REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Recusante: John Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, según se evidencia en Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 26 de Junio de 2018, quedando inserto bajo el Nº 9, Tomo 100, folios 43 hasta el 45, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina , en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.007.
Recusado: Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Motivo: Acción Posesoria por Despojo (incidencia de recusación).
Decisión: Sentencia Interlocutoria.
Expediente: Nº 1055-2020.

-II-
Sobre la Recusación interpuesta
Visto el anterior escrito, presentado en fecha 28 de mayo de 2019 por el abogado John Fitgerait Rivero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947 domiciliado en la Avenida Sucre entre Falcón y Zamora ciudad de San Carlos del estado Cojedes, apoderado judicial del ciudadano LUÍS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.007, en el cual presentó formal Recusación fundamentada en el Articulo 82 Ordinal 10º y 18°, en contra del abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

-III-
Sobre la Fundamentación de la Recusación
Así tenemos que el abogado John Fitgerait Rivero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947 domiciliado en la Avenida Sucre entre Falcón y Zamora ciudad de San Carlos del estado Cojedes, apoderado judicial del ciudadano LUÍS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.007, fundamentó su escrito de recusación y en forma textual el recusante alega:
…Omissis… “Ciudadano Juez a tenor de lo dispuesto en el numeral 10° y 18° del artículo 82 eiusdem,
Ocurro en la oportunidad de interponerle escrito de RECUSACIÓN en su contra, ciudadano: CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad número: V- 14.613.964, JUEZ PROVISORIO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, la cual se fundamenta en las causales de recusación establecida de los ordinales 10 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que cursa una Demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR NEGLIGENCIA Y EXTRALIMITACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL PATRIMONIO DEL CIUDADANO: LUIS FRANCISCO MENDOZA, que fuera incoada ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, cuya nomenclatura es 11.636.
Estas causales de recusación, plasmada en la sección VIII. De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, Artículo 82, establece que, “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados…”. De allí que, promuevo los numerales 10 y 18, donde deja claro que, “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre lo mismos”. Así mismo, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, respectivamente. Problemas de desagrado, por la forma en cómo usted, Juez Agrario: CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, quien está llamado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a proteger la producción Agrícola y Pecuaria del estado Cojedes, ha venido administrando Justicia en el caso del Fundo “AGROPOCHO”, afectando la toda la Producción Agropecuaria de este Fundo, tal como le expone el Magistrado: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su voto salvado, quien deja claro que, “…la medida provisional cautelar fue dictada por un tribunal competente y especializado en la materia agraria y se estima que la sentencia de desalojo del CIUDADANO: LUIS FRANCISCO MENDOZA, no podrá ejecutarse, mientras se mantenga la mencionada medida de protección y se cumpla el fin que dio origen a su otorgamiento…”, lo que conllevo con su favorecimiento, a que el administrador reincorporado, Ciudadano: Gustavo Adolfo Ortiz Flores, dejara perder la producción existente tal como lo refleja el informe técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Ministerio del Poder Popular para Agrosocialismo, ambos en sedes administrativa del estado Cojedes.
Es pertinente aclarar, que la demanda fue declinada al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, por estimar la ciudadana Jueza, que es incompetente para conocer por la Materia del asunto razón que la obliga por ser parte en el proceso, a Inhibirse en esta y todas las causas que estén relacionadas con el ciudadano: LUÍS FRANCISCO MENDOZA y el fundo “AGROPOCHO”.
Ante los acontecimientos que cito, es mi deber como defensor privado de los derechos del ciudadano: LUÍS FRANCISCO MENDOZA, suficientemente identificado y, por mandato de mi asistido, REALIZAR EL PRESENTE ESCRITO DE RECUSACIÓN.

