Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil veinte (2020), por la ciudadana GELEN ARELE VILLALOBOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.743.956, con domicilio en la Calle Urdaneta frente a la plaza José Laurencio Silva, del sector Tonconero II, casa S/N, del Municipio Tinaco Estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO DELGADO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.326.330, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.711, sobre unas bienhechurías, propiedad del Municipio Tinaco, Estado Cojedes; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil veinte (2020), quedando signada bajo el Nº 1373-2020, y ordenándose su tramite conforme lo prevée el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; En fecha primero (01) de diciembre del presente año, este tribunal admite la presente solicitud y fija para el 2do día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00 am) el primero, y a las diez y quince (10:15 am) minutos el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio doce (12) del presente asunto.
En fecha tres (03) de diciembre de 2020, fecha fijada por este tribunal, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos el cual riela a los folios catorce (14) y quince (15) del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana GELEN ARELE VILLALOBOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.743.956, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías propiedad del Municipio Tinaco, con una superficie de doscientos cuarenta y un metros, con cero ocho centímetros cuadrados (241,08 M2) y con un área aproximada de construcción de setenta y un metros con veintiocho centímetros cuadrados(71,28 M2), de una (1)vivienda familiar con las siguientes características: paredes de bloque , pintadas y frisadas, techo de aceroli, vigas de omega, pisos de cerámica, un porche, tres (03) dormitorios, una (1) sala cocina comedor, un (1) baño, un (1) lavadero, cinco (5) ventanas, cuatro (4) panorámicas con protectores, una (1) ventana macuto, dos (2) puertas de madera, dos (2) puertas de metal; cercado perimetralmente con paredes de bloques y estructura de cemento, frente con alfajor, y tubos redondos. Cuenta con los servicios básicos: tuberías de aguas blancas y aguas servidas. Posee los siguientes linderos: NORTE: Calle Urdaneta, frente a la Plaza José Laurencio Silva, que es su frente, con una longitud de trece metros con cero centímetros lineales (13,08 ml); SUR: casa y solar del ciudadano Antonio Castillo, con una latitud de trece metros con cero centímetro lineales (13,00 ml); ESTE: casa y solar del ciudadano Rafael Heredia, con una longitud de dieciocho metros con sesenta centímetros lineales (18,60ml); y OSTE: casa y solar de ciudadana Gregoria Castillo, con una longitud de 18 metros con sesenta centímetro lineales (18,60 ml); y fue construida con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas por la cantidad catorce millones de bolívares con cero céntimos (14.000.000,00 bs).Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización Nº 018 de fecha 10 de Agosto del año 2020, expedido por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Tinaco Estado Cojedes.
2. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Tronconero II, del Municipio Tinaco Cojedes.
3. Crokis /Plano, expedido por la Sindicatura del Consejo Municipal de Tinaco Estado Cojedes.
TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales del ciudadano: José Elías Bruguera Flores, titular de cédula de identidad, Nº V- 3.043.936, domicilio ubicado en: Calle Zamora, cruce con calle Bolívar, casa Nº 3-3, Sector Troconero II, municipio Tinaco Estado Cojedes , y María Ochoa de Bruguera, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.690.862, domicilio ubicado en: Calle Zamora, cruce con calle Bolívar, casa Nº 3-3, Sector Troconero II, municipio Tinaco Estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por los mismos, no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, propiedad del Municipio Tinaco, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignados le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción, es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de los solicitantes, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana GELEN ARELE VILLALOBOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.743.956, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana GELEN ARELE VILLALOBOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.743.956, el derecho de propiedad sobre el terreno ejido, propiedad del Municipio Tinaco Cojedes, donde construyó unas bienhechurías, el cual posee aproximadamente una superficie de doscientos cuarenta y un metros, con cero ocho centímetros cuadrados (241,08 M2) y con un área de construcción de aproximadamente setenta y un metros con veintiocho centímetros cuadrados (71,28 M2),todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año 2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Nurycers Alejandra González Lozada
La Secretaria Suplente,
Abg. Lizdangi Wiletza Sánchez Paez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Lizdangi Sanchez
Solicitud Nº 1373-2020.
Sentencia Interlocutória.
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