REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 14 de Enero del año 2020
209º y 160º
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1160
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SIMÓN FIDEL BORGES BORGES,venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad número V.3.517.566, con
domicilio en la calle Carabobo, casa Nº 3-42, de la ciudad de san
Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de
Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad número
V.10.986.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (Inpreabogado)bajo el número 76.644 y de este
domicilio.-
DEMANDADA:MARIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad número V.4.100.820 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL
CIUDADANO ISAAC FERNÁNDEZ MARTÍN(+): NEXSI JOSEFINA REQUENA,
venezolana, mayor de edad, profesional del derecho inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.385, de este
domicilio.-
Motivo: Prescripción Adquisitiva (Definitiva).-
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio
Nº 083-2019 de fecha dieciocho (18) de junio del año 2019, emanado del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
circunscripción judicial del estado Cojedes, en virtud de la Apelación ejercida por
el abogado Simón Borges Rodríguez de fecha siete (07) de junio del año 2019,
actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Simón Fidel Borges
Borges, en contra de la sentencia de fecha cuatro (04) de junio del año 2019, que
Declaro Inadmisibilidad Sobrevenida y se levanta medida de Prohibición de
Enajenar y Gravar decretada en fecha 18 de noviembre de 2015, una veztranscurrido el lapso de apelación se oficie a la Registradora Publica de San
Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
En fecha 19 de Junio de 2019, se recibió el expediente signado con el
número 11.424, constante de tres (03) piezas y un (01) cuaderno de medidas y se
le dio entrada bajo el Nº 1160.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2019, el Tribunal ordena Aperturar
Cuaderno de Inhibición, el cual estará encabezado copia certificada del presente
auto.
En fecha 12 de Agosto de 2019, el Tribunal deja transcurrir cinco (05) días
de despacho siguientes a este para que las partes soliciten la Constitución de
Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de
Procedimiento Civil.
Por auto del dieciocho (18) de septiembre del año 2019, se dejo constancia
del vencimiento del lapso legal para que las partes solicitasen la constitución de
asociados tal como lo consagra el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil,
fijándose el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presenten
sus informes conforme al artículo 517 eiusdem.
En fecha 16 de Octubre de 2019, comparece el abogadoSimón Fidel
Borges Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
número V.10.986.445, en representación del ciudadano Simón Fidel Borges
Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número
V.3.517.566, a los fines de consignar escrito de informes.
En fecha 16 de octubre de 2019, se dela constancia que venció el lapso de
consignación de informes, siendo consignado oportunamente por el Apoderado
Judicial, en consecuencia se deja transcurrir el lapso de ocho (08) días de
despacho para que las partes consignen las observaciones de informes.
Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre se deja constancia que
venció el lapso para la consignación de observaciones a los informes, en
consecuencia se deja transcurrir un lapso de sesenta (60) días continuos para
dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo enunciado en el
articulo 521 eiusdem.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines
de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así
como un debido proceso:
Se inició el presente juicio, con motivo de la demanda por Prescripción
Adquisitiva, presentada formalmente en fecha 02 de noviembre de 2015, el
ciudadano Simón Fidel Borges Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-3.517.566, casado, asistido por el Abogado Simón Fidel
Borges Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.986.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644, contra la ciudadana
María Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-4.100.820, domiciliada en la urbanización Los Colorados, calle 4, casa Nº 276,
de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 05 de Noviembre del 2015, el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes le da entrada bajo el Nº 11.424.
La referida demanda fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2015,
ordenándose emplazar a la demandada ciudadana María Camacho, así mismo se
emplazómediante Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos
sobre el inmueble en litigio, se remitió oficio Nº 320/2015 al Servicio Nacional
Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, el ciudadano Simón Fidel
Borges Borges, parte actora, le otorgó poder apud acta al Abogado Simón Fidel
Borges Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644.
Actuaciones del Cuaderno de Medidas
En fecha doce (12) de noviembre de 2015, el ciudadano Simón Fidel Borges
Borges, parte demandante en la presente causa, presentó escrito, constante de
tres (3) folio útiles, mediante la cual solicito medida cautelar de prohibición de
enajenar y gravar.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, el Tribunal dictó sentencia
interlocutoria Medida Cautelar, mediante la cual decretó MEDIDA DE
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble consistente en un
lote de terreno, ubicado en siguiente dirección: Avenida José Laurencio Silva,
S/N, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, que tiene una superficie
aproximada de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS
CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.632,40 M2), comprendido
dentro de los linderos siguientes:NORTE: Carretera Nacional que conduce a
Acarigua, hoy día terreno ocupado por Taller Electro Auto Matías, propiedad del
Señor Matías Ruiz; SUR: Terrenos Municipales, hoy día Vereda de por medio y
terreno ocupado por Cecilio Míreles;ESTE: La misma Carretera Nacional; hoy día
Avenida José Laurencio Silva; y,OESTE:Terrenos Municipales, hoy ocupadas por
multitud de construcciones tipo rancho; según documento de adquisición
registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 16 de febrero del año 1959, inserto
bajo el N° 18, Folios 32 Vto al 33, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año
1.959.Segundo: Ofíciese a la ciudadana Registradora Pública de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, a los fines de que se sirva
estampar la respectiva nota marginal, sobre la totalidad del inmueble descrito utsupra, en el cual aparece como propietario el ciudadano Isaac Fernández
Martín.
Cumplido todos los ítems procedimentales en el cuaderno separado
del presente juicio, el Tribunal procede a continuar con la reseña de las
actas procesales:
En fecha 13 de noviembre de 2015, la secretaria del tribunal deja
constancia que hizo entrega al Apoderado Judicial actor del Edicto librado por este
juzgado, así como la fijación de otro en la cartelera del recinto judicial.
En fecha 16 de noviembre de 2015, la secretaria deja constancia que hizo
entrega al Alguacil del despacho de la compulsa, orden de comparecencia y recibo
a los fines ordenados.
El Alguacil de este despacho en fecha 25 de noviembre de 2015, hizo
entrega de la compulsa, orden de comparecencia y recibo de la demandada de
autos sin cumplir la citación por cuanto no logró localizarla en la dirección
señalada en el libelo de la demanda.
En diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015, el apoderado judicial actor,
solicitó la citación de la demandada de autos por medio de Cartel.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, el tribunal ordena la citación de
la demandada de autos por medio de cartel que deberá ser publicado en los diarios
Las Noticias de Cojedes y Ciudad Cojedes, siendo entregado el mismo al apoderado
judicial actor en fecha 10/12/2015.
En fecha 08 de enero de 2016, el apoderado judicial actor, consignó los
ejemplares de los diarios Ciudad Cojedes y Las Noticias de Cojedes, donde se
encuentran publicados los Carteles ordenados, en la misma fecha el tribunal
ordenó el desglose de los diarios y agregarlos al expediente.
En fecha 11 de enero de 2016, la secretaria deja constancia que fijó en la
puerta del domicilio de la demandada de autos indicado por la parte actora, el
cartel de citación correspondiente.
En fecha 15 de enero de 2016, el apoderado judicial actor, consignó
ejemplares de los diarios Las Noticas de Cojedes y Ciudad Cojedes, donde
aparecen publicados los Edictos ordenados por este despacho, en la misma fecha
el tribunal ordenó el desglose de los diarios y agregarlos al expediente.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2016, el apoderado judicial
actora, solicitó se le designe defensor Ad-litem a la demandada de autos.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, el tribunal designa como defensor
ad-litem de la demandada de autos al Abogado Edgar Amilcar Fleitas Núñez,
venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.147, Inpreabogado Nº
233.604, en la misma fecha se libró y se le hizo entrega al Alguacil de este
despacho de la boleta de notificación del defensor designado.
En fecha 22 de febrero de 2016, el Alguacil consignó boleta de notificación
firmada por el Abogado Edgar AmilcarFleitas Núñez, Inpreabogado Nº 233.604.En fecha 25 de febrero de 2016, el tribunal juramenta al defensor ad-littem
designado Abogado Edgar AmilcarFleitas Núñez, Inpreabogado Nº 233.604.
En fecha 29 de febrero de 2016, el apoderado judicial actor, consignó los
emolumentos necesarios para la práctica de la citación del defensor ad-littem.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2016, el tribunal ordena la citación del
defensor ad-littem Abogado Edgar AmilcarFleitas Núñez, Inpreabogado Nº
233.604, siendo entregada al Alguacil en fecha 03/03/2016.
En fecha 07 de marzo de 2016, el Alguacil consignó recibo de citación
firmado por el defensor ad-littem designado.
En fecha 28 de marzo de 2016, el apoderado judicial actor, solicitó copia
certificada, la cual fue acordad por auto de fecha 30/03/2016.
En fecha 20 de abril de 2016, el Abogado Edgar A. Fleitas Núñez, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 233.604, en su carácter de defensor ad-littem de la
demandada de autos, consignó Escrito de Contestación a la demanda, constante
de 05 folios útiles y 04 anexos, en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 09 de mayo de 2016, el apoderado judicial actor, solicitó se
designe defensor ad-littem a todas aquellas personas que se crean con derechos
sobre el inmueble en litigio.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, el tribunal designa defensor adlittem a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble en
litigio, en la persona de la Abogado Nexsi Josefina Requena Flandez, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.656.720, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 136.385.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, la Abogado Nexsi
Josefina Requena Flandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.385, aceptó
la designación que sobre ella recae, renuncia al lapso de comparecencia y solicita
al tribunal se le realice la juramentación correspondiente, en la misma fecha el
Alguacil consignó boleta de notificación de la Abogado descrita.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, el tribunal juramenta como defensor
ad-littem de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble
en litigio a la Abogado Nexsi Josefina Requena Flandez, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 136.385, quien aceptó dicha designación.
En fecha 24 de mayo del 2016, comparece el ciudadano Simón Fidel Borges
Rodríguez Ipsa Nº 76.644, apoderado de la parte actora a los fines de consignar
diligencia solicitando que el auto de de admisión y del oficio del oficio se establezca
a partir del momento que consta en autos que el SENIAT recibió el citado oficio.
En fecha 07 de junio de 2016, la parte actora debidamente asistida por su
apoderado judicial, solicitó al tribunal la correspondiente citación de la Defensor
ad-littem de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble
en litigio.En fecha 13 de junio de 2016, la secretaria del despacho deja constancia
que el Abg. Edgar Fleites, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.604, en su
carácter de defensor ad-littem de la parte demandada, consignó Escrito de
Pruebas, constante de 02 folios útiles, sin anexos.
