Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veinte (2020), por la ciudadana SIXTA MARIA REYES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 18.850.085, Avenida Ricaurte, Cruce con Calle Mariño, Casa Nro. 15-62, San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado RAFAEL TOVIA ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Noviembre del dos mil veinte (2020), quedando anotada bajo el Nº S-1374-2020.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del dos mil veinte (2020), el Tribunal insta a la parte solicitante a consignar ante este Tribunal copia de la cedula de identidad de la solicitante.
En fecha Primero (01) de Diciembre del dos mil veinte (2020), se recibió diligencia presentada por la ciudadana SIXTA MARIA REYES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 18.850.085, debidamente asistida por el abogado RAFAEL TOVIA ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, a los fines de consignar lo solicitado por este Tribunal.

En fecha Dos (02) de Diciembre del dos mil veinte (2020), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguientes a este a la diez minutos de la mañana (10:00 am), y a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio trece (13) del presente asunto.

En fecha, Siete (07) de Diciembre del dos mil veinte (2020), fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio 15 y 16 del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue presentada Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veinte (2020), por la ciudadana SIXTA MARIA REYES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.850.085, debidamente asistida por el abogado RAFAEL TOVIA ARTEAGA ALVARADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, en la cual solicita sea declarada como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de hoy de Cujus SIXTA JOSEFINA REYES LOPEZ, quien falleció ad-intestato el día 14-05-2019, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1.-) Copia simple del Acta de Defunción de la hoy de Cujus SIXTA JOSEFINA REYES LOPEZ, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 386, Folio 136, Tomo II, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2019; que riela a los folios 03 y 04 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 14-05-2019, dejando como descendientes a la ciudadana SIXTA MARIA REYES LOPEZ, antes identificada, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2.-) Copias simple de las Actas de Nacimientos de la ciudadana SIXTA MARIA REYES LOPEZ, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 356, Folio 183, el cual riela al folio 05 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos de la solicitante, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida ciudadana SIXTA JOSEFINA REYES LOPEZ, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus SIXTA JOSEFINA REYES LOPEZ a la ciudadana SIXTA MARIA REYES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 18.850.085, en la cualidad de hija legítima de la Cujus SIXTA JOSEFINA REYES LOPEZ; quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar SIXTA MARIA REYES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.850.085 como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la fallecida, SIXTA JOSEFINA REYES LOPEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.534.175, quien residía en la Calle Mariño, Cruce con Ayacucho, san Carlos, estado Cojedes.
Expídase a la parte solicitante, un juego de copia certificada de la presente solicitud. Cúmplase.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Nurycers Alejandra González Lozada

La Secretaria Suplente,

Abg. Lizdangi Sánchez



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).



La Secretaria Suplente,

Abg. Lizdangi Sánchez

Solicitud Nº 1374-2020
Sentencia Interlocutoria