REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 13 de Enero del 2020
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº:1168
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES:TOMAS EMILIO MERCADO BELLO, venezolano mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nro. V-9.530.566, de este domicilio.
ASISTIDOS POR EL: FABIOLA DE JESUS VASQUEZ ARTILES, EDGAR ANTONIO
HERRERA VILLEGAS Y GENESIS BETANIA LARTIGUES MUJICA
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES
L.E.M.C.A,
ASISTIDOS POR EL ABOGADO:MANUEL ANGEL VILLALOBOS MORALES, inscrito
en el inpreabogado bajo el Nº 136.373
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Sentencia Definitiva.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO
DE CONTRADO, intentada por el Ciudadano: TOMAS EMILIO MERCADO BELLO,
venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-9.530.566,
respectivamente, contra SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES
L.E.M.C.A, Dándosele entrada en fecha 23 de febrero del 2016, por ante el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 09 de agosto de 2019, se dio por recibido expediente signado con el Nº
5797, (nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia)
En fecha 17 de septiembre de 2019, el Tribunal deja constancia que venció el
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados.En fecha de fecha 15 de octubre de 2019, el Tribunal deja constancia que venció
el lapso para la consignación de informes en la presente causa, siendo consignado por
el defensor judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.M.F C.A.
En fecha 29 de octubre de 2019, el Tribunal deja constancia que venció el lapso
para las consignaciones de observaciones, se dejan transcurrir un lapso de (60) días
continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar
que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido
proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha (19) de febrero de 2016, por el
ciudadano Tomas Emilio Mercado Bello, venezolano mayor de edad, titular asistido por
el Abogado Edgard Antonio Herrera Villegas, contra La Sociedad Mercantil Proyectos y
Construcciones L.F.M.C.A., ante el tribunal en funciones de distribución,
correspondiendo su conocimiento al juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal acuerda la aplicación
del procedimiento oral en la presente causa. En consecuencia, insta a la parte
demandante a los fines de admitir la demanda, a que adapte la misma para que
cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento
Civil.
En fecha 30 de marzo de 2016, mediante diligencia comparece por ante el
Tribunal el ciudadano Tomas Emilio Mercado Bello, asistido por la abogada Fabiola de
JesúsVásquez Artiles y la abogadaGénesis Betania Lartiguez Mujica, inscrita en el
inpreabogado bajo los Nº 134.422 y 231.615, para consignar escrito de la demanda,
cumpliendo con lo dispuesto del anterior auto, en esta misma fecha se agregó a los
autos y se deja constancia del vencimiento de adecuación de la demanda para que
cumpla con los requisitos establecido en el artículo 864 del código de procedimiento
civil.
En fecha 01 de abril de 2016, mediante auto se admite la demanda y se tramite
la presente litis por el procedimiento oral. En consecuencia, se emplaza a la parte
demandada el ciudadano Gaudi Rafael Almao, venezolano, titular de la cedula de
identidad Nº 4.804.877 en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil
Proyectos y Construcciones L.F.M.C.A, de igual modo se libera la orden de
comparecencia junto con recibo y se ordena compulsar copias certificadas del libelo de
la demanda.
En fecha 25 de abril de 2016, mediante diligencia comparece el ciudadano
Tomas Emilio Mercado Bello, asistido por el abogado Edgard Antonio Herrera Villegas,
para conferir Poder Apud-Acta, amplio y suficiente a los profesionales en derecho
Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, Edgar Antonio Herrera Villegas y Genesis Betania
Lartigues Mujica. En esta misma fecha el Tribunal acuerda lo solicitado.Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2016, comparece ante el Tribunal el
abogado Edgar Antonio Herrera Villegas, y solicito que se practique la citación de la
parte accionada y se libre compulsa de igual manera consigno los emolumentos
necesarios para las copias del escrito libelar.
En fecha 10 de mayo de 2016, mediante auto el Tribunal acuerda expedir copias
a los fines de la citación de la demanda y de igual manera se acuerda comisionar al
Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área
Metropolitana de caracas, así mismo se remitió oficio a dicho juzgado a los fines de la
citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2016, comparece ante este juzgado el
abogado Edgard Antonio Herrera Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la
parte demandante, consigno oficio emanado por el Circuito Judicial Civil del Área
Metropolitana de Caracas, donde correspondió al Tribunal 12 de Municipio la comisión
de citación de la parte demandada, en la misma fecha el Tribunal acuerda agregar a
los autos dicho oficio.
Por diligencia en fecha 15 de junio de 2017, compareció ante el Tribunal el Abg
Edgar Antonio Herrera Villegas en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,
para consignar original de comprobante de documentos de recepción emanado de la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Duodécima del
Municipio Ordinario de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del área
Metropolitana de caracas de fecha 11 de mayo de 2017, así mismo vista la diligencia
presentada por dicho abogado, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines
que surtan sus efectos legales.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2017, compareció ante el
Tribunal la Abogada Fabiola de JesúsVásquez Artiles, en su carácter de apoderada
judicial de la parte demandante, y consigno para ser agregados a los autos
provenientes del conmocionado Tribunal Duodécimo del Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y solicita que se designe defensor judicial a la parte contraria y en la misma fecha se
agregó a los autos.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2017, el Tribunal acuerda designar al
abogado María Beatriz Meza Bruguera como defensora judicial de la Sociedad
Mercantil Proyectos y Construcciones L.E.M C. A, y librar boleta de notificación para
que comparezca ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente.
En fecha 01 de febrero de 2018, mediante diligencia presentada por la abogada
Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, y solicito nuevo defensor (AD LITTEM) la prosecución
del proceso.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2018, compareció ante el Tribunal
el Alguacil Marcelo Rodríguez, para consignar boleta de notificación, haciendo constar
que no pudo ubicar a la ciudadana María Beatriz Meza Bruguera.Por auto de fecha 06 de febrero de 2018, el Tribunal acuerda designar al
abogado Manuel Ángel Villalobos Morales como defensor judicial de la Sociedad
Mercantil Proyectos y Construcciones L.E.M C.A, parte demandada de la presente
causa y así mismo se libró boleta de notificación para su comparecencia y manifieste
su aceptación o escusa.
En fecha 09 de marzo de 2018, mediante diligencia presentada por alguacil
accidental del Tribunal y consigno boleta de notificación, firmado por el abogado
Manuel Ángel Villalobos Morales.
En fecha 13 de marzo de 2018, el Tribunal deja constancia que venció el lapso
de comparecencia del defensor judicial designado en la presente causa.
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2018, compareció ante el Tribunal el
abogado en ejercicio Manuel Ángel Villalobos Morales, inscrito en el inpreabogado bajo
el Nº 136.373, solicitando nueva oportunidad de ser designado como abogado defensor
de la parte contraria de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2018, vista la anterior diligencia presentada
por el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, el Tribunal en conformidad con la
misma fija el (2do) días de despacho siguientes para que comparezca por ante el
Tribunal.
