REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 22 de enero del 2020
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1190
JUEZ: Abg. Marvis María Navarro
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Bennit Javier Pacheco Orcial, Venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nro. V- 11.963.242.
ABOGADO ASISTENTE: Argenis Valerio Pérez León, Inscrito en el I.P.S.A. bajo los
Nro. 245.984.
DEMANDADO: María Mercedes Herrera Orcial, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº 24.710.269.
JUEZ INHIBIDO: Abogado SERGIO RAUL TOVAR, en su carácter de Juez Suplente
Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO (Inhibición).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Pasan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 05-
343-008-2020, de fecha 16 de enero de dos mil veinte (2020), remitido por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en virtud de la Inhibición de fecha trece
(13) de enero de 2020, formulada por el Abogado Sergio Raúl Tovar, en su carácter de
Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL
RESTITUTORIA POR DESPOJO, interpuesto por el ciudadano Bennit Javier
Pacheco Orcial, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
11.963.242, asistido por el abogado Argenis Valerio Pérez León, Inscrito en el I.P.S.A.
bajo los Nro. 245.984, contra la ciudadana María Mercedes Herrera Orcial,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.710.269.Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio
entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente,
reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha trece (13) de enero del dos mil veinte (2020), el Abogado Sergio Raúl
Tovar, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, con fundamento al
numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada, bajo el
número 1190, por auto de fecha 20 de enero de 2020. Corresponde pronunciarse
respecto a la inhibición formulada, para lo cual se hacen las siguientes
consideraciones.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento, de este Tribunal en los
términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser
la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma Circunscripción
Judicial sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el
encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia
con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer
y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto,
considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición
de marras, formulada por el Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del
Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente
incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes
consideraciones:
Como ha sido reseñado por el abogado Sergio Raúl Tovar, en su carácter de
Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se
inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:“… omissis…
Por cuanto me hallaría directamente involucrada mi
imparcialidad, si llego a conocer nuevamente de la
controversia surgida en la presente causa, suscitada por la
apelación realizada por la parte demanda asistida de
abogado, en la cual, el tribunal Superior Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito, ordena la reposición de la causa al
estado de la celebración de una nueva Audiencia Oral y por
consiguiente, el pronunciamiento de una nueva sentencia y por
cuanto se evidencia que ya emití opinión de fondo del juicio
por Desalojo de Local Comercial donde intervienen las partes
antes mencionadas, tal como se desprende de la decisión
dictada en fecha trece (13) de mayo del año 2019, por mi
persona como juez suplente especial de este tribunal. Así se
indica. Omissis…
Bajo estas premisas, el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil en su ordinal 15º establece lo siguiente:
“los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o
especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria,
pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15º por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo
principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la
sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez
de la causa (…)”
Con fundamento a lo antes indicado, es por lo que, este
jurisdicente considera que en virtud de los motivos antes
expuestos, que podría afectar mi imparcialidad en la causa
incoada por las ciudadanas Marina Marbella de Tortolero y
Rosa Mireya Polaco de Jiménez, mediante apoderado judicial,
abogado Jorge Luis Macías contra Juan Pablo Palencia, debo
forzosamente INHIBIRME de conocer de la presente causa. La
presente Inhibición opera consiguientemente porque este
operador de justicia ya dicto sentencia de fondo en fecha trece
(13) de mayo del año 2019, en la que he declarado “(…) con
lugar la demanda de desalojo y ordenado el desajolo del local
comercial arrendado por considerar que el suscrito no podía
conocer de la misma. Procédase de conformidad con el articulo
84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
La institución relativa a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el
Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con
las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en
lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de
los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal,
y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando
lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al
Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil
bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual
se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la
parte contra quien obre el impedimento.” (Resaltado añadido).En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina
patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un
examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto
normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El
funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que
configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe
hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples
formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta
auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito
privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha
acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar
y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no
le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin
explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y
demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador,
pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales
establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la
inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de
manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros
escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser
desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador
declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil,
Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido
debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con
fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de
cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador
que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso, la declaración del
abogado Sergio Raúl Tovar, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relativa a la causal prevista en el ordinal
15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales,
incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, podrá ser recusados por
alguna de las causales siguientes;
(omissis)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del
pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia
correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(omissis)".
