REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 14 de Enero de 2020
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº:1173
JUEZA: Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: MARÍA COROMOTO CARMONA DE ARANGUREN, venezolana
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.788.101, de
este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, inscrito I.P.S.A
bajo el Nº 159.779.
DEMANDADOS: ANA YADIRA DE LEDEZMA y ALFREDO LEDEZMA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-11.737.218
y 5.113.058
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO, intentada por la ciudadana: MARIA COROMOTO CARMONA DE
ARANGUREN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-
5.788.101, respectivamente, contra los ciudadanos ANA YADIRA DE LEDEZMA y
ALFREDO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de
identidad NºV-11.737.218. 5.113.058, dándosele entrada en fecha 23 de septiembre
del 2019, por ante Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 25 de septiembre de 2019, el abogado Miguel Duque, presento
diligencia y solicito a este Tribunal autorización para efectuar capture de fotografía delcapítulo III de la sentencia dictada en fecha 06/09/2019 por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha de fecha 27 de septiembre de 2019, el abogado Miguel Duque, en su
carácter de apoderado judicial de la parte actora presento escrito de apelación de la
sentencia dictada por el Tribunal Aquo. En esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha de fecha 27 de septiembre de 2019, comparece por este Tribunal, el
ciudadano abogado Miguel Duque, presento escrito de apelación. En esta misma fecha
se agrego a los autos.
En fecha 30 de septiembre de 2019, este Tribunal deja constancia que venció el
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados. En consecuencia, se
fija veinte (20) días de despacho siguiente par la consignación de informes.
En fecha 30 de octubre de 2019, se deja constancia que venció el lapso para la
consignación de informes en la presente causa, se dejan transcurrir un lapso de (60)
días continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha (15) de julio de 2019, por la
ciudadana MARIA COROMOTO CARMONA DE ARANGUREN, venezolana mayor de
edad, titular de la cedula de identidad N. V-5.788.101, asistida por el Abg. MIGUEL
ANTONIO DUQUE, contra los ciudadanos MARÍA YADIRA DE LEDEZMA y ALFREDO
LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-
11.737.218, V-5.113.058, ante el tribunal en funciones de distribución,
correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2019, se recibió la presente demanda por
cumplimiento de contrato.
En fecha 26 de julio de 2019, se admitió y revisado exhaustivamente el libelo de
la demanda se constata que el Quantum de la misma no está expresado en unidades
tributarias, siendo un requisito necesario para la admisión de la demanda, siendo así
la misma no cumple con todas las formalidades requeridas.
En fecha 06 de agosto de 2019, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria donde
se declara Inadmisible la demanda.
En fecha 13 de agosto 2019, el abogado Miguel Duquez, presento diligencia
mediante el cual Apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en fecha 06 de agosto de 2019, el Tribunal oye dicha apelación y ordena
remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción del estado Cojedes.En fecha 18 de septiembre de 2019, mediante oficio Nº 116/2019, se remitió
expediente al Juzgado Superior Civil, con motivo del juicio por Cumplimiento de
Contrato, constante de una (01) pieza, constante de veintisiete (27) folios útiles.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite
descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del
iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada
en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora:
“(…) Que en fecha 31 de enero de 2013, celebró un contrato de
compraventa simple con los ciudadanos MARÍA YADIRA DE LEDEZMA
y ALFREDO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, casados, y de
este domicilio para la venta del inmueble, titulares de las cédula de
identidad Nº V-11.737.218. 5.113.058 respectivamente, tal como se
evidencia de documento privado compraventa celebrados por las partes,
el cual acompaño original a este escrito marcado con La letra “A”. La
mencionada compraventa, versa sobre una bienhechurías propiedad de
los vendedores edificada sobre un terreno de aproximadamente seis
metros lineales (6ml) de frente por veinte metros lineales (20ml) de
fondo, distinguido con el numero 53, ubicada en la urbanización
General Matías Salazar I, sector Caño Claro, avenida oeste 01, em La
ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo de Tinaquillo, Del estado
Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Lote de Terreno
propiedad de La empresa Cosapi, Sur: Avenida oeste 01que ES su
frente, Este: Casa propiedad de María Aranguren, Oeste: Casa
propiedad de Luis Gamboa y Yolanda Rojas. El precio de la venta fue
pactado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00),
pagaderos en las condiciones especificadas en el mencionado
documento (cincuenta mil bolívares fuertes (50.000,00Bsf) en efectivo y
el resto treinta mil bolívares fuertes (30.000,00Bsf) se pagaron el 09 de
abril Del 2013), y que doy aquí por reproducido. Ahora bien ciudadano
juez, aun cuando el mencionado documento compraventa se estableció
que el vendedor me haría la tradición legal del inmueble, esto no ocurrió
de esta manera e inclusive hasta la presente fecha, me ha resultado
imposible acceder protocolizar legalmente la compraventa del
mencionado inmueble debido a que los vendedores ut supra
identificados, se niegan hacerme la entrega del documento original (la
Tradición del Inmueble) alegando estos, que estaba muy barato para el
momento de la venta y que debemos pagar una cifra adicional de veinte
mil bolívares fuertes (20.000,00Bsf) incumpliendo de esta manera lo
pactado en el contrato de compraventa.