En fecha 19 de marzo de 2018, mediante diligencia presentada por el abogado
en ejercicio Manuel Ángel Villalobos Morales, renunciando al lapso de juramentación
que había sido fijado por auto de fecha 16 de marzo de 2018, y solicito su
juramentación de inmediato en la misma fecha, el Tribunal acuerda de conformidad
con la misma, celebrar el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial de la
Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.F.M C.A, en la presente causa.
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2018, compareció ante el Tribunal el
abogado Edgar Antonio Herrera Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la
parte actora, consignando los emolumentos necesarios y solicitando las copias del
libelo de la demanda y emplazamiento.
Por auto de fecha 23 de abril de 2018, compareció ante el Tribunal el Alguacil
Accidental Cairo Saavedra, consignando boleta de citación firmado por el abogado
Manuel Ángel Villalobos Morales.
En fecha 14 de mayo de 2018, el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales,
presento escrito de contestación a la demanda en la misma fecha se agrego a los autos
a los fines que surtan los efectos legales.
En fecha 22 de mayo de 2018, mediante auto el Tribunal deja constancia que
venció el lapso para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2018, vista la contestación de la demanda, el
Tribunal conforme a lo dispuesto en el segundo y al artículo 868 del Código de
Procedimiento Civil, fija el (3er) día de despacho siguiente.
Por acta de fecha 28 de mayo de 2018, el tribunal tuvo lugar a la audiencia
fijada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2018, donde estuvieron los profesionalesdel derecho Edgar Antonio Herrera Villegas y Fabiola de JesúsVásquez Artiles,
apoderados judiciales de la parte actora, el ciudadano Tomas Emilio Mercado Bello en
este acto se dejó constancia que el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales designado
como defensor judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.F.M C.A,
no se presentó, en consecuencia el Tribunal acuerda con lo dispuesto en el tercer 3er
parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establecerá por auto
separado, dentro de los (3) días de despacho siguiente la fijación de los hechos y
límites de la controversia, por otra parte en la misma fecha mediante escrito la Abg.
Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, promueve y ratifica las pruebas que anexa en el
escrito libelar y solicita que se practique traslado y constitución de la sede el banco de
la avenida Ricaurte de san Carlos a los efectos de verificar la cobranza, en
consecuencia visto el presente escrito, el Tribunal en conformidad de la misma,
acuerda agregar a los autos , a los fines de que surtan sus efectos legales.
Por acta de fecha 31 de mayo de 2018, el Tribunal fija los hechos y límites de la
presente causa.
En fecha 06 de junio de 2018, comparece ante el Tribunal los abogados Edgar
Antonio Herrera Villegas y Fabiola de Jesús Vásquez Artiles en su carácter de
apoderado judicial de la parte accionante y presentaron escrito de promoción de
pruebas, en cuanto a la misma fecha el tribunal acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 08 de junio de 2018, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de
promoción de pruebas.
En fecha 13 de junio de 2018, el Tribunal deja constancia del vencimiento del
lapso de oposición de pruebas presentadas en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2018, mediante auto se admitieron las pruebas por las
partes.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2018, suscrita por la Abg. Fabiola de
Jesús Vásquez Artiles y solicito que sea designada como correo especial de la entrega
del oficio Nº05-343-119-2018, para ser entregado en la superintendencia nacional de
las instituciones del sector bancario (SUDEBAN).
En fecha 02 de agosto de 2018, mediante auto el Tribunal acuerda en
conformidad con la misma lo solicitado por la Abg. Fabiola de Jesús Vásquez Artiles.
Por acta de fecha 06 de agosto de 06 de 2018, el tribunal juramenta como correo
especial a la Abg. Fabiola de Jesús Vasquez Artiles.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2018, este Tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2018, la Abg. Fabiola de JesúsVásquez Artiles,
presento diligencia y consigno comprobante de recibo del oficio NºNº05-343-119-2018
remitido a la superintendencia nacional de las instituciones del sector bancario
(SUDEBAN). Y en la misma fecha el Tribunal acuerda agregarlo a los autos.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2018, el tribunal de conformidad con lo
establecido en el artículo 514 de Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveerordenar el tercer (3er) día de despacho siguientes, para que comparezca ante el
Tribunal, los testigos ciudadanos Ydelisa Vásquez Artiles y Georgia Josefina Guerra
Natera, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.690.929. 8.670.317, en la
celebración de la audiencia oral.
En fecha 22 de octubre de 2018, mediante acta el Tribunal declara desierto el
acto por no presentarse la testigo Ydelisa Vásquez Artiles y Georgia Josefina Guerra
Natera en la audiencia oral.
En fecha 23 de octubre de 2018, compareció ante el Tribunal la abg Fabiola de
Jesús Vásquez Artiles, mediante diligencia y solicito sea concedida nueva oportunidad
para que los testigos puedan declarar en el juicio de la presente causa.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2018, el Tribunal acuerda lo solicitado por la
Abg. Fabiola de Jesús Vásquez Artiles y fija el tercer (3er) día de despacho siguientes
para que comparezcan ante el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de2018, compareció ante el Tribunal
la Abg. Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, con el fin de solicitar se comisione al
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Falcón para que
practique dicho interrogatorio.
Mediante acta de fecha 05 de noviembre de 2018, el Tribunal declara desierto el
acto por no presentarse las testigos Y delisa Vásquez Artiles y Georgia Josefina Guerra
Natera en la audiencia oral.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2018, el Tribunal acuerda revocar por
contrario el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2018, fijándose el décimo (10º) día
de despacho siguiente para la celebración del debate en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2018, se recibió oficio emanado del Banco
Universal (Banesco) junto con los recaudos de fecha 11 de octubre de 2018, dando
respuesta al oficio Nº 05-343-119-2018, en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 22 de noviembre de 2018, se recibió oficio emanado de la
superintendencia de la Institución del sector Bancario (SUDEBAN) de fecha 11 de
septiembre de 2018, dando respuesta al oficio Nº 05-343-119-2018, en la misma fecha
se agregó a los autos.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2018, el Abg. Sergio Raúl Tovar, Juez
Especial de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2018, mediante auto el Tribunal ordena suspender
la audiencia oral y acuerda dejar transcurrir los tres días de allanamiento que
establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 90, par que se fije la
audiencia respectiva.
En fecha 17 de diciembre de 2018, mediante auto el Tribunal acuerda revocar
por contrario imperio el auto dictado de fecha 10 de diciembre de 2018, en resguardo
al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y conforme o lo previsto en los
artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en función de lodispuesto en los artículos 14-233 eidem a los fines del articulo 90 idem, se le advierte
que transcurridos diez días de despacho siguientes a que conste en auto la última de
las notificaciones que se hagan, la causa continuara su curso de ley para que las
partes puedan hacer uso a la recusación del juez.
Por auto de fecha 08 de enero de 2019, comparece ante el Tribunal el Alguacil
titular Marcelo Rodríguez, consignando boleta de notificación firmada por el ciudadano
Tomas Emilio Mercado.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2019, compareció ante el Tribunal
la Abg. Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, solicitando sea notificado nuevamente el
defensor Ad-litem en la presente causa Manuel Ángel Villalobos Morales o de lo
contrario designe nuevo defensor.
En fecha 14 de febrero de 2019, compareció ante el Tribunal el ciudadano
Alguacil titular Marcelo Rodríguez y consigno boleta de notificación librada al Abg.
