REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 15 de Enero 2020.
210° y 160°
DE LA PARTE INHIBIDA Y DE LA CAUSA:

DEMANDANTE: MARINA MARBELLA POLANCO DE TORTOLERO Y ROSA MIREYA POLANCO DE JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-.9.534927 y V- 5.208.577.

DEMANDADO: JUAN PABLO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.837.

ASISTENTE INHIBIDO: Abogado, ALQUIMEDES RAMIRO QUINTERO ALDON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.241, en su carácter de Asistente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en el contenido establecido en sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Expediente: 11.654
Juicio: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Inhibición del Asistente).
Tipo de Decisión: Interlocutoria.

- Capítulo II -
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA:

Vista la inhibición planteada por el Abogado, ALQUIMEDES RAMIRO QUINTERO ALDON , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.241, en acta de fecha trece (13) de Enero de Dos Mil Veinte (2020), en su carácter de Asistente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relacionada con la causa signada con el Nro. 11.654, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el JOSÉ LUIS MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.314.631 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadana las ciudadanas MARINA MARBELLA POLANCO DE TORTOLERO y ROSA MIREYA POLANCO DE JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nº V- 9.534.927 y V-5.208.577 respectivamente, en su condición de Únicas y Universales Herederas de la de hoy de Cujus Berta Leonor Silva de Polanco, contra el ciudadano JUAN PABLO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.534.837, por lo que, procedo en el presente asunto, a indicar lo siguiente:
En este orden de ideas, revisadas minuciosamente como han sido los autos que conforman el expediente Nº 11.654, se evidencia que obra como parte demandada el ciudadano JUAN PABLO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.534.837, con quien han surgido diferencias que pudieran interpretarse como enemistad hacia mi persona, motivado a la solicitud de notificación que fue tramitada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallego, Tinaco y Lima Blanco de Esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº S1267, de fecha 07 de Enero del año 2019, en donde se genero reclamo (denuncia) en contra del Tribunal Cuarto de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallego, Tinaco y Lima Blanco de Esta Circunscripción Judicial por ante la Inspectoria de Tribunal; quien suscribe para ese momento cumplía funciones como asistente de dicho Tribunal, y que en todo caso pudieran generar suspicacias en cuanto a la imparcialidad que la ley exige, ME INHIBO de conocer del mismo.

- Capítulo III –
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa y en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que el Abogado, ALQUIMEDES RAMIRO QUINTERO ALDON en su carácter de asistente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expresa y declara en su informe de inhibición lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de Enero del año dos mil veinte (2020), quien suscribe, el ciudadano Abogado, ALQUIMEDES RAMIRO QUINTERO ALDON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 8.672.241, en su carácter de Asistente Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, vista la decisión de fecha 07 de enero de 2020, mediante la cual se me designa como secretario accidental para el asunto signado con el número 11.654 nomenclatura de este Tribunal, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el JOSÉ LUIS MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.314.631 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadana las ciudadanas MARINA MARBELLA POLANCO DE TORTOLERO y ROSA MIREYA POLANCO DE JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nº V- 9.534.927 y V-5.208.577 respectivamente, en su condición de Únicas y Universales Herederas de la de hoy de Cujus Berta Leonor Silva de Polanco, contra el ciudadano JUAN PABLO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.534.837, por lo que, procedo en el presente asunto, a indicar lo siguiente:
En este orden de ideas, revisadas minuciosamente como han sido los autos que conforman el expediente Nº 11.654, se evidencia que obra como parte demandada el ciudadano JUAN PABLO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.534.837, con quien han surgido diferencias que pudieran interpretarse como una enemistad hacia mi persona, motivado a la solicitud de notificación que fue tramitada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº S1267, de fecha 07 de enero del año 2019, en donde se genero reclamo (denuncia) en contra del Tribunal Cuarto de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sal Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial por ante la Inspectoría de Tribunal; quien suscribe para ese momento cumplía funciones como asistente de dicho tribunal, y que en todo caso pudieran generar suspicacias en cuanto a la imparcialidad que la ley exige , ME INHIBO de conocer del mismo.

Reseñados los anteriores hechos, procede a realizar las siguientes consideraciones:

1º Establece nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su artículo 84 que:
Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Es así como, en principio, cualquier funcionario judicial, incluyendo al juez, que conozca, que contra su persona opera alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil vigente, no debe esperar a que le sea señalada por la parte mediante la Recusación, muy por el contrario, en pro de la sanidad del proceso y en obsequio a la justicia, deberá denunciarla Motu Proprio (Por impulso propio, voluntariamente), inhibiéndose de conocer de la causa, al precisar de forma expresa, cuál es la causal en la que está incurso y es motivo de que a su juicio pueda verse subjetivamente o anímicamente alterado su imparcialidad a favor o en contra de alguna de las partes. Así se establece.-

2º Respecto a la finalidad de la recusación y la garantía del Juez Natural, la Sala Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros Del Carmen Giménez Márquez De Díaz, estableció que:

“Omissis… En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114)”.
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)”.

“En virtud de lo anterior, visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador.”

De lo anteriormente expuesto manifestó la Inhibida lo siguiente:

“Por cuanto en la presente causa obra como parte demandada el ciudadano JUAN PABLO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.534.837, en consecuencia de lo anterior, es por lo que quien suscribe en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado considera que en virtud de lo indicado, supuesto éste que de alguna forma podría afectar mi imparcialidad en la causa en la cual aparece el indicado ciudadano JUAN PABLO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.534.837, formalmente declaro que ME INHIBO de forma sobrevenida para tramitar como Secretario Accidental, en la presente causa con fundamento en las razones arriba señaladas y con apoyo en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003, a los fines de garantizar a las partes involucradas una administración justicia transparente e imparcial conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela y en todas aquellas causas en la cual el mencionado ciudadano sea demandante o demandado o ejerza cualquier tipo de representación”.

- Capítulo IV –
DE LA DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado, ALQUIMEDES RAMIRO QUINTERO ALDON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.984, en su carácter de Asistente de este Juzgado. SEGUNDO: se acuerda la designación como Secretaria Accidental a la funcionaria OSMARY JOSEFINA VALE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.287, para el asunto signado con el número 11.654. TERCERO: Notifíquese a la misma para que comparezca ante este tribunal en uno o cualquiera de los dos (2) días de despacho siguiente a que conste en auto su notificación, a dar aceptación o excusa al cargo y previa aceptación, tómese el correspondiente Juramento en el libro de Actas respectivo, a los fines de la continuación del presente juicio.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 210 de la Independencia y 160 de la Federación.
La Jueza (Provisorio),


Abg. Nelly Josefina Arrieche P.
La Secretaria,

Abg. Marleny Seijas.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las tres la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades legales.

La Secretaria,

Abg. Marlenys Seijas.


Exp. Nº 11.654
NA/MS/Tp