OMISSIS…
“(…) Que cumpla con el contrato bilateral de compraventa firmado y convenido
privadamente entre las partes (Compradores y Vendedores),
haciéndome entrega de la planilla de certificado de vivienda principal y
de todos los documentos originales necesario para la debida
protocolización del documento compraventa en la oficina subalternarespectiva, todo de conformidad a las condiciones expresa del aludido
contrato, por lo que en caso contrario solicito al ciudadano juez que ante
su renuencia a dar cumplimiento al mismo la sentencia definitiva sea
inscrita en el registro subalterno para que haga las veces de título de
propiedad del demandante.
“(…) Que indemnice a la demandante por concepto de Daños perjuicios
(Compensatorios) Daño Moral (Artículo 1.167 del Código Civil) con el
pago de la cantidad de: un millón de bolívares (1.500.000,00Bs), que es
el costo del inmueble en litigio en virtud de su incumplimiento reiterado
en el tiempo el cual se demuestra por el trascurso de los meses que van
desde el 31 de enero de 2013 fecha de la firma conforme del contrato
compraventa hasta el día de hoy es, decir, siete (07) años y cinco (05)
meses, lo cual también causa grave stress psicológico generado por el
cambio unilateral de la condiciones de la negociación en que han
incurrido los demandados “ ya que han generado una gran depresión a
la demandante que le ha traído problemas de stress y nervios que
ponen en riesgos su salud y hasta su vida. Así como el altísimo costo de
protocolización actual en el registro público.
“(…) Que cancele las costa y costo del proceso, calculado en un treinta
por ciento (30%) del monto total demandado, los cual asciende a la
cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES
(450.000,00Bs).
“(…) Que cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados
calculados en un (25%) del monto total demandado, es decir, la
cantidad de: TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL E BOLIVARES
(375.000,00Bs). En virtud de que su grave conducta y violación al
contrato me ha hecho incurrir en la contratación de servicios
profesionales especializados para lograr la defensa adecuada de mis
derechos e intereses.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su
oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
La parte Demandante, junto a su escrito de demanda, presento las siguientes
pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
 Copias simples de las cedulas de identidad marcada con la letra.
 Comprobante de depósitos Nº329009024
 Comprobante de cheque de gerencia
 Copia simple de documento de pura y simple
 Comprobante de Transacción deposito en cuenta Nº67528920
PRUEBAS TESTIMONIALES:
01.-María Trinidad Moncada Prato, tirular de la cedula de identidad Nº
5.674.873, mayor de edad, con domicilio en Urbanización Matías Salazar Casa Nº
96, calle 43, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
02.-Manuel José Blanco Luque, titular de la cedula de identidad Nº 5.371.635,
soltero con domicilio en la Urbanización Matías Salazar I casa Nº-39, del Municipio
Tinaquillo del estado Cojedes.III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, Esta Alzada como órgano superior asume el
conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre
el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo
acontecido durante el desarrollo del item procesal; y analizada la sentencia recurrida,
verifica esta superioridad, que el tribunal A-quo declaro:
“…INADMISIBLE la demanda contenida en esos autos, por contener dos
pretensiones, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, que impide
que se sustancien bajo un mismo Iter Procesal, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Omissis…”
Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para decidir sobre la apelación
interpuesta, de conformidad con el Ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a determinar los motivos de hecho y de
derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis
de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
En la presente causa se ha ejercido el derecho de exigir, el Cumplimiento de un
Contrato de compra-venta entre la ciudadana María Coromoto Carmona de Aranguren
y los ciudadanos Ana Yadira de Ledezma y Alfredo Ledezma, parte demandada, tal
como se evidencia en el documento de compra venta privado marcado con la letra “A”
(Folio 13).
