Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil veinte (2020), por el ciudadano HICHAM ABOU ABOUL HOSN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 13.183.889, domiciliando Avenida Bolívar, Local 12-95, Sector Centro, San Carlos, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos: IMAN ABOU EL HONS ABOULHOSON E IMAD ABOU EL HONS ABOULHOSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.595.039 y V-14.900.369, respectivamente, debidamente asistido por la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.905, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.338, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha primero (01) de Diciembre del dos mil veinte (2020), quedando anotada bajo el Nº S-1376-2020.
En fecha, primero (01) de Diciembre del dos mil veinte (2020), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguientes a este a la diez minutos de la mañana (10:00 am), y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio veintiochos (28) del presente asunto.
En fecha, cuatro (04) de Diciembre del dos mil veinte (2020), fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio 29 y 30 del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue presentada en treinta (30) de Noviembre de dos mil veinte (2020), por el ciudadano HICHAM ABOU ABOUL HOSN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.183.889, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos: IMAN ABOU EL HONS ABOULHOSON E IMAD ABOU EL HONS ABOULHOSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.595.039 y V-14.900.369, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.905, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.338, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de hoy de Cujus KAMAL YOUSSEF ABOU EL HOSN, quien falleció ad-intestato el día 29-06-2016, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1.-) Copia certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus KAMAL YOUSSEF ABOU EL HOSN, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 482, Folio 232, Tomo II, de fecha 30-06-2016, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2016; que riela a los folios 03 y 04 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 29-06-2016, y el estado civil de el hoy de Cujus, el cual era divorciado y dejando como descendientes a los ciudadanos HICHAM ABOU ABOUL HOSN, IMAN ABOU EL HONS ABOULHOSON E IMAD ABOU EL HONS ABOULHOSON, antes identificados, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2.-) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos:
 HICHAM ABOU ABOUL HOSN, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 780, Folio vto 411, Tomo 1, de fecha 31-07-1978, el cual riela al folio 05 y 06 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
 IMAN ABOU EL HONS ABOULHOSON, expedida por ante la Oficina Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 269, Folio 149, Tomo 1 de fecha 06-03-1986, el cual riela al folio 09 y 10 del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
 IMAD ABOU EL HONS ABOULHOSON, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 38 Folio vto19, Tomo 1, de fecha 12-01-1981, el cual riela al folio 12 y13 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. De sus contenidos se desprenden el vínculo filial con el de hoy de Cujus KAMAL YOUSSEF ABOU EL HOSN.
4.-) Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la Secesión KAMAL YOUSSEF ABOU EL HOSN, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5.-) Certificado de Solvencia de Impuesto sobre sucesiones, donaciones demás ramos conexos, según expediente Nro. 2017/16, de fecha 27/09/2018, emitido por el SENIAT, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6.-) Constancia de Residencia Post Morten, expedida por el Prefecto del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
7.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos HICHAM ABOU ABOUL HOSN, IMAN ABOU EL HONS ABOULHOSON E IMAD ABOU EL HONS ABOULHOSON.
8.-) Las testimoniales de los ciudadanos JONATHAN JOSE TOVAR GARCIA, venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.741.270 y FELICINDA PARRA, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.458.840, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos del solicitantes y sus hermanos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido ciudadano KAMAL YOUSSEF ABOU EL HOSN tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus KAMAL YOUSSEF ABOU EL HOSN a los ciudadanos HICHAM ABOU ABOUL HOSN, IMAN ABOU EL HONS ABOULHOSON E IMAD ABOU EL HONS ABOULHOSON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédala de identidad Nros. 13.183.889, V-17.595.03 y V-14.900.369, respectivamente, en la cualidad de hijos legítimos del Cujus KAMAL YOUSSEF ABOU EL HOSN; quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.



IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar HICHAM ABOU ABOUL HOSN, IMAN ABOU EL HONS ABOULHOSON E IMAD ABOU EL HONS ABOULHOSON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédala de identidad Nros. 13.183.889, V-17.595.03 y V-14.900.369, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido, KAMAL YOUSSEF ABOU EL HOSN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.757.543, quien residían en la Avenida Bolívar, entre Figueredo y Miranda, Edificio Said, san Carlos estado Cojedes.
Expídase a la parte solicitante, un juego de copia certificada de la presente solicitud. Cúmplase.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Nurycers Alejandra González Lozada

La Secretaria Suplente,

Abg. Lizdangi Sánchez



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).



La Secretaria Suplente,

Abg. Lizdangi Sánchez

Solicitud Nº 1376-2020
Sentencia Interlocutoria