-IV-
Sobre el Informe del Juez Recusado
El abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió su escrito de informe, manifestando lo siguiente:
…Omissis… En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de Enero del año Dos Mil Veinte (2020), siendo las 03:10 p.m.; quien suscribe, abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por medio de la presente acta expongo:
Visto el anterior escrito de recusación consignado en fecha 28 de mayo de 2019, por el abogado Jhon Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.947 actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano Luís Francisco Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.007, en el cual presentó formal Recusación fundamentada en el articulo 82 Ordinales 10º y 18º contra este Sentenciador, en el Expediente signado con el Nº 0478 (Nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo de Acción Posesoria por Despojo, interpuesta por el abogado Jhon Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.947 actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano Luís Francisco Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.007 en contra del ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.557, mediante el cual me RECUSA, procedo en este acto en acatamiento a la orden impartida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes mediante sentencia Nº 1052-2019 de fecha 14 de noviembre de 2019 y a lo establecido en el articulo 92 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, a rendir Informe sobre la Recusación Interpuesta en los siguientes términos:
El recusante manifiesta en su recusación lo siguiente:
(Sic)…. Ocurro en la oportunidad de interponerle escrito de RECUSACIÓN en su contra, Ciudadano: CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad número: V-14.613.964, JUEZ PROVISORIO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, la cual se realiza se fundamenta en las causales de recusación establecida de los ordinales 10 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que cursa una Demanda por DAÑOS Y PERJUCIOS POR NEGLIGENCIA Y EXTRALIMITACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL PATRIMONIO DEL CIUDADANO LUIS FRANCISCO MENDOZA, que fuere incoada ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, cuya nomenclatura es 11.636.
Estas causales de recusación, plasmadas en la Sección VIII. De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, Articulo 82, establece que, “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados…”. De allí que, Promuevo los numerales 10 y 18, donde deja claro que, “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”. Así mismo “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, respectivamente.
Problemas de desagrado, por la forma en cómo usted, Juez Agrario, CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, quien está llamado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a proteger la producción Agrícola y Pecuaria del estado Cojedes, ha venido administrando Justicia en el caso del Fundo “AGROPOCHO”, afectando la toda la Producción Agropecuaria de este Fundo, tal como lo expone el Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su voto salvado, quien deja claro que.”…la medida provisional cautelar fue dictada por un tribunal competente y especializado en la materia agraria y se estima que la sentencia de desalojo del CIUDADANO LUIS FRANCISCO MENDOZA, no podrá ejecutarse, mientras se mantenga la mencionada medida de protección y se cumpla el fin que dio origen a su otorgamiento…”, lo que conllevo a su favorecimiento, a que el administrador reincorporado, Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, dejara perder la producción existente tal como lo refleja el informe técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Ministerio del Poder Popular para Agrosocialismo, ambos en sede administrativas del estado Cojedes.
Es pertinente aclarar, que la demanda fue declinada al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, por estimar la ciudadana Jueza, que es incompetente para conocer por la Materia del asunto, razón que le obliga por ser parte en el proceso, a inhibirse en esta y todas las causas que estén relacionadas con el Ciudadano: LUIS FRANCISCO MENDOZA y el fundo “AGRPOCHO”.
Ante los acontecimientos que cito, es mi deber como defensor privado de los derechos del Ciudadano: LUIS FRANCISCO MENDOZA, suficientemente identificado y, por mandato de mi asistido, REALIZAR EL PRESENTE ESCRITO DE RECUSACIÓN…Omissis…
A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, informo que rechazó, niego y contradigo todos y cada una de los argumentos de la recusación intentada en los términos expuestos por el Abogado Jhon Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.947 actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.007.
Así las cosas, se tiene que la presente recusación, se rige por lo dispuesto en la sección VIII De la recusación e inhibición de funcionarios judiciales, prevista desde los artículos 90 al 103 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala Plena, dictada en fecha 29 de abril de 2004, N°: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Considerando necesario manifestar que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta. (Negrillas y Subrayado propias).
En tal sentido, acoto que de la revisión minuciosa efectuada a todas y cada una de las partes que componen el presente expediente, se desprende que la causa donde se generó la presente incidencia de recusación, al folio ciento veintitrés (123) de la pieza N° 01 corre inserto un escrito de recusación presentado en fecha 05 de noviembre de 2018, siendo declarada Inadmisible la misma, mediante sentencia N° 0147 dictada en fecha 07 de noviembre de 2018, siendo presentado por el Abogado Jhon Rivero actuando en su carácter de autos, un Recurso de Apelación contra dicha sentencia, el cual fue declarado Inadmisible mediante sentencia N° 0152 dictada en fecha 15 de noviembre de 2018, solicitando de igual forma, en fechas 09, 13 y 20 de noviembre de 2018, el precitado Abogado le fuera expedida el número de la cuenta de la Tesorería Nacional a objeto de cancelar la multa impuesta, observándole este Juzgado mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2018, que una vez el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) librara la planilla correspondiente le seria notificado para que procediera al pago de la multa impuesta o en su defecto, podría la parte recusante, si así lo consideraba conveniente, acudir directamente a cualquier entidad bancaria a efectuar el pago correspondiente, lo cual hasta la presente oportunidad ni el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) ha remitido la correspondiente planilla que le fuere requerida, ni la parte recusante de manera voluntaria a consignado prueba alguna de que haya efectuado el correspondiente pago, por lo que se presume que el mismo no ha realizado el pago, lo cual de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil haría Inadmisible la recusación presentada.
