REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 24 de Enero 2020.
210° y 160°

- Capítulo I -
DE LA PARTE INHIBIDA Y DE LA CAUSA:
DEMANDANTE: MARINA MARBELLA POLANCO DE TORTOLERO Y ROSA MIREYA POLANCO DE JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-.9.534927 y V- 5.208.577.

DEMANDADO: JUAN PABLO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.837.


ASISTENTE INHIBIDA: Keily Karelys Zambrano Valderrama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.206.264, en su carácter de Asistente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en el ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el contenido establecido en sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Expediente: 11.654
Juicio: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Inhibición de la Asistente).
Tipo de Decisión: Interlocutoria.

- Capítulo II -
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA:
Vista la inhibición planteada por la Asistente Keily Karelys Zambrano Valderrama, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-,17.206.264 en acta de fecha veintiuno (21) de Enero de Dos Mil veinte (2020), en su carácter de Asistente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relacionada con la causa signada con el Nro. 11.654, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el JOSÉ LUIS MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.314.631 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadana las ciudadanas MARINA MARBELLA POLANCO DE TORTOLERO y ROSA MIREYA POLANCO DE JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nº V- 9.534.927 y V-5.208.577 respectivamente, en su condición de Únicas y Universales Herederas de la de hoy de Cujus Berta Leonor Silva de Polanco, contra el ciudadano JUAN PABLO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.534.837, por lo que, procedo en el presente asunto, a indicar lo siguiente:
Ahora bien, como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el abogado en ejercicio ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMÁN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.770.731 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178575, es parte en la presente causa en función de abogado asistente de la parte demandada ciudadano JUAN PABLO PALENCIA, supra identificado, y quien suscribe en la actualidad me encuentro en función de asistente de este tribunal en el cual cursa la causa.
En ese sentido debe precisar quien suscribe que, tengo una relación personal, afectiva de pareja con el abogado ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMÁN., y que la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevee claramente que, (…Omissis…) “… Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados….”, toda vez que existe una relación personal entre ambos. Sin embargo mi línea de actuación como Funcionaria de este Poder Judicial siempre ha estado apegada a la ética, imparcialidad, independencia y autonomía de mis actuaciones.
De lo anteriormente expuesto, considero oportuno manifestar que: “Por cuanto en la presente causa obra como abogado asistente de la parte demandada el profesional del derecho ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMÁN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.770.731 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178575, en consecuencia de lo anterior, es por lo que quien suscribe en mi carácter de asistente titular de este Juzgado considera que en virtud de lo indicado, supuesto éste que de alguna forma podría afectar mi imparcialidad en la causa en la cual aparece el indicado abogado ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.770.731, formalmente declaro que ME INHIBO de forma sobrevenida para sustanciar como asistente la presente causa con fundamento en las razones arriba señaladas y con apoyo en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003, a los fines de garantizar a las partes involucradas una administración justicia transparente e imparcial conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela y en todas aquellas causas en la cual el mencionado ciudadano sea demandante o demandado o ejerza cualquier tipo de representación.-

- Capítulo III –
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa y en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que Keily Karelys Zambrano Valderrama en su carácter de Asistente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expresa y declara en su informe de inhibición lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de enero del año dos mil veinte (2020), quien suscribe, ciudadana Keily Karelys Zambrano Valderrama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 17.206.264, en mi carácter de asistente Titular adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, he decidido, como efecto formalmente lo hago, INHIBIRME de forma sobrevenida en la causa signada con el Nº 11.564 (nomenclatura interna de este Juzgado), por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el JOSÉ LUIS MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.314.631 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARINA MARBELLA POLANCO DE TORTOLERO y ROSA MIREYA POLANCO DE JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nº V- 9.534.927 y V-5.208.577 respectivamente, en su condición de Únicas y Universales Herederas de la de hoy de Cujus BERTA LEONOR SILVA DE POLANCO, contra el ciudadano JUAN PABLO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.534.837, por lo que, procedo en el presente asunto, a indicar lo siguiente:
Ahora bien, como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el abogado en ejercicio ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMÁN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.770.731 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178575, es parte en la presente causa en función de abogado asistente de la parte demandada ciudadano JUAN PABLO PALENCIA, supra identificado, y quien suscribe en la actualidad me encuentro en función de asistente de este tribunal en el cual cursa la causa.
En ese sentido debe precisar quien suscribe que, tengo una relación personal, afectiva de pareja con el abogado ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMÁN., y que la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevee claramente que, (…Omissis…) “… Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados….”, toda vez que existe una relación personal entre ambos. Sin embargo mi línea de actuación como Funcionaria de este Poder Judicial siempre ha estado apegada a la ética, imparcialidad, independencia y autonomía de mis actuaciones.