Por auto de fecha 14 de junio de 2016, el tribunal ordena la citación de la
defensora ad-littem de los herederos desconocidos designada Abg. Nexsi Josefina
Requena Flandez, siendo librada y entregada al Alguacil la orden de
comparecencia y recibo en fecha 28/06/2016.
En fecha 30 de junio de 2016, el Alguacil del despacho consignó recibo de
citación firmado por la defensora ad-littem de los herederos desconocidos Abg.
Nexsi Josefina Requena Flandez.
En fecha 06 de julio de 2016, la Abg. Nexsi Josefina Requena Flandez,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.385, en su carácter de defensora adlittem de los herederos desconocidos, consignó escrito de Contestación a la
demanda, constante de 02 folios útiles sin anexos, en la misma fecha se agregó a
los autos.
En fecha 15 de julio de 2016, el Abg. Edgar Amilcar Fleitas N., inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 233.604, en su carácter de defensor ad-littem de la parte
demandada, consignó Escrito de Contestación a la demanda, en la misma fecha se
agregó a los autos.
Por auto de fecha 20 de julio de 2016, el tribunal acuerda expedir copias
certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2016, suscrita
por el profesional del derecho Simón Borges, apoderado de la parte actora.
En fecha 04 de agosto de 2016, la secretaria deja constancia que la
Abogada Nexsis Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.385, en su
carácter de defensora ad-littem de los herederos desconocidos, consignó escrito de
Promoción de Pruebas, constante de 02 folios útiles.
En fecha 11 de agosto de 2016, la secretaria deja constancia que el Abogado
Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644, en
su carácter de apoderado judicial actor, consignó escrito de Promoción de
Pruebas, constante de 04 folios útiles.
En fecha 11 de agosto de 2016, el Abg. Edgar Amilcar Fleitas N., inscrito en
el Inpreabogado bajo el Nº 233.604, en su carácter de defensor ad-littem de la
parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de 01
folio útil.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, el Tribunal vencido
el lapso de promoción de pruebas ordeno agregar a los autos los escritos de
pruebas presentados por las partes.
En fecha tres (3) de octubre de 2016, el Tribunal mediante auto dictado
admitió las pruebas promovidas por las partes.En fecha siete (7) de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el
cual acordó diferir la evacuación de la Inspección acordada en el auto de
admisión de pruebas de fecha 3 de octubre de 2016, para el Primer día de
despacho siguiente a las Nueve de la mañana.
En fecha diez (10) de octubre de 2016, el Tribunal se traslado y constituyó
en la dirección Avenida José Laurencio Silva, Sector el Martino vía los Colorados
de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a los fines de evacuar la inspección
acordada por auto de fecha siete (7) de octubre de 2016.
En fecha trece (13) de octubre de 2016, tuvo lugar el examen de los
testigos Gerardo Antonio López Aulas, José Gregorio Díaz, Geomar De Sousa
Farfán, José Ali Díaz, Francisco Aníbal López, tal como consta en las actas
levantadas que corren insertas en los folios 211 al 227.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, compareció el ciudadano
Jonathan José Tovar, experto designado en la presente causa, consigno mediante
escrito las impresiones de las fotos tomadas en la inspección evacuada en fecha
diez (10) de octubre de 2016.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, el tribunal acordó
fijar nueva oportunidad a la testimonial del ciudadano Manuel Vicente Díaz, para
el sexto día de despacho siguientes a las Diez y media (10:30) de la mañana.
Solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de octubre del
2016.
En fecha siete (07) de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante
el cual acordó diferir la evacuación de la testimonial del testigos ciudadanos
Manuel Vicente Díaz Solórzano.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, tuvo lugar el examen del
testigo Manuel Vicente Díaz Solórzano.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto
fijó al decimó quinto (15) día de despacho siguientes, para que las partes
presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del
Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de diciembre del año 2106, la parte
actora solicita abocamiento de la jueza en la presente causa.
En fecha seis (06) de diciembre del 2016, la Abogada Enir Alejandra
Rosales Guerra, con el carácter de Jueza suplente de este Tribunal, se abocó al
conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.
En fecha catorce (14) de febrero de 2017, el Tribunal dejo constancia que
venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la
presente causa, reanudándose la causa en el estado que se encuentra.
En fecha quince (15) de febrero de 2017, fue presentado escrito de
Informes por el Abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el Instituto de
Previsión del Abogado bajo el Nº 76.644, en su carácter de Apoderado Judicial dela parte actora, constante de siete (7) folios útiles y sin anexos, el tribunal deja
constancia y ordena agregarlo a los autos en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de julio del 2017 la parte actora
solicita abocamiento de la juez al conocimiento de la causa.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, la Juez Provisorio de este Tribunal
Abogado Marvis María Navarro, se abocó al conocimiento de la presente causa,
ordenando la notificación de las partes en el presente juicio.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2017, el tribunal
declaró la reposición de la causa al estado de su admisión.
En fecha 14 de agosto de 2017, el apoderado judicial actor apeló de la
sentencia proferida por este tribunal. Siendo agregado pro auto de fecha 18 de
septiembre de 2017.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017, el tribunal oye la
apelación interpuesta en un solo efecto, siendo remitido al tribunal Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha
26 de septiembre de2017, mediante oficio Nº 390/2017.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el apoderado judicial actor, señaló los
folios a reproducir en copias certificadas para ser remitidas al Tribunal Superior,
siendo acordadas en fecha 27/09/2017 y remitidas en fecha 02/10/2017, junto
con oficio Nº 417/2017.
En fecha 10 de octubre de 2017, el Alguacil consignó sin firmar boleta de
notificación del abocamiento, dirigida a la parte actora.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2017, el Tribunal ordenó
emplazar a la parte demandada, a todas aquellas personas que se crean con
derechos sobre el inmueble en litigio, mediante Edicto, y mediante oficio al
Procurador General de la República, así como libró oficio dirigido al Fisco
Nacional, comisionándose al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, se libraron los oficio Nros. 686/2017, 687/2017 y 688/2017.
Mediante auto de fecha 2 de octubre dev2017, esta alzada da por recibido el
oficio signado con el Nº 417-2017, de fecha 2 de octubre de 2017, emanado del
tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 6 de octubre del 2017, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, en
consecuencia de fija 10 días de despacho para que las partes consignen sus
informes.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril del año 2018, suscrita por el
apoderado de la parte actora a los fines de solicitar abocamiento al conocimiento
de lacausa.Mediante auto de fecha 25 de abril del año 2018, la jueza se aboca al
conocimiento de esta causa.
En fecha 4 de mayo de 2018, la jueza mediante acta, se inhibe al
conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2018, se deja constancia del
vencimiento del lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de
Procedimiento civil, así mismo se ordena oficiar a la coordinación civil de esta
circunscripción judicial a los fines de designar juez accidental.En la misma fecha
se libro oficio numero 029-2018.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2018, el juez accidental se aboca al
conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 8 de junio del 2018, el alguacil consigna boleta
de notificación haciendo constar que la firma le corresponde al abogado Simón
Borges apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio del 2018, suscrita `por el abogado
Edgar Fleitas en su condición de defensor ad- litem de la ciudadana María
Camacho, a los fines de darse por notificado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2018, suscrita por la
abogadoNexsi Requena en su carácter de defensor ad- litem de los herederos
desconocidos a los fines de darse por notificada en la causa.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de junio de 2018, el juzgado
superior accidental declara con lugar la inhibición planteada, y se acuerda que el
juzgado superior accidental continúa conociendo de la causa.
Mediante auto de fecha 21 de junio del 2018, el tribunal superior accidental
deja constancia que continua conociendo de la causa y así mismo remite copia
certificada de la decisión a la jueza Marvis Navarro en su carácter de jueza
Suplente de esa superioridad.
En esa misma fecha se libro oficio Nº 001-18.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2018, el tribunal superior accidental
deja constancia del vencimiento del lapso para la constitución de asociados,
fijando diez (10) días de despachos para que las partes consignen sus informes.
En fecha 3 de julio del 2018, la parte actora consigna escrito de informes,
siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2018, el tribunal accidental deja
constancia del vencimiento del lapso para la consignación de informes, siendo
consignado por la parte accionante, en consecuencia se deja transcurrir el lapso
de 8 días de despacho para que las partes consignen observaciones a sus
informes.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2018, el tribunal accidental deja
constancia del vencimiento del lapso para consignación de observaciones a losinformes, en consecuencia se deja transcurrir el lapso de 30 días continuos para
dicta la correspondiente sentencia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto del año 2018, el
tribunal accidental declara: con lugar el recurso de apelación, y se anula el fallo
dictado por el juzgado primero de primera instancia de esta circunscripción
judicial, ordenando la continuidad de la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 14 de diciembre de 2018, mediante oficio Nº 181/18 se recibió del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, constante de 01 pieza de 113 folios útiles, las resultas de
la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 14/08/2017.
En fecha 07 de enero de 2019, La Jueza se aboca al conocimiento de la
causa.
Por auto de fecha 23 de enero de 2019, el tribunal fija oportunidad para el
acto de Informes.
En fecha 13 de febrero de 2019, el apoderado judicial actor consignó Escrito
de Informes, constante de 04 folios útiles, sin anexos, en la misma fecha se ordenó
agregar a los autos.
En fecha 26 de febrero de 2019, el apoderado judicial actor consignó Escrito
de Informes, constante de 04 folios útiles, sin anexos, en la misma fecha se ordenó
agregar a los autos; en la misma fecha el tribunal deja constancia que venció el
lapso para que las partes presentaran sus Informes.
En fecha 05 de abril de 2019, el Tribunal dijo Vistos sin observaciones a los
Informes. Y se acoge al lapso para dictar la sentencia correspondiente.
En fecha cuatro (04) de junio de 2019, el Tribunal Primero de Primera
Instancia, dicto sentencia Definitiva, declarando Inadmisibilidad Sobrevenida de la
demanda, se levanta la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en
fecha 18 de noviembre de 2015, una vez transcurrido el lapso de Apelación se
oficie a la Registradora Publica de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
del estado Cojedes, No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente
fallo.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de junio de 2019 suscrita por el
ciudadano Simón Fidel Borges Rodríguez, Apelo a la sentencia definitiva dictada
por el Tribunal en fecha cuatro (04) de junio de 2019.
Vista la diligencia de fecha siete (07) de junio de 2019 suscrita por el
ciudadano Simón Fidel Borges Rodríguez, el Tribunal oye apelación en ambos
efectos, así mismo remitió en su forma original el expedienteal Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes; mediante oficio numero 083/2019.
