REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las Partes
Apelante: EDY LUCIA MELENDEZ DE BISCARDI y ARGENIS COROMOTO BISCARDI MOGOLLÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.202.932 y 3.869.261 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 14.899.709, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488 y de este domicilio, en su condición de Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-HOMOLOGACION DESISTIMIENTO.
Expediente: Nº 1008-18.
-II-
Antecedentes
En fecha 19 de diciembre de 2018, la abogada ANAVITH GISELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, en su condición de Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes y en representación de los ciudadanos EDY LUCIA MELENDEZ DE BISCARDI Y ARGENIS COROMOTO BISCARDI MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 4.202.932 y 3.869.261, de este domicilio, presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 19 de diciembre de 2018, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
En fecha 09 de enero de 2019, el Tribunal dictó y público la anterior decisión.
En fecha 29 de enero de 2019, el ciudadano ANIBAL OLLARVES titular de la cédula de identidad Nº 5.744.322 asistido por el abogado JOSÉ BOTELLO, estampo diligencia solicitando copias simples del expediente.
En fecha 30 de enero de 2019, el tribunal mediante auto ordenó expedir las copias solicitadas, por el ciudadano Aníbal Ollarves asistido por el abogado José Botello.
En fecha 25 de noviembre de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO, en su carácter de auto presento escrito desistiendo de la acción.
-III-
Motivación
Estando la presente causa para pronunciarse acerca del desistimiento presentada por la abogada ANAVITH GISELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 14.899.709, respectivamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488 y de este domicilio, en su condición de Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes y en representación de los ciudadanos EDY LUCIA MELENDEZ DE BISCARDI Y ARGENIS COROMOTO BISCARDI MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 4.202.932 y 3.869.261, de este domicilio, presentó formal Recurso de Nulidad, se hacen las siguientes consideraciones:
En relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, este Tribunal considera que el desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado. De la misma forma se puede recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y el puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento de la demanda, es una figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, en el artículo 264, que establece que para poder desistir se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones..
En el mismo orden de ideas, la norma fundamental para el DESISTIMIENTO se encuentra establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal-
Por otra parte el artículo 154 eiusdem, dispone:
Artículo 154. El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: FONDO COMÚN ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO S.A. contra MARÍA YOLANDA SGAMBATO DE GAMBOA y OTRO, estableció que:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Indicado lo anterior y consultada la doctrina imperante en la materia, encontramos que el desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por la parte, en este caso por la parte demandante en la presente causa, ante el Juez, por la que abandonan el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo, por lo cual siempre deberá ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito. Por otra parte, se requiere de la homologación del desistimiento por parte del Tribunal, sin el cual no se extingue el proceso ni produce efectos de cosas juzgada al desistimiento.
Por lo tanto este Juzgado aplicando los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la jurisprudencia citada considera procedente homologar el desistimiento del procedimiento formulado en fecha 25 de noviembre de 2019 (folio 132 de la Pieza Nº 1 del presente expediente), por la abogada ANAVITH GISELA MORENO, en su carácter de de Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes y en representación de los ciudadanos EDY LUCIA MELENDEZ DE BISCARDI Y ARGENIS COROMOTO BISCARDI MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 4.202.932 y 3.869.261, de este domicilio, presentó formal Recurso de Nulidad, y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento formulado por la abogada ANAVITH GISELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 14.899.709, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488 y de este domicilio, en su condición de Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes y en representación de los ciudadanos EDY LUCIA MELENDEZ DE BISCARDI Y ARGENIS COROMOTO BISCARDI MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 4.202.932 y 3.869.261, de este domicilio, presentó formal Recurso de Nulidad, como consecuencia de lo anterior, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado barinas con sede en San Carlos, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA

El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1069-20.


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

EDLCL/MSPP/Eglys
Exp. Nº 1008-18