Asimismo, debo manifestar, que posteriormente, el Juzgado a mi cargo, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2018, declaro definitivamente firme el fallo emitido en fecha 15 de noviembre de 2018 en el cual se declaro Inadmisible el Recurso de Apelación presentado en contra de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2018, en el cual se había declarado Inadmisible la recusación en contra de este sentenciador.
Asimismo cabe mencionar, que en el presente caso, estamos en la etapa de espera de las resultas de las pruebas de informes promovidas y debidamente admitidas, esto en virtud de que mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2019 el Abogado recusante, peticiono que se prorrogara el lapso de promoción de pruebas, siendo acordado mediante auto de fecha 25 de abril de 2019, la prorroga únicamente para recabar las resultas de las pruebas promovidas por las partes, con lo cual se puede constatar que se les ha garantizado el debido proceso y derecho a la defensa de las partes y el principio de igualdad, en atención a lo anterior, resulta indispensable apegarse a lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. (Negrillas y Subrayado míos)
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391”.
Artículo 91: Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no estén actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legitimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios. (Negrillas y Subrayado mios)
Es por lo anterior que dado que la norma procesal en materia de recusación estipula que esta solo podrá proponerse cuando fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, dentro de los tres días siguientes a su aceptación y cuando no hubiere lugar a este dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391, de lo que puedo manifestar que la presente recusación es extemporánea desde el punto de vista de que fue realizada después de la contestación.
Si se analiza la recusación como un hecho sobrevenido en virtud de la demanda de Daños y Perjuicios (y de la cual mi persona se Inhibió de conocer, para asegurarle a la parte actora el hecho de ser juzgado de una manera objetiva e imparcial, siendo declarada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial Con Lugar dicha Inhibición, mediante sentencia Nº 1024-2019 de fecha 11 de junio de 2019), también considero que sería Inadmisible la Recusación presentada, puesto que el numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que es una de las causales, siempre y cuando exista un pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes, y se haya iniciado antes de la instancia en que ocurre la recusación, lo cual no es así, puesto que antes de dicha demanda de Daños y Perjuicios, ni mi persona ni parientes dentro de los grados indicados en el Código de Procedimiento Civil, habíamos ni hemos tenido ningún tipo de pleito de ningún tipo con la parte recusante, de hecho la presente Acción Posesoria por Despojo se inicio en fecha 25 de julio de 2018 y la demanda por Daños y Perjuicios en mi contra, fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor en Materia Civil en fecha 03 de mayo de 2019, es decir, casi un año después de haberse iniciado el presente expediente, y el hecho de que haya sido interpuesta una demanda en mi contra, no quiere decir que eso crea una enemistad con la contraparte, puesto que incluso dentro de la esfera jurídica, existen los métodos alternativos de resolución de conflictos que gozan de rango constitucional, y con ello no quiere decir que este reconociendo que sean ciertos o no los hechos delatados en la demanda en mi contra, simplemente manifiesto que no tengo ni considero como enemigo a la parte recusante.