En fecha 19 de junio de 2019, se recibió expediente numero 11.424,
constante de tres (03) piezas, la primera de 208 folios, la segunda de 442 y latercera de 53 folios útiles y un (01) cuaderno de medidas constante de 18 folios
útiles, dándosele entrada bajo el numero 1160.
En fecha 21 de junio de 2019, se ordena aperturar Cuaderno de Inhibición,
el cual estará encabezado con copia certificada del presente auto.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE INHIBICION
Vista el Acta de Inhibición de fecha 25 de junio de 2019, suscrita por la
Abogada Marvis María Navarro, en virtud de la designación como Jueza Provisoria
de esta Alzada, en la cual expresa: he decidido Inhibirme como efecto formalmente
lo hago, en la causa signada con el numero 1160 contentivo de Prescripción
Adquisitiva en el Juicio incoado por el ciudadano Simón Fidel Borges Borges en
contra de María Camacho.
En fecha 01 de julio de 2019, vista la inhibición planteada por la Jueza
Superior, se ordena oficiar lo conducente a la Coordinación Civil a fin de que
designe Juez Accidental en esta causa signada con el numero 1160, contentivo de
Prescripción Adquisitiva en el Juicio incoado por el ciudadano Simón Fidel Borges
Borges en contra de María Camacho, para que resuelva la presente inhibición; Se
libro oficio numero 091/2019.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2019, se recibió expediente signado con
el numero 1160, contentivo de Prescripción Adquisitiva en el Juicio incoado por el
ciudadano Simón Fidel Borges Borges en contra de María Camacho, constante de
tres (03) piezas, la primera de doscientos ocho (208) folios junto a un (01)
cuaderno de medidas de dieciocho (18) folios útiles, la segunda de cuatrocientos
veintidós (422) folios y la tercera de cincuenta y siete (57) folios y un Cuaderno de
Inhibición de seis (06) folios útiles, a los fines de resolver la Inhibición planteada
por la Abogada Marvis María Navarro, en su carácter de Jueza Superior en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, dándosele entrada bajo el numero 1160.
En fecha dos (02) de agosto de 2019, se dicto Sentencia Interlocutoria
declarando Sin Lugar la Inhibición planteada de fecha 25 de junio de 2019, por la
abogada Marvis María Navarro, en su condición de Jueza Provisoria, en virtud del
pronunciamiento anterior, la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho
asunto por no haber causa que se lo impida; Expídase copia certificada del
presente fallo y remítase con oficio a la Coordinación Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asimismo a la Jueza
inhibida, remítase el expediente signado con el numero 1160, conforme lo
establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93 del
Código de Procedimiento Civil. Se libraron oficiosnúmeros 114/2019y 115/2019.Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2019, revisadas cuidadosamente
las actas procesales, el Tribunal deja transcurrir cinco (05) días de despacho
siguientes a este para que las partes soliciten constitución de asociados.
En fecha 18 de septiembre de 2019, se deja constancia del vencimiento de
constitución de asociados, y se fija veinte (20) días de despacho para que las
partes consignen sus informes.
En fecha 16 de octubre de 2019, fue presentado escrito de Informes por el
Abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del
Abogado bajo el Nº 76.644, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte
actora.
En fecha 16 de octubre de 2019, se deja constancia que venció el lapso para
la consignación de informes, siendo consignado oportunamente por el apoderado
Judicial Simón Fidel Borges Rodríguez, en consecuencia se deja transcurrir el
lapso de ocho (8) dia de despacho para que las partes consignes las observaciones
al informe.
En fecha 30 de octubre de 2019, se deja constancia que venció el lapso para
que las partes consignaran las observaciones a los informes, en consecuencia se
deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la
correspondiente sentencia, de conformidad con lo enunciado en el artículo 521
eiusdem.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior, asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del item procesal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Demandante:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
“omissis…
…Que la legitimación activa recae en su persona, en su carácter de
demandante en la presente acción.
…Que la legitimación pasiva recae en la ciudadana María
Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-4.100.820, domiciliada en la urbanización Los
Colorados, calle 4, casa Nº 276, de la ciudad de San Carlos estado
Cojedes, en su condición de cónyuge supérstite de Isaac
Fernández Martín, quien en vida era de nacionalidad española,
titular de la cédula de identidad Nº E-276.464, quien falleció abintestato, en esta ciudad el 31 de marzo de 1980, acta de
defunción anexo “A”, y en contra de cualquier otro sucesor
desconocido de Isaac Fernández Martín.…Que la acción tiene por objeto la adquisición de la propiedad por
usucapión de un inmueble constituido por un lote de terreno, sobre
el cual ha venido ejerciendo posesión legítima por más de (29)
años, ubicado en la Avenida José Laurencio Silva s/n de la ciudad
de San Carlos estado Cojedes, tiene una superficie aproximada de
UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS
CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.632.,40 Mt2),
comprendido dentro de los linderos NORTE: carretera nacional que
conduce a Acarigua, hoy día terreno ocupado por taller Electro
auto Matías, propiedad del señor Matías Ruíz; SUR: terrenos
municipales, hoy día vereda de por medio y terreno ocupado por
Cecilio Mireles; ESTE: la misma carretera nacional, hoy día
Avenida José Laurencio Silva y OESTE: terrenos municipales, hoy
ocupadas por multitud de construcciones tipo rancho.
…Que por más de 29 años ha venido poseyendo en forma
continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con
intención de tenerlo como suyo, el terreno ya descrito, el cual cercó
sus linderos y que construyó unas bienhechurías que consisten en
una casa de habitación, con dinero de su propio peculio.
Que tiene un taller mecánico denominado España del cual es
propietario, todas estas acciones las viene ejerciendo desde marzo
de 1986.
…Que fundamentó su acción en los artículos 1952, 796, 1953,
1977, 772, 148, 184, 993, 823, del Código Civil Venezolano.
Que estimó la demanda de acuerdo a los artículos 38 y 39 del
Código de Procedimiento Civil en la cantidad de DOS MILLONES
DE BOLÍVARES (bs. 2.000.000,00), o su equivalente en Unidades
Tributarias en TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES
BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS
(13.333,33).
Que solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y
Gravar sobre el lote de terreno en litigio antes descrito.
Alegatos del Defensor Ad-Littem de la parte demandada:
“omissis…
…Que estando en la oportunidad procesal correspondiente para dar
contestación en el juicio de Prescripción Adquisitiva, incoada por el
ciudadano Simón Fidel Borges Borges, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-3.517.566, casado, y a tal
efecto expone lo siguiente:
…Que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Simón Fidel
Borges Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-3.517.566, casado, desde hace más de 29 años haya
venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica,
pública, no equívoca y con intención de tenerlo suyo propio el lote de
terreno en litigio plenamente identificado.
…Que negó, rechazó y contradijoque el ciudadano Simón Fidel Borges
Borges, haya cercado sus linderos y haya construido unas
bienhechurías descritas por la parte actora.
….Que negó, rechazó y contradijoque el ciudadano Simón Fidel
Borges Borges, haya construido un taller mecánico, denominado
España y sea propietario del mismo.
….Que en nombre de su representada impugnó las documentales
consignadas por la parte actora en el libelo de la demanda, marcados
con la letra “B” y “C”.
….Que rechazó la estimación de la demanda por ser exagerada la
estimación del valor del terreno.
….Que rechazó y se opuso a la medida cautelar otorgada el 18 de
noviembre de 2015, de prohibición de enajenar y gravar sobre el
inmueble en litigio antes descrito, por cuanto no cumplió con losrequisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil.
Alegatos de la Defensora Ad-Littem de los Herederos Desconocidos:
“omissis…
…Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dar
contestación en el juicio de Prescripción Adquisitiva, incoada por el
ciudadano Simón Fidel Borges Borges, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-3.517.566, casado, y a tal
efecto expone lo siguiente:
…Que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Simón Fidel
Borges Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-3.517.566, casado, desde hace más de 29 años haya
venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica,
pública, no equívoca y con intención de tenerlo suyo propio el lote de
terreno en litigio plenamente identificado.
….Que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Simón Fidel
Borges Borges, haya cercado sus linderos y haya construido unas
bienhechurías descritas por la parte actora.
….Que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Simón Fidel
Borges Borges, haya construido un taller mecánico, denominado
España y sea propietario del mismo.
…Que en nombre de su representada impugnó las documentales
consignadas por la parte actora en el libelo de la demanda.
….Que rechazó la estimación de la demanda por ser exagerada la
estimación del valor del terreno.
….Que rechazó y se opuso a la medida cautelar otorgada el 18 de
noviembre de 2015, de prohibición de enajenar y gravar sobre el
inmueble en litigio antes descrito, por cuanto no cumplió con los
requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar
todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a
revisar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en
la presente causa:
La parte Demandante, presento lo siguiente Pruebas:
DOCUMENTALES:
Copia Certificada de documento anexo en el libelo de la demanda marcado
“D”, que riela a los folios 36 y 37 de las actas procesales, donde consta la
protocolización en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 16 de febrero de
1959, inserta bajo el Nº 18, folios 32 vto. Al 33, Protocolo Primero, Primer
Trimestre del año 1959, del inmueble en litigio, donde ilustra a quien decide
que entre el Consejo Municipal del Distrito San Carlos estado Cojedes, hoy
Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, y el ciudadano Ysaac Fernández
Martin, celebraron una negociación denominada “canjeo” sobre un lote de
terreno que este poséis en negociación, frente a la Iglesia San Juan de laciudad de San Carlos, por otro ubicado en la parte oeste de la avenida Bolívar
dentro de los siguientes linderos, Norte: carretera Nacional que conduce
Acarigua; Sur: Terrenos Municipales; Este: la misma carretera nacional y que
tiene una extensión de mil seiscientos treinta y dos metros con cuarenta
centímetros cuadrados (1.632,40); y que la Municipalidad pone al ciudadano
Fernández Martin en posesión con carácter de propietario del terreno descrito,
comprometiéndose a utilizar el terreno en la construcción de un taller
mecánico y cumplir con dichas disposiciones; documento este que le da la
convicción a este Juzgado Superior que el ciudadano YsaacFernández Martin,
le fue otorgada la propiedad del terreno hoy objeto de prescripción adquisitiva,
estando, debidamente protocolizado, es por lo que se valora, de conformidad a
lo previsto en los artículos396 y 509 del Código de Procedimiento Civil
concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Copia Certificada de documento, consignado con el libelo de la demanda
marcado “E” que riela a los folios 38 y 39,así como ratificado en el escrito de
pruebas presentado en su oportunidad legal, donde se desprende, que
consiste en una Certificación de Gravamen, emitida por el Registro Público de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 14
de octubre de 2015, donde dejan asentado que se evidencia de documento
debidamente protocolizado por ante ese despacho en fecha dieciséis (16) de
febrero del año mil novecientos (1959), inserto bajo el N° 18, folio N° 32 vto 33,
tomo único, protocolo primero, primer trimestre del año 1959, donde señala
que los únicos que han podido enajenar y gravar son la Municipalidad del
Distrito San Carlos del Estado Cojedes como anterior propietario y ferndez
Martin, como su actual propietario; asimismo dejan constancia que no existe
gravamen hipotecario, como tampoco para la fecha medida de embargo
ejecutivo ni medida de prohibición de enajenar y grabar; prueba esta que le
ilustra a quien decide que el ciudadano Fernández Martin es el propietario del
terreno en litigio y que la Municipalidad le otorgo dicha condición sobre el
terreno constante de mil seiscientos treinta y dos metros con cuarenta
centímetros cuadrados (1.632,40), con los siguientes linderos Norte: carretera
Nacional que conduce Acarigua; Sur: Terrenos Municipales; Este: la misma
carretera nacional, es por lo que se valora, de conformidad a lo previsto en los
artículos 396 y 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los
artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Copia certificada de documento consignado al libelo de la demanda marcado
“A”, que riela a los folios 9 al 11 y ratificada en el lapso de promoción de
pruebas, donde consta el Acta de defunción del ciudadano ISAAC
FERNÁNDEZ MARTÍN, quien falleció Ab-intestato en fecha 30 de marzo de
1980, el cual se encuentra asentado en el folio 63, de los libros de defunción,
llevados por la primera autoridad civil del Distrito San Carlos del estadoCojedes, durante el año 1980; que de referida prueba se constata el
fallecimiento del propietario del terreno hoy objeto de litigio,así como se
desprende que el referido ciudadano fue registrado en dicha acta como casado
con la ciudadana María Camacho, demandada en la presente Litis,es por lo
que se valora, de conformidad a lo previsto en los artículos 396 y 509 del
Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del
Código Civil. Así se decide.