En consecuencia, resulta evidente que la inhibición fue fundada en causal
establecida por la Ley, y así se declara.
Establecido lo anterior, debe seguidamente esta juzgadora emitir expreso
pronunciamiento sobre si los hechos afirmados por el Juez abstenido como
fundamento fáctico de su inhibición se subsumen o no en la causal invocada, a cuyo
efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Se evidencia de lo expuesto en el acta contentiva de la inhibición propuesta,
cuya transcripción se hizo ut retro, que como fundamento fáctico de su inhibición, el
prenombrado Juez, alegó los hechos siguientes: “...que este operador de justicia, ya
dicto sentencia de fondo en fecha 21 de mayo de 2019, en la que he declarado “(…)
primero: se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente
causa; Segundo: se declara inadmisible la querella interdictal por despojo (…)”
En el caso sub judice, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación el
criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José
Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció
una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta
de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la
fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera
que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene
basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una
articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces
de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en
contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la
inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo
dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar,
si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en
alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por el
Abogado Sergio Raúl Tovar, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los
funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia
nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al JuezInhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho
funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos
contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada
por el Abogado Sergio Raúl Tovar, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de Inhibición sub
examine, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponencia del
Magistrado Pedro Alid Zoppi, sostuvo lo siguiente:
"Configurase la causal 15º del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión
sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace
precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto
--principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el
pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede
cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un
asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado
opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto
es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga
su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la
pendencia.
(omissis)" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge y hace suyo el criterio
jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, por
considerar que constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de la
disposición legal contentiva de la causal de recusación de adelanto de opinión, en que
se fundó legalmente la inhibición objeto de la presente decisión. En consecuencia, a la
luz de los postulados de dicho precedente jurisprudencial, procede esta Superioridad a
emitir su decisión, a cuyo efecto observa:
De las actuaciones que obran en autos, se evidencia que en el caso de especie se
encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la causal de Inhibición
prevista en el ordinal 15º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, a que alude
la jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito parcialmente, y así se establece.
No obstante lo anterior, en aplicación de la doctrina jurisprudencial, estima la
juzgadora que los hechos afirmados por el Juez de marras, anteriormente referidos y
transcritos, justifican plenamente su abstención de conocer de la causa, pues, de
hacerlo, se haría sospechoso su parcialidad, lo cual atenta contra las garantías
constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de
justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, este Tribunal consideraque en el caso de especie también se encuentran satisfechos los requisitos para la
procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las partes, que son los
interesados en la controversia y es menester de los órganos judiciales, cumplir a
cabalidad con los previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del
concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los
tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se
encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer
cualquier Juez o Magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien
lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber, de ser ajenos o
extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin
favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En
nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado
en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria y
jurisprudencialmente, se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad
objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones
con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo
con el thema decidendi. En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo
hizo protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza
una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener
justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de
Venezuela, por ello, resulta evidente que el juez inhibido se encuentra dentro del
supuesto establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, razón por la cual, deberá declararse Con Lugar la presente Inhibición y así se
hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-
V
Decisión.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara: Primero: Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado Sergio Raúl
Tovar, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes; en el expediente signado con el Nº 6015, contentivo de QUERELLA
INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO (Inhibición), intentado por el
ciudadano Bennit Javier Pacheco Orcial, Venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nro. V- 11.963.242, asistido por el abogado Argenis Valerio Pérez
León, Inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 245.984, contra la ciudadana María
Mercedes Herrera Orcial, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula deidentidad Nº 24.710.269. Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la
naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las
partes, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento
Civil.-
Tercero: Se ordena remitir mediante oficio con copia certificada de la
presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y remitir el
presente cuaderno al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente
decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la
tarde (03:00 p.m.)
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
Incidencia
(Inhibición)
Exp. N° 1190