República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
(Actuando en sede Constitucional)
San Carlos 15 de Enero del 2020
Años: 207º y 158°.
Capítulo I
Identificación de las partes, la causa y la decisión. -
Parte presuntamente agraviado: Juan Pablo Palencia, venezolano, mayor de edad,
identificada con la Cédula de Identidad número V.9.534.837 y domiciliado en la calle
Alegría entre calle Silva y calle Manrique, casa N° 10-82, de esta ciudad de San Carlos
del Estado Bolivariano de Cojedes.
Abogados asistentes: Argenis Valero Pérez León y Elio José Quiñones Román,
venezolanos, mayores de edad, profesionales del derecho, inscritos ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números245.984 y 178.575.-
Parte presunto agraviante: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, a cargo del ciudadano Juez Sergio Raúl Tovar, titular de la cédula de
identidad NºV- 10.327.162, con sede en la Planta baja del Palacio de Justicia, calle
Manrique c/c Sucre, frente a la plaza Bolívar de esta ciudad de San Carlos, estado
Cojedes. -
Motivo: Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido.
Sentencia: Inadmisibilidad (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente: 1189.-
CAPÍTULO II
Síntesis de la controversia. -
Se inició la presente causa, mediante acción de amparo constitucional autónoma
presentada, en fecha catorce (14) de enero del año 2020, por el ciudadano Juan Pablo
Palencia, asistido por los abogados Argenis Valero Pérez León y Elio José Quiñones
Román, siendo recibida en la misma fecha y dándosele entrada en fecha quince (15)
de enero del año 2020.
Estando hoy dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la
presente acción de amparo, este tribunal actuando en sede constitucional procede a
realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO III
Sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido. -
Señaló la parte presuntamente agraviada, ciudadana Juan Pablo Palencia, asistida
por los abogados Argenis Valero Pérez León y Elio José Quiñones Román, ambos ya
identificados, en su pretensión de fecha catorce (14) de enero del año 2020, que:CAPITULO IV
DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, ACTO
QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha 18 de junio del 2019, fue admitida demanda por Prescripción
Adquisitiva, incoada por el ciudadano Juan Pablo Palencia, contra los
ciudadanos JORGE SILVA LIZCANO, ROSA SILVA LIZCANO, CARMEN
TERESA SILVA LIZCANO, PEDRO ISMAEL SILVA LIZCANO, LEONOR
SILVA LIZCANO DE POLACO, ROQUELINA SILVA LIZCANO,
BÁRBARA SILVA LIZCANO Y RUFO SILVA LIZCANO, en su condición
de herederos, conocidos del de cujus Rufo María Silva, en el
expediente signado con el Nº 6024-2019, ordenando en ese mismo
auto la citación de los mencionados herederos conocidos y acordó
librar edictos a los herederos desconocidos, conforme al artículo 223
y331 del código de Procedimiento Civil, indicando el Tribunal los
periódicos regionales en los cuales se podía realizar las publicaciones
como las “Noticias de Cojedes” y “La Opinión”, este último ya no activo
en circulación regional.
Ahora bien, ciudadana juez, una vez el tribunal admitida la demanda y
dados los parámetros legales para realizar las citaciones, mediante
cartel y edicto, las mismas fueron realizadas a cabalidad en un
periódico de circulación regional y reconocido prestigio en esta entidad
llanera, como lo es (CIUDAD COJEDES), el cual al igual que las
noticias de Cojedes, es de circulación digital, destacando que en el
estado Cojedes en los actuales momentos no hay periódicos de
circulación impresa, solo digital, haciendo la observación que el
periódico indicado por el Tribunal en el auto de admisión “la Opinión”,
ya no está en circulación.
En fecha 13 de diciembre del 2019, fueron consignadas las
publicaciones de los carteles y edictos en el tribunal, en sus
respectivas ediciones, las cuales fueron realizadas de manera digital
pero debidamente certificadas por la Directora del periódico “Ciudad
Cojedes”, no como lo menciona el agraviante en su auto de fecha 18 de
diciembre de 2019, donde manifiesta que fueron consignadas en copia
simple, la cual negamos en este acto e instamos a verificar en el
expediente donde se evidencia claramente el sello húmedo y la firma
de la Dirección del referido periódico, a lo cual igualmente
acompañaron a las publicaciones un oficio donde hacen
detalladamente la mención de las publicaciones.