Manuel Angel Villalobos Morales, haciendo constar que no obtuvo ninguna respuesta.
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2019, compareció ante este Tribunal la
Abg. Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, solicitando el expediente para observar la
notificación librada al Abg. Manuel Ángel Villalobos Morales, la cual fue acordada en
fecha 15 de marzo del mismo año.
En fecha 12 de abril del 2019, mediante auto el Tribunal deja constancia que
venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en
consecuencia, se fija el décimo (10º) día de despacho para la celebración de la
audiencia oral.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2019, se difiere la audiencia.
Por auto de fecha 04 de junio de 2019, el Tribunal tuvo a la audiencia fijada en
auto, estuvieron presentes los ciudadanos Tomas Emilio Mercado Bello y el Abg. Edgar
Antonio Herrera Villegas en su carácter de apoderado de la parte actora, en ese acto se
dejó constancia de la incomparecencia del Abg. Manuel Ángel Villalobos Morales
designado como defensor Al-Litem de la Sociedad Mercantil Proyectos y
Construcciones L.F.M C.A de la parte demandada. En consecuencia, se acuerda deferir
la audiencia oral para el (4to) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 10 de junio de 2019, el Tribunal tuvo lugar la audiencia oral en la
presente causa, estuvieron presentes los ciudadanos Tomas Emilio Mercado Bello y el
Abg. Edgar Antonio Herrera Villegas en su carácter de apoderado de la parte actora, en
ese acto se dejó constancia de la incomparecencia del Abg. Manuel Ángel Villalobos
Morales designado como defensor Al-Litem de la Sociedad Mercantil Proyectos y
Construcciones L.F.M C.A de la parte demandada, en virtud de la misma se acuerda
suspender la presente audiencia y designar nuevo defensor judicial a la parte
demandada.
En fecha 11 de junio de 2019, el Tribunal acuerda designar como defensor
judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.E.M C. A al abogado
Armando José Chiribella Pacheco, venezolano, titular de la cedula de identidadNº10.322.140, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.648, en esta misma fecha se
libró boleta de notificación.
En fecha 28 de junio de 2019, el Tribunal juramenta al profesional de derecho
Abg. Armando José Chiribella Pacheco, venezolano, titular de la cedula de identidad
Nº10.322.140, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.648, como defensor judicial
de la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2019, el Tribunal fija el (5to) dia de despacho siguiente a
las 10:00 am la audiencia oral.
Por auto de fecha 11 de julio de 2019, tuvo la audiencia oral de la presente
causa, estuvieron presente los ciudadanos Tomas Emilio Mercado Bello y el abg Edgar
Antonio Herrera Villegas en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,
mismo se presentó el Abg. Armando José Chiribella Pacheco designado como defensor
judicial Al-Litem de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.E.M C.A de la
parte demandada, en la misma el tribunal declaro Primero: Con Lugar la Pretensión de
Cumplimiento de Contrato de Compra Venta Segundo: Se Declaró resuelto los
contratos protocolizados ante el registro público inmobiliario del municipio Falcón
Tercero: Se condena a pagar a la demanda por concepto de indemnización de Daños y
Perjuicios por el incumplimiento de la obligación a pagar la suma de Setecientos Mil
Bolívares (Bs.700.000,00) Cuarto: Se ordena la corrección monetaria sobre la suma
demandada por concepto de daños y perjuicios, Quinto: se condena en consta a la
demandada por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 29 de julio de 2019, se dictó sentencia definitiva por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde declaro Primero: Con Lugar la
demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano Tomas Emilio
Mercado Bello contra la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.F.M C.A,
Segundo: Se Declaró resuelto los contratos protocolizados ante el registro público
inmobiliario del municipio Falcón Tercero: Se condena a pagar a la demanda por
concepto de indemnización de Daños y Perjuicios por el incumplimiento de la
obligación a pagar la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00) Cuarto: Se
ordena la corrección monetaria sobre la suma demandada por concepto de daños y
perjuicios, Quinto: se condena en consta a la demandada por haber resultado
totalmente vencida.
En fecha 05 de agosto de 2019, el Abg. Armando Chiribella, apoderado judicial
de la parte demandada, presento diligencia donde apela de la decisión dictada por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 05 de agosto de 2019, el Tribunal deja constancia que venció el lapso
de apelación a la sentencia.
En fecha 06 de agosto de 2019, vista la diligencia de fecha 05 de agosto del
presente año presentada por el Abg. Armando Chiribella, mediante el cual apela de lasentencia de fecha 29 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia, el Tribunal con la misma, oye la apelación de ambos efectos. En
consecuencia, remítase al Juzgado Superior en lo Civil, para que conozca de la
apelación interpuesta.
Actuaciones en el Cuaderno de Medidas
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2016, se abrió el cuaderno de medidas, no
existiendo más actuaciones en el mismo.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite
descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del
item procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada
en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora:
“(…) Que realizo 2 ventas por ante la oficina de Registro Público
Inmobiliario del Municipio Falcón, ahora Municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, quedando registrado bajo el Nº 3 folio 17 al 18, Protocolo
Primero, tomo IV, cada una por la cantidad de treinta (Bs 30.000,00)
(ante la reconvención monetaria) el día (21) de agosto de 2007, de dos
parcelas ubicadas en la av. Principal del sector punta de mata,
municipio Tinaquillo del estado Cojedes a la sociedad mercantil
proyectos y construcciones L.F.M C.A, inscrita por ante el registro
mercantil de la circunscripción judicial del estado Vargas, bajo el Nº 74,
tomo 54-A segundo, de fecha 8 de marzo de 1989y representada en
dichas ventas por su presidente, ciudadano Gaudy Rafael Almao, titular
de la cedula de identidad Nº 4.804.877, según modificación del acta
constitutiva (clausula décimo Novena) del acta general extraordinaria de
accionista celebrada el día 16 de enero de 2006 la cual fue consignada
por ante el registro mercantil del estado Vargas en fecha 24 de abril de
2006,en dichas negociaciones o ventas antes citadas le di en venta a la
prenombrada empresa dos (02) lotes de terreno de mi exclusiva
propiedad, las parcelas de terreno tienen una superficie de 678 mtrs2
con 3 decímetros la primera y la segunda con una superficie de 677
mtrs2 con 2 centímetros, (se anexa marcado “A” Y “B”copias fotostática
simple de las ventas aludidas para mayor ilustración de este honorable
tribunal) ahora bien ciudadano juez como es sabido por la doctrina, por
la legislación y la jurisprudencia venezolana, los contratos de compra
venta son bilaterales lo que trae consigo por una lado la obligación del
vendedor de entregar la cosa a través de la tradición y su ulterior
otorgamiento tal y como ocurrió en las referidas ventas materializándose
mi obligación como vendedor y por el otro, la obligación principal del
comprador la cual consiste en pagar el precio pactado, en el lugar de la
forma estipulada situación está que no realizo la compradora la
Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.F.M C.A. debido a que
con abuso de confianza y asalto a la buena fe de mi persona elrepresentante legal de la referida empresa ciudadano Gaudy Rafael
Almao, titular de la cedula de identidad Nº 4.804.877, acto seguido de
haber firmado las mencionadas ventas el día 21 de agosto de 2007
manifestó en presencia de las ciudadanas Ydelisa Vásquez Artiles,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
3.690.929 y Georgina Josefina Guerra Natera, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.670.317, entre otras
personas presentes en las afueras del registro donde se habían firmado
dichas ventas minutos antes y motivado a que le pedí me hiciera entrega
de los cheques originales que justificaban el pago de ambas ventas,
respondiéndome el representante legal de la compradora antes
mencionada que me los entregaría la semana siguiente debido a que
gestionaría un crédito al que catalogo “de muchos millones” para la
construcción de un urbanismo en Tinaquillo estado Cojedes
específicamente sobre la superficie de las parcelas de terreno objeto de
ambas ventas arriba identificadas.