Al respecto me permito establecer, desde el punto de vista jurídico y Constitucional que como administrador de Justicia, he garantizado el acceso a la Justicia, la imparcialidad, el Debido Proceso y la estricta aplicación del derecho en todo y cada uno de los procesos judiciales, que me ha correspondido conocer, asimismo he sido garantista de otros principios que no son precisamente legales, pero que tienen que ver con la moral y dignidad con que he actuado en los juicios que me corresponde conducir, apegado a los principios de lealtad y la honorabilidad que conlleva el cargo de Juez, lo que se ha traducido en una correcta actuación judicial, sin interés en causa alguna, en donde he ejercido la noble labor de administrar justicia. En consecuencia, y de forma categórica rechazo estar incurso en alguna causal de Recusación, institución esta presentada mediante escrito suscrito por el Abogado Jhon Fitgerait Rivero, parte recusante, quien invoca que existe un pleito civil, en virtud de demanda de daños y perjuicios que se ha presentado en mi contra –por haberle dado cumplimiento a un mandato proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0209 de fecha 12 de marzo de 2018-, acción que ha sido presentada ante la Jurisdicción Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de mayo de 2019, y por declinatoria arribó a este despacho en fecha 27 de mayo de 2019, por lo que, a la fecha actual aun no ha sido admitida, lo que a su entender, configura la causal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Debe en primer término este Jurisdicente establecer que en cuanto al Ordinal 10º: Alega el recusante, que ha presentado demanda de daños y perjuicios –hecho ilícito- contra este sentenciador por haber ejecutado una comisión librada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un amparo constitucional, lo que supone el actor me hace responsable por daños y perjuicios, por lo que a su entender ello configura las causales 10 y 18 del artículo 82 ejusdem, lo que le hace sospechar sobre mi imparcialidad.
Específicamente el ordinal 10 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, nos refiere la existencia “de un pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”.
Luego, verifica quien aquí suscribe, que ciertamente, como se afirmó antes, se ha planteado una temeraria demanda en mi contra (desde mi punto de vista, más eso quedara a criterio del juez que le corresponda dilucidar dicha controversia), pero la misma no es previa al presente juicio sino que se ha incoado posteriormente, tal como lo manifesté en párrafos anteriores, de hecho la presente Acción Posesoria por Despojo se inició en fecha 25 de julio de 2018 y la demanda por Daños y Perjuicios en mi contra, fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor en Materia Civil en fecha 03 de mayo de 2019, es decir, casi un año después de haberse iniciado el presente expediente, entendiéndose entonces que no ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, pero tampoco ha principiado en la instancia en que ocurre la recusación, pues dicha demanda aun no ha sido admitida, lo que ad initio nos indica que aun no existe “pleito” o “litigio” entre recusado y recusante, y abriga este juzgador serias dudas sobre su admisibilidad debido a lo abiertamente improcedente, temerario e inmoral de su planteamiento.
No obstante lo anterior, siendo que la oportunidad en que se presenta la recusación es procesalmente extemporánea, no configura el supuesto de la norma, pues para ello se requiere, tal como se señaló previamente la existencia de un “juicio”, “pleito” o “litigio” que se haya iniciado antes de la instancia de la recusación, lo que en modo alguno ha ocurrido, pues, la apócrifa demanda ha sido incoada en fecha 03 de mayo de 2019 ante la jurisdicción civil ordinaria, quien declina competencia ante la jurisdicción agraria, bajo el deslumbrante y novedoso argumento de que siendo el sujeto pasivo de aquélla acción civil un Juez Agrario, debía conocer la jurisdicción agraria, por lo que dicha acción aun no ha sido admitida, lo que determina, no solo, que a la fecha de su presentación este proceso se encuentra en fase de espera de las resultas de los medios probatorios que fueron admitidos, y por tanto, fuera del supuesto de la norma, la cual exige la existencia de un pleito civil iniciado “antes de la instancia de la recusación”, sino, lo más grave, aun no existe pleito civil, y ante lo quimérico, fabuloso, ficticio y simulado de sus fundamentos existen serias dudas de que pueda llegar a existir, ya que como lo manifesté, ejecute una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es la máxima interprete de nuestra Carta Magna y que no existe recurso alguno contra las sentencias que dicte dicha Sala.
Claro está, que cuando el legislador impone como condición para configurar esta causal la existencia de un pleito civil, iniciado antes de la instancia en que ocurre la recusación, lo hace para salirle al paso a eventos como el de marras, donde se ha pretendido demandar civilmente al juez en pleno desarrollo del proceso, solo con el deliberado propósito de construir una causal de recusación para separarlo del conocimiento de la causa, lo que no puede permitirse, salvo que se opte por defraudar el espíritu y propósito de la ley.
