REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIODE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Demandante: GERMAN DOMINGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.893, domiciliado en San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Abogado Asistente: HECTOR RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.496, de este domicilio.
Demandado: ALGENIS DOMINGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.534.229 domiciliado en Cojedito en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Abogado Asistente: DOMINGO ANTONIO VELASQUEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.691.29, de este domicilio.
Motivo: REIVINDICACIÓN (APELACION).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE CASACION.
Expediente: Nº 1041-19.
-II-
Antecedentes
En fecha 27 de noviembre de 2019, se dictó y publicó Sentencia Definitiva declarando SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano GERMAN ANTONIO DOMINGUEZ HERRERA, debidamente asistido por el abogado HECTOR RAFAEL PÉREZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes, que declaró SIN LUGAR la presente pretensión reivindicatoria, intentada por el ciudadano GERMAN ANTONIO DOMINGUEZ HERRERA, asistido por el abogado HECTOR RAFAEL PÉREZ, contra el ciudadano ALGENIS DOMINGUEZ HERRERA.
En fecha 06 de diciembre de 2019, el abogado HECTOR RAFAEL PÉREZ asistiendo al ciudadano GERMAN ANTONIO DOMINGUEZ HERRERA, anunció Recurso de Casación contra la sentencia definitiva publicada en fecha 27de noviembre de 2019.
-III-
Motivación
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:
En acatamiento a la sentencia Nº 2.089, de fecha 07 de noviembre de 2007de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente 07-1016, mediante la cual reinterpreta por Interés Constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el Recurso de Casación, debiéndose leerse en los siguientes términos:
Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presente disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“…Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación…”.
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2283, de fecha 18 de diciembre de 2007, exp. 07-0453, caso AGROPECUARIA EL CARMEN, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del Recurso de Casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuanto no pueden sobreponerse los Principios de Economía y Celeridad Procesal al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales y en la cual advierte:
“…que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-…”.
Por todo lo anterior expuesto este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de imperativo cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la Materia Agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación Agrario, los consagran los artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a constatar si el recurso anunciado por el ciudadano GERMAN ANTONIO DOMINGUEZ HERRERA, asistido por el abogado HECTOR RAFAEL PÉREZ, mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2019, cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario así:
a) Que el Recurso de Casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente: con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado publicó la sentencia definitiva en fecha veintisiete(27) de noviembre de 2019, luego de haber prorrogado el lapso publicar el fallo in extenso el día 09 de los diez (10) días establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2019, por tres días de despacho, en cuyo caso vencían el día veintisiete(27) de noviembre de 2019. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: jueves 28, viernes 29, de noviembre de 2019 y lunes 02, martes03 y miércoles 04 de diciembre de 2019, verificándose la interposición del recurso en el séptimo (7) día de despacho, esto es en fecha seis (06) de diciembre de 2019, por lo que se determina que ha sido presentado extemporáneo por tardío es decir fuera del lapso hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar Recurso de Casación, correspondía al día 04 de diciembre de 2019.
b) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación: Conforme lo establece el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en apego al criterio vinculante de la Sala Constitucional anteriormente mencionado, se observa que la presente acción supera ampliamente la cuantía establecida, que es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), ya que se constata que la Parte Demandante estimó la demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs 100.000.000,00) o sea, la cantidad de 333.333 unidades tributarias (U/T).
No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por Secretaría el cómputo de los días de despacho para interponer el Recurso de Casación, el día 04 de diciembre de 2019, precluyó el lapso hábil para el anuncio del Recurso de Casación.
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del Recurso de Casación ya analizados, fue presentado fuera del tiempo hábil conforme al artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá este Juzgado negar la admisión del Recurso de Casación, anunciado en fecha seis (06) de diciembre de 2019, por el ciudadano GERMAN ANTONIO DOMINGUEZ HERRERA, asistido por el abogado HECTOR RAFAEL PÉREZ, contra la sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2019 y así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación Agrario, anunciado en fecha seis (06) de diciembre de 2019, por el ciudadano GERMAN ANTONIO DOMINGUEZ HERRERA, asistido por el abogado HECTOR RAFAEL PÉREZ, contra la sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2019. ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, consérvese el expediente por un lapso de cinco (5) de días de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada pueda ocurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia y una vez concluido dicho lapso sin que la parte ejerza dicho recurso, remítase originales de las presentes actuaciones al Juzgado de la Causa, para que siga conociendo del mismo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de enero de 2020. Años: 209º y 160º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA.
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1065-19.
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
Manuel
Exp. Nº 1041-19
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