En tal sentido, en virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad, emitida por el
tribunal A-quo, resulta necesario a los fines de dejar sentado cómo se planteó la
pretensión concretamente en la presente causa, esta superioridad pasa a transcribir
un extracto del libelo de demanda inserto en los folios 2 al 6 del expediente,
específicamente EL CAPITULO II DEL PETITORIO en la cual la demandante solicitó lo
siguiente:
“…es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente libelo de
la demanda y por sus fundamentos de derecho que solicito del ciudadano
juez que condene a la parte demandada a:
1. Que cumpla con el contrato bilateral de compraventa firmado y convenido
privadamente entre las partes (compradores y vendedores), haciéndome
entrega de la planilla de certificado de vivienda principal y de todos los
documentos originales necesarios para la debida protocolización del
documento de compra venta en la oficina Subalterna respectiva, todo de
conformidad a las condiciones expresas del aludido contrato, por lo que en
caso contrario solicito al ciudadano juez que ante su contrato, por lo que en
caso contrario solicito al ciudadano juez que ante su RENUENCIA A DAR
CUMPLIMIENTO AL MISMO, LA SENTENCIA DEFINITIVA sea inscrita en el
registro subalterno para que haga las veces de título de propiedad
del demandante.
2. Que indemnice a la demandante por concepto de Daños & perjuicios
(compensatorios) & daño moral (artículo 1.167 del código civil) con el pago
de la cantidad de: UN MILLON DE BOLIVARES (1.500.000,00 Bs), QUE ES
EL PRECIO DEL INMUEBLE en LITIGIO en virtud de su incumplimiento
reiterado en el tiempo el cual se demuestra por el transcurso de los años quevan desde el 31 de enero de 2013, fecha de la firma conforme del contrato
de compra-venta hasta el día de hoy es, decir, seis (06) años y seis (06)
meses, lo cual también causa grave stress psicológico generado “por el
cambio unilateral de las condiciones de la negociación en que han incurrido
los demandados ya que han generado una grave depresión a la
demandante que le ha traído problemas de stress y nervios que ponen en
riesgo su salud y hasta su vida. Así como el altísimo costo de protocolización
actual en el Registro Público.
3. Que cancele las Costas y Costos del Proceso, calculados en un treinta por
ciento (30%) del monto total demandado, lo cual asciende a la cantidad de
CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00Bs).
4. En virtud de su grave conducta y violación al contrato me han hecho
incurrir en la contratación de Servicios Profesionales especializados para
lograr la Defensa adecuada de mis Derechos e Intereses que cancele el
pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un (25%)
del monto total demandado, es decir, la cantidad de: TRESCIENTOS
SETENTA Y CINCO ,IL BOLIVARES. (375.000,00Bs).
De lo anterior, se extrae de manera clara que, el actor en su petitorio, se condene a
la parte demandada al “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA”, y “EL
PAGO DE DE LAS COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES”; teniendo
cada pretensión señalada, procedimientos autónomos diferentes entre sí, pues el
primero de ellos se tramita por el procedimiento ordinario, de conformidad con las
disposiciones previstas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, donde se contemplan los tiempos o fases fundamentales del proceso bien
definidas, y el segundo se tramita por el procedimiento Breve o procedimiento por
Intimación, de conformidad con el articulo 640 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Con estos enunciados, es claro y determinante, que el procedimiento para exigir
un cumplimiento de contrato, es totalmente distinto al procedimiento, para obtener el
cobro de honorarios profesionales de abogados, que puede verse materializado, a
través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales
consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, acción que se ejerce a través de la
vía incidental, es decir, dentro del mismo proceso donde se efectuaron las actuaciones
profesionales, o mediante el juicio breve cuando se reclame por vía principal el pago de
los servicios prestados, teniendo el intimado un lapso de ocho días para ejercer la
impugnación de lo estimado, o en su defecto ejercer el derecho de retasa por
considerar excesivo el monto de los honorarios reclamados.
En consecuencia, habiéndose acumulado en el presente caso, acciones distintas
que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo
que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”.
Teóricamente se considera que una relación jurídica procesal clásica es unitaria y
supone la presencia de dos partes (demandante y demandado) y en cada parte se
encuentra una sola persona y una sola pretensión. Sin embargo, en la realidad se
aprecian relaciones jurídicas más complejas en las que aparecen en cada una de laspartes más de dos personas (como demandantes o como demandados) y más de una
pretensión; entonces surge la institución procesal de la acumulación.