“(…) Que resulta oportuno señalar que los cheques originales jamás
fueron entregados a su persona así como lógicamente jamás fueron
cobrados a favor de mi persona debido a que fui objeto de un vil y doloso
engaño abusando de mi buena fe y persuadido por el representante de
la compradora ya identificado debido a que previamente al otorgamiento
de ambas ventas identificadas ut-supra el ciudadano representante de
la empresa acá demandada realizo pre-venta con mi consentimiento
para la construcción de un urbanismo tipo residencial que constaría de
(8) viviendas unifamiliares en el cual yo estaba inmerso como cliente, en
conclusión la razón que justificaba no entregarme los referidos cheques
obedecía a que el “Banco” debía notar un alto flujo de dinero para
gestionar un supuesto crédito para la realización del urbanismo en los
lotes de terreno objeto del conflicto.
“(…) Que en consecuencia ciudadano juez no habiendo comprador
realizado pago alguno por las ya referidas ventas de los inmuebles, es
necesario señalar lo que establece el artículo 1.167 del vigente Código
Civil venezolano: en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta
su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la
ejecución del contrato, o la resolución del mismo, con los años y perjuicio,
en ambos casos si hubiese lugar a ello en conclusión siendo facultativa
esta norma jurídica precitada solicito inequívocamente la resolución de
los contratos de venta Nº2, folio 13 al 14 protocolo primero tomo IV, bajo
el Nº 3 folio 17 al 18, protocolo primero, tomo IV, por falta de los
elementos que deben cumplir para que existan válidamente un contrato
de compra-venta como lo es el pago del precio establecido
“(…) Que así mismo y a todo evento en el escrito bilateral solicito a este
honorable Tribunal oficie al banco banesco agencia la candelaria parque
caracas, a fin de que informe a este Tribunal se los cheques Nro.
34017503 de fecha 20 de agosto de 2007 por la suma de treinta
millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) cuenta corriente Nº
01310224812241008625 a nombre de Proyectos y Construcciones
L.F.M.C.A y cheque Nº 25017502 de fecha 20 de agosto de 2007 por la
suma de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) cuenta
corriente 01310224812241008625 a nombre de Proyectos y
Construcciones L.F.M.C.A; sobre los siguientes particulares 1º) si fueron
presentados al cobro y de ser afirmativo indicar datos exactos del
beneficiario ; 2º) si fueron cobrados; 3º) si los mismos fueron endosados.
“(…) Que en atención a los hechos narrados y al derecho alegado
demando en su condición de compradora a la sociedad mercantil
Proyectos y Construcciones L.F.M C.A, inscrita por ante el registro
mercantil de la circunscripción judicial del estado Vargas, bajo el Nº74,
tomo 54-A segundo, de fecha 8 de marzo de 1989 y representada en
dichas ventas por su presidente, ciudadano Gaudy Rafael Almao, titular
de la cedula de identidad Nº 4.804.877, según modificación del actageneral extraordinaria de accionistas celebrada el día 16 de enero de
2006 la cual fue consignada por ante el registro mercantil del estado
Vargas en fecha 24 de abril de 2006 para que convenga o ello sea
condenado por el tribunal en los siguientes planteamiento: Primero: en
resolver los contratos de ventas por falta de pago, la primera bajo el Nº
2, folio 13 al 14 protocolo primero tomo IV, la segunda bajo el Nº 3 folio
17 al 18, protocolo primero, tomo IV, (ambas de fecha 21 de agosto de
2007). Segundo: en hacerle tradición de los inmuebles suficientemente
identificados. Tercero: en pagar las costas y costos del presente juicio,
hasta su definitiva en virtud de haber incumplido las obligaciones
contractuales. Cuarto: estima la presente acción en la cantidad de
Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) cuatro mil unidades
tributarias (4.000U.T) es decir por concepto de daños y perjuicios
causados a su persona por el incumplimiento del pago pactado, por la
imposibilidad de explotar el inmueble por su parte y no poder realizar la
operación de venta con otra persona que se cumpliera con la obligación
asumida.
Alegatos De La Parte Demandada En Su Escrito De Contestación:
Omissis…
…Que el tribunal designo y tomo juramento como defensor ad-litem de la
Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.F.M C.A, como consta en
autos, siendo la oportunidad procesal para presentar la contestación de la
demanda en el presenta juicio de Cumplimiento de Contrato, incoada por el
ciudadano Tomas Emilio Mercado Bello, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº 9.530.566, domiciliado en la urbanización
Buenos Aires de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estaco
Cojedes, en contra de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones
L.F.M C.A, ante usted ocurro con el carácter en el proceso que cursa en
este Tribunal en el expediente distinguido con el Nº5797, de conformidad
con lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y lo
hago en los términos siguientes: Primero: es en el caso que la Sociedad
Mercantil Proyectos y Construcciones L.F.M C.A, realizo la supuesta compra
de 2 lotes de terrenos ubicados en la av. Principal del sector Punta de
Mata, municipio Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 21 de agosto de 2007,
protocolizado por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario de en
otrora Municipio Falcón, ahora Tinaquillo del estado Cojedes.
… Que en el asunto que este Tribunal me designo y juramento como
defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones
L.F.M C.A, designación de un abogado defensor, se hace con el objeto de
que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado
y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el
desarrollo de un proceso valido emplazamiento que incluso resulta
beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se
logre el resultado perseguido como lo es la sentencia. En virtud de esto que
en el uso del derecho constitucional de acceso a los órganos de
administración de justicia para que sean tutelados las diversas
pretensiones o intereses de los particulares por dichos órganos por lo tanto
rechazo, niego y contradigo en proporción a los hechos como en el derecho
la presente demanda incoada en contra de mi defendido, la cual hago la
base en los siguientes fundamentos Segundo: aunado a esto es necesario
verificar si se realizo la transacción como lo establece la tradición. Tercero:
es menester indicar que de ser no cierto la transacción bancaria de los
cheques emitido por la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones
L.F.M C.A, de fecha 20 de agosto de 2007, se devolverá el bien inmueble
antes indicado, ya que no reúne los requisitos de una compra-venta.