Documento anexo en el libelo de la demanda marcado “C”, que riela a los
folios 17 al 35, y ratificada en lapso de pruebas, donde consta una Inspección
Extrajudicial, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha
02 de junio de 2011, según expediente Nº 3312/11, donde se sustrae de la
tramitación realizada por ese órgano judicial, competente para tal fin que en
fecha 19 de julio del 2019, se constituyó el tribunal en un galpón ubicado en
José Laurencio Silva, sector el Martino, estado Cojedes, designado como
practico el ciudadano WilliamsJosé Montenegro, titular de la cédula de
identidad N° V-10.326.969 y como fotógrafo Francisco AníbalLópez, titular de
la cédula de identidad N° V-10.328.629; que del escrito presentado por el
practico se constata que deja asentado que el poseedor del inmueble es el
ciudadano Simón Fidel Borges Borges, titular de la cédula de identidad N°
3.517.566, ubicado en la Avenida José Laurencio Silva, sector el Martino, vía
Los Colorados, San Carlos estado Cojedes, comprendidos dentro de los
siguientes linderos: Norte: con una longitud de 30,00 Mts. Con terrenos
municipales; Sur: una longitud de 33,00 Mts., con terrenos Municipales; Este:
una longitud de 56,00 Mts. Antigua carretera nacional que conduce Acarigua,
hoy Avenida José Laurencio Silva; Oeste: con una longitud de 66,60 Mts. Con
terrenos Municipales, que existen bienhechurías construidas
correspondientes al área de taller de 673,30 M2 compuesto por un galpón en
forma de L, con estructura de hierro metálico y parte con techo de zinc,
columnas de concreto, piso de concreto rustico donde funciona taller
mecánico y latonería; un área de oficia y dormitorio de 35,00 M2 compuesta
de dos habitaciones, construida con paredes de bloque de concreto frisado,
techo de zinc y piso de cemento dos puertas de hierro y ventanas de hierro
con servicio de electricidad convencional; un área de baño de 12M2
construido de paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, una puerta
de hierro; un área de patio de 1.022,70 M2, para la fecha de 21 de julio del
2011; prueba esta que ilustra a quien decide, que en el terreno otorgado
mediante canje al ciudadano Ysaac Fernández Martin y que unoa de las
condiciones de otorgamiento de la propiedad fue darle una utilidad de taller
mecánico, se ha cumplido a la fecha, con el ciudadano simón Fidel Borges, en
posesión, es por lo que se valora, de conformidad a lo previsto en los artículos396 y 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos
1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Contrato por Servicio de Energía Eléctrica, por la empresa de servicio
ELEOCCIDENTE, de la que se sustrae que fue emitido en fecha 21/01/1997,
hora de emisión: 12:12 PM, numero de contrato 13 97 4801 000110,
suscriptor simón Borjas, cedula de identidad N° V-3517566, dirección de
servicio Av. José Laurencio Silva, frente a la biblioteca Pública, San Carlos; del
cual quien revisa como órgano superior, que el solicitante del servicio eléctrico
es la misma persona que se encuentra intentando la presente demanda de
prescripción adquisitiva por pretender tener derechos, en razón a la posesión
de dicho bien inmueble; documento público administrativo que no fue
impugnado es por lo que se valora de conformidad a lo previsto en los
artículos 396 y 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los
artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Inspección Judicial:
Inspección judicial, admitida por el tribunal en auto de fecha 03 de octubre
del año 2006, practicada la misma por el tribunal de la causa, en fecha 10 de
octubre del 2016, dejando constancia el tribunal que se constituyó en la
avenida José Laurencio Silva, sector el Martino, vía Los Colorados de la
ciudad de San Carlos estado Cojedes, designándose como experto a la
ciudadana Magaly Milagros Morales Sandoval, titular de la cédula de
identidad N° 14.618.163, quien es ingeniero civil, inscrita bajo el N° 168.981,
al igual que el experto fotógrafo ciudadano José Tovar García, titular de la
cédula de identidad N° V-24.741.270, que se trata de una superficie cuadrada
de 1.632,40 Mts, con las mismas particulares de descripción de linderos y
área de construcción que corresponde con la Inspección extrajudicial que riela
a los folios 17 al 35; que a la fecha de la Inspección realizada por el Juez de
Instancia, realizaban trabajos de mecánica, latonería y pintura, que por
cuanto fue realizada por el tribunal de la causa, como medio de prueba, se
valora de conformidad a lo previsto en los artículos 396, 472 y 509 del Código
de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.359 y 1.428 del Código
Civil. Así se decide.
Justificativo de Testigo:
Justificativo de Testigo, marcado con la letra “B” que riela a los folios 12 al 16,
evacuado ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, solicitado por
el ciudadano simón Fidel Borges Borges, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N°V-3.517.566, que se evidencia en fecha 16 de octubre
de 2015, fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos Gerardo Antonio
López Aular, titular de la cedula de identidad Nº. V-2.346271,José Gregorio
Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.986.835, Manuel Vicente Díaz
Solórzano, titular de la cedula de identidad Nº 8.155.663, José Ali Díaz, titularde la cedula de identidad Nº V-11.962.788 y Geomar de Sousa Farfán, titular
de la cedula de identidad Nº V-14.614.024, que fueron contestes en su
interrogatorio de forma precisa; que de sus dichos fueron dados, en razón a
los particulares preguntados que si conocen al promovente; que si conocen la
ubicación del terreno y sus características, especificadas en la pregunta, que
si les consta que existen una bienhechurías con las especificaciones
realizadas en la pregunta; que si les consta que el promovente tiene 29 años
ocupando y poseyendo el precitado terreno; que si les consta que fue realizado
con el peculio del promovente; que les consta que por más de 29 años tiene un
taller mecánico del cual es propietario; que por cuanto los mismos cumplieron
con su ratificación tal y como se desprende de las actas levantadas por el
tribunal de la causa, cumpliendo con lo previsto del artículo431 del Código de
Procedimiento Civil es por lo que, siendo evacuados por un órgano que otorga
fe pública y ratificado ante el tribunal, se valora de conformidad a lo previsto
en es por lo que este tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo
429 y 529 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos
1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Testimoniales:
- Gerardo Antonio López Aular, titular de la cedula de identidad Nº. V-
2.346271, domiciliado en la calle comercio, casa Nº 10-43, el Pao
estado Cojedes, siendo evacuado tal y como se desprende del acta que
riela al folio 210 al 212, en fecha 13 de octubre del año 2016,
evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que
hubo repreguntas y se desprendió de sus dichos, que ratifica el
contenido y firma del Justificativo de testigo evacuado por la notaria
publica; que conoce desde hace 29 años al ciudadano Simón Borges;
que le consta del terreno ubicado en la Av. José Laurencio Silva, sector
el Martino, vía Los Colorados del Municipio San Carlos; que le consta
que existen esa bienhechurías en ese terreno; que le consta que el
señor Simón Borges ha estado poseyendo por más de 29 años; que le
consta que el señor Simón Borges construyo esas bienhechurías; que le
consta que el señor Simón Borges tiene un taller mecánico continuando
con las labores del taller España; siendo repreguntado por los
defensores ad-litem de la demandada y de los herederos desconocidos,
quien contesto que no conoció a los ciudadanos Isaac Fernández Martin
y María Camacho; que el único que conoce como dueño es el señor
Simón Borges; que no tiene ningún tipo de relación con el señor Simón
Borges; que el señor Simón Borges estaba al mando de la construcción,
no recuerda fecha exacta; que por el norte y el este con la Av. José
Laurencio Silva, antes carretera nacional que conducía para Acarigua,por el Sur y el Oeste, terrenos Municipales, que con estos dichos
aportados por el testigo, ilustra a quien decide que tiene pleno
conocimiento de lo que está testificando y que concatenado con las
pruebas documentales evidencia un conducta pacifica de posesión con
ánimo de dueño del ciudadano Simón Borges,dichos que se valoran de
conformidad con lo previsto en los artículo 508 y 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
- José Gregorio Díaz, titular de la cedula de identidad Nº v- 10.986.835,
domiciliado en el Barrio el Retazo, calle principal, casa Nº 106, de la
ciudad de san carlos Cojedes, siendo evacuado tal y como se desprende
del acta que riela al folio 213 al 215, en fecha 13 de octubre del año
2016, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio,
que hubo repreguntas y se desprendió de sus dichos, que ratifica el
contenido y firma del Justificativo de testigo evacuado por la notaria
publica; que conoce desde hace 29 años al ciudadano Simón Borges;
que le consta que el señor Simón Borges construyo esas bienhechurías;
que le consta que el señor, Simón Borges viene poseyendo por más de
29 años; que le consta que el señor Simón Borges por más de 29 años,
de un taller mecánico continuando con las labores del taller España;
siendo repreguntado por los defensores ad-litem de la demandada y de
los herederos desconocidos, quien contesto que no conoció a los
ciudadanos Isaac Fernández Martin y María Camacho; que él sepa el
dueño es el señor Simón Borges; que no es ni añogo ni enemigo del
señor Simón Borges; que el señor Simón Borges realizo esa
construcción hace más de 20 años; que por el norte y el este con la Av.