Existe conexidad entre las pretensiones, cuando se presentan elementos comunes
entre las distintas pretensiones a acumularse o por lo menos elementos afines entre
ellas.
Podemos, definir la acumulación como una institución procesal, que se presenta
cuando hay más de una pretensión o más de dos personas (como demandantes o como
demandados) en un proceso .Tanto la acumulación objetiva como la subjetiva, por la
oportunidad en el tiempo en que se proponen las pretensiones procesales y por la
oportunidad en el tiempo en que las personas se incorporan al proceso,
respectivamente, se clasifican en: a) acumulación objetiva originaria y acumulación
objetiva sucesiva; y b) acumulación subjetiva originaria y acumulación subjetiva
sucesiva.
Esta institución, como el litisconsorcio y la intervención de terceros, ha sido
regulada para hacer efectivo el principio de economía procesal y evitar la expedición de
fallos contradictorios.
Se produce acumulación de acciones, cuando con la demanda se promueve
una acción y luego en el plazo establecido por la Ley, una vez emplazado con la
demanda, a su vez el demandado interpone una reconvención; la reconvención a su
vez es el ejercicio de una nueva acción en contra del demandante, con una o varias
pretensiones. En este caso se produce la acumulación de acciones, la que se promueve
con la demanda y la que se promueve con la reconvención y se tramitan
conjuntamente. En este caso la acción del demandante se acumula con la acción que
promueve el demandado.
También, se produce acumulación de acciones, cuando dos o más procesos que se
promovieron en demandas independientes que contienen acciones pertinentes se
acumulan en unos solo.
Estas acciones acumuladas se tramitan como un solo proceso en forma y se
resuelven conjuntamente en una sola sentencia.
Ahora bien, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia
no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos
procedimientos sean incompatibles entre sí…
La norma antes transcrita, establece la llamada inepta acumulación de
pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas
pretensiones, señalando que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan
mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia nocorrespondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean
incompatibles.
Al Respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de
la Sentencia N° 17-1154, se refirió al contenido del artículo 49 del Código de
Procedimiento Civil, el cual consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda
varias pretensiones contra distintas personas, siempre que hubiere conexión por el
objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, por el objeto que se
pretende o por la razón que motiva la pretensión.
En tal sentido, la Sala expresó que el artículo 78 del mismo Código, consagra que
toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido,
configura la denominada inepta acumulación y en aquellos casos en que dichas
pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles,
constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten
ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Desde esta misma perspectiva, nos encontramos con una sentencia, publicada por la
Sala de Casación Civil, en el exp. Nro. AA20-C-2014-000440, con Ponencia
de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en donde del voto salvado realizado por
el Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, el cual sostuvo:
“…Manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión
precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados
miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de
Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del
Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia, salva su voto en los
términos siguientes:
La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, conoce del
recurso extraordinario de casación y lo declara con lugar.
Al respecto debo señalar, que en mi opinión, en el presente caso debió
declararse sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por el
demandante.
La sentencia disentida se fundamenta en la afirmación de la no existencia de
una inepta acumulación de pretensiones, a pesar de que el demandante
solicitó en el libelo de la demanda, expresamente “EL PAGO DE LAS COSTAS Y
COSTOS QUE ORIGINE EL PRESENTE PROCESO (…) EL PAGO DE LOS
HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, estimados de conformidad
con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en un treinta por ciento
(30%) del valor litigado”.
De lo antes señalado y transcrito, se desprende palmariamente y sin lugar a
dudas, que el demandante acumuló en su demanda de cumplimiento de
contrato de opción de compra venta, el pago de de las costas, costos y
honorarios profesionales de abogados que genere el presente procedimiento.Y no es otra cosa, la que se puede entender del significado propio de las
palabras utilizadas en el libelo de la demanda, dado que es claro, que se
peticionó la resolución del contrato de opción de compra venta y el pago de
costas, costos y honorarios profesionales de abogado.
Lo antes expuesto determina, que no hubo quebrantamiento alguno de formas
procesales en menoscabo del derecho a la defensa del demandante, sino que
acogiéndose expresamente a lo textualmente peticionado por el mismo,
concluyó de forma correcta, en la inepta acumulación de pretensiones hecha en
el libelo de la demanda, y aunque dicho señalamiento se pretende ver como un
simple error material o una solicitud de que se condene a ello, pero como
consecuencia de un vencimiento total, y como un accesorio y pronunciamiento
de ley, mas no un petitorio, no es menos cierto que lo que dimana del libelo de
la demanda textualmente, es lo contrario, vale decir, que se peticionó
expresamente el pago de costas, costos y honorarios profesionales de
abogado.
