República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial








Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 209º y 160º.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Carlos Alberto Torres, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V.11.961.270, domiciliado en la urbanización Caja de Agua, sector Los Próceres, Calle José Félix Rivas, casa Nº. 08-32 de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderado judicial: Freddys Alexis Torres Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.19.406.789, en su orden, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 200.532, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.-

Demandado: Wilmer Alexander Marvez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.15.628.101, con domicilio en el Sector Caño de Indio, cale Principal, casa Nº 48 en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Abogados asistente: Santiago Miguel Cabrera Reyes y Gustavo Antonio Matute Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.691.653 y 3.209.883, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.042 y 9.982 y de éste domicilio.-

Motivo: Indemnización por Daños Materiales y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito.-
Sentencia: Interlocutoria (Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Expediente Nº 6031.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha ocho (8) de agosto del año 2019, por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Torres, el abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, todos identificados en actas, en la que persigue el cobro de Bolívares por Indemnización por daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, dándole entra en fecha doce (12) de agosto del año 2019, bajo el numero 6031.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2019, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha primero (1º) de octubre del año 2019 el abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la obtención de los fotostato del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha cuatro (4) de octubre del año 2019, el Tribunal consignados como fueron los emolumentos necesarios, acordó expedir copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación de la demandada, en la misma fecha se libró orden de comparecencia junto con copias fotostáticas certificada solicitadas.
El día diecisiete (17) de octubre del año 2019, el Alguacil accidental José Bolívar expone: Consigno la presente Boleta de Citación librada al ciudadano Wilmer Alexander Marvez Mendoza, haciendo constar que la firma que aparece al pie de misma pertenece al prenombrado ciudadano, a quien citó en su domicilio en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2019.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de noviembre del año 2019, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Sergio Raúl Tovar, Juez Suplente Especial de este despacho.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2019, el ciudadano Wilmer Alexander Marvez Mendoza, asistido por los abogados Santiago Miguel Cabrera Reyes y Gustavo Antonio Matute Morales, presentó escrito de Cuestiones previas en la oportunidad de dar contestación a la demanda junto, el cual se agregó a las actas en la misma fecha.
Por auto de fecha dos (2) de diciembre del año 2019, venció el lapso de contestación de la demanda, en la presente causa.
En fecha trece (13) de diciembre del año 2019, el abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, en su carácter en auto, presento escrito de contestación a las cuestiones previas y en la misma fecha, el Tribunal lo agregó a las actas para que cumplan sus efectos legales.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre del año 2019, venció el lapso de subsanación y oposición de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria de conformidad en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-

III.- Consideraciones para decidir sobre las cuestiones previas propuestas.
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Tribunal proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada en su escrito de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2019 y contenidas en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece respecto a las cuestiones previas alegadas lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.


En lo concerniente a la actividad que deberá realizar la parte demandada, una vez propuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nuestra norma adjetiva civil precisa que:
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
… (Negrillas de este Tribunal en referencia al caso de marras).

Continúa la norma procesal civil vigente señalando en su artículo 352 que:
Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ora, versa la indicada cuestione previa sobre los denominados por la doctrina como segundo (2º) grupo de Cuestiones Previas en su orden, subsanables el mismo en el procedimiento, se conviene o no en la misma y que siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobra ellas, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver este Tribunal en el orden establecido en la norma, así:

Alega la parte demandada que el demandante ciudadano Carlos Alberto Torres, no tienen la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por considerar inicialmente que el acciónate tendría capacidad para ser parte porque tiene en principio capacidad para ser titular de derechos y obligaciones por no ser el actor el propietario del vehículo siniestrado al momento en que ocurrió el accidente, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2018, por lo cual no puede interponer la presente demanda, ya que el ciudadano Carlos Alberto Torres, no ha sido ni fue propietario del vehículo Marca DONFENG, clase automóvil, modelo Van, año 2011, Placa AE49B6, tipo particular, color Blanco; tal como se evidencia del carnet de circulación presentado al momento de ocurrir el accidente a los funcionario actuantes, ya que quien figuraba como propietario para ese instante era el ciudadano Santiago José Juárez Ávila, titular de la cedula de identidad Nº. 7.995.610; así mismo el ciudadano Carlos Torres adquirió la propiedad del vehículo, mediante documento autenticado por ante el registro del municipio Pao con funciones Notariales, bajo el Nº. 25, Tomo 61, de fecha veinte (20) de noviembre del año 2018, es decir sesenta y seis días (66), después del accidente, tal como hemos revisado la validez del derecho de propiedad del demandante, como una cuestión previa por falta de cualidad, por lo que solicita que el tribunal declare con lugar la presente cuestión previa, por no tener el ciudadano Carlos Alberto Torres cualidad para demandar en el presente juicio. Así lo verifica.-
En lo que respecta a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, es constante la doctrina y la jurisprudencia al manifestar que dicha cuestión previa concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos, es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un exigencia imprescindible para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