Resulta preciso indicar, y en tal sentido, reitero que la causal invocada se justifica en la existencia de un pleito entre el juez o sus parientes y alguno de los interesados, no pudiendo demostrar del acervo probatorio de la parte recusante, elemento alguno tendente a demostrar que se haya iniciado cualquier “pleito”, “litigio” o “juicio” previo a este proceso donde mi persona o alguno de mis parientes actuaran de forma personal como parte, capaz de producir un conflicto de intereses que afecte mi ecuanimidad, en consecuencia considero que debería determinarse que el hecho enunciado no subsume la causal contenida en el ordinal 10° de nuestra Ley Adjetiva Civil alegada en esta incidencia.
Entonces, resulta cristalino que con anterioridad a este proceso y a la fecha del presente descargo, ni entre la parte recusante y mi persona, ni entre este o alguno de mis parientes, se ha iniciado pleito civil alguno, no pudiendo demostrar el recusante con el material probatorio por él aportado en autos, que me encuentre incurso dentro de los supuestos establecidos en dicha norma para la procedencia de la recusación planteada, razones por las que, considero, demás está decir, que tal argumentación resulta maliciosa, al no encontrarme incurso por ningún motivo ni razón, en la causal contenida en el Ordinal 10º del artículo 82 ejusdem, para lo cual aclaro, que si bien es cierto mi Apellido es Ortiz, al Igual que el de la parte demandada, más eso no quiere decir que seamos parientes, puesto que la verdad verdadera, es que no soy pariente de ningún grado de la parte demandada, tal como lo ha aseverado en otras oportunidades la parte recusante.
Respecto al ordinal 18º: Se aprecia, que el recusante sustento esta causal de recusación con los mismos argumentos de la contenida en el Ordinal 10º, aun cuando esta causal (18º) se refiere a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, al respecto este sentenciador considero necesario señalar lo siguiente:
En ningún momento ha existido, enemistad entre mi persona y el recusado, o cualquiera de los litigantes, pues tal como lo expresa la norma referente a esta causal de recusación, este no ha demostrado con hechos la existencia de tal enemistad; considero, que por el hecho de haber dictado alguna o alguna decisiones y/o providencias contrarias a las pretensiones del recusante en las causales donde este ha sido parte, ello no implica que en modo alguno exista enemistad, sino que por el contrario, a través de las decisiones por mi dictadas en los diferentes procesos que han sido sometidos a mi conocimiento, afirmo mi labor como Juez, la cual se ha caracterizado por impartir justicia en estricto cumplimiento a los Postulados y Principios Constitucionales, y demás formalidades de carácter legal, los cuales siempre han sido respetados por mi persona a lo largo de los años de servicio desempeñándome como Asistente de Tribunal, y luego en el tiempo en que me he venido desempeñando como Juez de la República, tal imparcialidad en todos esos procesos, por lo que concluyo, que el recusante pretende inculcar una conducta maliciosa a mi persona, la cual de ninguna manera existe por las razones ya manifestadas.
En este orden de ideas, de igual manera afirmo, que la Recusación en mi contra planteada, es totalmente temeraria, y en consecuencia, la rechazo en todas y cada una de sus partes, por no existir fundamento legal alguno que la soporte.
Ahora bien, en cuanto a las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que rigen en materia de recusaciones es imperante resaltar las siguientes:
“Artículo 91: Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios”.
“Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Es comentario del autor patrio Emilio Calvo Baca, que: “La ratio iuris de esta disposición (art. 91 del Código de Procedimiento Civil), estriba en salvaguardar los principios de lealtad probidad en el proceso, y el de celeridad procesal, evitando que se produzcan recusaciones con el único fin de entorpecer y dilatar la marcha del proceso y de manipular maliciosamente el destino del expediente hacia determinado Juez.”.
Del caso de marras, puede observarse que la presente causa donde se origina la incidencia de la recusación, tal como fue asentado en párrafos anteriores, que es la segunda (02) recusación que interpone el abogado Jhon Fitgerait Rivero, constando en el presente expediente, que el mismo aún no ha cancelado la multa que le fuere impuesta de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dichas actuaciones, que este Tribunal mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2018, le observó que una vez el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) librara la planilla correspondiente le seria notificado para que procediera al pago de la multa impuesta o en su defecto, podría la parte recusante, si así lo consideraba conveniente, acudir directamente a cualquier entidad bancaria a efectuar el pago correspondiente, lo cual hasta la presente oportunidad procesal no consta en los autos que le haya dado cumplimiento de forma voluntaria.
