REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 15 de enero de 2020
210° y 160°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

Demandante: Che Alexander Paredes Henriquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.581.

Apoderado Judicial: Dauger Wilfredo Lago Henriquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.540, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.954.

Demandados: Manuel Felipe Paredes Linares, Manuel Antonio Peredes Linares, Manuel Vicente Paredes Linares y Estela Ysabela Paredes Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.055.000, V-3.055.001, V-3.693.101 y V-3.691.359, respectivamente.

Expediente Nº: 11.655
Motivo: Partición y Liquidación de Bienes por Herencia.
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad)

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el anterior escrito de demanda presentado en fecha 09 de diciembre de 2019, ante el Tribunal (distribuidor) de esta Instancia y Circunscripción Judicial, siendo asignada a este Juzgado, por motivo de Partición y Liquidación de Bienes por Herencia, incoada por el ciudadano Che Alexander Paredes Henriquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.581, debidamente asistido por el Abogado Dauger Wilfredo Lago Henriquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.540, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.954, constante de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos; dándosele entrada en fecha 10 de diciembre del 2019, quedando asignada bajo el Nº 11.655.
En fecha 17 de diciembre de 2019, este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a subsanar el escrito de demanda, instandolo a señalar la estimación de la demanda tanto en Bolívares como en Unidades Tributarias, para así cumplir con las formalidades preceptuadas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2.019, el accionante de autos le confiere Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Dauger Wilfredo Lago Henriquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.540, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.954.
En diligencia de fecha 20 de diciembre de 2.019, el accionante de autos debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Dauger Wilfredo Lago Henriquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.954, subsana lo peticionado por este Tribunal estimando la demanda en Dos Mil Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 2.700.000.000.00), equivalente a Cincuenta y Cuatro Millones de Unidades Tributarias (U.T. 54.000.000).
Siendo la oportunidad para “admitir o no la demanda” este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Contiene el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones una pretensión de Partición y Liquidación de Bienes por Herencia, en cuyo escrito el ciudadano Che Alexander Paredes Henriquez, plenamente identificado, alega que el 01 de febrero del año 2.013, falleció su padre PEDRO MANUEL PAREDES LINARES, tal como se evidencia del Acta de Defunción asentada en el Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, bajo el Nº 25, folio 25, Tomo I, asentada en el Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, que de esa sucesión existen una serie de bienes señalados en el escrito.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Visto que el objeto de la pretensión que se declare la partición de la comunidad hereditaria, considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.

La norma precedentemente transcrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por partición de la comunidad hereditaria; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente el origen de la comunidad, desconociéndose que dicho bien haya formado parte de la comunidad, y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.
Así mismo, concatenado con los elementos señalados en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, que indica en sus ordinales 2º y 6º:
(Sic) “…El libelo de la demanda debe expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandado y del demandante y el carácter que tiene.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De las normas citadas se desprende que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda, en el caso que nos ocupa serian la existencia previa de la Sucesión Paredes Linares, es decir, las Declaraciones y Liquidaciones Sucesorales emitidas por el SENIAT, devenidas del fallecimiento de los ciudadanos CONCEPCIÓN LINARES DE PAREDES, PEDRO MANUEL PAREDES LINARES y JOSÉ MANUEL PAREDES LINARES.
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
De igual forma, el Código Civil Venezolano, en su artículo 760 establece:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.

Lo anteriormente expuesto, conduce a esta juzgadora que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.

El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin al estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el título que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
De acuerdo con la corriente doctrinaria dominante la acción de partición presenta las siguientes características, a saber: indivisible, imprescriptible, recíproca y de orden público.

Por otra parte se aprecia que la demanda de partición se encuentra regulada por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código.
Dispone este artículo:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudo s presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.