Así las cosas ciudadana juez, el agraviante en su auto dictado en fecha
18 de diciembre de 2019, hace referencia a que considera no válidas
las publicaciones, insta a la parte interesada a realizarlas en un diario
de circulación regional impreso en la localidad o en la más inmediata,
lo cual ciudadana magistrada es una vulgar y flagrante violación de
las normas constitucionales invocadas, ya que no es un secreto que la
situación económica está difícil, y el ciudadano agraviado con mucho
esfuerzo realizo las publicaciones de los carteles y edictos, cumpliendo
con los requerimientos impuestos por la legislación y lo indicado por el
tribunal, ya que de la revisión realizada al expediente, específicamente
el auto de admisión de la demanda se evidencia claramente que el
agraviante insta a publicar en los diarios de circulación regional “LAS
NOTICIAS DE COJEDES Y LA OPINION”, siendo que este último ya
no está en circulación, lo cual cumplió con lo dictado por el tribunal,
por lo que mal puede ahora en estos momentos exigir de que dichas
publicaciones no debían ser realizadas en forma digital, cosa que no
indico en su momento en el auto de admisión donde ordeno librar los
carteles y edictos, por lo que esta situación y exigencia viola
aberradamente lo dispuesto en nuestra carta magna en el artículo 26
y 51 ejusdem, todo los cual ocasiona agravio a mi representado en
virtud del retardo procesal existente y los gastos que les ha acarreado.Los hechos aquí probados y previamente narrados vulneran el debido
proceso que ampara a todo ciudadano y de lo cual se invoca como
prueba preponderante el expediente in comento signado con el Nº
6024-2019, el cual reposa en el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a cargo del Juez SERGIO
TOVAR, agraviante en el presente caso.
CAPÍTULO III
Motivaciones para decidir sobre la competencia y admisibilidad de la
acción. -
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo,Por el tiempo que sea
necesario, se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la acción de
amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Como Tribual Superior debe este jurisdicente actuando en sede constitucional,
proceder a verificar su competencia para conocer de la presente acción, analizando en
primer término lo referido a la materia y al territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de
amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la
materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucionales violados o amenazados de violación, en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el
hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En razón al artículo referido, donde solo establece la competencia a los Tribunales de
Primeras Instancias, es por lo que en atención, al presente caso, nos encontramos que
la vulneración, del derecho Constitucional, que anuncia, el presunto agraviado,
corresponde a lo ordenado por EL Juez Segundo de Primera Instancia Civil, en auto de
mero trámite, es por lo que la competencia debe ser fundamentada en la sentencia
caso Emeri Mata Millan, donde la Sala Constitucional, estableció los parámetros que
regirá la competencia en materia de Amparo Constitucional, e los siguientes términos:
“Estos lineamientos establecidos, prevén que la competencia
prevista en el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparos
sobre derechos y garantías Constitucionales se Distribuirá de
la siguiente forma:
OMISIS…
7. en relación al amparo sobrevenido, es decir, aquel ejercido
con ocasión de las violaciones a derechos constitucionales
cometida durante la tramitación de determinado proceso
judicial, la Sala manifiesta su inconformidad con dicha figura
pues, en su opinión, la misma resulta inconvenientes desde
que “(N)o hay razón alguna para que el juez que dicto un fallo,
donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la
constitución, revoque su decisión”. Ello en virtud que la
revocatoria del fallo dictado crearía –a juicio de la Sala- una
mayor inseguridad jurídica y constituirá una inobservancia al
principio previsto en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil (CPC) que dispone que toda sentencia
sujeta a apelación no puede ser reformada o revocada por el
juez que la dicto, excepto en el supuesto de la aclaratoria
solicitada dentro del plazo legal.ahora, con fundamento a la supra transcrito Fragmento de la sentencia vinculante, se
constata que el acto u hecho alegado como violatorio de sus derechos constitucionales,
se verificó en el ámbito territorial de esta circunscripción judicial del estado Cojedes y
que los mismos versan sobre la materia “De Prescripción civil” en virtud a las
publicaciones que deben realizarse, en este tipo de procedimientos cumpliendo con lo
previsto en el artículo231 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que el
accionante, ciudadano Juan Carlos Palencia, realizo las referidas publicaciones, los
cuales fueron publicados de manera digital, por lo que, correspondería conocer a este
Juzgado Superior en lo Civil, por el territorio y por la materia, como segunda Instancia
en Amparo Constitucional Sobrevenido, conforme ala citada sentencia, caso Emeri
Mata Millan, dictada por la Sala Constitucional. Así se establece. -
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del amparo constitucional en contra de
este tipo de actuaciones Sobrevenidas, observa quien aquí se pronuncia, que la norma
contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no
figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil
y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por
cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la
custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece que:
Artículo 4.- Igualmente Procede la acción de amparo cuando un
Tribunal de la Republica, actúa fuera de su competencia, dicte una
resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un
tribunal superior al que admitió el pronunciamiento, quien decidirá en
forma breve, sumaria y efectiva. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así que, por lo ates anunciado, en relación a la procedencia de la acción de amparo, es
proveniente acotar, lo anunciado en sentencia de la Sala de Casación Civil, casoGuiseppina Diafferia Scisoli, magistrado ponente Luis DarioValandia, del cual se
desprende:
“…Omisis… los limites en virtud de los cuales se prohíbe el llamado “abuso
de autoridad” y la “usurpación de funciones o atribuciones”, tal como era
consagrado en el artículo 420 del derogado Código y lo es todavía en el
artículo 830 del vigente y en el artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial.