En beneficio de los fundamentos antes explanados, es relevante señalar lo dispuesto en la Jurisprudencia más reciente que en materia de recusación que emanó del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 07 de marzo del 2006, Sala Plena, Rafael Enrique Monserrat Prato en solicitud de recusación:
“(omissis)… Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario, que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nro. 512 de fecha 19 de marzo del 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice: “…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…” (…). (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De acuerdo al referido criterio, es mi facultad como Juez recusado de manifestar, que en el caso que hoy nos ocupa, el distinguido Abogado Jhon Fitgerait Rivero, con el carácter de autos, es la segunda (02) recusación que interpone en mi contra, constando en el presente expediente, que el mismo aún no ha cancelado la multa que le fuere impuesta de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dichas actuaciones, que este Tribunal mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2018, le observo que una vez el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) librara la planilla correspondiente le seria notificado para que procediera al pago de la multa impuesta o en su defecto, podría la parte recusante, si así lo consideraba conveniente, acudir directamente a cualquier entidad bancaria a efectuar el pago correspondiente, lo cual hasta la presente oportunidad procesal no consta en los autos que le haya dado cumplimiento de forma voluntaria, razón que conlleva a la Inadmisibilidad de la recusación propuesta.
En tal sentido, rechazo de manera categórica estar incurso en las causales establecidas en los ordinales 10 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte recusante.
Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada, declare Inadmisible y/o en su defecto, se declare SIN LUGAR la recusación propuesta en mi contra, por no configurarse los supuestos de hecho de la causal invocada y se imponga a la parte recusante la sanción establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo antes expuesto, razón suficiente por la cual considero no estar incurso en los motivos expuestos en las causales de recusación prevista en los ordinales 10º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.…Omissis…

-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:
En este sentido, antes de entrar a analizar el presente asunto es necesario establecer, cual es el concepto de recusación según la doctrina, así tenemos que:
El doctrinario Eduardo J. Couture, define la recusación como, “Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.
El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como: “(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Se cita también la opinión del autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, quien expresa lo siguiente:
Para hablar de la inhibición y recusación debemos iniciarnos en su ubicación dentro del sistema jurídico venezolano, y en tal sentido hay que colocarlos como la consecuencia de un vicio en la competencia subjetiva del juez o funcionario judicial, que se produce particularmente en un juicio o proceso determinado.
…la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
La recusación nace como medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia.
Así las cosas, se debe señalar lo que debe entenderse por recusación, a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. La recusación puede igualmente recaer sobre secretarios, fiscales, peritos, testigos, en procedimiento criminal y jurados en los países que admiten esa forma de juicio. Las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación.”
La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la (s) parte (s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
En cuanto al argumento de inadmisibilidad de la recusación alegado por el juez recusado el mismo fue resuelto en fecha 14 de Noviembre de 2019, mediante sentencia Nº1052-2019, emanada de este Juzgado Superior la cual le fue notificada en su oportunidad. Y así se establece.
El abogado recusante plantea su recusación fundamentada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 10, que dispone:
“Por existir pleito Civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados y el recusante, si se han principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del pleito entre los mismos.”
Es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
1- ) Alegar hechos concretos;
2) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y;
3) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
En relación a esta causal es clara la norma al indicar que el pleito civil debe existir con anterioridad a la causa donde se propone la recusación, en el presente caso observa esta sentenciadora, que el juez recusado en su informe señaló que la acción posesoria por despojo donde ha sido planteada la recusación se incoó en fecha 25 de julio de 2018, y la demanda de daños y perjuicios contra él, fue interpuesta en fecha 03 de mayo de de 2019, casi un año después. Asimismo, indicó el juez en su informe que la referida demanda de daños y perjuicios aun no se encuentra admitida por el Tribunal competente lo cual no fue desvirtuado por el recusante, es decir no comprobó que el pleito civil sea anterior a la causa donde se generó la recusación y que la misma haya sido admitida. Razón por la cual se desecha la recusación por esta causal. Y así se establece.
De igual forma, el abogado recusante plantea la existencia de una enemistad manifiesta entre su persona y el juez recusado fundamentada en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil., sin señalar hechos concretos que permitan constatar tal enemistad, refiriéndose únicamente a la demanda por daños y perjuicios interpuesta contra el juez recusado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción judicial y que posteriormente fue declinada al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción judicial.