Cuarto: también es necesario indicar que se realizaron diligencias
pertinentes en la ciudad de caracas, a fin de localizar las oficinas de la
Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.F.M C.A, y sus
representantes, sin verificar si se encuentra residenciados fuera del país, ydebido a esta circunstancia defenderé sus derechos como lo estable el
Código Civil Venezolano, realizar diligencia necesarias a fin de certificar si
se realizo el cobro de los cheques Nº 34017503, de fecha 20 de agosto de
2007, por un monto de Treinta Millones (30.000.000,00) y el cheque Nº
25017502, de fecha 20 de agosto de 2007, por un monto de Treinta
Millones (30.000.000,00) ante la entidad Bancaria Banesco de la agencia
la Candelaria de la ciudad de Caracas.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en
su oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL POR LA PARTE
ACTORPRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Justificativo de testigos evacuados el día 28 de julio de 2015, que riela a los
folios 18 al 20, por ante la Notaria Publica de Tinaquillo estado Cojedes, donde
presentaron testimonio las ciudadanas Yselisa Velasquez Artiles, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.690.929, domiciliada en la urbanización
Buenos Aires, bloque 09, apartamento 00-02 del municipio Tinaquillo estado Cojedes y
Georgina Josefina Guerra Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº 8.670.317, domiciliada en la urbanización Buenos Aires, bloque 14,
apartamento 01-02 del municipio Tinaquillo estado Cojedes de lo cual se desprende
que de sus testimonio manifestaron conocer por más de 10 años al ciudadano Tomas
Emilio Mercado Bello, que e s cierto que habita con su grupo familiar, en la avenida
principal del sector Punta de Mata de la población de Tinaquillo estado Cojedes, que si
les consta que realizo 2 vetas por ate la oficina del Registro Civil Inmobiliario del
Municipio Falcón, de dos parcelas ubicadas en la avenida principal del sector Punta de
Mata del Municipio Tiaquillo, a la sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones
L.F.M. C.A.; que es cierto que los cheques originales señalados, o fueron entregados al
vendedor, por parte del señor Gaudy Almado, representante legal de la compradora y
que es cierto y le consta que el representante legal de la compradora, no realizo la
entrega de los referidos cheques como el argumento de entregarlos en el transcurso de
la semana que viene debido a que gestionaría un crédito bancario; que por cuanto los
mismos cumplieron con su ratificación tal y como se desprende de las actas levantadas
por el tribunal de la causa, cumpliendo con lo previsto del artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, es por lo que, siendo evacuados por un órgano que otorga fe
pública y ratificado ante el tribunal, se valora de conformidad a lo previsto en los
artículo 429 y 529 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos
1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada, de Venta celebrada y debidamente Registrada ante la Oficina
de Registro Público Inmobiliario, quedando registrado el Primero bajo el Nº 3, folio 17
al 18 protocolo primero tomo IV, realizada en fecha 21 de agosto de 2007, celebrado
entre los ciudadanos Tomas Emilio Mercado Bello, titular de la cédula de identidad N°9.530.566 y la empresa Proyectos y Construcciones L.F.M. C.A. Inscrita bajo el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 74,
tomo 54-A – segundo de fecha 8 de marzo de 1.989, representado en el acto por el
Presidente ciudadano Gaudy Rafael Almao, un lote de terreno con una superficie de
seiscientos setenta y siete metros cuadrados con dos centímetros (667 Mts2, con 2
Cents) ubicado en la vía principal del sector punta de mata de la población de
Tinaquillo, que se especifica con los siguientes linderos: Norte: con el terreno del
comprador e una longitud de cincuenta y cuatro metros con veintecentímetros (54,20
Mts.); Sur: con terrenos propiedad de Lucia Padron e una longitud de cincuenta y dos
metros (52 Mts.); Este: co terreo de Carmelo Muzicatto en una longitud de trece metros
(13 Mts.) y Oeste: con la Av. Principal de Punta de Mata e una longitud de doce metros
con cincuenta centímetros (12,50 Mts. ); con un precio de venta de treinta millones de
Bolívares (30.000.000) dejando constancia que recibió en el acto a su entera y cabal
satisfacción, documento este que materializa la venta, del inmueble que se encuentra
en litigio, por resolución de contrato; documento que por estar debidamente
protocolizado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en los
artículos 396 y 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos
1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada de Venta celebrada y debidamente Registrada ante la
Oficina de Registro Público Inmobiliario, quedando registrado el Primero Registro
Público Inmobiliario, bajo el Nº 2, folio 13 al 14 protocolo primero tomo IV, realizada en
fecha 21 de agosto de 2007protocolo primero tomo IV, realizada en fecha 21 de agosto
de 2007, celebrado entre los ciudadanos Tomas Emilio Mercado Bello, titular de la
cédula de identidad N° 9.530.566 y la empresa Proyectos y Construcciones L.F.M. C.A.
Inscrita bajo el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,
bajo el N° 74, tomo 54-A – segundo de fecha 8 de marzo de 1.989, representado en el
acto por el Presidente ciudadano Gaudy Rafael Almao, un lote de terreno con una
superficie de seiscientos setenta y ocho metros cuadrados con tres centímetros (678
Mts2, con 3 Cents) ubicado en la vía principal del sector punta de mata de la población
de Tinaquillo, que se especifica con los siguientes linderos: Norte: en una longitud de
cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (56,50 Mts.); Sur: en una longitud
de cincuenta y cuatro metros con veinte centímetros (54,20 Mts.); Este: en una
longitud de doce metros (12 Mts.) y Oeste: con una longitud de doce metros con
cincuenta centímetros (12,50 Mts. ); con un precio de venta de treinta millones de
Bolívares (30.000.000) dejando constancia que recibió en el acto a su entera y cabal
satisfacción, documento este que materializa la venta, del inmueble que se encuentra
en litigio, por resolución de contrato; documento que por estar debidamente
protocolizado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en los
artículos 396 y 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos
1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.PRUEBA DE INFORME
Oficiode fecha 11 de octubre del 2018, emitido por el Vicepresidente de Control
de Perdidas del Banco Banesco, donde se desprende que informan al tribunal de
instancia, que luego de gestiones pertinentes de investigación, cumplieron e informar
que de acuerdo a los archivos informáticos los Cheches Nos. 34017503 y 25017502,
no aparecen debitados de la cuenta N° 01340224812241008625, por lo que se
imposibilita determinar lo requerido, información esta que ilustra al juez que los
números de cheque ates anunciados, corresponde con la copia de cheque, que se
encuentran a los folios 10 y 14, que se encuentra anexado al documento de venta
debidamente protocolizado, es por lo que se valora de conformidad a lo previsto 509 del
Código de procedimiento Civil.Así se decide.
A los fines de valorar las testimoniales deja constancia este Tribunal, que del
acta de debate oral, levantada, en fecha 11 de julio del año 2019, no se desprende que
el Tribunal haya dejado asentado el testimonio, rendido por los testigos evacuados en
dicha audiencia, no cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 189 del
Código de Procedimiento Civil, siendo esto un requisito, que garantiza a las partes en
el Proceso, el Principio de Publicidad, que deben estar a la vista en el expediente donde
se desarrolla el ítem procesal, y así poder garantizar un debido proceso que conlleva a
la Tutela Judicial Efectiva; sin embargo, se desprende al folio 210, oficio remitido por
el Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde remite de forma digital la
audiencia oral celebrada en fecha 11 de julio del 2019, el cual se encuentra
resguardado en el equipo asignada a la jueza de alzada, es por lo que de conformidad a
lo previsto en los articulo 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 , 508 y 509 del Código
de Procedimiento Civil, se procede a otorgarle el Valor probatorio que le corresponda.
Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
- Yselisa Velasquez Artiles, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº 3.690.929, domiciliada en la urbanización Buenos Aires, bloque
09, apartamento 00-02 del municipio Tinaquillo estado Cojedes, siendo
evacuado tal y como se desprende de la constancia que hiciera el tribunal en
acta de debate oral, que riela al folio 168 al 170, de fecha 11 de julio del año
2019, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, que
hubo repreguntas y se desprendió de sus dichos, que conoce al señor Tomas
Emilio, diría desde hace 15 o diez años; que si estuve en la salida del registro
el dia de la firma de la venta, debido a que estaba hasistiendo a las
reuniones que hacían el señor Almao, porque estab interesada en compraren el proyecto, por eso tenía conocimiento de esa firma de la venta;
estábamos como seis personas de las interesadas en el proyecto, donde
vimos cuando le entrego los cheques al ciudadano Tomas Emilio Mercado y
en la salida del Registro, el señor Almao, le pidió el cheque al señor Tomas,
porque necesitaba, tenerlo en la cuenta, debido a que era final de mes y con
eso iba a requerir el crédito para materializar el proyecto de las viviendas; en
este estado interviene a repreguntar el defensor Ad-litem de la Sociedad
Mercantil Proyectos y Construcciones L.F.M C.A. abogado Armando
Chirivella, el cual realiza las preguntas a la testigo, quien expuso: tenía
conocimiento del contrato de venta que se iba a firmar, en virtud a las
reuniones que se habían realizado, con el señor Almao para la
materialización del proyecto habitacional; no tengo ningún tipo de interés en
la presente causa; no tengo ningún tipo de amistad con el señor Almao; en
este estado le realiza preguntas el Juez, respondiendo el testigo: estábamos
8 personas participando en el proyecto, que unas no están viviendo en
Tinaquillo y otras ya no están; que de los dichos le dan convicción a esta
alzada, del conocimiento de las ventas de los bienes inmuebles que hoy se
encuentran en litigio, en virtud a que estaban invirtiendo en el proyecto
habitacional que ahí se pretendía desarrollar, y que evidencio la entrega de
los cheques por parte del señor Tomas Mercado al representante de la
Sociedad Mercantil, en virtud a que el referido ciudadano se los pidió, para
tramitación del crédito bancario que solicitaría, para materializar el crédito,
dichos que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 y 509
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Georgina Josefina Guerra Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº 8.670.317, domiciliada en la urbanización Buenos
Aires, bloque 14, apartamento 01-02 del municipio Tinaquillo estado
Cojedes, siendo evacuado tal y como se desprende de la constancia que
hiciera el tribunal en acta de debate oral, que riela al folio 168 al 170, de
fecha 11 de julio del año 2019, evidenciándose que el testigo fue conteste en
su interrogatorio, que hubo repreguntas y se desprendió de sus dichos, que
conoce al señor Tomas Emilio; que le consta que el terreno es propiedad del
señor Tomas Emilio Mercado; si me consta que el señor Tomas Emilio le
entrego los cheques al señor Almao, porque estábamos en el Registro y al
salir las personas que estábamos ahí, escuchamos cuando le dijo que los
necesitaba, en virtud a que era fin de mes y requería ese dinero en la cuenta,
para poder solicitar el crédito que solicitaría para el proyecto; presento ante
el tribunal en la audiencia bauches de dinero que ella deposito a la cuenta
de la empresa, para optar a la vivienda que ahí se construirían, para vista
del juez; desde esa vez que nos vimos en Registro que se llevo a cabo lasfirmas, no vi mas al señor Almao; en este estado interviene a repreguntar el
defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.F.M
C.A. abogado Armando Chirivella, el cual realiza las preguntas a la testigo,
quien expuso: los pagos que realice era para formar parte del proyecto y caí
en esa estafa; en este estado le realiza preguntas el Juez, respondiendo el
testigo: eso correspondía a un proyecto de vivienda de una empresa privada;
si estuve el dia que realizaron la firma en el Registro, debido a que nos
reuníamos contantemente y sabíamos de todo lo que se realizaba referente al
proyecto de vivienda y presencia ciando el señor Almao, le pidió los cheques
al señor Tomas Emilio; que de los dichos, le otorgan convicción a esta
alzada, del conocimiento de las ventas de los bienes inmuebles, que hoy se
encuentran en litigio para su resolucion, en virtud a que estaban invirtiendo
en el proyecto habitacional que ahí se pretendía desarrollar, y que evidencio
la entrega de los cheques, por parte del señor Tomas Mercado al
representante de la Sociedad Mercantil, en virtud a que el referido ciudadano
se los pidió, para tramitación del crédito bancario que solicitaría, para
materializar el crédito, dichos que se valoran de conformidad con lo previsto
en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó
lo siguiente:
Omissis…
… Que la institución de la carga de la prueba ha sido informada por el
principio según el cual al actor le corresponde probar los hechos constitutivos
que afirma y al demandado los hechos impeditivos, extintivos y/o
modificativos que opone.
…que con arreglo a ese principio se encuentraregulada en el sistema procesal
Civil venezolano la distribución de la carga de la prueba. Así se desprende de
las normas antes transcritas.