En tal virtud, para que obre un amparo contra pronunciamiento emanado
de una autoridad judicial (un tribunal de la Republica concretamente) es
necesario que concurran dos extremos o requisitos:
1) Que el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación
de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere;
y
2) Que su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos
o garantías constitucionales…”.
Del dispositivo legal, indicado ut supra, se verifica que la Acción de Amparo es
procedente contra decisiones judiciales, cuando exista abuso de poder o la usurpación
de funciones, y la violación de un derecho o garantía constitucional; para lo cual,lo
delatado por la parte presuntamente agraviada, que anuncia una violación al debido
proceso, cometida por la parte presunta agraviante, Juez Suplente del Tribunal
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario, quien alega,
que en fecha 13 de diciembre del 2019, fueron consignadas las publicaciones de los
carteles y edictos en el tribunal, en sus respectivas ediciones, las cuales fueron
realizadas de manera digital pero debidamente certificadas por el Director del periódico
“Ciudad Cojedes”; y que en auto de fecha 18 de diciembre del 2019, hace referencia a
que considera no válidas las publicaciones, e insta a la parte interesada a realizar en
un diario de circulación regional impreso en la localidad o en las más inmediatas y
Siendo el presunto agravio,es una vulgar y flagrante violación de las normas
constitucionales, ya que no es un secreto que la situación económica es difícil, y el
ciudadano agraviado con mucho esfuerzo realizo las publicaciones de los carteles y
edictos, cumpliendo con los requerimientos impuestos por la legislación y lo indicado
por el tribunal. Así se alega.
Que de un hecho o acción desplegada debe ser revisada si concurran, para ello los
supuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal; no
obstante, ante el alegato de la parte agraviada, resulta preciso determinar, sí tal
accionar se enmarca dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el
ordenamiento jurídico vigente, observando este órgano subjetivo institucional
judicial, actuando en sede Constitucional que, la norma especial en la materia
establece las siguientes causales de Inadmisibilidad de la Acción:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de
violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá
acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en losartículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la
suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia número 1233/2006 del diecinueve (19) de junio, con ponencia del
magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2006-0650 (Caso:
Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado
artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales
judiciales ordinarios que:
“…Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas
acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado
por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de
los medios judiciales preexistentes…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 06-08-2003, exp. Nº 03-000017, ponente
Magistrado Dr. Luis Martínez Hernández, de la Sala Electoral, en la cual
estableció sobre el Amparo Sobrevenido:
“…Ahora Bien, cabe señalar que la acción de amparo sobrevenido es una
peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo
principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la
ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales no
consagro dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la
posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, eiusdem, el cual
preceptúa:
Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
5º cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hechos usos de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación
de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al
procedimiento y s los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos de los actos.
La anterior norma como puede apreciarse no define claramente la figura
del amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel
doctrinario respecto a su existencia. No obstante, la jurisprudencia se ha
encargado de puntualizar sus lineamientos generales de procedencia. Sin
embargo, es preciso destacar que dicho debate aprese enmarcado, pese a
la excepcionalidad de la figura, en el contexto de ambigüedad de la
norma, cuya finalidad fundamenta es regular las causales de
inadmisibilidad de la acción de amparo.
Por otra parte, cabe señalar que las diversas posiciones doctrinarias
coinciden en señalar que el amparo sobrevenido surge en curso de un
juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos,
hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías
fundamentales de las partes. Y en cuanto a las características que deben
revestir estos actos, actuaciones u omisiones, la doctrina ha sostenido que:
Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la
instauración de la litis.
Debe provenir de cualquiera de los sujetos de una forma u otra participa en
el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de
cualquier naturaleza, los jueces comisionados los auxiliares de la justicia,
etc.
Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ella que
lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado el
objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión,en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el
curso del proceso.
Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la
amenaza de que ello ocurra. (RONDON DE SANSO, Hildegard: “la acción de
amparo contra los poderes públicos”. Editorial arte, caracas, 1994, pp.269-
270).