En relación a la “Enemistad” como causal de recusación: Es entendida cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “…intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”

En el caso in comento, el recusante fundamentó la misma en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 18 el cual es del tenor siguiente: 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. …”
El abogado recusante promovió el escrito de recusación como prueba, siendo que el merito favorable de los autos no es medio de prueba ni legal ni libre, no existen en autos pruebas que valorar. Y así se decide.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
… “que la enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
El evento para lograr que se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…”
Del igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002, expediente N° 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una conducta, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P., 1-4-86).
Igualmente se sostuvo en el referido fallo una serie de requisitos que debe cumplir la recusación planteada respecto a esta causal a los fines de su procedencia, a saber: “1°) [e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708). (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”.
Y así lo hace ver la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: Nº 10-0203, ha dicho lo siguiente:
…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21/06/1990, quien bajo la ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, dejó asentado lo siguiente:
(…) esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad, que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. H.C., Derecho Procesal Civil, tomo II, pág. 221)… (…) Las agresiones, injurias y amenazas si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido,…. (…), tal enemistad, consecuencia, de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ordinal 18° de la disposición considerada… (…), en definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad;… (…)
Por lo expuesto anteriormente e invocando los criterios jurisprudenciales y que este Tribunal de Alzada comparte, es necesario que para invocar la causal de enemistad entre el juez recusado y el abogado Jhon Rivero, estén debidamente fundamentados, ya que concatenando los alegatos esgrimidos por el juez recusado y la recusación interpuesta, observa quien aquí decide que no se demostró la existencia de la enemistad por cuanto no se evidenció de autos frases agresivas e injuriosas del juez recusado hacia el abogado recusante que hagan sospechable su imparcialidad. Dicha causal debe ser demostrada con hechos concretos, ya que no basta con el simple alegato de enemistad. Asimismo, la enemistad debe ser reciproca, y del análisis en actas a lo expuesto por el Juez recusado, este negó bajo toda forma que exista enemistad manifiesta de su parte hacia el abogado Jhon Rivero, de tal manera que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada, debe este Tribunal desechar la recusación. Así se decide.
Siendo así, que producto de la declaratoria Sin Lugar decidida, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que expresado al valor actual equivale a cero coma cero cero cero dos Bolívares Soberanos (Bs. S. 0,0002) que debe cancelar la parte recusante, en el lapso establecido en dicho artículo. Así se decide.
Dadas las razones previas, resulta necesario apuntar el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: C.F.T.V. Inversiones El Dorado C.A.), respecto a la temporalidad para practicar la notificación al Juez recusado, de la decisión definitiva que resuelve la incidencia planteada, mediante la cual se estableció lo siguiente:
(…) Es por ello que [esa] Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, [resolvió] con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
(…)
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)
En estricto acatamiento al criterio con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de la presente decisión y la remisión del presente Cuaderno de Recusación a su . Así se decide.

-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la recusación presentada en fecha 28 de mayo de 2019, por el abogado John Fitgerait Rivero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947 domiciliado en la Avenida Sucre entre Falcón y Zamora ciudad de San Carlos del estado Cojedes, apoderado judicial del ciudadano LUÍS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.007, en contra del Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que expresado al valor actual equivale a cero coma cero cero cero dos Bolívares Soberanos (Bs. S. 0,0002) que debe cancelar la parte recusante, en el lapso establecido en dicho artículo, para lo cual se le ordena al Tribunal de la causa principal realizar las gestiones necesarias para el fiel cumplimiento de la multa impuesta. Así se decide. Tercero: Como consecuencia de lo antes decidido, el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, deberá seguir conociendo el expediente signado con el Nº 0478 contentivo de Acción Posesoria por Despojo, que incoaron contra el Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, a tal efecto se ordena oficiarle a los fines de notificarle lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cuarto: Se ordena oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de informarle de la presente decisión y solicitarle muy respetuosamente que proceda a dejar sin efecto la designación de un Juez Accidental para que siguiera conociendo el expediente signado con el Nº 0478 contentivo de la Acción Posesoria por Despojo, que incoo el abogado John Fitgerait Rivero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947 domiciliado en la Avenida Sucre entre Falcón y Zamora ciudad de San Carlos del estado Cojedes, apoderado judicial del ciudadano LUÍS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.007, que es llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en san Carlos, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil veinte (2020). Años: 209º y 160º.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1075-2020.




El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.



EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1055-20