José Laurencio Silva, antes carretera nacional que conducía para
Acarigua, por el Sur y el Oeste, terrenos Municipales, que con estos
dichos aportados por el testigo, ilustra a quien decide que tiene pleno
conocimiento de lo que está testificando, evidencia un conducta pacifica
de posesión con ánimo de dueño del ciudadano Simón Borges, dichos
que se valoran de conformidad con lo previsto en los artículo 508 y 509
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Manuel Vicente Díaz Solórzano, titular de la cedula de identidad Nº
8.155.663, domiciliado en la urb. las acacias calle nº 2 casa n1 7 san
Carlos Cojedes, siendo evacuado tal y como se desprende del acta que
riela al folio 240 al 241, en fecha 14de Noviembre del año 2016,
evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que no
hubo repreguntas y se desprendió de sus dichos, que ratifica el
contenido y firma del Justificativo de testigo evacuado por la notaria
publica; que conoce desde hace más de 29 años al ciudadano SimónBorges; que le consta que existe un terreno ubicado en la Av. José
Laurencio Silva, sector el Martino, vía los colorados del Municipio
Autónomo San Carlos con un área de 1.632,40 M2, comprendida con
los linderos especificados; que le consta de las bienhechurías; que le
consta que el señor, Simón Borges viene poseyendo por más de 29
años; que le consta que el señor Simón Borges tiene un taller mecánico
continuando con las labores del taller España; que tiene conocimiento
porque ha estado en ese terreno; que con estos dichos aportados por el
testigo, ilustra a quien decide que tiene pleno conocimiento de lo que
está testificando, evidenciándose una conducta pacifica de posesión
con ánimo de dueño del ciudadano Simón Borges, dichos que se
valoran de conformidad con lo previsto en los artículo 508 y 509 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- José Ali Díaz, titular de la cedula de identidad Nº v-11.962.788,
domiciliado en las margaritas, cas S/n, Municipio Rómulo Gallegos,
Estado Cojedes, siendo evacuado tal y como se desprende del acta que
riela al folio 220 al 222, en fecha 13 de octubre del año 2016,
evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que
hubo repreguntas y se desprendió de sus dichos, que ratifica el
contenido y firma del Justificativo de testigo evacuado por la Notaria
Publica; que conoce desde hace más de 29 años al ciudadano Simón
Borges; que le consta de las bienhechurías y que fueron construidas
por él; que le consta que el señor, Simón Borges está poseyendo por
más de 29 años; que le consta que el señor Simón Borges tiene un
taller mecánico, continuando con las labores del taller España; que
tiene conocimiento porque ha estado en el terreno; siendo repreguntado
por los defensores ad-litem de la demandada y de los herederos
desconocidos, quien contesto que no conoció a los ciudadanos Isaac
Fernández Martin y María Camacho; que él sepa el dueño es el señor
Simón Borges; que no es ni amigo ni enemigo del señor Simón Borges;
que el señor Simón Borges realizo esa construcción hace más de 20
años; que por el norte y el este con la Av. José Laurencio Silva, antes
carretera nacional que conducía para Acarigua, por el Sur y el Oeste,
terrenos Municipales, que con estos dichos aportados por el testigo,
ilustra a quien decide que tiene pleno conocimiento de lo que está
testificando, evidencia un conducta pacifica de posesión con ánimo de
dueño del ciudadano Simón Borges, dichos que se valoran de
conformidad con lo previsto en los artículo 508 y 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.- Geomar de Sousa Farfan, titular de la cedula de identidad Nº V-
14.614.024, Domiciliado en la calle Democracia, Edificio Francis, Piso 1
aparto. 1 san Carlos Cojedes, siendo evacuado tal y como se desprende
del acta que riela al folio 217 al 219, en fecha 13 de octubre del año
2016, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio,
que hubo repreguntas y se desprendió de sus dichos; que ratifica el
contenido y firma del Justificativo de testigo evacuado por la Notaria
Publica; que conoce desde hace más de 29 años al ciudadano Simón
Borges; que le consta de las bienhechurías y que fueron construidas
por él; que le consta que el señor, Simón Borges está poseyendo por
más de más de 29 años; que le consta que el señor Simón Borges tiene
un taller mecánico, continuando con las labores del taller España; que
tiene conocimiento porque ha estado en el terreno; siendo repreguntado
por los defensores ad-litem de la demandada y de los herederos
desconocidos, quien contesto que no conoció a los ciudadanos Isaac
Fernández Martin y María Camacho; que él sepa el dueño es el señor
Simón Borges; que no es ni amigo ni enemigo del señor Simón Borges;
que el señor Simón Borges realizo esa construcción hace más de 20
años; que por el norte y el este con la Av. José Laurencio Silva, antes
carretera nacional que conducía para Acarigua, por el Sur y el Oeste,
terrenos Municipales, que con estos dichos aportados por el testigo,
ilustra a quien decide que tiene pleno conocimiento de lo que está
testificando, evidencia un conducta pacifica de posesión con ánimo de
dueño del ciudadano Simón Borges, dichos que se valoran de
conformidad con lo previsto en los artículo 508 y 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
- Francisco AnibalLópez, venezolano Mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº 10.328.629, domiciliado en Urb. Ezequiel Zamora San
Carlos estado Cojedes, siendo evacuado tal y como se desprende del
acta que riela al folio 223 al 225, en fecha 13 de octubre del año 2016,
evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que
hubo repreguntas y se desprendió de sus dichos; que conoce desde
hace más de 29 años al ciudadano Simón Borges; que le consta que
existe un terreno ubicado en la Av. José Laurencio Silva, sector el
Martino, vía los colorados del Municipio Autónomo San Carlos con un
área de 1.632,40 M2, comprendida con los linderos especificados; que
le consta de las bienhechurías;que le consta de las bienhechurías y que
fueron construidas por él; que le consta que el señor, Simón Borges
está poseyendo por más de más de 29 años; que le consta que el señor
Simón Borges tiene un taller mecánico, continuando con las labores del
taller España; que tiene conocimiento porque ha estado en el terreno;siendo repreguntado por los defensores ad-litem de la demandada y de
los herederos desconocidos, quien contesto que no conoció a los
ciudadanos Isaac Fernández Martin y María Camacho; que como
contesto no los conoció y que el único dueño del terreno es el señor
Simón Borges; que no es ni amigo ni enemigo del señor Simón Borges;
fecha exacta no sé, pero sísé que el señor Simón Borges estaba al
mando de esa construcción; que por el norte y el este con la Av. José
Laurencio Silva, antes carretera nacional que conducía para Acarigua,
por el Sur y el Oeste, terrenos Municipales, que con estos dichos
aportados por el testigo, ilustra a quien decide que tiene pleno
conocimiento de lo que está testificando, evidencia un conducta pacifica
de posesión con ánimo de dueño del ciudadano Simón Borges, dichos
que se valoran de conformidad con lo previsto en los artículo 508 y 509
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Luis Isaias Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº 16.158.269, domiciliado en la parroquia Santa Cruz del
Municipio Autónomo Turen, estado Portuguesa, testigo este, que no
fuero presentado para su testimonio en el lapso de evacuación, es por
lo que no existe valoración alguna. Así se decide.-
La el Defesor Ad-Litem de la parte Demandada, consignó lo siguiente:
Pruebas Documentales.
Acta de Defunción del ciudadano ISAAC FERNANDEZ MARTIN y se desprende
que la ciudadana MARIA CAMACHO era su conyugue y única heredera del
causante, que riela a los folios 9 al 11, por cuanto la misma ya fue
debidamente valorada, no se emite pronunciamiento, para no sobre abundar
en la misma. Así se decide.
Documento de compra venta del lote de terreno, propiedad del ciudadano
Isaac Fernández Martin, ubicado en la avenida José Laurencio Silva, de la
ciudad de san Carlos, estado Cojedes cuyos linderos son los siguientes:
NORTE: Carretera Nacional que conduce a Acarigua, hoy día taller electro
auto Matías, propiedad del señor Matías Ruiz, SUR: Terrenos Municipales, hoy
día vereda de por medio Terreno ocupado por Cecilio Mireles; ESTE: la misma
Carretera Nacional, hoy día avenida José laurencio Silva y OESTE: Terrenos
Municipales ocupados por construcciones; y se encuentra Registrado en la
Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos Rómulo
Gallegos del estado Cojedes, en fecha 16 de febrero del año 1959, inserto bajo
el Nº 18, Folios 32 vto, al 33, protocolo primero, primer trimestre del año
1959, por cuanto la misma ya fue debidamente valorada, no se emite
pronunciamiento en esta oportunidad, para no sobre abundar en la misma.
Así se decide. Certificación de Gravamen, emitida por el Registro Público de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 14 de octubre de
2015, , por cuanto la misma ya fue debidamente valorada, no se emite
pronunciamiento en esta oportunidad, para no sobre abundar en la misma.
Así se decide.
Marcada con la letra “A”, Factura de taxi, en la cual demuestra que se
traslado al domicilio de la demandada ubicado en Urb. Los Colorados, calle 4,
casa N° 276, San Carlos estado Cojedes, que riela al folio 129, se le otorga
valor probatorio, en virtud que dicho recibo signado con el N° 002929, de
fecha 14 de marzo del 2016, demuestra que el defensor Ad-Litem realizo y
cumplió a cabalidad con la labor que se le encomendó de defender y sobre
todo como lo estableció la Jurisprudencia, en realizar las diligencias
correspondientes a ubicar a su defendida, todo de conformidad a lo previsto
en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcada con la Letra “B”, impresión de página Web del CNE, que riela al folio
130, donde se desprende al mismo, los datos correspondientes al Registro
Electoral, que dio como datos de elector: María Ramona Camacho Monsalve,
cedula V-4100820, estado: Cojedes, Municipio: Ezequiel Zamora, Parroquia
San Carlos De Austria, centro: Escuela Básica María De Albornoz, Dirección:
Sector Los Colorados, Izquierda Avenida José Laurencio Silva, Derecha calle
N° 3, frente a la calle 4, diagonal a la pasarela los Colorados edificio,
documento este que no fue emanado por la oficina con sello húmedo, pero la
misma es un registro de digitalización, con que cuenta esta oficina, que no
siendo impugnado por la parte actora, se valora por este tribunal se valoran
de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.