El artículo 136 en comentarios, concierne a la capacidad de las partes en el juicio, en tal sentido, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (Matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (Minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los sentidos). Así se sintetiza.-
En el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: Un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; Una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia. Así se precisa.-
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Según este artículo 136, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no tengan su capacidad disminuida (Capitis-disminutio), estén sometidos a la Patria Potestad, Tutela o Curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad. Así se concluye.-
Entonces, plantea el promovente la cuestión previa in commento (en comentarios), bajo el argumento de que por no ser el actor el propietario del vehículo siniestrado al momento en que ocurrió el accidente en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2018, no puede interponer la presente demanda, por no ser el ciudadano Carlos Alberto Torres, propietario del vehículo Marca DONFENG, clase automóvil, modelo Van, año 2011, Placa AE49B6, tipo particular, color Blanco, debido a que quien figuraba como propietario para ese instante era el ciudadano Santiago José Juárez Ávila, titular de la cedula de identidad Nº. 7.995.610 y el ciudadano Carlos Torres adquirió la propiedad mediante documento autenticado por ante el registro del municipio Pao con funciones Notariales, bajo el Nº. 25, Tomo 61, de fecha veinte (20) de noviembre del año 2018, es decir sesenta y seis días (66), después del accidente.
De los anteriormente narrados argumentos aportados por la parte demandada, de los mismo se entiende que están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, observándose además, que pretende demostrar con las pruebas que cursan en el expediente la carencia de legitimación ad causam de la actora, es decir, de las pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora; entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, dicho medio de defensa, no puede ser opuesta como cuestión previa, ya que la misma se debe resolver como punto previo en la sentencia definitiva. Así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga, considera que no debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada en lo concerniente a la falta de cualidad del actor, alegada en su escrito de cuestiones previas de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2019, al no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara.
Por otra parte, la cuestión previa alegada es la del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa de las actas del expediente que el ciudadano Carlos Alberto Torres, esta debidamente representado por el abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, que funge como apoderado judicial del demandante, todo ello se evidencia del poder debidamente autenticado en la Notaria Publica de Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el numero 45, Tomo 07, Folios 141 hasta 143, de los documentos que tuvo a la vista para el otorgamiento del poder en fecha veintitrés de abril del año 2019, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, además del documento de compra venta del vehículo siniestrado debidamente autenticado en la Notaria Publica del Pao del estado Cojedes, bajo el numero 25, Tomo 61, en fecha veinte (20) de noviembre del año 2018, pruebas de las cuales se evidencia que el demandante tiene plenas facultades para ejercer sus derechos y obligaciones.
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide.
Ora, no existiendo constancia en actas de que el acciónate tenga alguna limitación en su capacidad negocial, es por lo que, forzosamente debe ser declarada Sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Como consecuencia de lo anterior, habiéndose declarado sin lugar las cuestiones previas delatadas, observa este jurisdicente que de seguidas correspondería conforme a la jurisprudencia citada supra, organizarse el proceso y consecuencialmente, instaurar en forma expresa la continuación del mismo, para lo que este jurisdicente verifica que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil contempla:
Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

Así pues, por argumento interpretativo de la norma contenida en el artículo 357 Código de Procedimiento Civil, que precisa que contra la decisión dictada en los casos de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el contenido del ordinales 2º artículo 358 ídem, se emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo. Así se determina.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el ciudadano Wilmer Alexander Marvez Mendoza, asistido por los abogados Santiago Miguel Cabrera Reyes y Gustavo Antonio Matute Morales, en contra de el actor ciudadano Carlos Alberto Torres.-
Segundo: Se Emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber esgrimido defensas incidentales que no tuvieron éxito, a tenor de lo dispuesto en el aparte final del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Declaración de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial

Abg. Sergio Raúl Tovar
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.




Expediente Nº 6031
SRT/MjQn.-