En ese sentido, es oportuno señalar lo decidido por esta sala en sentencia
Nº 118 del 04 de octubre del 2000, caso Eliecer cordova, mediante lo cual
se dejo establecido que en el amparo sobrevenido surge en el curso de un
juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos,
que violan o amenazan violar derechos o garantías de las partes, y que por
lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad
establecido en el artículo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y
garantías constitucionales. En el referido fallo se señalo textualmente:
“…. El amparo sobrevenido no es más que una modalidad de amparo que
surgen con ocasión de la tramitación de un juicio, independiente de la
naturaleza de este. Por lo tanto la alucidad o acción deberá cumplir con los
requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 6 de la ley Orgánica de
Amparo y Garantías Constitucionales, lo que impone el deber del juez ante
el cual se interpone, de proferir previamente un pronunciamiento con
relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y el supuesto de
ser admitida deberá tramitarla en la forma prevista en el articulo 23 y
siguientes de la ley Orgánica de Amparo, por cuaderno separado, sin que
dicha tramitación paralice la tramitación del proceso principal”. (negrillas
de la sala).
Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada
por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una
denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca
evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto,
surgido en el transcurso de un proceso principal, por lo que la misma
necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierda su
finalidad una vez que este ha culminado. (Tribunal supremo de justicia.
Sala electoral. Sentencia del 06-08-2003. Ponente: Magistrado Dr. Luis
Martínez Hernández. Exp. Nº 03-000017). Negrita y subrayado del
tribunal.
Atendiendo, como ha sido a la norma y a la jurisprudencia anunciada,en materia de
interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías, referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como
medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos
constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias, para resolver tal
situación o existiendo las mismas, asimismo es señalado en la sentencia sobre el
amparo sobrevenido, donde ha dejado claro el Máximo Tribunal, que la acción de
amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes; siendo que el presente caso nos
encontramos con un auto, dictado por el tribunal, de mero trámite, que con la
interposición de recurso, puede ser revisado por el órgano superior, sin que se
desprendan que haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por
interpretación en contrario de la indicada norma, y en especial que en atención casos
en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional sobrevenido Así
se decide. –Por otra parte, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver
dichas situaciones o en el caso de que existiéndolo, la parte logre demostrar que el
mismo es Inidóneo para restablecer la situación jurídica y para evitar daños
irreparables, casos en los cuales, aun existiendo un remedio procesal ordinario, se
haría admisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que sería el único
medio capaz judicialmente para resolver dicha situación, como último medio de los
existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la
legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos
constitucionales del presunto agraviado, que deban ser reparados por esta especial y
extraordinaria vía. Así se decide. -
Con fundamento a lo anterior, es evidente que la parte accionante, ciudadanoJuan
Pablo Palencia,noconsideró pertinente ejercer los remedios procesales civiles
ordinarios correspondientes a los recursos, acción que garantiza a las partes el derecho
a la defesa consagrado en el artículo 40 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, legalmente establecido para resolver esta situación; en consecuencia, al
razonar este sentenciadora, que al ejercer, recurso correspondiente dentro del lapso
previsto en la Norma Procesal, puede ser revisado por instancias superiores del proceso
ordinario, puede la parte demandante obtener cautelas y garantías suficientes del
ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que, considera este
Tribual Superior en sede Constitucional, que la presente acción no puede ser Admitida,
por no estar dirigida a tutelar de forma directa un derecho constitucional de la
presunta agraviada. Así se decide. -
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera quien decide, que la Acción
de Amparo Constitucional interpuestaen contra de la presunta agraviante, no es la vía
idónea para resolver la controversia en el caso de marras, la cual garantiza sus
derechos e igualmente los de la accionada, así como a cualquier tercero, mediante las
debidas garantías procesales que deben imperar en el funcionar de los órganos de
Administración de Justicia, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de
Amparo, de conformidad a la interpretación que en Sentido contrario, del artículo 6.5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha
desarrollado nuestro máximo tribunal. Así se decide. -
IV
Decisión. -
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes,
administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede
Constitucional y conforme a derecho, declara:
Primero: Su Competencia para conocer la presente acción de Amparo
Constitucional Sobrevenido, incoada el ciudadano Juan Pablo Palencia, asistidopor los abogados Argenis Valero Pérez León y Elio José Quiñones Román, en
contra Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a cargo
del ciudadano Juez Sergio Raúl Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-
10.327.162.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional incoada el
ciudadano Juan Pablo Palencia, asistido por los abogados Argenis Valero Pérez
León y Elio José Quiñones Román, todos identificados en actas. -
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma
Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. -
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal
de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020). Años: 209
de la Independencia y 200º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Titular
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde
(03:00 p.m).
La Secretaria Titular
Abg. Gloria Linarez
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
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