Telegrama emitido por IPOSTEL de fecha 09/ 04/ 2016, donde se evidencia
remisión, con destinatario: María Camacho, dirección Urb. Los Colorados,
calle 4,, casa N° 276, San Carlos estado Cojedes; remitente: Edgar
AmilcarFleitasNuñez, dirección, sector La Blanca, primera Transversal, casa
s/n, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, número de teléfono: 0426-
8496777, donde le hace saber que fue designado defensor del juicio que se
sigue contra ella, por motivo de prescripción adquisitiva, expediente N°
11.424, en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, comuníquese para su debida
defensa, queda debidamente notificada. con el fin de ubicar a la demandada y
cumplir con su labor de ubicación de la misma. se valora por este tribunal se
valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcada con la letra “D”, publicación por la prensa CIUDAD COJEDES, de
fecha 12/ 04/ 2016, página Nº13, con el fin de ubicar a la demandada, sevalora por este tribunal se valoran de conformidad con lo previsto en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA IMPUGNACION DE LAS PRUEBAS PRECONSTITUIDAS:
Seguidamente se pasa a estudiar las impugnaciones, en la que se impugna
tanto “el escrito de Promoción de Pruebas con el cual se acompañó el presunto
mandato…”, Justificativo de Testigos y sus declaraciones rendidas por ante la
notaria Publica de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 16 de octubre del año
2015, manifestando el mismo que son infundadas las declaraciones rendidas por
los testigos, maliciosas y tendenciosas, así comola Inspección, realizada por el
Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la esta
Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio del año 2011, por cuanto el mismo
solo manifiesta, que no demuestra, que en realidad haya construido mejoras y
bienhechurías en el citado lote de terreno.
De las referidas impugnaciones, por no estar bien especificada, en que
fundamentaba su impugnación, pudiera entienderse, que lo que quiso atacar el
impugnante son las pruebas de su contraparte, conforme prevé el artículo 397
del Código de procedimiento Civil, que dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá
expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la
contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con
precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de
pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado,
se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión
de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes” (Resaltado del tribunal).
En efecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone que una parte
puede oponerse a las pruebas de la contraria, que aparezcan como
manifiestamente ilegales e impertinentes. A la luz de esa norma, se evidencia que
el escrito de impugnación no es claro, de modo que dificulta su comprensión al
juzgador, es por lo que se ratifica la valoración probatoria que se le otorgo. Así se
declara.
Pruebas promovidas por el defensor ad-litem de los herederos desconocidos:
Acta de Defunción del ciudadano ISAAC FERNANDEZ MARTIN y se desprende
que la ciudadana MARIA CAMACHO era su conyugue y única heredera del
causante, que riela a los folios 9 al 11, por cuanto la misma ya fue
debidamente valorada, no se emite pronunciamiento, para no sobre abundar
en la misma. Así se decide. Documento de compra venta del lote de terreno, propiedad del ciudadano
Isaac Fernández Martin, ubicado en la avenida José Laurencio Silva, de la
ciudad de san Carlos, estado Cojedes cuyos linderos son los siguientes:
NORTE: Carretera Nacional que conduce a Acarigua, hoy día taller electro
auto Matías, propiedad del señor Matías Ruiz, SUR: Terrenos Municipales, hoy
día vereda de por medio Terreno ocupado por Cecilio Mireles; ESTE: la misma
Carretera Nacional, hoy día avenida José laurencio Silva y OESTE: Terrenos
Municipales ocupados por construcciones; y se encuentra Registrado en la
Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos Rómulo
Gallegos del estado Cojedes, en fecha 16 de febrero del año 1959, inserto bajo
el Nº 18, Folios 32 vto, al 33, protocolo primero, primer trimestre del año
1959, por cuanto la misma ya fue debidamente valorada, no se emite
pronunciamiento en esta oportunidad, para no sobre abundar en la misma.
Así se decide.
Certificación de Gravamen, emitida por el Registro Público de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 14 de octubre de
2015, por cuanto la misma ya fue debidamente valorada, no se emite
pronunciamiento en esta oportunidad, para no sobre abundar en la misma.
Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante,
expresó lo siguiente:
“OMISSIS…
… que la sentencia antes transcrita, se observa que aunque de la
misma se desprende que el criterio de la sala para esa fecha no fue
decretada de carácter vinculante, la misma no pasa a ser de estricto
cumplimiento, sin que por esto pueda desvirtuar el cumplimiento de lo
previsto en el artículo 691 del código de procedimiento civil, que del
mismo se desprende que una certificación del registrador en el cual
conste nombre, apellido, y domicilio de tales personas, de las
personas que puedan tener derechos reales sobre el inmueble, y que
la certificación acompañada con el escrito libelar, se desprende
quienes han sido las personas que han tenido derechos directos
sobre el especificado inmueble ratificado por este mismo organismo
público, en la certificación que anexo al presente escrito de informes,
considerado esta defensa, que el criterio asumido por el Aquo fue
extralimitado y no valoro las defensas presentadas.
De allí, que el referido error de interpretación de la juez Aquo, es
determinante del fallo, es decir, en la declaratoria de inadmisibilidad
sobrevenida de la demanda negándole así a mí representado el
derecho de acceso a la jurisdicción por la exigencia de formalidades
innecesarias, infringiéndose además las garantías establecidas en el
artículo 15 del código de procedimiento Civil causándole indefensióny negación de tutela judicial efectiva al establecer requisitos no
contemplados en la ley….
Omissis…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento acerca de las diferentes
defensas que alegaron las partes inmersas en la presente litis, la cual origino la
apelación de la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 04 de
junio de 2019, en donde el Juzgado A quo, declaró: “omisis… de allí que, esta
Juez actuando como directora del proceso y vigilante de la estabilidad de
los juicios, visto que el demandante no aporto al proceso documento
fundamental para la admisión de la demanda, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 434 eiusdem y el artículo 691 de la Ley
adjetiva, debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda
ejerciday, en consecuencia, revocar el auto de admisión dictado, en fecha 9 de
noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
así como se levanta la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada por
este despacho sobre el inmueble objeto de esta demanda por prescripción
adquisitiva, en fecha 18 de noviembre del año 2015…” . Negrita y subrayado del
tribunal
En atención al referido anuncio, la recurrente en su escrito de informes
expone lo siguiente:“omisis… de la parte de la motivación de la sentencia antes
transcrita, se observa la infracción de la errónea interpretación del artículo 691 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15, causa una total
indefensión y niega la tutela judicial efectiva a que tiene derecho mi representado y
consecuentemente desacata la jurisdicción patria, perjuicios estos que en definitiva
atenta contra la garantía del debido proceso de mi representado. En efecto, de la
motivación de la sentencia, la juez a-quo yerra en la interpretación del contenido en
el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la hipótesis
abstractactamente prevista en la norma, es decir, en la determinación si en el
presente caso se protegerá el derecho de propiedad de los demandados o cualquier
otro derecho real… omisis… de allí, que el referido error de interpretación de la juez
a-quo es determinante del fallo, es decir, en la declaratoria de inadmisibilidad
sobrevenida de la demanda, negándose así a mi representado el derecho al acceso
de la justicia por la exigencias de formalidades innecesarias, infringiéndose
además las garantías establecidas en el artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil, causándole indefensión y negación de la tutela judicial efectiva al establecer
requisitos no contemplados en la Ley…”En atención, a lo anunciado por el recurrente en su escrito de informe,
donde alega que la jueza incurrió en errónea interpretación del artículo 691 del
Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la misma pasamos a
revisar doctrinaria y jurisprudencialmente la procedencia y los requisitos en
razón a los procedimientos de Prescripción Adquisitiva, para poder determinar, el
criterio asumido por el tribunal de instancia e el presente caso, para lo cual
tenemos que en el Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Abdon
Sánchez Noguera, 2da edición, cuarta reimpresión, ediciones Paredes, Pág. 310,
se desprende:
“…la prescripción es definida por el artículo 1.952 del Código Civil
como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una
obligación por el Tiempo y bajo las demás condiciones determinadas
por la Ley. Engloba tal disposición tanto la prescripción adquisitiva
como la prescripción extintiva, produciendo esta ultima la extinción
de las acciones que amparan los derechos reales, por el transcurso
del tiempo.
A los solos efectos procesales referido al juicio declarativo de
prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el
modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas
en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario
para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley. Bien
hizo el legislador al consagrar el derecho a reclamar la adquisición
por prescripción, no solo del derecho de propiedad, sino también de
“cualquier otro derecho real susceptible de ser adquirido por
prescripción adquisitiva”, pues de haberlo consagrado
exclusivamente para el derecho de propiedad, hubiera dejado por
fuera demás derechos reales que tienen una función tan importante
como el mismo derecho de propiedad, por ser inherentes o
correlativos al mismo, lo que no hizo, por ejemplo, al consagrar la
usucapión agraria, que limita el ejercicio de la acción del comunero
a reclamar solo el derecho de propiedad por tal vía, cuando debió
incluirse los demás derechos reales.
El termino para prescribir los derechos lo establece el artículo 1.977
del Código Civil: “todas las acciones reales prescriben por veinte
años y las personales por diez años, sin que puedan oponerse a la
prescripción, la falta de título ni de buena fe, salvo disposición
contraria en la ley”.
Asimismo, debemos revisar cuales son los requisitos sustantivos, para que
pueda proceder la acción de Prescripción Adquisitiva, para lo cual conseguimos
los siguientes, que como referencia vamos a tomar lo que señalo el Dr. Edgard
Darío Nuñez Alcantara, en la 2da Edición sobre la Prescripción adquisitiva de la
Propiedad, editores Vadell hermanos, pág. 65, de la cual se desprende:
“…Posesión Legitima. En tal sentido, observamos que el Código
Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:
“para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva
que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso de
procedimiento, que sobre el bien de cuya propiedad se pretende se
ha tenido la posesión legítima.Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos
explica en que consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
“la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida,
pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya
propia”.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de
prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legitima sobre
el bien sublitis, y al respecto hacemos la observación que la
posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión
legitim, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos
materiales, facticos, que demuestren que la persona ha ejercido
actos posesorios, que permitan evitar el animus possidendi, con el
aditamiento de que la posesión seria legitima cuando llevase la
condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no
equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.