Igualmente dispone tal norma que si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Siguiendo las enseñanzas del autor venezolano ut supra nombrado, la expresión del título del cual se deriva la comunidad, al tratarse de una comunidad hereditaria, como en el caso de especie, no sólo deben indicarse los datos relativos al fallecimiento de los causantes y a que se haya satisfecho el impuesto sucesoral o su liberación fiscal, sino también indicar el título de adquisición del causante.
Adminiculada esta disposición con la del artículo 340 eiusdem, se tiene entonces que en el libelo de demanda de partición se debe indicar los nombres y apellidos de los demandados, el carácter que tienen y la proporción o división en partes iguales de la herencia que se reclama; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido y que deberán producirse con el libelo.
En este orden de ideas se aprecia entonces que, según las acotaciones que anteceden, en la demanda de partición no sólo se debe indicar los nombres y apellidos de los condóminos demandantes, sino también los de todos los demás partícipes demandados; se debe señalar el título o causa petendi del cual deriva la acción deducida; y producir con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma que como en el caso de especie, no solamente deben estar constituidos por los documentos contentivos de celebración de negociaciones traslativas de propiedad de derechos y acciones sobre la masa hereditaria común, que entre comuneros pudieran haberse celebrado, sino también los instrumentos por medio de los cuales el causante de los partícipes demandantes y lógicamente, de los partícipes demandados, adquirió los bienes cuya división se pretende.
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia del vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non, las declaraciones sucesorales registradas para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues estas constituyen uno de los documentos fundamentales que deben ser acompañados al libelo de la demanda de partición hereditaria. Siendo ello así, resulta que las referidas declaraciones sucesorales registradas son consideradas como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda. Siendo otros tales como las actas de defunción de los De Cujus, y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, los cuales deben ser examinados al momento de admitir la demanda.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos el acta de Defunción del ciudadano JOSÉ MANUEL PAREDES LINARES, así como tampoco consta las Declaraciones y Liquidaciones Sucesorales emitidas por el SENIAT correspondiente a los De Cujus CONCEPCIÓN LINARES DE PAREDES, PEDRO MANUEL PAREDES LINARES y JOSÉ MANUEL PAREDES LINARES, quien en vida, se identificaban con la cédula de identidad N° V-2.348.053, V-3.579.782 y V-4.098.009 y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil, es decir, que debe consignar conjunto al libelo el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los siguiente.
"…El artículo 1.116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad…".

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; la demanda que por Partición y Liquidación de Bienes por Herencia, interpuesta por el ciudadano Che Alexander Paredes Henriquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.581, debidamente asistido por el Abogado Dauger Wilfredo Lago Henriquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.954, contra los ciudadanos Manuel Felipe Paredes Linares, Manuel Antonio Peredes Linares, Manuel Vicente Paredes Linares y Estela Ysabela Paredes Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.055.000, V-3.055.001, V-3.693.101 y V-3.691.359, respectivamente, debe ser declarada Inadmisible por no cumplir con alguna disposición expresa de la Ley tal como lo formula el artículo 341 eiusdem, por cuanto no consignó conjunto al libelo documento tales como acta de Defunción del ciudadano JOSÉ MANUEL PAREDES LINARES, así como tampoco consta el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral de los de cujus CONCEPCIÓN LINARES DE PAREDES, PEDRO MANUEL PAREDES LINARES y JOSÉ MANUEL PAREDES LINARES, quien en vida, se identificaban con la cédula de identidad N° V-2.348.053, V-3.579.782 y V-4.098.009, y así se observo y declara.

-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Partición y Liquidación de Bienes por Herencia, propuesta por el ciudadano: Che Alexander Paredes Henriquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.581, domiciliado en el sector Tamarindo, casa Nº 8-46, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, contra los ciudadanos Manuel Felipe Paredes Linares, Manuel Antonio Peredes Linares, Manuel Vicente Paredes Linares y Estela Ysabela Paredes Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.055.000, V-3.055.001, V-3.693.101 y V-3.691.359, domiciliados en la Avenida Carabobo, frente al Banco Agrícola, casa S/N. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Nelly J. Arrieche P.

La Secretaria,


Abg. Marleny J. Seijas C.

En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Marleny J. Seijas C.

Exp. Nº 11.655
NJAP/MJSC/Misledy M.