Que de acuerdo a este principio el demandante debe probar su acción es
decir su afirmación en los casos que el demandado contradiga la demandada
aun cuando haya negado los hechos sin asegurar otros, o haya alegado otros
o no haya contestado la demanda… omissis…
…que, en el caso de marras, se puede observar que la parte accionante
promovió e hizo evacuar una prueba de informes y las testimoniales de las
ciudadanas Ydelisa Vasquez Ardiles y Georgina Guerra Natera, rindiendo sus
declaraciones en la audiencia Oral de pruebas, las cuales fueron
debidamente repreguntadas, considerado esta representación judicial que
dichas probanzas son insuficientes para soportar la acción deducida…
omissis…Quedando planteado el problema, es por lo que en análisis de la sentencia
recurrida, verifica esta superioridad, que el tribunal A-quo, declaro con lugar la
demanda de Resolución de Contrato, declarando resuelto los contratos de venta y
anulando los respectivos asientos Registrales, de los dos lotes de terrenos, registrados:
bajo el Nº 2, folios 13 al 14 Protocolo Primero Tomo IV, y la otra venta bajo el Nº 3
Folios 17 al 18, Protocolo Primero, Tomo IV, al considerar que el demandado no
demostró ni la entrega de los inmuebles, ni haber realizado el pago por la compra
venta, como era su obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del
Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para decidir sobre la apelación
interpuesta, de conformidad con el Ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a determinar los motivos de hecho y de
derecho, en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis
de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
En la presente causa, se ha ejercido el derecho de exigir el Cumplimiento de los
Contratos de compra-venta, que fueron protocolizados por antela Oficina de Registro
Público Inmobiliario, del Municipio Falcón, ahora Municipio Tinaquillo del Estado
Cojedes, quedando Registrado bajo el Nº 2, folios 13 al 14 Protocolo Primero Tomo IV, y
la otra venta bajo el Nº 3 Folios 17 al 18, Protocolo Primero, Tomo IV, que la parte
demandada celebró con la parte actora, en la cual el ciudadano Tomas Emilio Mercado
Bello, parte actora, materializo su obligación como vendedor haciendo entrega de los
lotes de terrenos, como acto seguido después de haber firmado las mencionadas ventas
el día 21 de agosto de 2007, mientras que no hubo cumplimiento por parte del
comprador: La Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.F.M C.A, parte
demandada, cuya obligación principal consiste en pagar el precio pactado en el lugar y
la forma estipulada, situación está que no fue realizada, ya que una vez firmado los
documentos el vendedor, ahora demandante; le fueron solicitados los cheques que
constan en las copias certificadas expedida por el Registro Civil, del Municipio
Tinaquillo, de esta Circunscripción Judicial, que corresponden a los Nos. 34017503 y
25017502, de la entidad financiera Banesco, que se lee que corresponde a la cuenta
de Proyectos y Construcciones L.F.M. C A con el Nº de cuenta
01340224812241008625, tal y como fue probado en el presente litigio, con las
pruebas documentales, donde se desprende la materialización de la venta y el oficio
emitido por la misma entidad financiera donde deja constancia que de la revisión
realizada en sus archivos, no evidenciaron que los referidos cheques no fueron
descontados de dicha cuenta, razón por la cual afianza lo alegado por el actor, cuando
manifestó, que el representante de la empresa ciudadano Gaudy Rafael Almao, le
solicito la entrega de los cheques originales que justificaran, el pago de ambas ventas,
informándole que se los entregaría la semana siguiente debido a que gestionaría un
crédito, para la construcción de un urbanismo, en caracas y Tinaquillo Estado
Cojedes, sobre las superficies de las parcelas de terrenos de ambas ventas, objeto delpresente litigio, lo cual jamás fueron entregados a su persona, en consecuencia los
cheques no fueron cobrados, que adminiculado con los testigos que manifiestan el
estar presentes en ese momento de la Firma en el Registro, que por cuanto los mismos
no fueron tachados, este tribunal le otorgo plena convicción a sus dichos.
Ahora bien, una vez valorado analizado el acervo probatorio consignado por las
partes del proceso, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Esta Alzada observa de las documentales, traídas a los autos que quedó
demostrado que el ciudadano TOMAS EMILIO MERCADO BELLO, celebró dos contrato
de compra venta con la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES
L.F.M C.A, dichos documentos fueron protocolizados por ante la Oficina de Registro
Público Inmobiliario del Municipio Falcón, ahora Municipio Tinaquillo del Estado
Cojedes, quedando Registrado bajo el Nº 2, folios 13 al 14 Protocolo Primero Tomo IV, y
la otra venta bajo el Nº 3 Folios 17 al 18, Protocolo Primero, Tomo IV,en los referidos
documentos se acordó la venta de dos lotes de terrenosde su exclusiva propiedad,
cuyas parcelas tienen una superficie de 678 Mtrs2 con 3 decímetros la primera y la
segunda con una superficie de 677 Mtrs2 con 2 decímetros, que el precio de cada venta
es por la cantidad de 30.000.00 cada una,(antes de la reconversión monetaria), así
mismo se extrae de los documentos de compra venta, que recibe en ese acto a su
entera y cabal satisfacción, en la cual solo se puede evidenciar copias simples de los
cheques anexos a cada documento de venta marcadas “A” (Folio 10) y “B” (Folio B”).y
así se verifica.
En este orden de ideas, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el demandante,
en la cual manifiesta que una vez firmado y protocolizado las precitada ventas, el
mencionado vendedor no recibió los cheque en original para poder cobrar los pagos de
las ventas correspondientes, a raíz de ello solicita al tribunal Aquo, le sea oficiado a la
entidad Bancaria correspondiente para que informara sobre los Cheques, y se
evidenciara que no fueron cobrados los cheques Nº 34017503 y Nº 25017502,
pertenecientes a la cuenta Nº 01340224812241008625, al respecto se evidencia en los
folios 139 y 140 del expediente, acuse de recibo de la entidad Bancaria Banesco en la
cual informa que luego de las gestiones pertinentes de investigación, que de acuerdo
con los archivos informáticos los cheques Nº 34017503 y Nº 25017502, no aparecen
debitados de la cuenta Nº 01340224812241008625, por lo cual se les imposibilita
determinar lo requerido en tal sentido, hacen llegar los movimientos Bancarios del mes
de agosto del año 2007 donde se podrá evidenciar lo antes expuesto (anexo copia
simple de movimientos bancarios Folio 140). Y así se determina.
En este sentido, tal como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil, ut supra
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo
expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos
contratos, según la equidad, el uso o la ley,Por otro lado, en su escrito de contestación la parte demandada expresó lo
siguiente: (…)
Primero: es en el caso que la Sociedad Mercantil Proyectos y
Construcciones L.F.M C.A, realizo la supuesta compra de 2 lotes de
terrenos ubicados en la av. Principal del sector Punta de Mata, municipio
Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 21 de agosto de 2007, protocolizado
por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario de en otrora Municipio
Falcón, ahora Tinaquillo del estado Cojedes.
… Que en el asunto que este Tribunal me designo y juramento como
defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones
L.F.M C.A, designación de un abogado defensor, se hace con el objeto de
que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado
y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el
desarrollo de un proceso valido emplazamiento que incluso resulta
beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se
logre el resultado perseguido como lo es la sentencia. En virtud de esto que
en el uso del derecho constitucional de acceso a los órganos de
administración de justicia para que sean tutelados las diversas
pretensiones o intereses de los particulares por dichos órganos por lo tanto
rechazo, niego y contradigo en proporción a los hechos como en el derecho
la presente demanda incoada en contra de mi defendido, la cual hago la
base en los siguientes fundamentos Segundo: aunado a esto es necesario
verificar si se realizó la transacción como lo establece la tradición. Tercero:
es menester indicar que de ser no cierto la transacción bancaria de los
cheques emitido por la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones
L.F.M C.A, de fecha 20 de agosto de 2007, se devolverá el bien inmueble
antes indicado, ya que no reúne los requisitos de una compra-venta.
Cuarto: también es necesario indicar que se realizaron diligencias
pertinentes en la ciudad de caracas, a fin de localizar las oficinas de la
Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.F.M C.A, y sus
representantes, sin verificar si se encuentra residenciados fuera del país, y
debido a esta circunstancia defenderé sus derechos como lo estable el
Código Civil Venezolano, realizar diligencia necesarias a fin de certificar si
se realizó el cobro de los cheques Nº 34017503, de fecha 20 de agosto de
2007, por un monto de Treinta Millones (30.000.000,00) y el cheque Nº
25017502, de fecha 20 de agosto de 2007, por un monto de Treinta
Millones (30.000.000,00) ante la entidad Bancaria Banesco de la agencia
la Candelaria de la ciudad de Caracas.
