina, debidamente firmadas y recibida por los mismos.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2020, se celebro audiencia especial en fase de ejecución bajo los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de Enero del año dos mil veinte (2020), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar Audiencia Especial en fase de Ejecución, en la presente causa signada con el Nº 6026 (nomenclatura interna de este Juzgado), por el motivo de Cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano Gustavo Antonio Matute Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.209.883, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 9.982, actuando en su carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana Yisel Carolina del Castillo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.166 contra de los ciudadanos Luis Rafael Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.539.798 y Cesar Augusto Seijas Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.320.120, debidamente asistidos por la abogada Cindy Marianny Castillo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 20.952.754, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 9.982. Encontrándose presente el Juez Suplente abogado Sergio Raúl Tovar, La Secretaria Titular, abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, El Alguacil Accidental Cairo Saavedra. Procede el Alguacil hacer el llamado a la audiencia haciendo acto de presencia el ciudadano Gustavo Antonio Matute Morales, parte demandante en la presente causa y los ciudadanos Luis Rafael Seijas y Cesar Augusto Seijas Molina, debidamente asistidos de abogada. Toma la palabra el Juez y le indica a las partes el motivo y el desarrollo de la presente audiencia, seguidamente se le concede el derecho de palabra a Abogada asistente de la parte demandada, quien expone: Buenos días, en nombre de mis representados expongo que nos encontramos aquí a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio porque mis representados no se encuentran en capacidad de pagar la letra de cambio y ofrecen como pago la cantidad trescientos cuarenta mil acciones a razón de un bolívar cada una, equivalentes en bolívares a trescientos cuarenta mil (Bs. 340.000), lo que representa la totalidad de acciones que tienen mis representados Luis Rafael Seijas y Cesar Augusto Seijas Molina, en la empresa de Transporte González Seijas C.A, y ofrecen 33 por ciento cada uno de un vehículo propiedad de la empresa donde ellos son accionistas, destacando que la totalidad de las acciones de la mencionada empresa de transporte se dividen en tres partes por igual y nosotros entregaríamos por completa la parte de nosotros (las acciones equivalen a 340.000 bolívares), asimismo consignan en este acto escrito de ofrecimiento, es todo. En este estado el Juez le pregunta a la parte demandante si esas acciones le satisface a la parte demandante, seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Gustavo Matute quien expone: He hablado con los demandados y ellos me explican que ellos vivían de ese camión y ellos quedaron sin nada, ellos me dijeron que ese dinero lo habían quitado prestado para comprar cauchos y reparación del camión y que su intención era pagar, pero que no tienen dinero como pagar ya que ese camión era su medio para vivir, yo hable con mi clienta y ella me dice que no tiene ningún inconveniente en aceptar las acciones que tienen los demandados en la empresa de transporte González Seijas C.A y la parte de ese camión que le corresponde a los demandados como parte de pago y ella no tiene ningún inconveniente en aceptar el ofrecimiento y que manifestara que acepta los términos en que han sido ofrecidos por la parte demandada, es todo. Toma la palabra el Juez y expone: Una vez oída la exposición de las partes procede a homologar el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en su debida oportunidad..”
-III-
Consideraciones para decidir sobre la transacción .-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Jurisdiccional hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), la cual dejó sentado que:
“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.
“En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio” (negritas y subrayado de este tribunal).
Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (negritas y subrayado de este tribunal).
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.
Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Dicho lo anterior, se evidencia de la celebración de audiencia especial en fase de ejecución de fecha 16 de enero de 2020 realizada en la sala de este despacho, que las parte intervinientes mediante sus apoderados judiciales han celebrado de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
Dicho lo anterior, se evidencia del acta de audiencia conciliatoria de fecha dieciséis (16) de enero del año 2020 (F. 64,Vto), que el apoderado judicial actuante abogado Gustavo Antonio Matute Morales, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Yisel Carolina Del Castillo Rodríguez, parte acciónate y los demandados ciudadanos Luis Rafael Seijas Y Cesar Augusto Seijas, asistidos por la abogada Cyndy Marianny Castillo Pérez, poseen las potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa en nombre de su respectivo poderdante, tal como se evidencia de sendos documentos poder debidamente otorgados, conforme al artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y que el pago acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
Es de hacer notar que la transacción sólo tiene efecto entre las partes que la celebraron, no obstante, fueron las partes quienes manifestaron su voluntad de dar por “terminado el presente juicio” y solicitaron “el archivo del expediente”, tal como se evidencia en celebración de audiencia especial en fase de ejecución de fecha 16 de enero de 2020 , por lo que tal solicitud de finalización de la causa, de forma genérica y sin distinción, opera para todas las partes en el proceso, pues, se está dando por terminado el proceso en general sin distinción alguna, entendiendo este sentenciador que se está renunciando a continuar con el ejercicio de la pretensión y el desarrollo de la acción en la presente causa, la cual se considera satisfecha mediante la transacción celebrada. Así se observa.-
A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada en la audiencia especial de fecha 16 de enero de 2020 ,debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción de fecha dieseis (16) de enero del año 2020, celebrada por el abogado Gustavo Antonio Matute Morales, en su carácter de Endosatario en Procuración o al cobro de la ciudadana Yisel carolina del Castillo Rodríguez contra los ciudadanos Luis Rafael Seijas y Cesar Augusto Seijas (Fiador), todos identificados en actas, en la que persigue el Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), en el presente juicio y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo solicitaron las partes, se da por terminada la causa y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. Así se establece.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 160° de la Independencia y 209° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En la misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (03:30 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
La Secretaria Titular
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
Expediente Nº 6026.
SRT/MJQN/Mariangly Alvarado.-
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