En razón a este primer requisito, nos conseguimos en el caso en análisis,
que el actor trae como medio de prueba un Justificativo de testigo,
evacuado por la Notaria Publica del Municipio San Carlos, donde los
testigos ratificaron sus dichos y sirvieron como testigos en el presente
juicio, que de sus testimonios da la convicción, sustentada de que el
ciudadano Simón Borges, ha mantenido una conducta reconocida como
dueño, del terreno ubicado, en la avenida José Laurencio Silva, de la
ciudad de san Carlos, estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes:
NORTE: Carretera Nacional que conduce a Acarigua, hoy día taller
electro auto Matías, propiedad del señor Matías Ruiz, SUR: Terrenos
Municipales, hoy día vereda de por medio Terreno ocupado por Cecilio
Mireles; ESTE: la misma Carretera Nacional, hoy día avenida José
laurencio Silva y OESTE: Terrenos Municipales ocupados por
construcciones, con una superficie aproximada de un mil seiscientos
treinta y dos metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados
(1.632,40 M2), que adminiculándolo con el recibo de servicios de energía
eléctrica “ELEOCCIDENTE” el cual fue registrado dicho contrato a
nombre de Simón Borges, de cédula de identidad N° V-3517566, en la
avenida José Laurencio Silva, frente a la biblioteca pública y que la fecha
de emisión es de fecha 25-01-1997, pudiendo ser este una apreciación de
los trabajos que venía desarrollando, en mejoras de la construcción
realizadas al terreno, como lo citaron los testigos y que adminiculado al
informe, presentado por los expertos designados, se constata que las
estructuras que se encuentran en el terreno correspondientes al área de
taller de 673,30 M2 compuesto por un galpón en forma de L, con
estructura de hierro metálico y parte con techo de zinc, columnas de
concreto, piso de concreto rustico, donde funciona taller mecánico y
latonería; un área de oficia y dormitorio de 35,00 M2 compuesta de dos
habitaciones, construida con paredes de bloque de concreto frisado,
techo de zinc y piso de cemento dos puertas de hierro y ventanas dehierro con servicio de electricidad convencional; un área de baño de
12M2 construido de paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento,
una puerta de hierro; un área de patio de 1.022,70 M2, y que delos
testimoniosaportados, indica que al único, que han visto, realizar
construcción en ese terreno, ha sido al señor Simón Borges, que
buscando más allá, a los fines de tener una sentencia, ajustada a las
normas procesales, se evidencia del documento de canje que le hiciera el
Municipio San Carlos al ciudadano Ysaac Fernández Martin, otorgándole
la condición de poseedor con carácter de propietario, dentro de las
condiciones, esta que debía ser construido un taller mecánico, que
adminiculándolo con los dichos de los testigos, donde manifiestan, que
por la visita que habían tenido del terreno, el señor Simón Borges ha
continuado con lo que era tallar “España”, y que en razón a las
inspecciones judiciales realizadas por el tribunal de la causa, como por el
Tribunal de Municipio San Carlos, se constata que sigue a la fecha de las
inspecciones, funcionando un taller mecánico, de latonería y pintura,
pudiendo darle dichas pruebas y los alegatos aportado, la convicción
para quien revisa como otra instancia, de que el ciudadano Simón Borges
venía poseyendo, de formacontinua, no interrumpida, pacifica, publica, no
equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Así se
establece.
Desde esta misma perspectiva, que nos plantea la doctrina anunciada,
como son, los requisitos sustantivos para la procedencia de la
Prescripción, nos encontramos con el segundo punto como es
transcurso del tiempo:
“…el otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca
la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la ley.
Esta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible
cumplimiento y comprobación procesal, para que se pueda
pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos están señalados
en el Código Civil, en los artículos 1.977 y 1.979, de 20 y 10 años; y
finalmente según nuestra interpretación sobre la presunción titulativa
sobre los terrenos baldíos nacionales- el artículo 542 del Código Civil,
concatenado con el art. 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública
Nacional, de 20 ö 50 años, según la existencia del justo título y la
buena fe en el primer caso. Si el baldío a prescribir es estatal el lapso
será de 20 años, por cuanto, como hemos señalado supra, la
previsión legal cincuentenaria solo opera sobre bienes baldíos
nacionales…”
En razón al referido requisito, el actor, en sus alegatos, señala:
“…omisis…es el caso ciudadana juez, que desde el mes de marzo del año 1986 es
decir, desde hace más de VEINTINUEVE (29) AÑOS, he venido poseyendo de
forma continua, no interrumpida, pacifica publica, no equivoca y con intención de
tenerlo como mío propio, el mencionado lote de terreno, ya descrito, el cual cerquepor sus linderos con paredes de bloque de cemento y en el que construí a mis
propias expensas… omisis…”. Por lo que dentro de sus alegatos, cumple con el
requisito de exponer fecha desde la cual alega, haber tenido la posesión del
terreno hoy objeto del litigio y que determina el tiempo de prescripción de veinte
(20) años, requisito este que al ser determinado el tiempo, y que el mismo con las
pruebas promovidas se constata que el ciudadano Simón Borges, ha venido
poseyendo el inmueble constituido por terreno ubicado, en la avenida José
Laurencio Silva, de la ciudad de san Carlos, estado Cojedes cuyos linderos son
los siguientes: NORTE: Carretera Nacional que conduce a Acarigua, hoy día taller
electro auto Matías, propiedad del señor Matías Ruiz, SUR: Terrenos Municipales,
hoy día vereda de por medio Terreno ocupado por Cecilio Mireles; ESTE: la
misma Carretera Nacional, hoy día avenida José laurencio Silva y OESTE:
Terrenos Municipales ocupados por construcciones, con una superficie
aproximada de un mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados con cuarenta
decímetros cuadrados (1.632,40 M2), que con las pruebas testimoniales
evacuadas ratifican la construcción, en dicho terreno por el actor y que ha
mantenido las labores de taller en el mismo, por lo que la posesión viene a ser
entonces el poder de hecho que ha ejercido el señor Simón Borges, sobre el bien
descrito, mediante la tenencia efectiva del mismo, solicitando que en dicho bien
inmueble cuente con el servicio de energía eléctrica, la construcción que ha
realizado y que se han especificado en el desarrollo de esta sentencia, por lo que
ha tenido la intensión de tenerlo como propio, es por lo que la presente acción
cumple con este segundo requisito sustantivo y de cumplimiento para la
tramitación de la acción de prescripción, aquí sustentada. Asíse establece.
Ahora bien, existen otros requisitos procesales, desde el punto de vista del
proceso judicial, los requisitos de procedencia los cuales determina la doctrina
del doctrinario Edgard Darío NuñezAlcantara, la Prescripción Adquisitiva de la
Propiedad, pág. 67, el cual expresa:
“…Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que
figuren en el registro público como titulares de algún derecho real
(actio contra tabule). El primer presupuesto procesal es el requisito
de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente
con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún
derecho real sobre el inmueble sublitis.
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal común:
“la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que
aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias
o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además,
exige que con la demanda la presentación de una certificación del
registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales
personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de
gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia
certificada del título respectivo”. (Destacadonuestro)… omisis…
El artículo en análisis señala también como requisitos de
admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de
acompañar una certificación de Registrador Publicoen la cual
conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (queintegran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o
de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del
derecho real) que se le atribuye…”.
Estudiando, el requisito previsto en el artículo, antes anunciado 691, de la
norma procesal, requisito este, que denuncia el recurrente, cuando alega que la
juez a-quo, realizo una errónea interpretación al artículo, para lo cual, es
indudable, que es un elemento de procedencia de la demanda, en el cual, el juez
debe negar su admisión, y que dicha constancia debe contener los nombres,
apellidos y domicilios de las personas, contra quienes se propone la demanda,
que serían, todas aquellas personas que aparezcan como propietarios o titulares
de cualquier derecho real sobre el inmueble, a los fines de garantizarle el derecho
a la defensa y que efectivamente en la esfera jurisprudencial, alegada por la Juez
A-quo, se ha mantenido de forma pacífica para la inadmisibilidad, al no tener
dicho requisito, sin embargo la sentencia alegada por el tribunal de instancia al
folio 40, donde trae a colación en atención al caso sentencias dictadas por el
Máximo Tribunal, donde la jueza hace énfasis al dictar su fallo, lo cual expresa la
misma:
”… omisis…dicha decisión fue ratificada por esa misma sala en
sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573,
caso: Nicola D´ Ambrosio Sanceviero contra Banco Nacional de
Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de
gravamen no suple o sustituye la certificación a que se refiere el
artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes
términos:
“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que
ejerció la demanda, presento certificaciones de gravámenes de las
parcelas que pretenden prescribir, de las cuales – a su decir- se
desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario
de los referidos terrenos.
Al respecto debe indicarse que las mencionadas certificaciones no
suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el
transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el
caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada,
esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se
encuentre ubicado el inmueble, en lo que conste la identificación del
propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir
por prescripción adquisitiva…”.
Que en atención, a la doctrina antes explanadas, así como la sentencia
acogida por la jueza A-quo y trayendo a colación la decisión N° 219, de fecha 9 de
mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González
contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación
expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de
Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de
demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de
2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra HerederosDesconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo
siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil,
prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por
prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho
real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado
presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil
del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y
resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda
deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan
(sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares
de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con
la demanda la presentación de una certificación del registrador en
la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la
cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes,
asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del
título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no
cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción,
este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la
demanda de prescripción adquisitiva…”.