Petición hecha en el libelo de la demanda, que es incompatible con la
acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, dado
que se acumuló una acción que debía ser tramitada por el juicio
ordinario, con dos acciones que contemplan procedimientos especiales
incompatibles, como son los costos y honorarios profesionales de
abogado, pues como es sabido es doctrina inveterada de esta Sala, que
las costas procesales no forman parte del thema decidendum, sino que
constituyen una obligación legal del juez ante el vencimiento total, y
que los costos y honorarios profesionales de abogado, tienen
establecido en la ley un procedimiento especial, distinto al juicio
ordinario y si se acumulan dichas pretensiones estas degenerarían en
una inepta acumulación de pretensiones, prohibida por la ley, en
conformidad con lo estatuido en el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil, que haría inadmisible la demanda a tenor de lo
previsto en el artículo 341 eiusdem, materia que interesa al orden
público, y que puede ser declarada inclusive de oficio por primera vez
en casación.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala, en sus fallos N° RC-258, del 20 de
junio de 2011, expediente N° 2010-400; N° 583, del 3 de octubre de 2013,
expediente N° 2013-217; RC-20, del 11 de febrero de 2010, expediente N°
2009-527; en casación de oficio y sin reenvío; N° 444, del 30 de julio de 2013,
expediente N° 2013-056; y N° 352, del 26 de junio de 2013, expediente N°
2013-075; todos bajo mi ponencia, entre muchas otras decisiones de esta Sala.
Por todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar
mi desacuerdo con la sentencia sometida a mi consideración en este caso, al
no compartir los fundamentos de la decisión dictada por la mayoría de los
Magistrados miembros de esta Sala.
Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra…”. Negrita y subrayado del tribunal.
Atendiendo a lo establecido por la norma, aunado al criterio antes señalado, y
verificado como ha sido el petitorio realizado por el actor en su capítulo II, donde de
manera taxativa e inequívoca, manifestó solicito el pago de los honorarios
profesionales de abogados calculados en un (25%) del monto total demandado, es
decir la cantidad de dos millones doscientos veinticinco mil bolívares (2.225.000,00
Bs.) y en los cuales solicita le sean condenados a los demandantes; condición estaque están, dadas de cobrar en determinadas etapas procesales, así como dependen
del resultado de la litis. Por lo que es prudente refrescar lo previsto en el artículo 22
de la ley de abogado el cual nos establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los
trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en
las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto
de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se
resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la
cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto
en la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio
contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será
sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607
del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no
excederá de diez audiencias”. Subrayado es del este tribunal.
Por último establece la norma de la ley de abogado que la reclamación, que surja en
juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será
sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código
de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez
audiencias. Es decir en este último caso la ley nos remite al procedimiento del 607 del
Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación y resolución de la mencionada
incidencia.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe
tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código
de Procedimiento Civil.
Es por lo que refrescando un poco, como se tiene que llevar, los procesos donde se
intime los honorarios profesionales, bien sea judiciales o extrajudiciales, dejamos claro
el porqué dicha petición realizada por el Actor no es compatible, en realizarla en el
escrito libelar, a los fines de no contradecir la norma antes planteada; Es por todo lo
antes expresado que esta superioridad considera que, siendo materia de orden público
es imperioso declararla al ser detectada por el juez una inepta acumulación de
pretensiones, a los fines de resguardar, los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los
artículos 12 y 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse: SIN LUGAR el
Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho Miguel Duque, Inscrito en
el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nª 159.779, en su condición de apoderado
judicial de la ciudadana Carmona De Aranguren María Coromoto, en fecha 13 de
agosto de 2019, contra sentencia de fecha 6 de agosto del 2019, proferida por el
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, es por lo que se confirma la sentencia proferida, en fecha 6
de agosto del 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Del
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; no hay condenatoria en costas.
Así se decide.IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: el
Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho Miguel Duque, Inscrito en
el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nª 159.779, en su condición de apoderado
judicial de la ciudadana Carmona De Aranguren María Coromoto, en fecha 13 de
agosto de 2019, contra sentencia de fecha 6 de agosto del 2019, proferida por el
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia proferida, en fecha 6 de
agosto del 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Del
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay condenatoria
en costa, en razón al dispositivo del fallo.-.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil Veinte (2.020). Años:
209 de la Independencia y 200º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio
día (12:00 m.d.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Exp. Nº 1173
Interlocutoria con Fuerza
Definitiva (Civil)