REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las Partes
Demandante: LUÍS ÁNGEL LANDAETA GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.774.396, mayor de edad, domiciliado en el Sector Maraquita, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Representante Legal: ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.899.709, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO.
Expediente: Nº 994-18.

-II-
Antecedentes
En fecha 23 de mayo de 2018, se recibió escrito de apelación. En la misma fecha el Tribunal ordenó darle entrada y formar expediente.
En fecha 28 de mayo de 2018, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso.
En fecha 26 de noviembre de 2018, la abogada ANAVITH MORENO, en su carácter de autos, estampó diligencia manifestando que admitido el presente recurso y a pesar de no haberse impulsado las referidas notificaciones, se decide continuar con el interés procesal.
En fecha 05 de junio de 2019, la abogada ANAVITH MORENO, en su carácter de autos, estampó diligencia en donde desiste del presente recurso.
En fecha 11 de junio de 2019, vista la diligencia anterior estampada por la abogada ANAVITH MORENO en su carácter de autos, el Tribunal de conformidad acuerda agregarla a los autos para que surta sus efectos legales.

-III-
Motivación
Estando la presente causa para pronunciarse acerca del desistimiento presentado por la abogada ANAVITH MORENO, representante legal de la parte apelante, ciudadano LUÍS ÁNGEL LANDAETA GALLARDO, se hacen las siguientes consideraciones:
En relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, este Tribunal considera que el desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado. De la misma forma se puede recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y el puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento de la demanda, es una figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, en el artículo 264, que establece que para poder desistir se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones..
En el mismo orden de ideas, la norma fundamental para el DESISTIMIENTO se encuentra establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte el artículo 154 eiusdem, dispone:
Artículo 154. El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: FONDO COMÚN ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO S.A. contra MARÍA YOLANDA SGAMBATO DE GAMBOA y OTRO, estableció que:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Indicado lo anterior y consultada la doctrina imperante en la materia, encontramos que el desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por la parte, en este caso por la parte demandante en la presente causa, ante el Juez, por la que abandonan el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo, por lo cual siempre deberá ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito. Por otra parte, se requiere de la homologación del desistimiento por parte del Tribunal, sin el cual no se extingue el proceso ni produce efectos de cosas juzgada al desistimiento.
Por lo tanto este Juzgado aplicando los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la jurisprudencia citada considera procedente homologar el desistimiento del procedimiento formulado en fecha 05 de junio de 2019 (folio 46 de la Pieza Nº 1 del presente expediente), por la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de representante legal de la parte apelante, ciudadano LUÍS ÁNGEL LANDAETA GALLARDO, y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento formulado por la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de representante legal de la parte apelante, ciudadano LUÍS ÁNGEL LANDAETA GALLARDO, como consecuencia de lo anterior, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1071-20



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

EDLCL/MSPP/Narea
Exp. Nº 994-18