Por lo que, atendiendo, a que se ha dejado claro de tal requerimiento, que haría
inadmisible tal acción, y que además no la sustituye la certificación de gravamen,
se hace necesario, a criterio de quien decide, como órgano superior, con
facultades de otra instancia, encargada de revisar nuevamente la Litis y verificar
no solo los alegatos de las partes, sus pruebas, sino también resguardar un
debido proceso, pudiendo las partes presentar hasta los informes, tal y como lo
contempla el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, del cual se
desprende que deben ser solo documentos públicos las de posiciones y
juramentos decisorios, para lo cual riela al folio 65, documento emanado del
Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del
Estado Cojedes, en fecha 23 de septiembre de 2019, del cual se lee: “que la
suscrita Registradora, certifica por medio de la presente que en documento de fecha
16 de febrero del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), inserto bajo el N°
18, folio 32 vto. al 33, tomo único, protocolo primero, primer trimestre del año 1959,
aparece como propietario el ciudadano: YSAAC FERNANDES MARTIN, titular de la
cédula de identidad N° E-276464, del inmueble terreno ubicado, dentro de los
siguientes linderos: NORTE; carretera Nacional que conduce Acarigua; SUR;
Terrenos Municipales; ESTE; La misma carretera Nacional, y OESTE; Terreno
Municipales y que mide una extensión de un mil seiscientos treinta y dos metros
con cuarenta centímetros (1.632,40) cuadrados. Sobre el precitado inmueble, no
existen otros derechos reales sobre terceras personas y los únicos que han podido
tener derechos reales sobre el bien antes descritos, es la Municipalidad como su
anterior propietario y en el año 1959, lo adquirió el ciudadano YSAAC FERNANDES
MARTIN, como su actual propietario…”. Documento este, que ilustra a quien
decide que durante la Litis iniciada en fecha 02 de noviembre del año 2015, a la
fecha de dictar la sentencia definitiva 04 de junio del año 2019, no fue vulneradoderecho a la defensa, por no existir desde el año 1959, otro propietario que no
fuese el señor Isaac Fernández Martin, por lo que adminiculado, con el
documento de venta que riela a los folios 36 y 37 de la primera pieza, fue
trasmitida como modo de canjeo dicho bien inmueble, entregando dicho
ciudadano a la Municipalidad un terreno ubicado en Frente a la Iglesia San Juan
de la ciudad de San Carlos, es por lo que por haber sido emanado por un
organismo público, se admite y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad
a lo previsto en a los artículos 396 y 509 del Código de Procedimiento Civil
concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Siguiendo en la
búsqueda de la verdad y de la legalidad, y valorada la prueba presentada de
conformidad a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil,
vamos a señalar la sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-
0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De Descuento,
C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o
sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de
Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció
la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que
pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco
Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no
suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito
artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto,
como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se
encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del
propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por
prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada
parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden
Prescribir.
En razón a la indicación, que refiere la sentencia, de que debe contener dicho
requisito, nos encontramos, que en el caso bajo examen, se observa que el
demandante consigno con el escrito libelar, certificación emitido por el Registro
Civil, en fecha 14 de octubre del año 2015, que riela a los folios 38 y 39, donde se
visualiza que el Registro, deja asentado que el inmueble, tiene una superficie
constante de mil seiscientos treinta y dos metros con cuarenta centímetros
(1.632,40) cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE; carretera Nacional que
conduce Acarigua; SUR; Terrenos Municipales; ESTE; La misma carretera
Nacional, y OESTE; Terreno Municipales; que los únicos que han podido enajenar
y gravar son: La Municipalidad del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, como
su anterior propietario y Fernández Martin, como su actual propietario,.-
Igualmente solicita el peticionario que la certificación abarque el lapso de losúltimos veinte (20) años. A tales efectos se procedió a revisar de los Protocolos y
Libros Índices de Otorgantes llevados por ese despacho, durante el lapso de
veinte (20) años, constatándose los siguiente: “No existe ningún gravamen
hipotecario, como tampoco le afecta medida de prohibición de enajenar y gravar ni
medida de embargo ejecutivo”. dejando claro la registradora que expidió la
certificación, que como segundo punto, realizo una revisión en los libros por 20
años y deja constancia de la no existencia de ningún gravamen; dejando
evidenciado claramente, que dicha oficina, quiso cubrir dos puntos, que
refiriendo, sentencia antes invocada específicamente “Certificación expedida por el
Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la
identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir
por prescripción adquisitiva. 2.- Copia certificada de los respectivos títulos de
propiedad de cada parcela.”, por lo que la certificación consignada en el presente
caso por el actor, cumple con esas particularidades, asimismo cumplió con la
consignación, del documento de propiedad; por cuanto como segundo punto
quedo asentado la certificación de gravamen; en que se enfocó, la Juez de
Instancia y que adminiculado con la certificación emanada por la misma oficina,
en fecha 23 de septiembre del 2019. En atención a lo aquí analizado, es por lo
que se trae a colación lo previsto en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“…Artículo 2 C.C.: Venezuela se constituye en un estado democrático y
social de derecho y justicia, que proponga como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertas, la justicia,
la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el
pluralismo político.
Artículo 26 C.C.: toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones
inútiles.
Artículo 257 C.C.: el proceso constituye un instrumento fundamental,
para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales.
Articulo 12 C.P.C. los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad,
que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el
juez debe atenderse a las normas del derecho a menos que la Ley lo
faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenderse a lo
alegado y probado en autos. Sin poder sacar elementos de convicción de
estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de
hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad, o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a laintención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las
exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
En efecto, estos principios constituyen, un principio cardinal en materia
procesal, aquél que conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado
y probado en autos por las partes, “...En sus decisiones el juez debe atenderse a
las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la
equidad. Debe atenderse a lo alegado y probado en autos. Sin poder sacar
elementos de convicción de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho
no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos
de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia..” (Principio de
Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil).
El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues para él
no existe otra verdad, que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de
las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación,
según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos
(“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en
el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su
decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5°
del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la
sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las
excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado
a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su
pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la
contestación.
Ahora bien, en razón al vicio anunciado por el recurrente, de errónea
interpretación de la norma prevista en el artículo 961 del Código de
Procedimiento Civil, para lo cual al revisar lo establecido en la Casación, por error
de interpretación o error hermenéutico, que acusamos lo cometió la recurrida al
equivocar el contenido real, funcional y teleológico de la norma aplicada, al
aplicarle en la certificación presentada, por cuanto la certificación no solo estaba
la de gravamen, sino se desprende que la registradora también enfoque los
detalles del terreno, así como la identificación de los dos únicos propietarios, que
han tenido derechos sobre el bien inmueble, objeto de prescripción. Lo que
acarreo como consecuencia la inadmisibilidad sobrevenida, en lo que respecta al
presente caso; asimismo de las pruebas antes referidas le hace tener, la plena
convicción a quien decide, de que en la presente Litis no se vulneraron derecho
consagrado en nuestra carta Magna, como es el derecho a la Defensa previsto enel artículo 49; siendo este el requisito principal, del legislador para solicitar la
certificación prevista en el artículo 961 de la norma procesal, por lo que en
armonía con los preceptos constitucionales que consagran el derecho de acceso a
la justicia, a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, se determina que el
tribunal Aquo, al momento de dictar sentencia incurrió en el vicio de
incongruencia antes detectado, es por lo que atendiendo a lo antes claramente
analizado, se tiene que en razón al presente requisito previsto en el artículo 961
del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cumplidas las formalidades de
ley. Así se decide.-
En razón a las consideraciones antes determinadas, es por lo que este
tribunal, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2,
26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en
consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y
que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con
lugar la demanda de usucapión interpuesta por la representación judicial de la
parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, lo más ajustado
en derecho es declarar Con Lugar el Presente Recurso, anunciado por el
apoderado judicial del actor, abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, mediante
diligencia de fecha 7 de junio del año 2019, en contra de la sentencia definitiva,
dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 4 de junio
de 2019, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de
Procedimiento Civil, se procede a dictar fondo en el presente asunto; en los
siguientes términos: CON LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva
intentada por el ciudadano Simón Fidel Borges Borges, titular de la cédula de
identidad Nº V-3.517.566, contra la ciudadana María Camacho, titular de la
cédula de identidad Nº v-4.100.820, quien es la heredera del ciudadano Ysaac
Fernández Martin, titular de la cédula de identidad Nº E-276.464, sobre el
inmueble constituido por terreno ubicado, dentro de los siguientes linderos:
NORTE; carretera Nacional que conduce Acarigua; SUR; Terrenos Municipales;
ESTE; La misma carretera Nacional, y OESTE; Terreno Municipales y que mide
una extensión de un mil seiscientos treinta y dos metros con cuarenta
centímetros (1.632,40) cuadrados. En consecuencia téngase al ciudadano Simón
Fidel Borges Borges, titular de la cédula de identidad Nº V-3.517.566, como único
propietario de dicho inmueble. A tales efectos, se acuerda oficiar a la Registradora
Publica de los Municipios Autónomos, San Carlos y Rómulo Gallegos, del estado
Cojedes, a los fines de que se sirva insertar la presente sentencia, en el protocolo
correspondiente; y estampar la nota marginal en el documento de propiedad de
fecha 16 de febrero del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), inserto bajo
el N° 18, folio 32 vto. al 33, tomo único, protocolo primero, primer trimestre delaño 1959.. En consecuencia, se tendrá la presente decisión como título de
propiedad del ciudadano Simón Fidel Borges Borges, titular de la cédula de
identidad Nº V-3.517.566, sobre el referido inmueble. Se revoca la decisión
dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha dictada
en fecha 4 de junio de 2019. Se condena a la parte demandada, a pagar a la
actora las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Presente Recurso, anunciado por el apoderado judicial
del actor, abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, mediante diligencia de fecha 7
de junio del año 2019, en contra de la sentencia definitiva, dictada por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario, de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 4 de junio de 2019.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva intentada
por el ciudadano Simón Fidel Borges Borges, titular de la cédula de identidad Nº
V-3.517.566, contra la ciudadana María Camacho, titular de la cédula de
identidad Nº v-4.100.820, quien es la heredera del ciudadano Ysaac Fernández
Martin, titular de la cédula de identidad Nº E-276.464, sobre el inmueble
constituido por terreno ubicado, dentro de los siguientes linderos: NORTE;
carretera Nacional que conduce Acarigua; SUR; Terrenos Municipales; ESTE; La
misma carretera Nacional, y OESTE; Terreno Municipales y que mide una
extensión de un mil seiscientos treinta y dos metros con cuarenta centímetros
(1.632,40) cuadrados. En consecuencia téngase al ciudadano Simón Fidel Borges
Borges, titular de la cédula de identidad Nº V-3.517.566, como único propietario
de dicho inmueble. A tales efectos, se acuerda oficiar a la Registradora Publica de
los Municipios Autónomos, San Carlos y Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, a
los fines de que se sirva insertar la presente sentencia, en el protocolo
correspondiente; y estampar la nota marginal en el documento de propiedad de
fecha 16 de febrero del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), inserto bajo
el N° 18, folio 32 vto. al 33, tomo único, protocolo primero, primer trimestre del
año 1959.. En consecuencia, se tendrá la presente decisión como título de
propiedad del ciudadano Simón Fidel Borges Borges, titular de la cédula de
identidad Nº V-3.517.566., sobre el referido inmueble. TERCERO: Se revoca la
decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y
del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha dictada en fecha 4 de junio de
2019. CUARTA: Se condena a la parte demandada, a pagar a la actora las costasdel proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil
veinte (2.020). Años: 209 de la Independencia y 200º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Marvis Maria Navarro
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha de hoy, siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo
el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Titular
Abg. Gloria Linarez.
Expediente Nº 1160.
MMN/GL.-
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