De los alegatos esgrimidos por la parte demanda, no se logra evidenciar carga
probatoria alguna, que demuestre que efectivamente tales cheques fueron entregados
en manos del vendedor, y por consiguiente fueron cobrados por éste, como pago de las
ventas efectuadas protocolizadas y materializadas; evidenciándose el incumplimiento
de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones L.F.M C.A de su obligación
principal como lo es el pago de los montos correspondientes, pues, deun contrato de
compraventa se derivan obligaciones sinalagmáticas, concretándose éstas
básicamente, en la entrega del bien por parte del vendedor y en la obligación de pagar
el precio, por parte del comprador, a salvo de cualesquiera otras, bien accesorias o
complementarias que pudieran establecerse, en base a la libertad contractual de las
partes.
Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene
siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sóloal análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su
interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, surge el principio que el
contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose
con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la
correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la
aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador.
Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civildispone:“…En la
interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia,
los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes,
teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone:“…los contratos deben
ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a
todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o
la ley”.
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código
Civil establece:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la
otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución
del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Por lo que el legislador, a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de
no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no
cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil,
necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios
que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo
establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo
506 del Código de Procedimiento Civil.
Esta superioridad determina que efectivamente,una vez que el ciudadano Tomas
Emilio Mercado Bello, parte actora, pudo verificar el incumplimiento por parte del
comprador, tomo la opción a ejercer su derecho a pedir la Resolución Judicial
delasventas, como en efecto lo hizo en conformidad con las formas establecidas en la
Ley. la doctrina ha considerado que la acción resolutoria consiste en “la facultad que
tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y
en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple con la suya”.
Y así se declara.Ahora bien, se observa que el vendedor optó por demandar la resolución de las
ventas de compra venta fundamentado en el incumplimiento del comprador, sin
embargo, los requisitos de procedencia que dan lugar a la acción resolutoria,
comprenden elementos que van más allá del simple incumplimiento, como señala el
Autor Maduro Luyando, realmente son cinco (05) condiciones a saber: 1. Que se trate
de un contrato bilateral, 2. que exista un incumplimiento culposo por la parte
demandada, 3. Que exista la buena fe por parte del actor, 4. Debe hacerse por
intermedio de un Juez competente y; 5. Que el actor haya optado entre demandar por
cumplimiento de contrato o por resolución.
En este sentido, pasa quien aquí decide a verificar el cumplimiento de estos
requisitos:
1. Que se trate de un contrato bilateral conforme al artículo 1.167 del Código
Civil, dicho requisito constituye la esencia de la acción resolutoria, ya que la dualidad
de partes es el elemento que evoca la posibilidad de que una de ellas comparezca, ante
la autoridad jurisdiccional e interponga la respectiva demanda, siendo que en el
presente caso dicho requisito se encuentra debidamente lleno con la existencia de
ambas partes contratantes, por un lado el vendedor, ciudadano Tomas Emilio
Mercado Bello y por otro lado, el comprador, Sociedad MercantilProyectos y
Construcciones L.F.M C.A representada por EL Ciudadano: Gaudy Rafael Almao. Así
se decide.
2. El segundo requisito, se refiere al incumplimiento culposo por la parte demandada,
ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa
extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y
no las relativas a la resolución, observa en el presente caso que nos encontramos
condos Contratos de compra venta de dos lotes de Terrenos que genera obligaciones
para las partes involucradas, tal y como establece el artículo 1527 del Código Civil: La
obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el
contrato, no pudiendo evidenciarse que tales cheques fueron entregados en su forma
original, ni mucho menos que estos fueron debidamente cobrados por el vendedor, tal
y como lo dejan sentado, la respuesta solicitada mediante prueba de informes, que en
atención a la investigación realizada la entidad financiera Banesco, no aparece
debitados del número de cuenta aportado, por lo que en la presente causa, se verificó
el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia de la acción resolutoria. Así
se decide.
3. Ahora bien, el tercer requisito referido a la buena fe del actor, al respecto; resulta
importante destacar que el vendedor de los lotes de terrenos cumplió con su obligación
de poner a disposición del comprador los mismos, a través de las ventas debidamente
protocolizadas, otorgándoles así los elementos necesarios para que el comprador
cumpliera recíprocamente con su obligación de cancelar el monto acordado de pago,que en razón a las pruebas promovidas por el actor se constató que nunca llego a
materializarse el cobro de los cheques consignados e copia. Y así se decide.
4. El cuarto requisito establece que debe hacerse por intermedio de un Juez
competente, tal y como se hizo en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil dieciséis
(2.016), la parte actora hizo uso del órgano jurisdiccional a los fines de obtener el
pronunciamiento de ley, por lo tanto, queda efectivamente lleno el cuarto requisito.
5. El quinto requisito se refiere a que el actor haya optado entre demandar por
cumplimiento de contrato o por resolución, expresando al respecto Maduro Luyando lo
siguiente: (…) En Venezuela, la acción resolutoria no es subsidiaria de la de
cumplimiento, como se pretende en otros países, la parte accionante puede pedir o
bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha previsto el artículo 1167 del Código
Civil y exigir en ambos casos, el pago de daños y perjuicios (…), del caso de autos se
pudo observar que en el escrito libelar, sólo se demanda la resolución del contrato, por
lo tanto, el presente requisito se encuentra debidamente cumplido.
Siendo así y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos, para
la procedencia de la Acción Resolutoria incoada por el ciudadano Tomas Emilio
Mercado Bello., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-
9.530.566, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar plenamente resuelto
los contrato de Compra-Venta autenticado en fecha 21 de agosto del 2007,ante la
Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón, ahora Municipio
Tinaquillo del Estado Cojedes, quedando Registrado bajo el Nº 2, folios 13 al 14
Protocolo Primero Tomo IV, y la otra venta bajo el Nº 3 Folios 17 al 18, Protocolo
Primero, Tomo IV.
Por las razones de hecho, derecho y jurisprudencial arribas expuesta, resulta
forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por
el defensor ad-litem de la parte demandada de la SOCIEDAD MERCANTIL
PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES L.F.M C.A, en contra de la sentencia dictada por
el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, en fecha 29 de julio de
2019, en consecuencia SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la
sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 29 de julio de 2019,e la que declaro:
con lugar la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano Tomas
Emilio Mercado Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°
V-9.530.566, se declara resuelto los contratos de Compra-Venta autenticado en fecha
21 de agosto del 2007, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio
Falcón, ahora Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, quedando Registrado bajo el Nº
2, folios 13 al 14 Protocolo Primero Tomo IV, y la otra venta bajo el Nº 3 Folios 17 al
18, Protocolo Primero, Tomo IV.Se condena en costas a la parte accionante delpresente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: el recurso de
apelación, ejercido por el defensor ad-litem de la parte demandada de la SOCIEDAD
MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES L.F.M C.A, en contra de la sentencia
dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, en fecha 29 de
julio de 2019. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Julio de 2019. TERCERO: Se condena en
costas a la parte accionante del presente recurso, de conformidad con el artículo 274
del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020). Años: 209
de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Suplente
La Secretaria Suplente Abg.
Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio
dia (12:00 m.d).
La Secretaria Suplente
Abg. Gloria Linarez
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1168