Reseñados los anteriores hechos, procede a realizar las siguientes consideraciones:

1º Establece nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su artículo 82 que:
Artículo 82, Ordinal 1°: Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

Es así como, en principio, cualquier funcionario judicial, incluyendo al juez, que conozca, que contra su persona opera alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil vigente, no debe esperar a que le sea señalada por la parte mediante la Recusación, muy por el contrario, en pro de la sanidad del proceso y en obsequio a la justicia, deberá denunciarla Motu Proprio (Por impulso propio, voluntariamente), inhibiéndose de conocer de la causa, al precisar de forma expresa, cuál es la causal en la que está incurso y es motivo de que a su juicio pueda verse subjetivamente o anímicamente alterado su imparcialidad a favor o en contra de alguna de las partes. Así se establece.-

2º Respecto a la finalidad de la recusación y la garantía del Juez Natural, la Sala Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros Del Carmen Giménez Márquez De Díaz, estableció que:

“Omissis… En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114)”.
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)”.

“En virtud de lo anterior, visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador.”

De lo anteriormente expuesto, considero oportuno manifestar que: “Por cuanto en la presente causa obra como abogado asistente de la parte demandada el profesional del derecho ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMÁN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.770.731 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178575, en consecuencia de lo anterior, es por lo que quien suscribe en mi carácter de asistente titular de este Juzgado considera que en virtud de lo indicado, supuesto éste que de alguna forma podría afectar mi imparcialidad en la causa en la cual aparece el indicado abogado ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.770.731, formalmente declaro que ME INHIBO de forma sobrevenida para sustanciar como asistente la presente causa con fundamento en las razones arriba señaladas y con apoyo en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003, a los fines de garantizar a las partes involucradas una administración justicia transparente e imparcial conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela y en todas aquellas causas en la cual el mencionado ciudadano sea demandante o demandado o ejerza cualquier tipo de representación. .-
En cuanto a la jurisprudencia utilizada por la funcionaria para plantear su inhibición considera esta sentenciadora que la misma se encuentra planteada bajo una forma legal que permite el desprendimiento del conocimiento de la causa, y visto que la conducta asumida por la asistente así como la situación presentada no es subsumible en alguna causal establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acepta este Tribunal que tal situación de inhibición sea presentada bajo las premisas establecidas en la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial que en principio señala al sujeto de inhibición la figura del Juez, no puede distraer tal criterio que existen otros funcionarios que son susceptibles de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a esta sentenciadora dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la funcionaria inhibida, con lo cual puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana Secretaria inhibida.
Concatenado a lo anterior es preciso señalar que existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace la funcionaria en el acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación de determinado asunto. En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la funcionario inhibido, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la secretaria inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, tal como ha sido expuesto, considera esta Sentenciadora que la secretaria procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se ha puesto en duda, lo que a juicio de esta Jueza conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.
- Capítulo IV –
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la asistente, Keily Karelys Zambrano Valderrama venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.206.264, en su carácter de asistente de este Juzgado.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 210 de la Independencia y 160 de la Federación.
La Jueza (Provisorio),

Abg. Nelly Josefina Arrieche P.
La Secretaria Acc.,
Abg. Osmary Josefina Valle Rodríguez.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades legales.

La Secretaria Acc.,
Abg. Osmary Josefina Valle Rodríguez
Exp. Nº 11.654
NA/MS/Tp